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CC - T149-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T149-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA-T-149 de 2023

Referencia: Expediente T-8.999.065

Acción de tutela interpuesta por Alexander contra la Secretaría de Cultura Ciudadana de Medellín, el alcalde de Medellín y el director del Festival Nacional de la Trova.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una con el nombre real y la información completa de las personas involucradas en los casos objeto de examen, y otra con nombres ficticios. La razón para anonimizar el nombre del accionante consiste en que se podría afectar el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia de éste. Al tratarse de la versión de la providencia objeto de publicación, en esta no se revelan los nombres de los involucrados en el proceso constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El señor Alexander (en adelante, el “accionante”), interpuso acción de tutela, el 5 agosto de 20221, en contra de la Secretaría de Cultura Ciudadana de Medellín (en adelante, la “Secretaría”), el alcalde de Medellín y el director del Festival Nacional de la Trova (en adelante, las “accionadas” e individualmente 1 Expediente digital: “02EscritoTuetelaAnexos.pdf”, pág. 1.

Expediente T-8.999.065 la “accionada”), por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre con la expedición de la resolución número 202250088343 del 4 de agosto del 2022 por parte de la Secretaría. Lo anterior, ya que el acto administrativo de referencia lo excluyó como participante en el Festival Nacional de Trova de la ciudad de Medellín por una denuncia penal por delitos sexuales interpuesta contra el accionante.

2. En consecuencia, por medio de la acción de tutela solicita que se le amparen sus derechos fundamentales y para dichos efectos (i) se le conceda una medida provisional dirigida a (a) suspender los efectos de la resolución número 202250088343 del 4 de agosto del 2022 expedida por la Secretaría para evitar la materialización de la vulneración a su derecho al debido proceso y a la igualdad, y (b) restituirle el derecho a participar en la semifinal del Festival Nacional de Trova de Medellín. Lo anterior teniendo en cuenta que las semifinales están agendadas para el 11 y 12 de agosto; (ii) ordenar a la Secretaría publicar a través de los medios de comunicación una retractación respecto de su pronunciamiento en el que señaló que el accionante no cumplía

con los requisitos para participar en el festival de referencia; y (iii) “que se corrija el perjuicio inminente al que el causante me ha expuesto”2.

B. HECHOS RELEVANTES

3. Sostiene el accionante que la Secretaría estaba desarrollando el Festival Nacional de Trova en la ciudad de Medellín y el accionante se inscribió para participar en el festival. Dado su triunfo en el Festival de Manizales, el accionante fue inscrito sin la necesidad de participar en audiciones y registrado para participar en un sorteo de eliminatorias que se llevó a cabo el 17 de julio de 2022 en el cual quedó en el tercer lugar. Dicho resultado lo habilitó para participar en las eliminatorias del 11 y 12 de agosto en el Festival Nacional de

Trova de Medellín.

4. Según el accionante, a raíz de “problemas de carácter personal”3 se suscitó una enemistad con miembros del gremio de la trova que resultó en una denuncia penal en su contra “por un supuesto acto sexual”4 que involucró, entre otras personas, una menor de edad. Sin embargo, señala que no ha sido notificado de la denuncia y que se presentó a la Fiscalía General de la Nación para indagar sobre la misma y que le fue manifestado que esperara la notificación.

5. Posteriormente, el 3 de agosto de 2022 se realizó el sorteo con los clasificados del festival en referencia para los días 11 y 12 de agosto de mismo año. No obstante, señala el accionante que se le comunicó a la opinión pública que a la luz de los hechos denunciados el accionante no cumplía con los requisitos para participar en el festival, por lo que sería excluido y reemplazado por otro

trovador.

6. El accionante señala que para el 3 de agosto de 2022 no se había expedido la resolución número 202250088343 del 4 de agosto del 2022 resolvió su exclusión del festival; el 4 de agosto fue notificado personalmente del acto administrativo. 2 Expediente digital: “02EscritoTuetelaAnexos.pdf”, pág. 8. 3 Expediente digital: “02EscritoTuetelaAnexos.pdf”, pág. 5.

4 Ibid. 2 Expediente T-8.999.065

7. Respecto del contenido del acto administrativo en referencia, el accionante señala que se basó en una “aplicación errada” de la Ley 1918 de 2018.

Particularmente reprocha que se haya argumentado que aquellas personas que tengan procesos en curso por la comisión de delitos sexuales contra menores de 18 años, en los términos de la ley en referencia, no pueden participar en el festival.

8. Al respecto sostiene el accionante que la Ley 1918 de 2018 establece (i) el régimen de inhabilidades para desempeñar cargos públicos respecto a personas condenadas por dichos delitos; y (ii) ninguna de sus disposiciones establece la inhabilidad con respecto a personas que se encuentren investigados o surtiendo procesos en contra por los tipos penales en referencia. El accionante enfatiza que la Ley 1918 no le es aplicable a personas que cuenten con una denuncia en su contra, dado que la ley busca proteger a menores de edad de personas condenadas por delitos sexuales.

9. Por lo anterior, el accionante considera que la decisión de exclusión contenida en el acto administrativo (i) viola sus derechos fundamentales a la

dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso; y (ii) desconoce su derecho adquirido como concursante del festival.

10. En esa medida, el accionante sostiene que la expedición del acto administrativo en referencia configura un perjuicio inminente en su contra y hace referencia a que uno de sus denunciantes es concursante del festival por lo que considera que existe una campaña, coadyuvada por la Secretaría, a efectos de afectar su buen nombre con decisiones que faltan a la imparcialidad e igualdad.

11. Con base en lo anterior, el accionante solicita que se le amparen sus derechos fundamentales y para dichos efectos solicita las pretensiones a las que se hizo referencia en el numeral 2 de esta sentencia5.

C. ADMISIÓN, REPARTO Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y REQUERIDAS Admisión de la demanda de tutela

12. El 8 de agosto de 2022 se repartió el expediente al Juzgado 14 penal municipal con función de control de garantías de Medellín.

13. Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2022 el juzgado en referencia asumió conocimiento de la acción de tutela. En dicho auto (i) se señaló que el accionante no acreditó la existencia del acto administrativo objeto de reproche; de esta manera, (ii) para decidir sobre la medida provisional, se solicitó allegar los anexos listados en la acción de tutela6; (iii) con respecto a las accionadas, se requirió aportar el trámite administrativo relativo a la exclusión del accionante, copia de la sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión del delito sexual

contra menor de 18 años, indicar si sobre el accionante se impuso una medida 5 Expediente digital: “02EscritoTuetelaAnexos.pdf”, pág. 8. 6 Se requirió “adjuntar la copia de la comunicación de notificación de la decisión administrativa, el link del en vivo del sorteo en el cual se dio a conocer la decisión, la carta de otorgamiento del reconocimiento del premio por haber sido ganador del Tercer lugar en la eliminatoria del Domingo 17 de julio, Link de la trasmisión de la eliminatoria número 3 del festival de la trova ciudad de Medellín, realizada el 17 de Julio 2022 y los lineamientos festival.”. Expediente digital, “03AutoAdmisorioDecretaPruebasTutela.pdf”, pág. 2. 3 Expediente T-8.999.065 de aseguramiento y aportar prueba de ello, e informar sobre y aportar la reglamentación que establece como causal de exclusión la mera investigación de los delitos en referencia. El auto otorgó el término de un día para aportar el material ordenado y surtir el derecho de defensa y contradicción. Primera insistencia a efectos de allegar el material probatorio por parte del juez de primera instancia

14. Por medio de auto de fecha 9 de agosto de 2022, el juez de primera instancia, al constatar que el accionante no había allegado el material probatorio decretado para decidir sobre la solicitud de decretar una medida provisional, requirió al accionante para cumplir con lo ordenado inmediatamente; advirtiendo que no se había acreditado la necesidad y urgencia de la medida en los términos del artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991. Asimismo, se requirió a las accionadas

para cumplir con el material probatorio decretado de manera inmediata. Respuesta de la entidad accionada y de la entidad oficiada

15. Alcaldía del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. El 9 de agosto de 2022, por medio de apoderado judicial, la accionada se pronunció sobre lo ordenado en el auto admisorio. Particularmente, (i) aportó el acto administrativo objeto de reproche y señaló que contra el mismo no se ha interpuesto recurso; (ii) señaló que no contaba con la sentencia condenatoria ejecutoriada requerida, por lo que no se podía allegar; (iii) indicó que no tenía pruebas sobre si recaía una medida de aseguramiento sobre el accionante; (iv) sobre la norma o reglamentación que señala como causal de exclusión del festival, la mera investigación sobre la comisión de delitos sexuales, adjuntó los lineamientos emitidos por la Secretaría para participar en el festival de referencia y allegó un concepto de la Secretaría de Mujeres.

16. Adicionalmente, sobre los hechos relatados en la acción de tutela, sostuvo que: (i) para el año 2022 la Secretaría publicó una convocatoria en una página web para el proceso de inscripción de los participantes del Festival Nacional de la Trova de Medellín; (ii) en la página web se publicaron los lineamientos y los participantes manifiestan cumplir con los requisitos establecidos7, entre los participantes inscritos se encontró al accionante; (iv) tras la publicación del informe de participantes, se recibieron observaciones advirtiendo que el accionante contaba con denuncias penales por violencia sexual por hechos

ocurridos en el año 2016 en contra de dos estudiantes.

17. Asimismo, transcribió un aparte de los lineamientos en referencia por medio del cual se establece que “2. NO PUEDEN PARTICIPAR Aquellas personas que tengan procesos en curso por la comisión de delitos sexuales cometidos contra menores de dieciocho (18) años, de conformidad con lo establecido en la Ley 1918 de 2018. Nota: en cualquier fase del Festival Nacional de la Trova la Secretaría de Cultura Ciudadana podrá verificar los antecedentes de los participantes. En caso de encontrar que se encuentran incursos en investigación o sanción de algún delito de este tipo serán descalificados del Festival Nacional de la Trova”8. 7 La accionada señala que se incluyó como Anexo 1 los lineamientos en referencia. 8 Expediente digital: “10ContestacionTutelaAccionada.pdf”, pág. 5.

4 Expediente T-8.999.065

18. De esta manera, sostuvo que a raíz de las observaciones recibidas y en aras de garantizar el debido proceso y realizar las indagaciones correspondientes, la Secretaría “procedió a dar traslado al participante de esta decisión mediante Resolución Nro 2022500883343 del 4 de agosto de 2022 (notificada el mismo día), con el fin de que se pronunciara al respecto y a realizar las respectivas averiguaciones sobre el caso, evidenciando que el señor Alexander en la actualidad se encuentra en un proceso por presunto delito de violencia sexual bajo los radicados de noticia criminal Nº 050016099166202263601 y Nº 050016099166202263603 como consta en la consulta realizada ante la

Fiscalía General de la Nación”9.

19. Por su parte, reiteró que no se ha interpuesto ningún recurso en contra del acto administrativo en referencia. Además, señaló que la Secretaría de Mujeres envió un concepto jurídico el 22 de julio de 2022 solicitando una medida preventiva dado que las denunciantes son participantes del festival. En esa línea, también sostuvo que el accionante dirige la Corporación de Artistas Troveros de la cual hacen parte las denunciantes, por lo que se encontraba obligada a excluir al accionante del festival ya que no solo se incumplían los lineamientos referenciados, sino que aquellas eran alumnas del accionante y en esa calidad han sido objeto de hostigamiento por parte de éste.

20. Con respecto a las pretensiones del accionante, la accionada señala, entre otros, que (i) no se ha vulnerado ningún derecho del accionante y que en la demanda no se referencia ningún derecho fundamental ni se aporta material probatorio para fundamentar la misma; y (ii) se debe declarar improcedente el amparo, dado que el accionante (a) no interpuso los recursos a su alcance ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para impugnar el acto administrativo expedido por la Secretaría, y (b) no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

21. Sobre la decisión de excluir al accionante, la accionada señala que (i) evidencia una medida de protección y prevención de violencia sexual que resultó tras haber ponderado los derechos en tensión; (ii) al accionante le fue garantizado su derecho al debido proceso para interponer los recursos pertinentes a pesar de que lo ha ejercido; (iii) la Ley 1257 de 2008 garantiza el

derecho de las mujeres a vivir una vida libre sin violencia; y (iv) los acuerdos municipales de Medellín han establecido directrices para proteger a las mujeres de violencia, por lo que la entidad territorial debe ser garante de la participación de las mujeres en la sociedad de manera segura. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

22. Por medio de oficio de fecha 10 de agosto de 2022, el Fiscal 53 de la unidad Caivas Medellín señaló que (i) a la unidad en referencia le fueron asignadas las investigaciones individualizadas números 050016099166202263601 y 050016099166202263603; (ii) las investigaciones se encuentren en etapa de indagación; y (iii) dentro del trámite de dichas investigaciones no se ha formulado imputación ni se ha solicitado una medida de aseguramiento en contra del accionante.

9 Ibid. 5 Expediente T-8.999.065

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Medida provisional

23. Por medio de auto de fecha 10 de agosto de 2022, el juez de primera instancia, (i) advirtió que, si bien se allegó el acto administrativo requerido, no se allegó el acto de notificación del mismo que fue solicitado al haberse solicitado el expediente completo de la actuación administrativo; en esa medida,

(ii) no pudo acreditarse la notificación de la resolución y, por tanto, consideró necesario ordenar la medida provisional solicitada por el accionante. Lo anterior, a efectos de “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante y evitar la consumación de un daño (…)”10.

24. Adicionalmente, el juez señaló la importancia de proteger a las denunciantes

por lo cual advirtió que la medida provisional se decretaba sin perjuicio de la potestad de la Secretaría para tomar las medidas preventivas a su alcance para ello.

25. Por último, se requirió a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Medellín – Fiscalía 53 Local de Medellín para que informara sobre el trámite de los radicados números 050016099166202263601 y 050016099166202263603, que, al parecer, se adelantan por esa entidad en contra del accionante y si se había proferido fallo condenatorio y, en caso afirmativo, si se encontraba ejecutoriado. Asimismo, solicitó informar si se había impuesto algún tipo de medida de aseguramiento.11

Sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con función de control de garantías12

26. Por medio del fallo de fecha 23 de agosto de 2022, el juez en referencia declaró improcedente la acción de tutela bajo estudio por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, sostuvo que en virtud de la medida provisional decretada el accionante pudo participar en igualdad de condiciones que los demás concursantes en el Festival Nacional de la Trova en

Medellín13.

27. Adicionalmente, consideró necesario determinar si efectivamente fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante. En esa medida, advirtió que efectivamente fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y presunción de inocencia.

Lo anterior, ya que (i) la Ley 1918 de 2018, la cual sirve de fundamento de los lineamientos del festival en referencia, se refiere únicamente a personas que

hayan sido condenadas por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de personas menores de 18 años; (ii) el acto administrativo que excluyó al accionante no se fundamentó en una condena sino en las observaciones recibidas por las accionadas al cierre de la inscripción al festival 10 Expediente digital: “11AutoDecretoMedidaProvisionalTutela.pdf”, pág. 2. 11 De manera posterior al decreto de la medida provisional, el apoderado del Distrito de Medellín aportó el acto administrativo objeto de reproche en el que consta la notificación personal por parte del accionante. Expediente digital: 14MemorialPronunciamientoMedidaProvisional.pdf”, pág.8. 12 NTD: el juzgado notifica (i) al accionante por medio del correo alexander@gmail.com; y a las accionadas con el correo (ii) notimedellin.oralidad@medellin.gov.co. Según consta en el escrito de tutela, el correo utilizado por el accionante coincide con el transcrito por el juez de instancia. 13 El juez en referencia señala que el hecho se evidenció “en la constancia secretarial del 22 de agosto de 2022”. Expediente digital: “16FalloTutela.pdf”, pág. 15. 6 Expediente T-8.999.065 sobre denuncias en contra del accionante por violencia sexual; en esa medida, (iii) no se acreditó que el accionante tuviera una condena en firme y, por lo tanto, inhabilitado.

28. Con base en lo anterior, el juez sostuvo que la exclusión del accionante, contrario a lo señalado por la accionada, desconoció el debido proceso, la

presunción de inocencia, el buen nombre y la dignidad humana. Además, indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resaltado por la accionada no era idóneo, dado que, a pesar de prever la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la resolución impugnada, el trámite hubiese tardado más de los 3 días entre la interposición de la tutela y las semifinales del festival en las que participó el accionante. Así, reiteró que, al haber constatado la participación del accionante en el evento, debía declarar la improcedencia de la acción promovida.

29. Por último, instó a la Secretaría a efectos de ejercer sus funciones y competencias con respeto hacia los derechos fundamentales de los ciudadanos y en el marco de la constitucionalidad y la legalidad. Esta decisión no fue impugnada.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

30. Por medio de auto de fecha 29 de noviembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Once decidió seleccionar el expediente de referencia con base en (i) un criterio objetivo de selección consistente en asunto novedoso; y

(ii) un criterio subjetivo consistente en la necesidad de materializar un enfoque diferencial.

31. Por medio de auto de fecha 8 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador consideró necesario complementar los elementos de juicio que obran en el expediente, requirió (i) al accionante14; (ii) a la Fiscalía General de la Nación15;

(iii) a la Secretaría16; y (iv) al Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con

Función de Control de Garantías de Medellín17, a efectos de que ampliaran la información suministrada en el marco de las decisiones de los jueces de instancia.

32. En virtud del auto de pruebas en referencia, (i) el accionante; (ii) la Fiscalía General de la Nación; (iii) la Secretaría; y (iv) el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, allegaron 14 Se ofició al accionante para que informara a este tribunal si efectivamente pudo o no participar en el Festival Nacional de Trova de Medellín del año 2022 en igualdad de condiciones que los demás participantes.

15Se ofició a la entidad en referencia para que informara a este tribunal sobre la etapa en el que se encuentran los casos identificados con los números de radicado 050016099166202263601 y 050016099166202263603 del Sistema Penal Oral Acusatorio, incluyendo, sin limitación, información sobre (i) si se ha formulado una imputación de cargos en contra del señor Alexander por los hechos denunciados; y (ii) si al accionante se le ha impuesto alguna medida de aseguramiento. 16 Se ofició a la entidad en referencia para (i) remitir a este tribunal la totalidad del expediente del proceso administrativo que resultó en la expedición de la resolución número 202250088343 del 4 de agosto del 2022 que excluyó al accionante como participante en el Festival Nacional de Trova de Medellín del año 2022; y (ii) informar a este tribunal si el señor Alexander efectivamente pudo participar en el Festival Nacional de Trova de Medellín del año 2022 en igualdad de condiciones que los demás participantes.

17 Se ofició al juez en referencia para que se sirviera remitir a este tribunal la totalidad del expediente del proceso en referencia identificado con número de radicado 05001408801420220018500, incluyendo, sin limitación, todos los soportes de las notificaciones de las actuaciones judiciales efectuadas a las partes y a los demás sujetos procesales en el marco del proceso 7 Expediente T-8.999.065 respuestas a los requerimientos probatorios efectuados. Se destaca lo siguiente de los elementos de juicio aportados18: a. El accionante (i) hizo un recuento de hechos que originaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; señaló que el 12 de agosto de 2022 fue informado que podía participar en el evento en virtud de una orden de un juzgado de Medellín; (iii) señaló que “hasta la hora de iniciar el evento, no se había hecho la corrección ante el público, ni en la página oficial y/o redes sociales del festival”. También, manifestó que no se había corregido la lista de participantes, ya que había sido reemplazado por otro concursante; (iv) indicó que no se dio una disculpa personal ni pública sobre la decisión administrativa que lo excluyó del evento. Señaló que por la inexistencia de la disculpa continuó siendo señalado por la ciudadanía; (v) afirmó que si bien se le permitió participar en igualdad de condiciones a los demás participantes en cuanto a lo técnico y organizativo, la actuación que lo excluyó lo afectó mental y psicológicamente por lo que no pudo participar en igualdad de condiciones reales. b. La Fiscalía General de la Nación confirmó que (i) el trámite se encuentra en

etapa de indagación; y (ii) no se ha formulado imputación de cargos ni se ha solicitado una medida de aseguramiento en contra del accionante. c. La Secretaría de Cultura Ciudadana de Medellín (i) afirmó que el accionante sí pudo participar en igualdad de condiciones en el festival; (ii) allegaron ciertos documentos que sirvieron de base para la expedición de la resolución impugnada; y (iii) sostuvo que la funcionaria que redactó la resolución renunció, “por lo que es la única información documental con la que contamos”. d. El Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (i) remitió la totalidad del expediente del proceso bajo revisión; y (ii) sostuvo que constató que el accionante pudo participar en igualdad de condiciones que el resto de los participantes en el festival; y la posterior eliminación del accionante en etapas posteriores del festival no se derivó de una actuación arbitraria.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

33. La Sala Quinta de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela en virtud de lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, en virtud del auto del 29 de noviembre de 2022, mediante el cual la Sala de Selección de Tutela Número Once de la Corte Constitucional decidió seleccionar para revisión el presente proceso. 18 Expediente digital: “Informe de pruebas.pdf”. 8 Expediente T-8.999.065

B. CUESTIÓN PREVIA. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

DE TUTELA

34. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia19 y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.

Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de 4 meses a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario20.

35. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a reiterar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela para impugnar actos administrativos, para con ello verificar si se cumplen dichos requisitos.

Análisis de procedibilidad del caso concreto.

36. Legitimación por activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución, y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 199121, la

Sala considera que el accionante está legitimado para ejercer la acción constitucional, por cuanto es una persona que, actuando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad; debido proceso y buen nombre.

37. Legitimación por pasiva. El accionante dirige la acción de tutela en contra de autoridades públicas señaladas de haber presuntamente vulnerado los derechos fundamentales invocados del accionante, a saber: la Secretaría y el alcalde de Medellín. Así, en los términos del artículo 86 de la Constitución y del artículo 5 del Decreto 2591 de 199122, dichas entidades son susceptibles de ser demandadas a través de la acción de tutela. 19 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. 20 Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. (…)”. 21 Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla.

Establece al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma

o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos” (subrayado fuera de texto original). 22 Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela 9 Expediente T-8.999.065

38. En efecto, las restricciones en materia de participación en el Festival Nacional de la Trova que dieron lugar a la potencial vulneración de sus derechos fundamentales fueron fijadas por la Secretaría23 en calidad de órgano adscrito a la Alcaldía de Medellín. Asimismo, el acto administrativo que se impugnó fue expedido por el secretario de cultura ciudadana24. En esa medida, las autoridades accionadas están legitimadas en la causa por pasiva al ser atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el

accionante.

39. Sin embargo, la anterior legitimación no se configura respecto del director del festival en referencia. El accion

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