CC - T151-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T151-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-151/19
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO
A LA CONSULTA PREVIA-Reglas de procedencia ACUERDO DE CONSULTA PREVIA-Naturaleza jurídica ACUERDO DE CONSULTA PREVIA-Parte integral del derecho fundamental a la consulta previa EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos frente al caso concreto ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Improcedencia por cuanto no se evidencia un incumplimiento de los acuerdos suscritos, sino una dilación en la implementación de los mismos
Referencia: expediente T-7.063.103
Acción de tutela instaurada por Jackeline Toro Luna, en representación del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes de Sopetrán, Antioquia, contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia-.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán el 18 de julio de 2018 y Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 14 de septiembre de 2018, en primera y segunda instancia respectivamente.
I. ANTECEDENTES El 31 de mayo de 2018 Jaqueline Toro Luna, actuando como representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes, presentó Expediente T-7.063.103 2 acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (en adelante Corantioquia), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad territorial, a la autonomía, al medio ambiente sano, y a la diversidad étnica y cultural. Como sustento de su solicitud, relacionó los siguientes,
Hechos1
1. La señora Jaqueline Toro Luna señaló que las comunidades negras residentes en el municipio de Sopetrán se encuentran en ese territorio desde hace más de un siglo. Por ello, indicó que sus tradiciones, usos y costumbres son anteriores a toda la normatividad que regula el ordenamiento territorial en esa localidad.
2. Aseguró que la Sociedad Desarrollo Vial al Mar SAS (en adelante Devimar) se encuentra adelantando las medidas administrativas pertinentes para iniciar la ejecución del proyecto vial denominado “Construcción de la Segunda Calzada y Obras de Mejoramiento en la Unidad Funcional 2.1 – Tramo San Jerónimo-Santa fe de Antioquia, Proyecto Autopista del Mar 1”, en el municipio de Sopetrán. Esta obra, a su vez, supone la necesidad de trasladar a los miembros del grupo étnico que residen en los predios requeridos por el proyecto.
3. Mencionó que los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de
Tafetanes, Guaymaral, Los Almendros, La Puerta, El Rodeo y San Nicolás, en desarrollo de su derecho fundamental a la consulta previa, acordaron con Devimar el reasentamiento de esos grupos poblacionales dentro de los territorios de las veredas que actualmente ocupan. Al respecto, en el Acta de Formulación de Acuerdo y Protocolización suscrita el 22 de febrero de 2018 por la comunidad que representa la accionante se establece que, para la reubicación, “Devimar adquirirá un área de terreno equivalente al área requerida para la ejecución del proyecto, entendida esta última como predios cuyos propietarios pertenezcan al CCCN Tafetanes, incluyendo las áreas que se consideran como remanentes no desarrollables”2.
4. Puntualizó, asimismo, que esa medida está encaminada a evitar “(…) la fragmentación de las comunidades, mitigar los efectos de la obra y garantizar de esta forma la permanencia en el tiempo de las comunidades afrodescendientes (…)”3.
En concreto, en el proceso de consulta previa en el que actuó el Consejo Comunitario de Tafetanes se pactaron medidas para atender las consecuencias sociales, culturales y económicas de la obra. Particularmente, en relación con 1 Buscando ofrecer una comprensión integral de los antecedentes fácticos en el presente asunto, los hechos del escrito de tutela se complementaron con la información que obra en el expediente. 2 Folio 18 del cuaderno número uno. 3 Folio 2 del cuaderno número uno. Expediente T-7.063.103 3 el primer punto se concertó la posibilidad de acudir a tres posibilidades para
adelantar el reasentamiento de las familias afectadas por el proyecto vial. El plan A, vigente hasta el 22 de agosto de 2018, consiste en la modificación del Esquema de Ordenamiento Territorial (en adelante EOT) de Sopetrán, en cuanto a la densidad poblacional en la zona rural de ese municipio; el plan B, disponible después del 22 de agosto de 2018 y supeditado a la imposibilidad de ejecutar la primera opción, está encaminado a concretar la compra de un predio proindiviso para los miembros de la comunidad y; finalmente, el Plan C, válido hasta el 22 de abril de 2018, conformado por la negociación directa con Devimar4.
5. Explicó, no obstante, que las normas que reglamentan el ordenamiento territorial de Sopetrán impiden la ejecución del acuerdo celebrado. Al respecto, detalló que los miembros de la comunidad no se pueden trasladar de conformidad con lo pactado, pues el EOT de ese municipio, Acuerdo Municipal 012 del 19 de diciembre de 2007, prohíbe la existencia de predios segregados con un área inferior a 2700 metros cuadrados.
Igualmente, que esa norma, en atención a lo dispuesto en la Resolución 9328 del 20 de marzo de 2007 de Corantioquia, contempla que en la zona rural de esa población solo puede existir una densidad de 3,7 viviendas por hectárea. Es decir, que esa disposición no permite que se materialice el traslado, en tanto limita el número de viviendas que se pueden ubicar en la zona.
6. Seguidamente, aseguró que el Alcalde de Sopetrán presentó ante el Concejo
de esa población el proyecto de Acuerdo número 007 de 2018, como una medida para garantizar la implementación de lo pactado en la consulta previa y, con ello, para asegurar las condiciones de reubicación convenidas. Al respecto, la proposición buscó ampliar el perímetro urbano del municipio y, además, modificar el artículo 118 del EOT. En tal sentido, establecía que en los territorios de los grupos étnicos la densidad habitacional no podría ser superior a 25 unidades por hectárea. Por último, disponía que “[l]as comunidades Afrodescendientes que posean títulos colectivos sobre la tierra, podrán ejecutar y planificar autónomamente el desarrollo urbano de las mismas, con sujeción a las disposiciones sobre planeación urbana contenidas en el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio”5.
7. Informó que el 29 de mayo de 2018, en desarrollo de las sesiones ordinarias del Concejo Municipal, la Directora de la Oficina Territorial de Hevéxicos de Corantioquia afirmó que no era viable aprobar el proyecto de acuerdo presentado, en tanto contrariaba la regulación contenida en la Resolución 9328 4 El acuerdo de consulta suscrito entre el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes y Devimar se puede revisar en la dirección electrónica
https://consultaprevia.mininterior.gov.co/sites/default/files/proy01115_convocatoria_y_acta_de_protocolizacion.pdf 5 Folio 84 del cuaderno número uno. Expediente T-7.063.103 4 del 20 de marzo de 2007 de esa entidad. Específicamente, en ese acto administrativo “(…) se establecen las normas ambientales generales y las densidades máximas en el suelo suburbano, rural, de protección y
parcelaciones para vivienda campestre en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia”6.
8. De ese modo, argumentó que el acto administrativo relacionado, además de haber perdido su fundamento normativo7 y contrariar la competencia de los municipios para organizar su territorio, resulta inconstitucional en este caso concreto.
9. Con sustento en lo expuesto, la accionante alegó que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes.
Como respaldo de su afirmación, aseguró que la aplicación de la Resolución 9328 del 20 de marzo de 2007 constituye una barrera insuperable para la materialización de lo acordado en la consulta previa y, en esa medida, supone un peligro para la subsistencia de ese grupo étnico.
10. En consecuencia, solicitó que se ordene a Corantioquia la inaplicación por inconstitucional del acto administrativo mencionado. Asimismo, requirió que se conmine a la entidad accionada para que se abstenga de desarrollar cualquier prohibición que se soporte en esa norma.
Trámite procesal
11. El Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Medellín, mediante auto del 5 de junio de 2018, admitió la acción de tutela. Como resultado, ordenó vincular a la entidad accionada, así como a la Sociedad Desarrollo Vial al Mar SAS, a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Ministerio del Interior y a la
Alcaldía de Sopetrán.
12. Seguidamente, mediante sentencia del 18 de junio del 2018, resolvió
declarar improcedente la acción de tutela.
13. Impugnada la decisión por la parte accionante, la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 4 de julio de 2018, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la solicitud de amparo 6 Resolución Número 9328 del 20 de marzo de 2007. El documento se puede consultar en la dirección electrónica
https://www.medellin.gov.co/irj/go/km/docs/wpccontent/Sites/Subportal%20del%20Ciudadano/Planeaci%C3 %B3n%20Municipal/Secciones/Publicaciones/Documentos/Atlas%20- %20Planos%20Protocolizados%20POT/Resoluci%C3%B3n%209328%20de%202007%20- %20Densidades%20m%C3%A1ximas%20suelo%20rural.pdf 7 Concretamente, la accionante señaló que “(…) la Resolución 9328 del 20 de marzo de 2007, expedida por Corantioquia, encuentra su fundamentación jurídica en el numeral 31 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, el cual fue adicionado por el artículo 1° Decreto Nacional 3565 de 2011, el cual fue declarado a su vez inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional C-366 de 2011”. Expediente T-7.063.103 5 constitucional, salvo las pruebas obtenidas en el trámite de tutela. Lo anterior por cuanto estimó que, en atención a la situación fáctica presentada y a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, las autoridades
judiciales que habían adelantado el procedimiento carecían de competencia para ello.
14. Luego de haberse subsanado la nulidad decretada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, por medio de proveído del 9 de julio de 2018, admitió la acción de tutela. Asimismo, dispuso vincular a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, a la Sociedad Desarrollo Vial al Mar SAS, a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Ministerio del Interior y a la Alcaldía de Sopetrán, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de amparo.
Respuesta de la accionada y de los vinculados8 La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. En tal sentido, alegó que el proyecto de acuerdo presentado por el Alcalde municipal no estaba orientado a garantizar la implementación de la consulta previa celebrada por las comunidades afrodescendientes, sino el desarrollo vial de la zona. Asimismo, precisó que la proposición presentada no cumplía con los parámetros contenidos en el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015 y, además, que ignoraba que los suelos que se pretende incorporar al perímetro urbano son de protección ambiental. En igual sentido, manifestó que, contrario a lo expresado por la accionante, su oposición al proyecto de acuerdo presentado por el mandatario municipal no estaba fundada en la Resolución 9328 del 2007, sino en el incumplimiento de las normas que reglamentan la modificación de los esquemas de ordenamiento territorial. Aun así, la entidad expuso que el acto administrativo cuestionado
por la actora no contraría la Constitución Política.
15. La Agencia Nacional de Infraestructura pidió que se declare que no se encuentra legitimada por pasiva para actuar en este asunto. En tal sentido, luego de relacionar las actividades realizadas en desarrollo de la Construcción de la Segunda Calzada y Obras de Mejoramiento en la Unidad Funcional 2.1 – Tramo San Jerónimo – Santa fe de Antioquia Mar 1, destacó que ha cumplido con todas sus obligaciones y que, como resultado de ello, no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales relacionados por la peticionaria.
16. El Ministerio del Interior requirió que se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional. Por eso, advirtió que en este asunto la accionante cuenta con otras herramientas de defensa judicial para garantizar la obtención 8 En tanto la nulidad decretada por la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no afecta las pruebas obtenidas, a continuación se realiza una reseña unificada de los pronunciamientos y la información recibida en todo el proceso de tutela.
Expediente T-7.063.103 6 de su pretensión. Aunado a ello, aprovechó para afirmar que las autoridades involucradas en el desarrollo de la consulta previa referida en este asunto cumplieron con todas sus obligaciones.
17. La Sociedad Desarrollo Vial al Mar S.A.S. solicitó decretar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se encontraba superado el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, estimó que, conforme con las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, no estaba legitimada por pasiva,
por cuanto no posee responsabilidad en la obtención de lo perseguido por la accionante. Paralelamente, frente a lo alegado por la actora, explicó que resulta falso “(…) que esa sea la única manera que se acordó dentro de los Acuerdos para lograr la reubicación (…)”9.
18. La Alcaldía Municipal de Sopetrán pidió que se concediera el amparo pretendido. En tal sentido, luego de relacionar el especial interés de esa administración respecto de las comunidades afrodescendientes, señaló que los obstáculos para asegurar la reubicación del grupo étnico afectado se originan en la Resolución número 9328 del 2007 de Corantioquia. Por ello, expresó que coadyuva las pretensiones de la tutela frente a la inaplicabilidad del acto administrativo mencionado.
Sentencias objeto de revisión Decisión de primera instancia
19. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, por medio de sentencia del 18 de julio de 2018, declaró improcedente la acción de tutela. Lo anterior por cuanto consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar el acto administrativo cuestionado.
Aunado a ello, estimó que las entidades accionadas obraron en armonía con la Constitución y la ley y que, por ello, las actuaciones cuestionadas no van en contravía de los derechos fundamentales de la comunidad. Impugnación
20. El 25 de julio de 2018 la señora Jackeline Toro Luna impugnó la decisión constitucional de instancia. Expresó que resulta equivocada la determinación
adoptada por el a quo, puesto que no valoró efectivamente la naturaleza de la pretensión, esto es, que se otorgue la protección como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, originado en el desalojo de las viviendas de los miembros de la comunidad. 9 Folio 126 del cuaderno número uno. Expediente T-7.063.103 7 En esa medida, solicitó que se revoque la providencia adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán y que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional solicitado. Decisión de segunda instancia
21. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de providencia del 14 de septiembre de 2018, confirmó la decisión adoptada por el a quo. La autoridad judicial expresó que conforme a la situación fáctica presentada en este asunto no resulta procedente la acción de tutela, por cuanto se advierte que el escenario jurídico adecuado para resolver la cuestión planteada es la jurisdicción administrativa. Al respecto, precisó que el procedimiento que se debe adelantar ante el juez de lo contencioso administrativo competente posee mayor idoneidad para resolver este caso.
Del mismo modo, estimó que en esta ocasión no se acredita la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que dé lugar a la intervención del juez constitucional. Finalmente, aseguró que a partir de las pretensiones presentadas en la solicitud de tutela se logra derivar que en asunto no se busca la protección de derechos fundamentales, sino de garantías colectivas. Pruebas que obran en el expediente
22. En el expediente de tutela se encuentran relacionados como pruebas las
copias de los siguientes documentos: (i) Certificado que acredita el registro del Consejo Comunitario de la Comunidad Afrodescendiente de Tafetanes, suscrito por el Secretario de Gobierno y Servicios Administrativos del municipio de Sopetrán el 29 de mayo de 201810. (ii) Acta de reunión de consulta previa en etapa de formulación de acuerdo y protocolización con el Consejo Comunitario de las Comunidades Afrodescendientes de Tafetanes y la empresa Concesionaria Desarrollo Vial al Mar, para el proyecto “Construcción de la Segunda Calzada y Obras de Mejoramiento en la Unidad Funcional 2.1 – Tramo San Jerónimo – Santa fe de Antioquia Mar 1”, elaborada el 16 de septiembre de 201411. (iii) Comunicaciones Oficiales Externas 160HX-COE1805-1621 y 160HXCOEE11805-16478 del Concejo Municipal de Sopetrán, contentivas del proyecto de acuerdo número 007 de 201812. 10 Folio 13 del cuaderno número uno. 11 Folios 14 a 46 del cuaderno número uno, así como en los folios 137 a 174 de la misma carpeta. 12 Folios 78 a 85 del cuaderno número uno. Expediente T-7.063.103 8 (iv) Comunicaciones 160HX-COE1805-12914 y 160HX-COE1806-13527 de Corantioquia, en la que la Jefe de la Oficina Territorial de Hevéxicos presenta sus observaciones frente al proyecto de acuerdo número 007 de 201813. (v) Certificación número 1134 del 10 de octubre de 2016 del Ministerio del
Interior, en la que se constata la presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto “Acciones para la Planificación y Gestión Integral de los Acuíferos en las Jurisdicciones de las Oficinas Territoriales de Hevéxicos y Senufaná”, en el municipio de Sopetrán14. (vi) Certificación número 1271 del 20 de octubre de 2016 del Ministerio del Interior, en la que se constata la presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto “Proceso de Ordenación de la Cuencia del Río Aurrá […]”, en los municipios de Sopetrán, San Jerónimo, Ebéjico, San Pedro de los Milagros, Bello y Medellín15. (vii) Certificación número 1594 del 8 de octubre de 2014 del Ministerio del Interior, en la que se constata la presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto “Proceso de ordenación de la Cuenca del Río Aurrá […]”, en los municipios de Sopetrán, San Jerónimo, Ebéjico, San Pedro de los Milagros, Bello y Medellín16. (viii) Certificación número 01182 del 30 de octubre de 2017 del Ministerio del Interior, en la que se constata la presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto “Formulación del Plan de Ordenamiento del Recurso Hídrico –PORHRío Aurrá”, en los municipios de Bello, San Jerónimo, San Pedro de los Milagros, Medellín y Sopetrán17. (ix) Certificación número 1699 del 27 de diciembre de 2016 del Ministerio del Interior, en la que se constata la presencia de comunidades étnicas en el
área del proyecto “Declaratoria del Área de Protección Ambiental de Bosque Seco Tropical”, en los municipios de Anza, Armenia, Betulia, Ebéjico, Heliconia, Santa fe de Antioquia, Sopetrán, Buriticá, Liborina y Sabanalarga18. (x) Certificación número 0129 del 6 de marzo del 2018 del Ministerio del Interior, en la que se constata la presencia de comunidades étnica en el área del proyecto “Declaratoria del Área de Protección Ambiental de Reserva Ribereña del Río Cauca-Bosque Seco Tropical” en los municipios de Cáceres, Caucasia, Nechí, Angelopolis, Anzá, Caramanta, Concordia, Ebéjico, Armenia, Betulia, Briceño, Buriticá, Fredonia, Helicona, Ituango, Jericó, La Pintada, Liborina, Montebello, Olaya, Pueblorrico, Sabanalarga, 13 Folios 86 a 89 del cuaderno número uno. 14 Folios 90 a 92 del cuaderno número uno. 15 Folios 93 a 96 del cuaderno número uno. 16 Folios 97 a 103 del cuaderno número uno. 17 Folios 104 a 106 del cuaderno número uno. 18 Folios 107 a 113 del cuaderno número uno. Expediente T-7.063.103 9 Salgar, San Jerónimo, Santa Bárbara, Santa Fe de Antioquia, Sopetrán, Tamésis, Tarso, Titiribí, Toledo, Valdivia, Valparaiso y Venecia19. (xi) Acta de reunión de consulta previa en etapa de formulación de acuerdo y protocolización con el Consejo Comunitario de las Comunidades
Afrodescendientes de La Puerta, Guaymaral, San Nicolás, Los Almendros, y la empresa Concesionaria Desarrollo Vial al Mar, para el proyecto “Construcción de la Segunda Calzada y Obras de Mejoramiento en la Unidad Funcional 2.1 – Tramo San Jerónimo – Santa fe de Antioquia Mar 1”, elaborada el 16 de septiembre de 201420. (xii) Resolución número 00639 del 2 de junio del 2017 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a través de la cual se otorga licencia ambiental a la Sociedad Desarrollo Vial al Mar S.A.S. para el proyecto “Construcción de la segunda calzada San Jerónimo-Santa Fe UF 2.1”21. Actuaciones en sede de revisión
23. La Sala de Selección de Tutelas Número Once, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Cristina Pardo Schlesinger, mediante auto del 26 de noviembre de 2018, dispuso seleccionar para revisión el presente caso. En tal sentido, valoró como criterio subjetivo la necesidad de materializar un enfoque diferencial. A su vez, el asunto fue repartido por sorteo al Despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
24. Posteriormente, el Magistrado sustanciador estimó oportuno obtener más elementos de juicio para emitir una decisión correctamente fundada. Por ello, mediante auto del 23 de enero de 2019, le solicitó al Ministerio del Interior que allegara copia de la información contenida en el trámite administrativo que había culminado con el acuerdo de consulta previa entre el Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Tafetanes y la Empresa
Concesionaria Desarrollo al Mar.
25. Asimismo, se requirió al Comité de Seguimiento del acuerdo; integrado por la Comunidad del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes, el Ministerio del Interior, la Gerencia Técnica y el Área Social de Devimar, y la Interventoría Epsilon 4G; para que informara cuál era el estado del proceso de ejecución de los compromisos adquiridos en ese trámite.
26. Paralelamente, se vinculó al proceso de tutela a la Interventoría Epsilon
4G. Lo anterior, pues a pesar de que esa entidad es miembro del Comité de Seguimiento del proceso de consulta, no hacía parte del trámite constitucional. 19 Folios 114 a 121 del cuaderno número uno. 20 Folios 175 a 195 del cuaderno número uno. 21 Folios 196 a 296 del cuaderno número uno. Expediente T-7.063.103 10
27. Finalmente, el Despacho determinó que las pruebas recibidas se pusieran a disposición de las partes por el término de tres días para que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre ellas.
Respuestas y pruebas allegadas en sede de revisión
28. La representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes, por medio de escrito del 30 de enero de 2019, recalcó que se han incumplido los compromisos suscritos en el proceso de consulta previa.
En tal sentido, explicó que la ejecución del acuerdo relacionado con el reasentamiento de las familias ubicadas en los predios requeridos por el proyecto se ha visto entorpecida por las actuaciones de Devimar. Puntualmente, aseguró que las medidas adelantadas por la entidad accionada
no han observado al carácter ancestral y culturalmente diferenciado de esa colectividad. Adicionalmente, expuso que la inaplicación de Resolución 9328 del 2007 de Corantioquia les permitiría adelantar el proceso de traslado pactado en la consulta previa y conservar sus tradiciones en el territorio que históricamente han ocupado. Asimismo, expuso que ante la imposibilidad de modificar el Esquema de Ordenamiento Territorial su única opción consiste en la constitución de un reasentamiento común y proindiviso. Por otra parte, aseveró que el 11 de octubre de 2018 el Ministerio del Interior adelantó la primera visita de seguimiento al cumplimiento de lo pactado. Al respecto, expuso que con ocasión de los compromisos allí adquiriros se han presentado graves inconformidades por parte de los miembros de su comunidad. Mencionó, por ejemplo, que Devimar les informó que no trasladará a los miembros de la colectividad que no sean propietarios de los inmuebles, sino que solamente les pagará las mejoras. Finalmente, recalcó que el cumplimiento de los acuerdos suscritos en el proceso de consulta previa es insuficiente, en tanto no se han alcanzado los objetivos fijados y, además, no se cuenta con la voluntad de la entidad accionada para lograrlos.
29. Luego, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por medio de oficio del 31 de enero de 2019, se refirió a la ejecución de las obligaciones convenidas en el proceso de consulta previa22. Así, luego de relacionar las actuaciones efectuadas, precisó que la comunidad se comprometió a entregar los formatos prediales necesarios para el
reasentamiento. Asimismo, indicó que Devimar se ofreció a prestar su asesoría para perfeccionar el proceso de determinación de los predios. 22 Como anexos al escrito se adjuntaron, en medio magnético, el Acta de Reunión de Seguimiento de Acuerdos celebrada el 11 de octubre de 2018 y el Acta de Reunión de Consulta Previa en Etapa de Formulación de Acuerdo y Protocolización, suscrita el 22 de febrero de 2018. Expediente T-7.063.103 11 Por otra parte, anotó que Devimar se responsabilizó de realizar desembolsos bimensuales de cincuenta millones para cumplir con su obligación respecto del fortalecimiento cultural. Adicionalmente, esa entidad informó que el acompañamiento psicosocial se realizará cuando se cuente con el inmueble para el reasentamiento y que los proyectos productivos se iniciarán en el mes de enero de 2019. En el mismo sentido, manifestó que esa sociedad se comprometió a mejorar el manejo ambiental para disminuir el polvo y el ruido causados por la obra. Sostuvo que en tanto en el proceso de consulta se acordó la entrega de un terreno de dos hectáreas como compensación a la comunidad, el grupo étnico ya resolvió que en ese terreno se construyan sendas viviendas para dos de sus miembros23. Paralelamente, mencionó que se reiteró la obligación de construir las 35 casas para la colectividad. Por último, el Director de Consulta Previa indicó que la próxima de reunión de seguimiento al cumplimiento de los acuerdos se realizaría el 22 de febrero de 2019.
30. Por su parte, el Consorcio Epsilon 4G también se pronunció el 31 de enero de 2019 sobre el requerimiento realizado en el auto de pruebas y, en tal sentido, remitió un análisis estructurado del cumplimiento de los acuerdos del proceso de consulta previa24. Así, frente a la problemática planteada en torno a la reubicación de algunos miembros de la comunidad expuso que, en tanto no se había logrado modificar el Esquema de Ordenamiento Territorial de Sopetrán, se estaban adelantando las actuaciones contenidas en los planes B y C de la concertación25. En la misma medida, sostuvo que las complicaciones ocurridas en el trámite de adquisición predial no han permitido materializar el reasentamiento de dicho grupo.
Más adelante, subrayó que los compromisos relacionados con la construcción de las viviendas, los parqueaderos, el Espacio Comunitario del Recuerdo y la Memoria, los senderos peatonales y la conexión de los servicios públicos domiciliarios se encuentran inconclusos, en tanto dependen de la compra del predio para reubicar a las familias. Igualmente, señaló que el pago de las compensaciones y las mejoras de los nuevos hogares también se encuentran sujetos a esa condición. Por otro lado, anotó la existencia de avances respecto de las medidas vinculadas con el fortalecimiento cultural, la ubicación de reductores de velocidad cerca de la zona escolar, la edificación de un box coulvert, la 23 El área de dos hectáreas pactada como compensación es distinta al terreno contemplado para adelantar el reasentamiento de las familias de la comunidad. El tamaño de este último espacio está sujeto al resultado que se obtenga del proceso de identificación predial que actualmente adelanta Devimar S.A.S.
24 Junto con el oficio, adjuntó como anexos, en físico y en medio magnético, copias de los siguientes documentos: Actas de Reunión de Información y Participación Comunitaria del 27 de julio, 14 de septiembre, y el 4, 6 y 13 de diciembre de 2018; oficios de Jackeline Toro Luna a Devimar, suscritos el 14 de junio de 2018; escritos de Devimar al Consejo Comunitario, fechados el 16 y 27 de abril, el 25 de mayo y el 26 de septiembre de 2018; Acta de Reunión de Seguimiento de Acuerdos celebrada el 11 de octubre de 2018. 25 Es decir, la compra de un bien común y proindiviso, y la negociación directa con Devimar. Expediente T-7.063.103 12 materialización de los proyectos productivos, la contratación de los miembros de la comunidad en el desarrollo del proyecto vial, la implementación del Plan de Manejo Ambiental y la selección del terreno para la ubicación temporal de cinco locales para la comunidad.
31. Por último, Devimar, mediante comunicación del 1° de febrero de 2019, atendió la solicitud elevada por la Corte Constitucional26. Luego de relacionar la
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