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CC - T150-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T150-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-150 DE 2023

Expediente: T8.297.537

Asunto: Acción de tutela interpuesta por José Luis Rincón Sanabria contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos de tutela emitidos los días 12 de marzo y 29 de julio de 2020, por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y la Sección de Apelación de dicho Tribunal, respectivamente, en el trámite constitucional promovido por José Luis Rincón Sanabria contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la PazJEP.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes probados

Expediente T-8.297.537 Sala Segunda de Revisión

1. El actor es un ex integrante de la Policía Nacional, que fue condenado en el año 2009 a más de 47 años de prisión, luego de ser hallado responsable de cometer los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y extorsión agravada tentada. Actualmente cumple su pena en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -“La Picota”.

2. Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2018, el actor presentó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP).

3. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ), resolvió dicha solicitud a través de la Resolución Nº 7104 del 13 de noviembre de

2019. La decisión fue de rechazar la solicitud por falta de competencia, en razón del factor material. A juicio de la SDSJ, con fundamento en lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, las conductas punibles por las cuales había sido condenado el solicitante eran “comunes” y no guardaban relación con el conflicto armado interno.

4. La antedicha resolución, según aparece en el acta de notificación personal,1 le fue notificada al actor el 25 de noviembre de 2019. En la referida acta aparece que se le indicó al actor que contra la resolución notificada procedían los recursos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.

5. La secretaría de la SDSJ estableció, en constancia del 29 de noviembre de

2019,2 que la Resolución Nº 7104 del 13 de noviembre de 2019, quedó ejecutoriada en esa misma fecha, pues “los sujetos procesales habiendo sido notificados en debida forma, no interpusieron los recursos de ley.”

6. El 3 de diciembre de 2019, el actor radicó ante la JEP un escrito, remitido por correspondencia,3 mediante el cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el recurso de apelación, en contra de la Resolución Nº 7104 de 2019.4

7. Mediante Resolución Nº 7295 del 19 de diciembre de 2019,5 la SDSJ rechazó los recursos de reposición y apelación. Estas decisiones se fundaron en la circunstancia de que la providencia impugnada se notificó personalmente el 25 de noviembre de 2019 y los recursos se presentaron después de que la providencia había quedado en firme. En efecto, la SDSJ consideró que la ejecutoria de la providencia ocurrió el 29 de noviembre de 2019 y los recursos se presentaron el 3 de diciembre de 2019. En vista de esta circunstancia, la SDSJ concluyó que “cualquier 1 Cuaderno de la JEP identificado con el consecutivo Nº 19 del expediente digital, página 99. 2 Ibídem, página 100. 3 Acorde a la copia de la guía de la empresa de mensajería que se adjunta al escrito de la demanda de tutela, el envío se realizó el día 2 de diciembre de 2019. 4 Ibídem, página 101. 5 Ibídem, página 112 y 113.

2

Expediente T-8.297.537 Sala Segunda de Revisión manifestación de disenso interpuesta con posterioridad al 29 de noviembre de 2019 es extemporánea.”6

8. La resolución que rechazó el recurso, según consta en acta del 21 de febrero de 2020,7 le fue comunicada personalmente al actor en esa misma fecha.

B. Trámite procesal La demanda de tutela

9. Con fundamento en lo que se acaba de relatar, el 27 de febrero de 2020, el actor interpuso acción de tutela8 en contra de la SDSJ, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.

10. Para argumentar su tutela, el actor comienza por poner de presente que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, pues es una persona privada de su libertad (en adelante PPL). En razón de esta situación, agrega, no le fue posible impugnar la Resolución Nº 7104 del 13 de noviembre de 2019 dentro de los tres días siguientes a su notificación personal. Esto ocurrió porque la prisión en la cual está recluido no dispone de medios tecnológicos que permitan presentar documentos, peticiones o recursos, ya que el único medio existente y autorizado para ello es el de la correspondencia física.

11. Refiere que en “La Picota” no es posible acceder a la correspondencia física todos los días, sino que para ello hay un horario preestablecido, conforme al cual, dicho acceso sólo puede darse los días martes. Manifiesta que la notificación personal de la Resolución Nº 7104 de 2019 se hizo el lunes 25 de noviembre de 2019;

que, al no contar con un abogado de confianza, ni con un abogado de oficio, tuvo que preparar él mismo los recursos, tarea que le tomó dos días: el martes 26 y el miércoles 27 de noviembre de 2019; sólo hasta el domingo 1 de diciembre de 2019, cuando recibió la visita de su esposa, pudo entregarle el documento de los recursos, para que ella lo enviara por el servicio de mensajería a la SDSJ, lo cual, acorde a la copia de la guía de envío de la empresa de mensajería, acaeció el lunes 2 de diciembre de 2019.9 Con fundamento en este relato, considera que no le era exigible, dadas sus circunstancias, que el recurso fuera presentado antes del 29 de noviembre de 2019 y que, por tanto, el rechazar sus recursos, por ser extemporáneos, vulnera sus derechos fundamentales. 6 Ibídem, página 113. 7 Ibídem, página 114. 8 Cuaderno de la acción de tutela ante la JEP, radicado 2020-000-941-584, identificado con el consecutivo Nº 1 del expediente digital, páginas 2 a 5 9 Ver copia de la guía de envío de la empresa de mensajería que obra a folio 34 del escrito de demanda de tutela identificado con el consecutivo Nº 1 del expediente digital. 3 Expediente T-8.297.537 Sala Segunda de Revisión Sentencia de primera instancia

12. Luego de recibir el escrito de tutela, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión de la JEP, dictó un auto el 2 de marzo de 2019.10 En esta

providencia, asumió el conocimiento del asunto y dispuso vincular al proceso al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, “La Picota”. Según informe secretarial Nº 00412 del 9 de marzo de 2019,11 pese a que se libraron las comunicaciones correspondientes, no se obtuvo ninguna respuesta de la entidad vinculada.

13. En esta instancia intervino la Procuraduría General de la Nación, en calidad de interviniente especial ante la JEP, solicitando el amparo de los derechos fundamentales del accionante y, consecuentemente, que se admitieran los recursos de reposición y apelación por él interpuestos. Acorde al Ministerio Público, la situación de especial vulnerabilidad en la que se encuentra el actor dada su condición de PPL, le imponen unas barreras de acceso al servicio público de justicia que deben ser eliminadas o remediadas por el juez constitucional.12

14. Por medio de Sentencia del 12 de marzo de 2020, el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia de la acción, con fundamento en que el actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues no agotó todos los recursos a su disposición para controvertir la Resolución 7295 del 19 de diciembre de 2019. A juicio del a quo, el actor ha debido ejercer el recurso de queja, “habida cuenta del rechazo de la apelación subsidiaria por él interpuesta, que se traduce en la denegación del recurso.”

Impugnación

15. Acorde al acta de notificación personal del 13 de mayo de 2020,13 en esa fecha al actor le fue notificada la decisión de primera instancia y en esa misma oportunidad,

aquel interpuso los recursos de “reposición en subsidio [a]pelación.”14 Sin embargo, en el expediente remitido a esta Corporación no aparece el documento que contiene la sustentación de la impugnación de la sentencia emitida por el juez de tutela de primera instancia. Sentencia de segunda instancia

16. Por medio de Sentencia del 29 de julio octubre de 2020, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz confirmó el fallo del a quo, con el mismo fundamento. A su juicio, el actor no satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque 10 Cuaderno de la JEP identificado con el consecutivo Nº 19 del expediente digital, páginas 170 y 171. 11 Cuaderno de la JEP identificado con el consecutivo Nº 19 del expediente digital, página 123. 12 Así consta en el resumen de los antecedentes que se hace en la sentencia de segunda instancia (FJ 2.4) que se encuentre en el expediente digital, identificada con el consecutivo Nº 7. 13 El Acta se encuentra en el expediente digital identificada con el consecutivo Nº 6. 14 Acta de notificación personal del 13 de mayo de 2020, identificada con el consecutivo Nº 6 del expediente digital.

4 Expediente T-8.297.537 Sala Segunda de Revisión “pese a disponer del recurso de queja contra la resolución 7925, no ejerció tal facultad, tras haber sido debidamente notificado, sin que en su acción haya aludido ni soportado la existencia de un perjuicio irremediable, ocasionado a partir de la decisión de la SDSJ.”

17. No obstante, una de las magistradas se apartó de la decisión mayoritaria y

salvó su voto, señalando que, “en casos en que el solicitante no cuenta con defensa técnica en el trámite que estudia las solicitudes de sometimiento y de concesión de beneficios transicionales” a cargo de la JEP, se configura una causal de nulidad por desconocimiento del debido proceso.15 Respecto del caso concreto adujo que “la carencia de la mencionada garantía, sumado a los obstáculos a los que se enfrentan las personas privadas de la libertad -bajo un desconocimiento masivo y generalizado de sus derechos fundamentales, dado el estado de cosas inconstitucional sobre el sistema carcelario y penitenciario-, desembocó en la imposibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la decisión adversa, como lo señaló el interesado y lo advirtió el Ministerio Público.”16 Selección del caso

18. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, por Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de septiembre de 2021, decidió seleccionarlo,17 conforme al criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y al criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. Asimismo, asignó su conocimiento a la Sala Segunda de Revisión integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo.

Presentación de informe a Sala Plena

19. El 12 de enero de 2022, el magistrado sustanciador presentó informe a la Sala

Plena de la Corte Constitucional, poniendo a su consideración la posibilidad de emitir una sentencia unificada, “para definir el precedente aplicable bajo los principios del Acto Legislativo 1 de 2017 y la jurisprudencia sobre la ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP y sobre los procedimientos desarrollados para la justicia transicional”, aplicando un enfoque diferencial “para la población carcelaria que presenta solicitudes de sometimiento a la JEP, ante el eventual déficit de defensa técnica y el procedimiento aplicable para las notificaciones y recursos de los solicitantes.” En la sesión del 25 de enero de 2022, la Sala Plena decidió no asumir el conocimiento del asunto. Pruebas decretadas en revisión y traslado de las mismas 15 Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, que se encuentra en el expediente digital bajo el consecutivo Nº 8. 16 Ibídem. 17 El expediente fue seleccionado por insistencia de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación. 5 Expediente T-8.297.537 Sala Segunda de Revisión

20. Luego de estudiar los elementos de prueba que obran el expediente, para mejor proveer, el magistrado sustanciador decretó la práctica de dos tipos de pruebas, por medio de Auto del 13 de diciembre de 2021.

21. En primer lugar, dispuso oficiar a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”, para que certificara:

  1. si para los días 25 a 29 de noviembre de 2019, el establecimiento contaba con un protocolo, instructivo o programación que permitiera a los internos recluidos en el patio ERE 1, la presentación de recursos judiciales y que, en caso afirmativo, remitiera copia del mismo; 2) si durante esas fechas, los reclusos del patio ERE 1 tuvieron acceso efectivo para radicar recursos de reposición y apelación con destino a la JEP, o si el recibo de recursos solo se permitió en algunos de esos días y, en todo caso, certificar los días específicos en que los recursos pudieron ser radicados; 3) si el ese establecimiento dispone de alguna constancia o prueba de que el instructivo o programación para presentar recursos ante las autoridades judiciales hubiera sido conocido o puesto a disposición del actor y, en caso afirmativo, remitiera copia del mismo; y 4) si el actor permanecía recluido en dicho centro penitenciario.

22. En segundo lugar, dispuso solicitar al Juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, un informe de ejecución de la pena impuesta al actor en la Sentencia del 30 de enero de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 110016211001200700339-03, indicando, cocretamente si el actor: 1) ya cumplió en su totalidad con la pena, o si encuentra pendiente y cuánto tiempo le falta por cubrir; 2) si aún permanece en el establecimiento carcelario; y 3) si se le ha concedido algún beneficio, o se ha ordenado un traslado y las fechas respectivas.

23. Por último, ordenó que una vez recaudadas las pruebas, ellas quedaran a disposición de las partes o de terceros con interés, de manera virtual y por el término de tres (3) días hábiles, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronunciaran sobre las mismas.

24. La secretaría general de esta Corporación, por medio de constancia del 4 de febrero de 2022, informó que, en cumplimiento del Auto del 13 de diciembre de 2021, solamente se recibió el informe solicitado al Juzgado 28 de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. Indicó, igualmente, que tras haber puesto la prueba a disposición de las partes, no se recibió comunicación alguna al respecto.

25. Posteriormente, la aludida secretaría remitió dos correos electrónicos, recibidos los días 27 y 31 de mayo de 2022, en los que el Grupo de Libertades y Gestión Legal de la Población Privada de la Libertad del INPEC y la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”, respectivamente, daban respuesta a lo solicitado en el Auto del 13 de

6 Expediente T-8.297.537 Sala Segunda de Revisión diciembre de 2021. De estas pruebas se dio traslado, sin haberse recibido ninguna comunicación al respecto. Informe del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

26. Este informe fue remitido por correo electrónico el 21 de enero de 2022. En él se pone de presente que a propósito de la condena a 572 meses y 6 días de prisión,

impuesta dentro del radicado 2007-00339, el actor: 1) continúa actualmente privado de la libertad, pues a la fecha de emisión del informe (18 de enero de 2022) había descontado un total de 221 meses y un día de la pena, por lo que aún le restaba por cumplir un total de 351 meses y cinco días de prisión; 2) que dicha pena la estaba cumpliendo en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, “La Picota”; 3) que no se le ha concedido beneficio administrativo, subrogado penal o mecanismo sustitutivo alguno, en tanto que, por mandato expreso del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el delito de secuestro extorsivo, por el que resultó condenado, se encuentra excluido de la aplicación de alguna de las prerrogativas mencionadas; y que 4) solo registra un traslado de la cárcel de Barranquilla a “La Picota”, ordenado por el INPEC en Resolución del 29 de septiembre de 2012. Informe del Grupo de Libertades y Gestión Legal de la Población Privada de la Libertad del INPEC

27. En el documento suscrito por la coordinadora del Grupo de Libertades y Gestión Legal de la Población Privada de la Libertad del INPEC, se informa que: 1) en “La Picota” se garantiza a las PPL el acceso a la justicia, a través de la recepción, los días miércoles, de los documentos por parte de la oficina de correspondencia y de los consultorios jurídicos, cuyos funcionarios son los encargados de enviar los documentos a las autoridades correspondientes; 2) que en los días 25 a 29 de

noviembre de 2019 no se recibió ningún escrito del actor; 3) la coordinadora aclara que ostenta ese cargo desde el 4 de febrero de 2021, por lo que únicamente cuenta con los registros a partir de esa fecha, mas no en lo que se refiere a días anteriores a dicha fecha; y 4) que el 29 de septiembre de 2011, el actor reingresó al establecimiento, previo traslado desde la cárcel de Barranquilla. El informe del área de Gestión Documental del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”

28. El Director del “La Picota” remitió el Oficio Nº 113-COMEB-GDOC, suscrito por la responsable de Gestión Documental de dicho establecimiento, en el que se indica que: 1) en el archivo de esa dependencia no se encontraron soportes relacionados con los hechos que dieron origen a la acción constitucional sub judice; 2) para la gestión de documentos de los reclusos existe un procedimiento de

7 Expediente T-8.297.537 Sala Segunda de Revisión recepción y envío de correspondencia, que consiste en la recolección de documentación externa, dos veces por semana; 3) para la época de los hechos, no se manejaba la planilla de recolección de correspondencia, por lo que no hay forma de saber con certeza si durante los días 25 a 29 de noviembre de 2019 se cumplió con la recolección de documentos, máxime, cuando no lograron ubicar la minuta de anotaciones de guardia ERE 1 y ERE 2 de las mismas fechas, en la que posiblemente

se incluyó la anotación del ingreso del funcionario encargado de realizar esa labor; y 4) los lineamientos sobre el procedimiento de recolección y envío de los documentos se socializan únicamente con el representante de Derechos Humanos de cada pabellón, quien es el encargado de transmitir la información al resto de la población privada de la libertad.

29. Como anexo de este informe se remitió una copia de los lineamientos generales del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC, para la recepción y envío de correspondencia de la población privada de la libertad. En este documento se señala que “cada establecimiento definirá como mínimo dos días a la semana para la recolección de correspondencia en los diferentes pabellones, generalmente [en] horas de la mañana y hasta el medio día”. Así mismo, se dispone que “la correspondencia y/o solicitudes que envía la PPL, que no viene en sobre cerrado y va dirigida a diferentes entes gubernamentales”, sea radicada en el aplicativo GESDOC del área jurídica del Establecimiento de Reclusión del Orden NacionalERON correspondiente, “con el fin de que surta los trámites según su competencia.”

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

30. Esta Sala es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante Auto del 30 de agosto de 2021.

B. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución

31. El actor, quien fue condenado y se encuentra cumpliendo una pena de prisión en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB “La Picota”, acudió a la acción de tutela para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y a acceder a la administración de justicia, los cuales considera fueron vulnerados por la SDSJ, al haber dictado la Resolución Nº 7295 de 2019, por medio de la cual decidió rechazar los recursos que interpuso en contra de la Resolución Nº 7104 de 2019, con el argumento de que dichos recursos fueron extemporáneos, sin considerar sus circunstancias, en tanto es una PPL que no puede actuar de manera directa, como si

8 Expediente T-8.297.537 Sala Segunda de Revisión fuera una persona libre, y que depende enteramente de las autoridades del centro penitenciario en el que está recluido para la presentación de documentos.

32. Dado que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a una providencia judicial, la Sala debe ocuparse, en primer lugar, de establecer si en el presente caso se cumple o no con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

33. Si se llega a superar el análisis de la procedencia de la acción de tutela, lo que conllevaría la decisión de revocar las sentencias de tutela objeto de revisión, que declararon la improcedencia del amparo, la Sala deberá ocuparse, en segundo lugar,

de estudiar de fondo el asunto, a fin de establecer si la SDSJ vulneró o no los derechos fundamentales del actor, al haberse incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la resolución por medio de la cual rechazó los recursos interpuestos por el actor, con el argumento de que fueron extemporáneos.

34. Para desarrollar los dos análisis propuestos, el de la procedencia de la acción y el que corresponde al problema jurídico planteado, la Sala seguirá la siguiente metodología.

35. En primer lugar, reiterará jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este ejercicio, a partir de su competencia para fijar el caso, establecerá cuáles serían, eventualmente, los defectos que se configurarían a partir de los hechos debidamente probados en el proceso y dará cuenta de su doctrina sobre dichos defectos.

36. En segundo lugar, reiterará su doctrina sobre los derechos fundamentales de las PPL, en especial los derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a acceder a la justicia, su ejercicio y la especial relación de sujeción entre estas personas y el Estado.

37. En tercer lugar, dará cuenta de la doctrina de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, acerca de la forma en que debe contabilizarse el término para interponer y sustentar los recursos contemplados en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, así como de las consideraciones especiales que deben tenerse en consideración cuando quien interpone el recurso es una PPL y no hay certeza sobre la fecha de presentación del recurso.

38. En cuarto lugar, a partir de los elementos de juicio anteriores, establecerá si en el presente caso se cumple o no con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial en cuanto atañe a la subsidiaridad.

9 Expediente T-8.297.537 Sala Segunda de Revisión

39. De superarse el análisis de procedencia, en cuarto lugar, procederá a resolver el problema jurídico planteado, es decir, a establecer si la Resolución 7295 de 2019 de la SDSJ, que rechazó los recursos interpuestos por el actor con el argumento de que son extemporáneos, vulnera o no sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a acceder a la justicia.

C. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

40. Como lo prevé el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.18

41. No obstante, cuando la alegada vulneración emana de una decisión judicial, esta Corte ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, que la acción de tutela solo procede excepcionalmente. Esta regla obedece a que en un Estado de Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. Así, se propende por la protección del principio

de la cosa juzgada, que recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias y, a la vez, se garantiza la seguridad jurídica.19 No obstante, de manera excepcional, las providencias pueden ser atacadas vía tutela, siempre que se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. De hacerlo, el juez de tutela puede entrar a analizar de fondo, si la providencia censurada comporta una vulneración iusfundamental.20

42. Esta Corte ha identificado los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia21 de la siguiente manera: 1) Relevancia constitucional: el juez de tutela únicamente puede resolver controversias de índole constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias legales;22 2) Subsidiariedad: el actor debió haber agotado todos los “medios –ordinarios y extraordinariosde defensa judicial”, a no ser que el la acción de amparo se presente como mecanismo transitorio;23 3) Inmediatez: la protección del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable;24 4) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales;25 5) 18 Consultar, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019.

y T-455 de 2019. 19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017. 20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017 y SU-355 de 2017. 21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-129 de 2021 y SU-020 de 2020. 22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005. 23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras. 24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. 25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. 10 Expediente T-8.297.537 Sala Segunda de Revisión Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, también es necesario que, de haber sido posible, ello se hubiere alegado en el proceso judicial;26 6) que, en principio,27 no se ataquen sentencias de tutela, en tanto las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo; y 7) que se acredite la correspondiente legitimación en la causa por activa y por pasiva, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional.

43. Asimismo, además de los requisitos generales que vienen de referirse, esta Corte ha sostenido que en los casos en los que se promueve la acción de tutela contra una providencia judicial es necesario acreditar que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso28 del actor, al incurrir en alguno de los siguientes defectos: 1) orgánico, 2) sustantivo, 3) procedimental, 4) fáctico, 5) error inducido, 6) decisión sin motivación, 7) desconocimiento del precedente, o 8) violación directa de la Constitución.29

Las circunstancias especiales del actor, la aplicación del principio iura novit curia, la fijación del caso y la determinación de los posibles defectos en los que eventualmente habría incurrido la providencia judicial objeto de la acción de tutela

44. La Sala debe destacar que en el presente caso hay tres circunstancias relevantes, que deben advertirse antes de fijar este caso. Estas circunstancias son: 1) el actor es una PPL, que no puede ejercer sus derechos fundamentales en las mismas condiciones en las que puede hacerlo una persona que goza de su libertad; 2) el actor no tiene conocimientos jurídicos; y 3) el actor obra en sus gestiones ante la SDSJ de la JEP sin la representación o asesoría de un abogado. Esto último también debe 26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. 27 Cfr. Corte Constitucional SU 245 de 2021. Excepcionalmente es posible hacer uso del amparo constitucional en contra de una providencia de tutela, cuando: “(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con

la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficient

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