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CC - T1496-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1496-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-1496/00

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales/ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional sobre controversias laborales TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Justificación objetiva y razonable/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONAL DOCENTE-Duración CONTRATO DE TRABAJO DE PERSONAL DOCENTE-Vigencia producto de acuerdo entre las partes/CONTRATOS ESPECIALES DE DOCENTES-Justificación por determinado tiempo A juicio de la Corte, los contratos a término fijo y, en particular, los contratos especiales docentes ya sea por un término menor, igual o mayor al año escolar son válidos cuando son el producto de un acuerdo entre el empleador y el trabajador, sin que sean el resultado de una imposición legal. Así las cosas los contratantes en la relación laboral docente, son libres de determinar la vigencia del contrato que bien puede ser igual al año lectivo o por un término menor o mayor. Ello se entiende en razón a que el principio de autonomía de la voluntad, que opera igualmente en las relaciones laborales, permite a los trabajadores y los empleadores acordar, en forma libre y espontánea las condiciones de la prestación del servicio, siempre y cuando lo pactado no implique la vulneración de los derechos y garantías mínimas de los trabajadores. En suma, los contratos especiales docentes por determinado tiempo, se justifican por las especiales condiciones que implica la actividad educativa en los centros de enseñanza privada, pero estos deben ser el resultado del acuerdo libre de las partes de la relación laboral docente, dentro de la cual el empleador está obligado a respetar los derechos y

garantías mínimas de los trabajadores y, en particular, el principio de estabilidad en el empleo. PERSONAL DOCENTE-No discriminación por vinculación a término indefinido y por año escolar En materia salarial no existe una diferenciación en el trato, pues los docentes de ambas formas de vinculación se encuentran en el mismo nivel salarial y, por ende, reciben el mismo salario mensual. En cuanto a las prestaciones, tampoco se evidencia un trato desigual, pues tanto trabajadores vinculados por contratos a término indefinido como aquellos contratados por año escolar, gozan de las mismas prestaciones legales y convencionales, con excepción de la prima de quinquenio, la cual sólo perciben los profesores a término indefinido por ser ésta determinada de acuerdo con la continuidad y antigüedad del empleado. La única diferencia que, dentro del análisis del juez de tutela, no puede considerarse como discriminatoria, es la forma de liquidación de determinadas prestaciones como primas de vacaciones, semestral y de navidad, las cuales, como lo señalan las normas laborales, se liquidan de manera proporcional al tiempo laborado. Igualmente, se recalca que las diferencias en la carga académica, que aparentemente se encuentran justificadas según lo afirmado por las directivas de la EAAB, no son realmente significativas si se tienen en cuenta las condiciones de trabajo globalmente consideradas de uno y otro grupo. Del estudio realizado no se desprende que exista un trato abiertamente discriminatorio entre los docentes vinculados mediante una y otra forma de contratación, que haga inminente la protección constitucional. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por no

demostrarse perjuicio irremediable

Referencia: expediente T-324652

Acción de tutela instaurada por Claudia Rocío Marroquín y otros, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA

MÉNDEZ

Bogotá, D.C., noviembre dos (2) de dos mil (2000) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz, y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela instaurada por Claudia Rocío Marroquín y otros, contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 14 de abril de 2000, los señores Claudia Rocío Marroquín, Andrés Moreno Jiménez y José Manuel Castrillón, mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela, como mecanismo transitorio, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P.. En su criterio, la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad (C.P. art. 13) y al trabajo (C.P. art. 25) al discriminarlos laboralmente en relación con otros trabajadores de la referida

empresa. Según lo manifiesta su apoderado, los demandantes se desempeñan como docentes del Colegio Ramón B. Jimeno - división de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. -, vinculados por medio de contratos a término fijo, desde el 26 de julio de 1999 (Claudia Rocío Marroquín), el 9 de abril de 1995 Andrés Moreno Jiménez y el 15 de febrero de 1994 (José Manuel Castrillón). Los actores consideran, que dicha forma de vinculación es discriminatoria ya que mientras ellos son contratados únicamente por el periodo académico, otros docentes están vinculados por contratos a término indefinido. Aseguran que existen diferencias en cuanto a carga académica, horario de trabajo, salario y prestaciones sociales, entre los profesores vinculados mediante una y otra modalidad de contratación. Explican que mientras el horario de los docentes de contrato a término fijo es de 8 horas diarias y su carga académica de 26 horas de clase semanales, los profesores de contratos indefinidos tienen un horario de 5 horas diarias y una carga académica de 24 horas semanales. Asimismo, sostienen que el profesorado vinculado mediante contratos a término indefinido, recibe el pago de salarios correspondientes a 12 meses, mientras el otro grupo de docentes sólo devenga los salarios correspondientes al año escolar. Añaden que los docentes contratados en forma indefinida gozan de ciertos beneficios extralegales como seguro de muerte, quinquenio, bonificaciones, préstamos para vivienda y auxilios para educación de trabajadores y sus hijos, entre otros, a los cuales no tienen

derecho los trabajadores contratados a término fijo. Por otra parte, afirman que son miembros del sindicato de trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB), "Sintracueducto". Expresan que dicha asociación sindical, desde enero de 1996, ha suscrito con la referida empresa, varias convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se ha dispuesto que todos los contratos laborales de la empresa serán a término indefinido. Al respecto, señalan que actualmente, la convención colectiva vigente, en su artículo 39, establece “(...) todos los contratos que suscriba la empresa con los trabajadores serán celebrados a término indefinido". En consecuencia, estiman que la empresa desconoce abiertamente lo consagrado en la convención colectiva, al suscribir, como en su caso, contratos individuales con una vigencia de 10 meses. Por lo anterior, consideran que los contratos a término fijo son ineficaces y, por lo tanto, “la EAAB les adeuda los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar durante cada uno de los años calendario que han laborado como si fueran contratos a término indefinido.” Con fundamento en lo anterior, los actores solicitan al juez de tutela que proteja sus derechos a la igualdad y al trabajo, haciendo cesar el trato discriminatorio del cual son objeto, en virtud de su vinculación laboral mediante contratos a término fijo. En consecuencia, pretenden que se declare que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, sus contratos son a término indefinido.

2. Sentencia objeto de revisión

A través de sentencia del 5 de mayo de 2000, la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó el amparo constitucional solicitado. En criterio del Tribunal, la tutela no es procedente por cuanto los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, como es el proceso laboral consagrado en el artículo 476 del C.S.T., mediante el cual los demandantes pueden reclamar la aplicación de lo acordado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P, "Sintracueducto" y la mencionada empresa. Asimismo, advierte que “si bien es cierto la acción de tutela fue invocada como mecanismo transitorio, los accionantes no prueban el perjuicio irremediable que haga viable esta acción.” El presente expediente fue seleccionado para su revisión, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisión.

3. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión 3.1. Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2000, la Sala Tercera de Revisión ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) E.S.P., indicar cuáles son las modalidades de vinculación del personal docente del Colegio Ramón B. Jimeno y explicar las diferencias entre éstas respecto de las condiciones de trabajo, funciones y regímenes salariales y prestacionales.

Igualmente, se solicitó al Sindicato de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado

de Bogotá “SINTRACUEDUCTO”, enviar copia de la convención colectiva actualmente vigente e informar si los actores se encuentran actualmente afiliados al sindicato. 3.2. La Jefe de la Oficina Asesora de la Dirección Jurídica de la EAAB, por medio de respuesta recibida por esta Corporación el 29 de septiembre de 2000, envió copia del informe suscrito por la Directora Administrativa de Recursos Humanos, en el cual se afirma que el personal docente del Colegio Ramón B. Jimeno, se encuentra vinculado mediante contratos de trabajo a término indefinido y mediante contratos especiales docentes, por la modalidad de año laboral. Precisa que en la actualidad se encuentran 27 docentes vinculados mediante contratos a término indefinido y 29 profesores vinculados a través de contrato especial docente, por la modalidad del año escolar. Adicionalmente, informa que actualmente hay 5 docentes contratados a término fijo que realizan reemplazos temporales de docentes que se encuentran en licencia o encargo. Respecto al contrato especial docente por año escolar, explica que dicha forma de vinculación laboral se encuentra amparada por el artículo 101 del C.S.T., que permite la contratación de personal docente de los planteles de educación de naturaleza privada por año escolar. Indica que, en virtud de dicha autorización legal, el colegio Ramón B. Jimeno - al cual se le reconoció como un colegio de carácter privado mediante la resolución N° 7475 de noviembre de 1998 de la Secretaría de Educación de Bogotá - tiene en la actualidad, vinculados bajo la

modalidad de contrato por año escolar, 29 docentes, con quienes suscribió contratos por el periodo académico del año 2000. Adicionalmente, indica que el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, permite a la empresa celebrar contratos que no tengan el carácter de contrato a término indefinido, cuando se trata de la realización de una obra o labor determinada. Afirma que tal es el caso de los docentes vinculados por contratos especiales docentes, cuya labor es “dictar clases de las materias de su especialidad durante el respectivo periodo académico y hasta el 15 de diciembre de 2000, dentro de los horarios que le indique el colegio”. Por otra parte, indica que en materia de salarios y prestaciones sociales, tanto el personal docente vinculado por contrato de trabajo a término indefinido como el profesorado por contrato por año escolar, se encuentra clasificado en el mismo nivel salarial 210, liquidándoseles sus prestaciones sociales en los términos convencionales, con la lógica diferencia propia de la misma naturaleza de los contratos que conlleva en unos, a la liquidación a la terminación del año escolar, con el pago proporcional de la prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, en los términos contemplados en el estatuto convencional; y en los otros, a la liquidación a la terminación del contrato a término indefinido por cualquiera de las causas de terminación de los contratos de trabajo.” Adiciona, que el personal docente vinculado por contrato especial docente, en iguales condiciones que el personal vinculado con contrato a término indefinido, tiene derecho a los siguientes beneficios convencionales: prima de alimentación, subsidio de

transporte, subsidio familiar, auxilio de educación y permiso por calamidad doméstica. Igualmente, manifiesta que en materia de seguridad social, “los trabajadores de la EAAB, sin excepción alguna, vinculados con posterioridad al 27 de mayo de 1996 (fecha de homologación del Laudo Arbitral), se les aplica el Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para estos trabajadores, bien sea vinculados mediante contratos de trabajo a término indefinido o a través de contratos especiales docentes, no se les puede aplicar los beneficios convencionales en materia de pensiones y de servicio médico, sino que, en su lugar, les es obligatorio acogerse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, afiliándose a una EPS en salud y a la administradora de pensiones que voluntariamente cada uno escoja, con las correspondientes cotizaciones legales y sus respectivos descuentos.” Por último, en cuanto al horario de trabajo y la carga académica de los docentes de acuerdo con su modalidad de vinculación, de la información suministrada por la oficina de recursos humanos de la empresa, pudieron establecerse los datos que se resumen en el siguiente cuadro: Docentes vinculados porDocentes vinculados por contrato contrato a término indefinido especial docente Horario de 7 a.m. a 1 p.m. de 7 a. m a 4 p.m.

Carga Académica:

1. Jefes de Area - 10 horas de clases. - 10 horas de clases. - 8 horas reunión c-o m8 hitoéras reunión comité académico. académico. - 4 horas reunión de área.

  • 4 horas reunión de área.

2. Director de Grupo20 horas de clase. - 22 horas de clase. - 2 horas reuniones de áreas. - 2 horas reuniones de áreas. - 2 horas direcciones de grupo- .2 horas direcciones de grupo.

3. Docentes - 24n hooras de clase. - 24 horas de clase.

Directores de Grupo2 horas reuniones de área Nota: Todo profesor dentro de la jornada es disponible para efectuar labores relacionadas con su cargo. La diferencia entre algunas cargas académicas se justifica con la intervención de algunos docentes en los diferentes proyectos institucionales (ecológico, señalización, convivencias, sexualidad). 3.3. Por su parte, las directivas del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá remitieron a esta Corporación copia de las convenciones colectivas vigentes durante los períodos 1996, 1997–1999 y 2000 y

2003. Aclaran que la convención colectiva de trabajo cobija a todos los trabajadores que contratan con la EAAB, ESP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de dicho acuerdo colectivo.

Respecto a los actores, informa que en la actualidad, solo el señor José Manuel Castrillón Pérez, se encuentra afiliado a dicha organización.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. El problema jurídico planteado Los actores, quienes son docentes al servicio del Colegio Ramón B. Jimeno, división de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB), acuden a la acción de tutela como mecanismo transitorio, al considerar que dicha entidad

vulneró sus derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. Afirman que resulta discriminatorio que ellos sean vinculados laboralmente mediante contratos a término fijo, mientras otros docentes se vinculan a través de contratos a término indefinido, pues entre una y otra forma de vinculación existen diferencias en cuanto a carga académica, horario de trabajo, salario y prestaciones sociales, las cuales resultan desfavorables para el profesorado vinculado por medio de contratos a término fijo. Asimismo manifiestan, que al aplicar dicha forma de vinculación temporal, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) desconoce el artículo 39 de la convención colectiva, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P, "Sintracueducto" y la mencionada empresa, según el cual todos los contratos laborales que suscriba la empresa deben ser celebrados a término indefinido. En consecuencia, consideran que los contratos suscritos a término fijo son ineficaces y, por lo tanto, debe declararse que estos son a término indefinido. La Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó la protección constitucional solicitada. A su juicio, los actores cuentan con otro medio de defensa, como es el trámite señalado por el artículo 476 del C.S.T., mediante el cual pueden reclamar el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo. Agrega que el amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio, pues no se encuentra probado el perjuicio irremediable.

Por solicitud de la Sala Tercera de Revisión, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) E.S.P., informó que el Colegio Ramón B. Jimeno, entidad de naturaleza privada, tiene actualmente vinculados bajo la modalidad de contrato por año escolar 29 docentes de un total de 61 profesores que prestan sus servicios en dicho establecimiento. Asegura que tanto el artículo 101 del C.S.T. como la misma convención colectiva del trabajo que regula las relaciones entre empleador y trabajadores de la EAAB, permite dicha clase de contratación. Adicionalmente, las directivas de la entidad demandada afirman que no es cierto que exista discriminación alguna de los docentes vinculados por contratos por el año escolar pues estos se encuentran en idéntico nivel salarial que el profesorado vinculado por contrato de trabajo a término indefinido, así como las mismas prestaciones aunque en razón de la duración del contrato, éstas últimas de forma proporcional. Agrega que todos los trabajadores de la empresa gozan en iguales condiciones, de beneficios convencionales, tales como prima de alimentación, subsidio de transporte, subsidio familiar, auxilio de educación y permiso por calamidad doméstica. Visto lo anterior, esta Sala debe determinar, en primer término, si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver conflictos, surgidos en desarrollo de una relación laboral, como el que se expone en la presente demanda. Si esta respuesta es afirmativa, se deberá definir si, como lo sostienen los demandantes, la empresa demandada ha dado un trato discriminatorio al profesorado vinculado mediante contratos especiales docentes por año escolar y, en consecuencia, ha

vulnerado sus derechos a la igualdad y al trabajo.

2. Procedencia de la tutela en asuntos laborales A juicio del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la acción de tutela incoada por los actores resulta improcedente por cuanto existe un medio de defensa judicial ordinario, el cual es idóneo para resolver el conflicto planteado en la demanda de tutela.

En efecto, la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para solucionar las controversias que surjan con ocasión de un contrato de trabajo (C.S.T., art. 2), dentro de los cuales se encuentra el estudio de la existencia de un trato discriminatorio en las relaciones laborales, ya sea porque dicho trato se da en materia salarial y prestacional o respecto a las condiciones materiales y temporales de trabajo. Ciertamente, el tratamiento no discriminatorio es un elemento propio de los contratos de trabajo1 y por ello, el legislador ha señalado recursos ordinarios que buscan eliminar los posibles factores de desequilibrio en las relaciones de trabajo. Por lo tanto, la acción de tutela, dado su carácter subsidiario,2 no procede en general, si se trata de resolver conflictos que, en principio, son de conocimiento de la jurisdicción laboral. No obstante, esta Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. Así, la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones:3 (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos

fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral;4 (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional5 y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.6 En este orden de ideas, la Corte procederá a determinar si, en el presente caso, se reúnen las condiciones de procedencia de la acción en esta clase de eventos. 1 Sentencias T-230/94 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-143/95 (MP Antonio Barrera Carbonell, SU-342/95 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-519/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo), entre otras. 2 ST-262/98 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 3 ST-335/00 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 4 SU-342/95 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-547/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo). 5 ST-079/95 (MP Alejandro Martínez Caballero). 6 SU-547/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y SU-667/98 (MP José Gregorio

Hernández Galindo).

3. El derecho a la igualdad en las relaciones laborales y el régimen especial de contratación de docentes de los establecimientos de enseñanza privada.

Los actores, quienes suscribieron contratos por el término del año escolar con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) para prestar sus servicios como profesores del Colegio Ramón B. Jimeno – división de la referida entidad -, afirman que dicha empresa los ha discriminado laboralmente en relación con otros docentes al servicio del Colegio Ramón B. Jimeno, quienes se encuentran vinculados mediante contratos a término indefinido. Indican que estos últimos, a pesar de realizar las mismas labores que los docentes contratados por año escolar, gozan de mayores beneficios en materia salarial y prestacional y tienen un horario y una carga académica inferior a la que los otros docentes deben cumplir. De este modo, consideran que el trato desigual, además de desconocer su derecho a la igualdad, viola su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, por cuanto el trato inequitativo entre las dos modalidades de contratación, lleva a que las características de su forma especial de vinculación laboral no se adecuen a los conceptos de dignidad y justicia que deben permanecer en las relaciones laborales. Así las cosas, se entiende que lo que los demandantes realmente cuestionan es la existencia de dos formas de vinculación del personal docente del Colegio Ramón

B. Jimeno, pues a su juicio la empresa empleadora discrimina a los profesores vinculados mediante contratos por el año escolar. En consecuencia, su principal pretensión es que cese el trato discriminatorio por medio de la declaración de que

sus contratos son “a término indefinido.” Sostienen que con tal declaración se cumpliría con lo consagrado en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo, según el cual todos los contratos laborales de la EAAB deben ser suscritos a término indefinido. Si bien, en principio, el cumplimiento de la convención colectiva es un problema ajeno a la jurisdicción constitucional,7 pues para lograr dicho objetivo la legislación laboral contempla acciones idóneas (CST, artículos 475 y 476), es necesario determinar si la controversia que se discute implica la violación del derecho fundamental a la igualdad y, en tal caso, definir si es necesaria la protección a través de la tutela como mecanismo transitorio. Respecto a la igualdad en las relaciones laborales, esta Corporación en diversas ocasiones ha sostenido que la no discriminación es inherente a las relaciones laborales.8 Adicionalmente a la protección genérica del derecho a la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Carta, tratándose de aspectos relativos al trabajo, 7 SU-547/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo). 8 ST-230/94 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-342/95 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-519/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo), entre otras. el artículo 53 ibídem insiste en que la igualdad de oportunidades para los trabajadores es una garantía fundamental en las relaciones de trabajo. Entendiéndose por oportunidades de trabajo, como lo indica el Convenio 111 de la OIT, no solo el acceso a un determinado cargo sino también las condiciones reales de trabajo.9 En consecuencia, el concepto de igualdad en las condiciones de

trabajo implica que todo beneficio o privilegio que se conceda a un trabajador, debe extenderse a todos los demás que cumplan un trabajo igual, pues de lo contrario se estaría aceptando que se diera un trato diferente a dos situaciones de hecho iguales. Esta regla, sin embargo, admite excepciones cuando el trato diferencial persigue un fin constitucionalmente válido y pueda justificarse objetiva y razonablemente. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la existencia de diferencias salariales entre dos trabajadores que en principio se encuentran en similares condiciones, no vulnera el derecho fundamental de estos a ser tratados con igual consideración por el empleador, si tal diferenciación se justifica objetiva y razonablemente. Por ejemplo, es posible que se remunere en forma diversa a trabajadores que desempeñan la misma labor o función en iguales condiciones de tiempo y trabajo, pues pueden existir criterios de diferenciación válidos como la cantidad y calidad del trabajo o la eficiencia del trabajador.10 No obstante, en estos casos, es necesario que los parámetros para dar dicho trato diferente sean realmente, no solo en apariencia, objetivos y no dependan de la discrecionalidad del empleador, a quien le corresponde probar la justificación de dicho trato.11 En conclusión, la diferenciación en el trato de trabajadores que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho, se permite siempre y cuando “busque un fin constitucionalmente lícito, tenga respaldo razonable y esté objetivamente demostrado.”12 El trato diferenciado no puede justificarse en argumentos formales como la naturaleza pública o privada del empleador o la pertenencia a regímenes

laborales diferentes.13 Si tal es el argumento del empleador, el juez debe estudiar la situación específica para definir si a pesar de que los trabajadores se encuentran en dos regímenes jurídicos diferentes, las circunstancias de hecho son las mismas y si está o no justificado objetivamente el trato diferenciado. Ahora bien, en materia laboral, el legislador está autorizado para definir regímenes jurídicos diferentes, más no discriminatorios, de acuerdo con las características particulares de las relaciones de trabajo que se pretenden regular. 9 ST-079/95 (MP Alejandro Martínez Caballero). 10 Ibid. 11 ST-320/94 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 12 ST-79/95 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-569/96 (MP José Gregorio Hernández Galindo), entre otras. 13 SC-252/95 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-509/95 (MP Fabio Morón Díaz). En desarrollo de dicha potestad, dentro de las relaciones laborales privadas ha establecido algunos regímenes especiales como los contratos con trabajadores a domicilio (CST., art. 89 y ss.), contratos de trabajo con agentes colocadores de pólizas de seguros (CST., art. 94 y ss.) contratos con representantes, agentes viajeros y agentes vendedores (CST., art. 98) y contratos con profesores de establecimientos particulares de enseñanza (CST., art. 101 y 102), entre otros. Particularmente, en el caso de los docentes de establecimientos privados, el artículo 101 del CST señala que el contrato de trabajo de los docentes de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año

escolar, salvo que las partes estipulen lo contrario.14 Al estudiar la constitucionalidad de la citada norma,15 esta Corporación consideró que la existencia de una disposición especial para la contratación laboral de docentes de establecimientos de enseñanza privados, que supliera la falta de estipulación de los contratantes respecto a la duración del contrato de trabajo, no vulneraba la Carta Política. No obstante lo anterior, la Corte estimó que la disposición en comento al señalar que el acuerdo de las partes respecto a la duración del contrato, solo podía celebrarse por un lapso menor al del año lectivo constituía una limitación injustificada a la libertad de los contratantes y, en consecuencia, declaró la inexequibilidad de la expresión “por un tiempo menor” contenida en el artículo 101 CST. En este sentido afirmó:16 “En materia laboral, el Constituyente de 1991 introdujo garantías mínimas a favor de los trabajadores que son imperativas para el legislador. En efecto, el artículo 53 de la Constitución, al disponer que el Congreso expedirá el estatuto del trabajo, ordena que la ley tenga en cuenta los principios mínimos fundamentales que la misma norma enuncia, uno de los cuales es el de la estabilidad en el empleo. La limitante establecida por la norma acusada, según el análisis que precede, transgrede el principio en mención, al impedir a los profesores de e

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