CC - T149-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T149-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-149/22
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Improcedencia por cuanto no se probó afectación a derechos fundamentales ni ruptura del núcleo familiar (…), al aplicar las reglas jurisprudenciales específicas para analizar el presupuesto de subsidiariedad cuando se controvierte el traslado de trabajadores del Estado, la Sala concluyó que: (i) el INPEC no ordenó el traslado de manera arbitraria; y (ii) no se comprobó que prima facie hubiera un daño a los derechos fundamentales del niño o de su núcleo familiar.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE
ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia
excepcional/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE
TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Reglas PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características “(i) debe ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) debe ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable deben urgentes; y (iv) la acción de tutela debe ser impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos
Referencia: Expediente T-8.468.783
Acción de tutela interpuesta por Mayra Alejandra Tenorio Giraldo, representante legal de su hijo, en contra del Director General del INPEC.
Procedencia: Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca.
Asunto: procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de traslado proferidos en ejercicio del ius variandi.
2
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de octubre de 2021, que revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali el 14 de septiembre de 2021, en el proceso de tutela promovido por Denver Emiliano Puentes Tenorio, representado legalmente por su madre, a través de apoderado judicial contra el Director General del INPEC. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 15 de diciembre de 2021 la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES El 31 de agosto de 2021, Mayra Alejandra Tenorio Giraldo, obrando en representación de su hijo menor de edad, a través de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela contra el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC) por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la familia, a la integridad personal y a la salud. Lo anterior, en razón a que mediante las Resoluciones No. 002273 y No. 005839 el Director General del INPEC ordenó el traslado del padre del menor de edad, quien se desempeña como dragoneante, del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí al Complejo Penitenciario y Carcelario de Apartadó “por necesidades del servicio”.
Hechos 1 En el anexo No. 3 del archivo denominado “01PrimeraInstancia.zip” se encuentra el poder especial otorgado por la señora Mayra Alejandra Tenorio Giraldo, en calidad de representante legal de Denver Emiliano Puentes Tenorio, con el fin de presentar acción de tutela en contra del Director General del INPEC por violación del derecho a la familia (art. 44 CP). 3
1. Denver Emiliano Puentes Tenorio es un niño de dos años de edad2. Afirma el apoderado que el menor de edad vive con sus padres. El señor Juan Carlos Puentes Morales se desempeña como dragoneante 4114 grado 11 del INPEC en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí desde febrero de 2011.
La señora Mayra Alejandra Tenorio Giraldo trabaja como contadora en la Cooperativa Multiactiva Los Fundadores en Cali desde diciembre de 2018.
2. Desde que tenía un año de vida, el niño fue diagnosticado con un tumor benigno en el párpado inferior de su ojo izquierdo3. Por esa razón, ha sido atendido en la Cínica Valle del Lili en la ciudad de Cali y, como parte del tratamiento, requiere de una cirugía para remover el tumor4. En el escrito de tutela el abogado sostiene que el menor de edad siempre asiste a las citas médicas en compañía de su padre y que la madre no acude a las citas porque emocionalmente “no es capaz de llevarlo a los médicos y menos [de] recibir las noticias de los quebrantos de salud de su hijo”5.
3. El 6 de abril de 2021, el Director General del INPEC expidió la Resolución No. 002273, mediante la cual ordenó el traslado del señor Puentes Morales al Complejo Penitenciario y Carcelario de Apartadó “por necesidades del servicio”6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 407 de 19947, la orden de traslado debía cumplirse dentro de los 6 días siguientes a la notificación oficial al interesado.
4. El señor Puentes Morales interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 002273 del 6 de abril de 2021. En particular, alegó que la decisión de traslado afectaba su entorno familiar por dos razones: (i) porque su esposa debía dejar de trabajar, y (ii) porque su hijo estaba en un tratamiento médico especializado que no le podían prestar en Apartadó. Para recibir la
atención médica necesaria, debía desplazarse hasta Medellín, que está a más de 7 horas de la ciudad de Apartadó. En ese sentido, señaló que la decisión iba a causar gastos gravosos para su situación económica y que ponía en riesgo la 2 En el anexo No. 7 del archivo denominado “01PrimeraInstancia.zip” se encuentra el Registro Civil de Nacimiento del menor de edad, en el que consta que nació el 30 de diciembre de 2019. 3 En el anexo No. 4 del archivo denominado “01PrimeraInstancia.zip” se encuentra la historia clínica en la que consta que fue diagnosticado con hemangioma el 21 de octubre de 2020. 4 En el folio 1 del anexo No. 4 del archivo denominado “01PrimeraInstancia.zip” se encuentra la orden clínica No. 17320978 del 27 de mayo de 2021, en la que se ordena la resección total de órbita y/o párpado más reconstrucción total con injerto. 5 Escrito de tutela, Folio 1. 6 En el anexo No. 19 del archivo denominado “01PrimeraInstancia.zip” se encuentra la Resolución No. 002273 del 6 de abril de 2021. 7 Artículo 24. “Se produce traslado cuando el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, mediante Resolución, prevé en forma permanente con un miembro del Instituto, un cargo vacante a nivel similar en un establecimiento carcelario, asignándole funciones afines a las que desempeña en el establecimiento de origen. Así mismo, cuando es llamado a adelantar curso para ascenso. // Una vez notificado oficialmente el interesado, éste cumplirá la disposición de traslado en los siguientes términos
máximos: // a) Dentro de los doce (12) días siguientes a la fecha de la notificación oficial, si cumplen funciones directiva o de manejo; // b) Dentro de los seis (6) días siguientes a la fecha de la notificación oficial, en los demás casos; // c) Inmediatamente, cuando se trate de urgentes motivos de orden público penitenciario u otras razones de conveniencia institucional determinadas por el ordenador del traslado.” 4 salud de su hijo. Por lo anterior, solicitó al INPEC que “se revoque la resolución No. 002273 del 6 de abril de 2021”8.
5. Mediante Resolución No. 005839 del 12 agosto de 2021, el Director del INPEC decidió no reponer la resolución del 6 de abril de 2021. En concreto, adujo que el traslado no ocasionaba las afectaciones económicas y de salud aducidas por el señor Puentes Morales. De una parte, porque el INPEC reconoció y pagó una prima de instalación, con la cual el recurrente podía sufragar los gastos de traslado de él y de su familia. De otra parte, porque la atención en salud del señor Puentes Morales y su núcleo familiar podía ser garantizada por la red hospitalaria de Apartadó9. Por último, indicó que en el centro penitenciario de Apartadó era apremiante la designación de dragoneantes en el grado 11.
6. Por oficio del 20 de agosto de 2021, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, informó al director del centro penitenciario de Apartadó que el señor Puentes Morales debía presentarse el 1º de septiembre
de 2021 en dicho Complejo Penitenciario y Carcelario10.
7. El abogado explica que la decisión de traslado viola el derecho a la familia del niño, quien “(…) pese a su corta edad percibe a su padre como su guía y salvador y a la consulta va feliz con él como cosa de sentimientos y entre ellos y los médicos han tejido una simbiosis tan particular donde la ausencia del padre en estos momentos sería catastrófica para la recuperación de la salud del niño, los oncólogos ya ordenaron la cirugía y solo falta que la EPS ordene el pago (…) el problema es si el padre no llegare a estar para tan importante momento”11.
Solicitud
8. El apoderado del menor de edad pidió que, como medida provisional, se suspendieran los efectos de los actos administrativos, mientras que se decidía la acción de tutela. Explicó que era necesario ordenar la suspensión para evitar la consumación de la transgresión de los derechos fundamentales del niño.
9. Además, solicitó al juez de tutela: (i) proteger los derechos a la familia, a la integridad física, a la salud, a “no ser separado de su padre” y al cuidado del niño en favor de quien se presenta la tutela, y (ii) dejar sin efectos los actos administrativos proferidos por el INPEC el 6 de abril y el 12 de agosto de 2021, mediante los cuales ordenó el traslado del padre al municipio de Apartadó y negó el recurso de reposición contra la decisión de traslado, respectivamente. 8 A folios 12 y 13 del anexo No. 19 del archivo denominado “01PrimeraInstancia.zip” se encuentra el escrito mediante el que el señor Puentes Morales interpuso recurso de reposición.
9 En el anexo No. 20 del archivo denominado “01PrimeraInstancia.zip” se encuentra la Resolución No. 005839 del 12 de agosto de 2021. 10 A folio 1 del anexo No. 5 del archivo denominado “01PrimeraInstancia.zip” se encuentra el oficio No. 2424-COJAM-TH del 20 de agosto de 2021. 11 Escrito de tutela, Folio 1. 5 Actuaciones en sede de tutela Mediante auto del 31 de agosto de 202112, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la tutela. Además, concedió la medida provisional solicitada por el apoderado. Concretamente, suspendió los efectos de la Resolución No. 02273 del 6 de abril de 2021, expedida por el INPEC13. Contestación del coordinador del grupo de tutelas del INPEC Mediante escrito del 1º de septiembre de 202114, el coordinador del grupo de tutelas del INPEC solicitó declarar improcedente la acción de tutela. En primer lugar, indicó que las decisiones adoptadas por el INPEC para el cumplimiento de su misión se realizan de acuerdo con los principios de la función pública, y no desde los intereses particulares de sus funcionarios “pues de esta manera se haría imposible el cabal cumplimiento de misionalidad y objetivos institucionales”15. En particular, en lo que tiene que ver con las decisiones sobre traslado de los funcionarios, el Decreto 407 de 1994 faculta al Director General del INPEC para determinar el sitio de trabajo del personal, de acuerdo a la planta global de la Entidad. Por lo tanto, en ejercicio del ius variandi, el Director del INPEC puede disponer del traslado
de personal “con la única finalidad de responder por la seguridad, custodia y vigilancia de todos los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional”16, más aún cuando las necesidades del servicio lo exigen. En el caso bajo estudio, es apremiante la necesidad de dragoneantes en Apartadó. Además, adujo que para el INPEC “no [existía] causal que [impidiera] que el funcionario al cumplir el traslado se [trasladara] con su familia”17 En segundo lugar, señaló que la necesidad de servicios de salud para el señor Puentes Morales y su familia está garantizada en Apartadó. Al respecto, puntualizó que: “(…) en APARTADÓ, existe una red hospitalaria en la que se le facilitará recibir la atención médica. No existe evidencia que permita siquiera suponer, que al cumplir el traslado ordenado con destino Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de 12 En el anexo No. 8 del archivo denominado “01PrimeraInstancia.zip” se encuentra el Auto del 31 de agosto de 2021. 13 Concretamente el auto dispuso “SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución No. 02273 del 06 de abril de 2021 expedido por el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, hasta que se profiera una decisión de fondo por parte de este Despacho, pues de no ordenar dicha orden, se estaría vulnerando los derechos fundamentales a la familia y la salud del menor DENVER EMILIANO PUENTES TENORIO.” 14 Folios 1-12, Cuaderno de Contestación de Tutela. 15 Cuaderno de Contestación de Tutela, Folio 3. 16 Ibídem. 17 Cuaderno de Contestación de Tutela, Folio 7.
6 Tumaco se ponga en riesgo o se vulnere el derecho a la salud del impugnante y su familia”18. En tercer lugar, puso de presente que en el ordenamiento jurídico colombiano existen otros medios que le permiten reclamar los derechos supuestamente vulnerados. En especial, enunció los medios establecidos en la Ley 1437 de 2011 ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto, señaló que esta acción de tutela se interpuso para “eludir los procedimientos administrativos e instancias que aplican en el caso, para ubicarse de forma indefinida en un centro de reclusión por él escogido”19. Contestación de la Subdirección de Talento Humano del INPEC El 2 de septiembre de 202120, la Subdirectora de talento humano del INPEC solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción. Al respecto, precisó que a través de la tutela se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido particular. En ese orden de ideas, el medio para cuestionar su validez “(…) no es la acción constitucional de tutela, en el entendido que existen mecanismos idóneos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que pudieran orientarse a la protección de los derechos que refiere la accionante como quebrantados”21. La funcionaria señaló que el servidor que es nombrado en un empleo de dragoneante, asume las obligaciones propias que demanda el empleo público que ocupa. En concreto, en la convocatoria pública para ocupar este tipo de empleos, se advierte a los aspirantes lo siguiente: “Lugar de Trabajo: Lugar del Territorio Nacional donde sea designado por la Dirección General del
INPEC (Art173 y 183 del Decreto 407 de 1994)” Por lo tanto, resalta que cuando el padre del menor de edad participó de la convocatoria para ocupar el cargo que ocupa conoció la naturaleza de la planta de personal de la entidad. De otra parte, se refirió a la unidad familiar y al ius variandi. En concreto, explicó que “si bien es cierto el cambio de sede implica una serie de cambios, no es menos cierto que para suplirlos el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, conforme lo preceptuado en el artículo 185 del Decreto 407 de 1994, ordenó en su momento en favor del señor JUAN CARLOS PUENTES MORALES, el reconocimiento y pago de una prima de instalación”22, por un valor de $2.251.985 pesos. Con esa suma, según la entidad, el funcionario podía sufragar sus gastos de desplazamiento y los de su familia (incluidos alojamiento y transporte) en caso de que decidiera trasladarse junto con su núcleo familiar. De acuerdo con lo anterior, recalcó que no había prueba de que fuera imposible para la familia mudarse al municipio de Apartadó. 18 Cuaderno de Contestación de Tutela, Folio 8. 19 Cuaderno de Contestación de Tutela, Folio 11. 20 Folios 1321, Cuaderno de Contestación de Tutela. 21 Cuaderno de Contestación de Tutela, Folio 13. 22 Cuaderno de Contestación de Tutela, Folio 17. 7 También explicó que en Apartadó el derecho a la salud del señor Puentes Morales y de su hijo estaría garantizado, pues el municipio cuenta con una red
hospitalaria capaz de “garantizar el cuidado básico que requiere[n] el tutelante, y su núcleo familiar (sic)”23. En particular, enunció los centros en los que podía recibir atención médica en Apartadó, a saber: la Clínica de Urabá S.A., la Clínica Chinita S.A, la Clínica Central Fundadores Apartadó, el Hospital Antonio Roldán Betancur, entre otros. Así, en consideración a que: (i) el accionante recibió dinero para trasladarse con su familia al municipio de Apartadó y (ii) en ese lugar no se interrumpirá la prestación del servicio de salud, concluyó que no se demostró la falta de idoneidad del proceso judicial ordinario, ni que el menor de edad estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo como mecanismo transitorio. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de septiembre de 202124, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali amparó los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, ordenó “suspender los efectos” de las Resoluciones 002273 y 005839. En primer lugar, en cuanto a la procedencia general de la tutela, el juzgado estableció que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era una vía judicial idónea para salvaguardar los derechos fundamentales del menor de edad porque estaba ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable debido a su condición de salud. En concreto, fundamentó su análisis en las reglas específicas fijadas en la Sentencia T-468 de 2020 para valorar el requisito de subsidiariedad en tutelas
presentadas contra actos administrativos que ordenan la reubicación de trabajadores del Estado. Primero, consideró que la decisión del INPEC era arbitraria porque “ignoró el contexto particular del padre del demandante, en la medida en que no analizó el contexto familiar, ni tuvo en cuenta que se encuentra involucrado un menor que requiere una intervención quirúrgica y que por su corta edad demanda del cuidado y la protección de sus padres”25. Segundo, observó que existía una afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales del núcleo familiar, porque la decisión sobre el traslado: (i) generaba serios problemas de salud en el niño, pues en Apartadó no existían las condiciones médicas requeridas por él, ya que en los centros médicos del municipio no había especialistas en oncohematología y 23 Cuaderno de Contestación de Tutela, Folio19. 24 Folios 1 -20, Cuaderno de Sentencia de Primera Instancia. 25 Cuaderno de Sentencia de Primera Instancia, Folio 14. 8 oftalmología pediátrica26; (ii) ponía en riesgo la vida o integridad del menor de edad porque era el padre del niño quien asistía a las citas médicas y, por lo tanto, conocía las recomendaciones médicas; (iii) no había tenido en cuenta que en el municipio de Apartadó no podía brindarse la atención médica especializada requerida por el niño; y (iv) la separación “abrupta” podía generar traumatismos en el desarrollo integral y armónico con el menor de edad porque el padre “ha estado acompañando continuamente a su hijo en el tratamiento de su patología, ejerciendo un rol determinante al momento de
informar a los médicos cuál ha sido el estado de salud de su hijo y atender las recomendaciones dadas por los especialistas”27. En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, el juzgado concluyó que el INPEC vulneró los derechos fundamentales a familia, a la integridad física y a la salud del niño. Indicó que la decisión de traslado del padre restringía su tratamiento médico, en concreto, la realización de una cirugía programada y las citas médicas en una clínica de alta complejidad. Además, no permitía su recuperación integral por la falta del acompañamiento “amoroso y armónico28” que le da su progenitor. Impugnación El 17 de septiembre de 202129, el INPEC impugnó la decisión del a quo. En su escrito manifestó: primero, que el traslado no ponía en riesgo el derecho a la salud del menor de edad. Para tal efecto, reiteró que: (i) Apartadó cuenta con una red hospitalaria y especificó cuáles son las instituciones dedicadas a prestar el servicio de salud en ese municipio, y (ii) la entidad reconoció una prima de instalación en favor del señor Puentes Morales, dirigida a cubrir los gastos y afectaciones que se generaran con ocasión del traslado y estos son suficientes para cubrir el traslado del funcionario en compañía de su familia. Por lo anterior, resaltó que no existía prueba de que fuera imposible para la familia mudarse al referido municipio. Segundo, señaló que el a quo desconoció que el traslado estuvo motivado en la necesidad imperiosa de suplir el déficit de funcionarios en el grado de dragoneantes en el Complejo
Penitenciario y Carcelario de Apartadó y que, por el contrario, “desplego (sic) un acto de coadministración de la planta, que no le era dable emitir”30. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 20 de octubre de 202131, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del a quo. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 26 A Folio 15 de la sentencia, el juzgado indicó que “según la información que reposa en las páginas web de dichas entidades” los centros médicos mencionados no disponían de las especialidades de oncohematología y oftalmología pediátrica. 27 Ibídem, Folio 17. 28 Ibídem, Folio 18. 29 Folios 1-8, Cuaderno de Impugnación. 30 Folio 2, Ibídem. 31 Folios 1-13, Cuaderno de Sentencia de Segunda Instancia. 9 En primer lugar, entendió que, de acuerdo con lo solicitado en el escrito de tutela, el problema jurídico a resolver no podía resolverse únicamente con la perspectiva del niño, como sujeto de especial protección constitucional que requiere de la presencia de su padre para que lo acompañe en su tratamiento médico. Específicamente, indicó que “no [era] posible desligar esa situación de que, cualquier medida que se adopte en el marco de los hechos que trae el escrito de tutela, [implicaría] la intervención del juez constitucional en la legalidad de los actos administrativos que condensan la decisión de traslado del padre del menor, servidor público que presta sus servicios al INPEC. Con
una dificultad adicional que consiste en que la oportunidad no sería factor para evaluar su legalidad, pero en tutela sí se puede apreciar el momento e inferir que es transitoria la afectación que se deba evitar”32. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal advirtió que, prima facie, sin tomar en consideración una posible afectación transitoria del derecho, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era un mecanismo idóneo porque permitía cuestionar la legalidad de los actos administrativos. Con la finalidad de evaluar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podía evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, aplicó las reglas específicas para valorar el requisito de subsidiariedad en tutelas presentadas contra actos administrativos que ordenan la reubicación de trabajadores del Estado. Primero, concluyó que el traslado no fue arbitrario por tres razones: (i) el INPEC demostró una necesidad imperiosa del servicio en Apartadó, (ii) de acuerdo con el Decreto 271 de 2010, la estructura de la planta de personal del INPEC es global y, por lo tanto, es posible hacer movimientos al interior de la entidad para atender a las necesidades del servicio, y (iii) la resolución mediante la cual el INPEC decidió el recurso de reposición evaluó la situación particular del señor Puentes Morales. En efecto, el INPEC reconoció una suma por prima de instalación y relacionó la red de atención en salud en el municipio de destino. Segundo, no evidenció que existiera una afectación grave y directa de los derechos fundamentales del empleado público o los de su núcleo familiar. Al respecto, el Tribunal señaló que “de la información que obra en la historia
clínica, no puede derivar el juzgador una gravedad que condicione la inamovilidad indefinida de la planta del INPEC, de tal manera que se adapte a la necesidad del empleado público. Dejando de lado los razonamientos legales y fácticos vertidos en los actos administrativos”33. Lo anterior porque, a pesar de que la historia clínica demostraba la presencia del padre en las citas médicas, no estaba probado que “la presencia física del padre del menor [tuviera] real incidencia en la mejora o empeoramiento de la salud del 32 Cuaderno de Segunda Instancia, Folio 10. 33 Ibídem, Folio 12. 10 niño”34. Incluso, para el ad quem, el escrito de tutela no logró demostrar en qué consistía el perjuicio irremediable. Actuaciones en sede de revisión Auto de pruebas Por medio de Auto del 14 de febrero de 202235, la Magistrada sustanciadora vinculó al señor Juan Carlos Puentes Morales al proceso y decretó la práctica de pruebas en el proceso de la referencia. En esa providencia, formuló una serie de preguntas a los padres, a la Fundación Valle del Lili, a la EPS Suramericana y al INPEC36. En cumplimiento de la providencia mencionada, se recibieron los siguientes documentos. Respuesta de la accionante Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 18 de febrero de 202237, la señora Mayra Alejandra Tenorio Giraldo informó lo siguiente: - El 15 de enero de 2022, al niño se le practicó una cirugía para remover la masa y ésta fue enviada para estudio de laboratorio. El resultado de la
patología confirmó que el menor de edad tiene un hemangioma capilar38. - La oftalmóloga tratante ordenó cita de control con oculoplastia en un año, cita con oftalmopediatría en seis meses y tratamiento con olopatadina (gotas)39. Actualmente la madre acompaña al menor de edad a todos los controles y exámenes médicos pues, según indicó, no hay ningún otro familiar que pueda hacerlo40. - Así mismo, la madre del niño puso de presente que su hijo ha tenido cambios en su comportamiento que, según su criterio, se deben a la ausencia 34 Ibídem. 35 Expediente digital T-8.468.783. 36 De una parte, se formularon preguntas a las partes y a terceros con interés: (i) al señor Juan Carlos Puentes y a la señora Mayra Alejandra Tenorio, para conocer la situación de salud y el plan de tratamiento del niño. Además, para indagar sobre la situación económica de los padres y las razones por las que estiman que no es posible el traslado de la familia a Apartadó; y (ii) al INPEC para conocer sobre las circunstancias que dieron origen al traslado del señor Juan Carlos Puentes Morales. Así mismo, averiguar si actualmente el señor Puentes Morales trabaja en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Apartadó. De otra parte, se realizaron algunas preguntas a la EPS Suramericana y a la Fundación Valle del Lili para conocer cuál es el plan de tratamiento actual del niño Denver Emiliano Puentes Tenorio y por qué especialistas debe ser atendido. 37 Respuesta de Mayra Alejandra Tenorio Giraldo, Cuaderno de Revisión.
38 Anexo No. 3 informe de patología del 18 de enero de 2022, Folio 1. 39 Anexo No. 4 orden médica del 18 de febrero de 2022 expedida por el oftalmólogo Joaquín Olmedo Lemos, Folio 2. 40 En el escrito la señora Tenorio Giraldo indicó que su familiar más cercano es su padre quién vive en Santander de Quilichao. 11 del padre. Al respecto, puntualizó que “ha experimentado actitudes de llanto constante, desobediencia, falta de apetito y se ha bajado de peso (…) A inicios de febrero [fue] citada al Jardín Infantil al cual asiste el niño actualmente, ya que la profesora [se ha preocupado] por las actitudes que Emiliano ha tomado de un tiempo para acá”41. - Por otra parte, la señora Tenorio Giraldo afirmó que trabaja como contadora en la Cooperativa Multiactiva los Fundadores42 y devenga un salario de $2.070.000 pesos. Con sus ingresos debe cubrir dos créditos con la empresa, los gastos del hogar y la mayoría de los gastos de su hijo. - Por último, explicó que no se puede trasladar con su hijo a Apartadó por dos razones. Primero, porque el proceso médico de su hijo se ha llevado en la Fundación Valle del Lili, y “él es beneficiario en [su] EPS, y un cambio en estos momentos puede afectar el proceso que [vienen] llevando43”. Segundo, porque tiene múltiples obligaciones económicas que no le permiten renunciar a su trabajo. Respuesta del INPEC Mediante escrito recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional
el 18 de febrero de 202244, la Subdirectora de Talento Humano del INPEC informó lo siguiente: - El señor Juan Carlos Puentes Morales se desempeña como dragoneante código 4114 grado 11 del INPEC, desde el 21 de febrero de 2011. - En cumplimiento de la Resolución No. 02273 del 6 de abril de 2021, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí presentó al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Apartadó al señor Puentes Morales como dragoneante código 4114 grado 11, a partir del 7 de diciembre de 202145. - La decisión sobre el traslado obedeció a las necesidades del servicio. En particular, explicó que “(…) la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó prevé una planta de personal de 93 funcionarios de cuerpo de custodia y vigilancia para su correcto funcionamiento, y que tan solo cuenta con una planta existente de 68 funcionarios del CCV.” Respuesta de Juan
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