🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T150-2019

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T150-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-150/19

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOSe reconoció pensión de vejez

Referencia: expediente T-7.092.640

Acción de tutela instaurada por Carmen Rosa Quicazaque Gutiérrez contra

COLPENSIONES.

Procedencia: Sala Civil del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Asunto: Carencia actual de objeto por hecho superado por reconocimiento y pago de pensión de vejez.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 16 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado por Carmen Rosa Quicazaque Gutiérrez. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de noviembre de 20181. El 6 de diciembre de 2018, la Sala de

Selección de Tutelas número Doce escogió el presente caso para su revisión2.

I. ANTECEDENTES 1 Folio 1, cuaderno de la Corte. 2 Folios 6-11, cuaderno de la Corte.

Expediente T-7.092.640 2 La señora Carmen Rosa Quicazaque interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, salud y vida. De conformidad con los argumentos expuestos por la accionante, es cotizante del sistema pensional del régimen de prima media con prestación definida. El 27 de junio del 2018 radicó una petición ante COLPENSIONES en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La entidad la negó debido a la existencia de un proceso ordinario de carácter laboral que se encontraba en curso. A este respecto, la peticionaria alegó que las pretensiones del proceso judicial y de la solicitud ante COLPENSIONES eran distintas. En ese sentido, argumentó que con la demanda laboral buscaba el reconocimiento de una pensión de vejez en los términos de una convención colectiva. Por otro lado, en la petición radicada ante la Administradora de Pensiones solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en razón de haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.3

A. Hechos y pretensiones

1. El 3 de abril de 2013, Carmen Rosa Quicazaque solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La entidad negó la pretensión mediante la Resolución GNR 255242 del 10 de

octubre de 2013 debido a que la peticionaria únicamente había cotizado 1.056 de las 1.250 semanas requeridas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para obtener la prestación.4

2. El 7 de mayo de 2014, la accionante solicitó de nuevo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Mediante la Resolución GNR 327497 del 19 de septiembre de 2014, COLPENSIONES negó la petición, pues la accionante sólo había cotizado 1.124 semanas de las 1.275 semanas requeridas por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez.5

3. El 14 de mayo de 2014, la señora Carmen Rosa Quicazaque demandó a COLPENSIONES y a Fiduagraria ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de

Bogotá6 con la pretensión de acceder a una pensión extralegal derivada de una convención colectiva, por haber trabajado para el Instituto de Seguros Sociales7.

4. Mediante sentencia del 18 de enero de 2018, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la parte actora8 y esta apeló la sentencia el mismo día. 3 Folios 8-9, primer cuaderno principal 4 Folios 17-19, escrito de intervención de COLPENSIONES adjunto al cuaderno de la Corte. 5 Folios, 20-21, escrito de intervención de COLPENSIONES adjunto al cuaderno de la Corte. 6 Folio 26, primer cuaderno principal. 7 Folio 58, primer cuaderno principal.

8 Folio 25, primer cuaderno principal. Expediente T-7.092.640 3

5. El 13 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el mencionado Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.9

6. El 29 de junio de 201810, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recibió un memorial de casación de parte del apoderado judicial de la parte actora.

7. El 27 de junio de 2018, la accionante radicó una nueva solicitud ante COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera el pago de una pensión de vejez.

8. El 11 de julio de 2018, COLPENSIONES, por medio de la Resolución SUB 184790, negó de nuevo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante.11 En esta ocasión, la peticionaria contaba con 1.332 semanas cotizadas y tenía 60 años de edad; por consiguiente, ya cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez. Sin embargo, COLPENSIONES verificó que había iniciado el proceso judicial radicado bajo el número 11001310501620140027300 ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. También observó que el expediente había sido remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resolviera el recurso de apelación. Seguidamente, COLPENSIONES citó el concepto jurídico BZ2015_3939181 del 5 de mayo del 2015, emitido por la

misma entidad. El documento declaró lo siguiente: “(…) Cuando se evidencie al momento de resolver una solicitud de prestación económica que el afiliado y/o pensionado instauró un proceso judicial ante la Jurisdicción Ordinaria (…) y exista identidad total o parcial de pretensiones con las del trámite administrativo adelantado ante Colpensiones, habrá lugar a declarar la falta de competencia para resolver cuando se constate el surtimiento de la audiencia de conciliación (…)12 En atención a lo anterior, COLPENSIONES declaró la pérdida de competencia para resolver la petición formulada por la señora Carmen Rosa Quicazaque, toda vez que se encontraba en curso un proceso judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral.13

9. El 17 de julio de 2018, esta resolución fue notificada a la accionante14. En consecuencia, la señora Quicazaque interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.15 En este, la accionante solicitó revocar la Resolución 9 Folio 27, primer cuaderno principal. 10 Folio 27, primer cuaderno principal. 11 Folio 4, primer cuaderno principal. 12 Folio 7, primer cuaderno principal. 13 Folios 4-7, primer cuaderno principal. 14 Folio 8, primer cuaderno principal. 15 Los recursos fueron interpuestos mediante escrito radicado bajo el número 2018_8547334. Folios 8-23, primer cuaderno principal.

Expediente T-7.092.640 4 SUB 184790 del 11 de julio de 2018 y, en su lugar, reconocer y pagar la pensión de vejez a la que consideraba tener derecho.16

La accionante primero señaló que no es válido legal ni constitucionalmente argumentar que, porque existe un proceso judicial paralelo a la petición radicada el 27 de junio de 2018, no se pueda reconocer y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho. En este sentido, arguyó que con la demanda laboral que interpuso, pretendió que se reconociera una pensión de vejez en los términos de una convención colectiva. Por el contrario, en la petición radicada ante COLPENSIONES solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.17

10. El 1 de agosto de 201818, el Hospital Universitario Mayor profirió un certificado referente a la historia clínica de la accionante. Al respecto, se constató que la señora Carmen Rosa Quicazaque sufrió un tromboembolismo pulmonar agudo con alta carga trombótica. Asimismo, se verificó que la accionante sufría de hipertensión pulmonar.

11. El 13 de agosto de 2018, mediante la Resolución SUB 214997, COLPENSIONES dio respuesta al recurso de reposición interpuesto por la accionante. En esta ocasión, precisó que el proceso laboral ordinario instaurado por la peticionaria surtía recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia en el momento; por consiguiente, la entidad no podía resolver la petición antes de que culminara el proceso laboral ordinario.19

12. El 27 de agosto de 2018, COLPENSIONES, mediante la Resolución DIR 15587, confirmó la decisión previa20.

13. El 4 de septiembre de 201821, la accionante interpuso acción de tutela

por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, salud, dignidad e igualdad por parte de COLPENSIONES al no reconocerle el pago de una pensión de vejez.

B. Actuación procesal Por medio del auto del 7 de septiembre de 201822, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a COLPENSIONES como parte accionada.

Respuesta de COLPENSIONES 16 Folio 103, primer cuaderno principal. 17 Folio 9, primer cuaderno principal. 18 Folios 55-56, cuaderno principal. 19 Folios 10-13, escrito de intervención de COLPENSIONES adjunto al cuaderno de la Corte. 20 Folios 13-18, escrito de intervención de COLPENSIONES adjunto al cuaderno de la Corte. 21 Folio 77, primer cuaderno principal. 22 Folio 80, primer cuaderno principal. Expediente T-7.092.640 5 Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 201823, COLPENSIONES solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. A su juicio, esta no cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que, para el momento, cursaba un proceso en la jurisdicción ordinaria en el cual se pretendía definir el derecho que presuntamente le asistía a la señora Carmen Rosa Quicazaque. En consecuencia, COLPENSIONES consideró que la accionante no había agotado los mecanismos de defensa alternos antes de acudir a la acción de tutela.

C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia

El 19 de septiembre de 201824, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Lo anterior, debido a que verificó que no se cumplía con ninguno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones económicas pensionales. Los requisitos resumidos por el juez fueron: (i) que no exista otro medio idóneo de defensa judicial; (ii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales; (iii) que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan inferir la falta de legalidad de los actos de la entidad administradora del servicio público de seguridad social; (iv) que el cumplimiento de los requisitos legales reglamentarios para el reconocimiento y pago de pensión de vejez se encuentre acreditado; (v) de no ser así, que exista un alto grado de probabilidad de dicho cumplimiento, el cual no se haya corroborado a plenitud por falta de diligencia imputable a la respectiva administradora de pensiones; o (vi) que a pesar que le asista al accionante el derecho pensional que reclama, hubiere sido negado de manera caprichosa o arbitraria.25 Impugnación El 26 de septiembre de 201826, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia por medio de su apoderado judicial. En particular, adujo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las consideraciones de la acción de tutela ni resolvió de fondo todos y cada uno de los hechos. Asimismo,

argumentó que no tenía trabajo, por lo que no devengaba un sueldo, y sus hijas tampoco respondían por ella económicamente; por consiguiente, se demostraba así un perjuicio irremediable. En atención a lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital, derecho de petición, entre otros. Sentencia de segunda instancia 23 Folios. 103-106, primer cuaderno principal 24 Folios 108-110, primer cuaderno principal. 25 Folio 109, primer cuaderno principal. 26 Folios. 112-113, primer cuaderno principal. Expediente T-7.092.640 6 Mediante sentencia del 16 de octubre de 201827, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del juez de primera instancia. En su criterio, la acción de tutela presentada por la accionante no cumplía con el principio de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que se observaba la existencia de un litigio ordinario laboral que en el momento cursaba ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN El 17 de enero de 201928, COLPENSIONES, de manera oficiosa, remitió al despacho el oficio No. BZ2019_227508, mediante el cual presentó escrito de intervención dentro de la solicitud de amparo de la accionante. En este escrito, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela instaurada, dada la existencia de un hecho superado y, como consecuencia, también

solicitó archivar el presente trámite de tutela29. La entidad adjuntó la Resolución SUB 322954 del 12 de diciembre de 201830, a través de la cual le reconoció el pago de la pensión de vejez a la accionante, tal y como ella lo había solicitado el 20 de noviembre de 201831. Este reconocimiento se presentó por dos razones. Primero, la entidad confirmó que la accionante había cotizado un total de 1.354 semanas y tenía 61 años de edad32. Segundo, verificó que la peticionaria había desistido del recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2018, en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico

2. A través de apoderado judicial, Carmen Rosa Caquizaque presentó acción de tutela por considerar que COLPENSIONES vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, salud, debido proceso y vida al no reconocerle la pensión de vejez33. Particularmente, señaló 27 Folios 3-5, segundo cuaderno principal. 28 Folio 13, cuaderno de la Corte. 29 Folios 14-16, cuaderno de la Corte.

30 Folios 35-39, cuaderno de la Corte. 31 Folio 19, escrito de intervención de COLPENSIONES adjunto al cuaderno de la Corte. 32 Folios 20-21, escrito de intervención de COLPENSIONES adjunto al cuaderno de la Corte. 33 Folios 57-77, primer cuaderno principal. Expediente T-7.092.640 7 que aunque cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez, COLPENSIONES no procedió con su reconocimiento y pago, pues la accionante ya había iniciado un proceso judicial de carácter laboral ante la jurisdicción ordinaria en el que solicitaba una pensión extralegal derivada de una convención colectiva. A juicio de la peticionaria, la demanda laboral que cursó en el Juzgado 16 Laboral de Bogotá pretendía que se le reconociera una pensión de vejez en los términos de una convención colectiva. Por el contrario, la petición radicada ante COLPENSIONES solicitaba el reconocimiento del pago de pensión por haber cumplido con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Conforme a la argumentación de la señora Carmen Rosa Quicazaque, las anteriores pretensiones difieren y, por tanto, COLPENSIONES debía reconocer y pagar su pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993. No obstante, el día 20 de noviembre de 2018, la señora Carmen Rosa Quicazaque solicitó nuevamente ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez. En atención a la solicitud, COLPENSIONES resolvió conceder el reconocimiento y pago de la pensión34.

Lo anterior, debido a que se allegó un documento expedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que constaba que la accionante había desistido del recurso de casación que había interpuesto contra la sentencia del 13 de junio de 2018.35 3.De acuerdo con los hechos, una vez verificada la procedencia de la presente acción de tutela, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, debido a la existencia de un proceso laboral ordinario en curso en el que pretende una pensión en virtud de una convención colectiva? De manera previa a resolver el interrogante planteado, en el caso bajo estudio es necesario verificar si se presenta la carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión a la información allegada a esta Corporación donde consta que COLPENSIONES accedió a reconocer y pagar una pensión de vejez a favor de la accionante. 4.Entonces, para resolver el problema jurídico planteado resulta necesario abordar los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) el estudio de la carencia actual de objeto por hecho superado; y finalmente, (iii) el análisis del caso concreto. Examen de procedencia de la acción de tutela 34El pago de la pensión de vejez se reconoció mediante la Resolución SUB 322954 del 12 de diciembre de 2018. 35 Folio 35, cuaderno de la Corte. Expediente T-7.092.640 8 Legitimación por activa 5.El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso. 6.En el presente caso, Carmen Rosa Quicazaque le otorgó un poder amplio y suficiente al señor Nilson Arturo Vega Vásquez para que, en su nombre y representación, instaurara una acción de tutela contra COLPENSIONES36. En consecuencia, la legitimación por activa se encuentra probada al enmarcarse dentro de uno de los supuestos derivados del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Legitimación por pasiva37 7.La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el proceso38. Conforme a los artículos 86 de la Constitución, y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares. En cuanto a las autoridades públicas, a su vez, el artículo 5º del Decreto mencionado especifica que este mecanismo procederá contra toda acción u omisión que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales. 8.Conforme a lo expuesto, según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007,

COLPENSIONES es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 200539. Por ende, esta entidad es, en efecto, una autoridad pública cuyas acciones u omisiones pueden vulnerar derechos fundamentales. De esta forma, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva. 36 Folio 1, primer cuaderno principal. 37 Este acápite se toma de la sentencia T-047 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 Ver sentencias T-1015 de 2006, MP Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 39 Definición incluida en la Sentencia T-424 de 2018, MP Alejandro Linares Cantillo. Expediente T-7.092.640 9 Inmediatez40

9. Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.

Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata

intervención del juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del hecho vulnerador o la amenaza a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, se entiende prima facie que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que muestren en términos de derechos fundamentales el paso del tiempo para utilizar el mencionado instrumento constitucional. El requisito de inmediatez pretende entonces que exista “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”41, de manera que se preserve la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda protección efectiva y actual de los derechos invocados.42

10. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala considera que el presupuesto de inmediatez está acreditado. Lo anterior se evidencia en el hecho que, mediante la Resolución SUB 184790 del 11 de julio de 2018, COLPENSIONES afirmó haber perdido la competencia para resolver la petición de reconocimiento y pago de pensión de vejez formulada por la accionante, incluso cuando ya había cotizado 1.332 semanas y tenía 60 años de edad43. Posteriormente, COLPENSIONES resolvió los recursos de reposición y apelación el 13 y 27 de agosto de 2018 respectivamente, y confirmó la decisión. Al surtir todas las actuaciones que podía interponer en sede administrativa, la accionante interpuso acción de tutela el día el 4 de septiembre de 201844, es decir, tan solo una semana después de que

COLPENSIONES decidiera el recurso de apelación. Subsidiariedad45

11. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela así: “[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 40 Sentencias T-222 de 2018, y T-444 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

41 Sentencia SU-241 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado 42 Sentencia T-091 de 2018, MP Carlos Bernal Pulido. 43 Folio 7, primer cuaderno principal. 44 Folio 77, primer cuaderno principal. 45 Consideraciones tomadas de la Sentencia T-444 de 2018 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente T-7.092.640 10 De este modo, la norma determina que, si hay otros mecanismos de defensa judicial que sean idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional46 al afirmar que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico.

12. La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela, a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de

199147. La consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto planteado si el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial.

Sin embargo, en virtud de lo establecido en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”.48 En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado49. Por el contrario, la Sentencia T-471 de 201750 indicó que un medio de defensa no es idóneo cuando éste no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión constitucional. En caso que no ofrezca una protección completa y eficaz, el juez puede entonces conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se

evalúen51. Respecto al segundo supuesto, esta misma sentencia estableció que el perjuicio irremediable se presenta “cuando existe un menoscabo moral o 46 Ver sentencias T-091 de 2018, MP Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-541 de 2015, MP María Victoria Calle Correa, entre otras. 47 “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. 48 Sentencia T-705 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt. 49 Ver sentencias T-471 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-373 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-594 de 2006, MP Clara Inés Vargas Hernández y T-441 de 1993, MP José Gregorio Hernández Galindo. 50 MP Gloria Stella Ortiz. Esta sentencia cita, a su vez, la Sentencia T-230 de 2013, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 51 En este caso, se cita la Sentencia SU-961 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa. Expediente T-7.092.640 11 material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su

integridad.”52 Respecto a sus características esenciales, en primer lugar, el daño debe ser inminente, es decir, debe estar por suceder y no ser una mera expectativa ante un posible menoscabo, aunque el detrimento en los derechos aún no esté consumado. Segundo, las medidas que se deben tomar para evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave, el cual es evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Finalmente, la acción de tutela debe ser impostergable, para que las actuaciones de las autoridades públicas o particulares del caso respectivo sean eficaces y puedan asegurar la debida y cabal protección de los derechos fundamentales comprometidos53. Reiteración del principio de subsidiariedad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales

13. Ahora bien, esta Corporación ha establecido que la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: “(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario54; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia55. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza

de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos56.”57 En este sentido, la Sentencia T-087 de 201858 especificó que, en estos casos, el amparo constitucional procede cuando la falta de pago de la prestación genera un alto grado de vulneración de los derechos fundamentales del afectado, y se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado. 52 En este caso, se citó la Sentencia T-225 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 53 Sentencia T-956 del 2014, MP Gloria Stella Ortiz Delgado, la cual reitera lo establecido en la Sentencia T808 de 2010, MP Juan Carlos Henao Pérez 54 Sentencias T–800 de 2012, MP Jorge Iván Palacio Palacio; T–859 de 2004 MP Clara Inés Vargas. 55 Sentencias T–800 de 2012, MP Jorge Iván Palacio Palacio; T–436 de 2005 MP Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007, MP Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 56 Sentencias T

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...