CC - T151-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T151-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-151/22
ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOSProcedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplir con requisito de la inmediatez (…) no se logró verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, en razón a que, los accionantes no manifestaron motivo alguno que justificara su inactividad en el periodo de tiempo de 9 a 12 meses que transcurrió entre la firmeza de sus respectivas listas de elegibles y la interposición de sus acciones de tutela. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOS-Improcedencia del amparo por incumplir requisito de subsidiariedad (…) la acción de tutela (…) no cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los tutelantes cuentan con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial para hacer efectivas sus pretensiones ante el juez de lo contencioso administrativo.
Referencia: Expediente T-7.815.691
Acción de tutela interpuesta por Paola Andrea Hernández Duarte y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. Entre octubre y diciembre de 20191, Paola Andrea Hernández Duarte,
Adriana Salamanca Viancha, José Gregorio Gómez Martínez, Edwin Jhoan Ramírez Mayorga, José Dirley Cardona Zapata, James Algiro Rodríguez Muriel, Sonia Milena Moreno Reina y María Soledad Cortes Leaño, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, “CNSC”) y el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, “SENA”), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo y acceso a cargos y funciones públicas pues, a pesar de haber concursado de acuerdo a la convocatoria 436 de 20172 para ocupar cargos en el SENA y haber integrado las respectivas listas de elegibles, no fueron tenidos en cuenta para proveer cargos análogos pero distintos a aquellos para los que concursaron, cuyas convocatorias fueron declaradas desiertas.
2. Como pretensiones principales, los accionantes solicitaron que se conceda el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, se ordene al (i) SENA crear y conformar el Banco Nacional de Listas de Elegibles para la convocatoria 436 de 2017, según el acuerdo No. 562 de 2016 de la CNSC3; (ii) se proceda a realizar el estudio y similitud funcional de todos los cargos declarados desiertos de la convocatoria
436 de 2017, con el fin de materializar los respectivos nombramientos haciendo uso de la lista de elegibles. Por último, indicaron que, de cumplir con la similitud funcional y estar en la lista mencionada, (iii) sean nombrados en periodo de prueba en los empleos correspondientes.
B. HECHOS RELEVANTES
3. Paola Andrea Hernández Duarte, Adriana Salamanca Viancha, José
Gregorio Gómez Martínez, Edwin Jhoan Ramírez Mayorga, José Dirley Cardona Zapata, James Algiro Rodríguez Muriel, Sonia Milena Moreno Reina y María Soledad Cortés Leaño relataron que superaron las diferentes etapas de la convocatoria 436 de 2017 y, aunque no ocuparon las posiciones para ser nombrados en los cargos a proveer, sí integraron las listas de elegibles de las respectivas OPEC a las que concursaron, así: Resolución que N° de OPEC y conformó la lista de Posición y Accionante denominación elegibles y firmeza puntaje del cargo de la misma Paola Andrea N° OPEC: 63930 Fecha y número de Posición: 2
Hernández Resolución: N° Duarte4 Denominación: CNSC – Puntaje: 80.47 1 La accionante María Soledad Cortés Leaño interpuso acción de tutela en Bogotá en octubre de 2019; los accionantes Paola Andrea Hernández Duarte, Adriana Salamanca Viancha, Edwin Jhoan Ramírez Mayorga y James Algiro Rodríguez Muriel interpusieron acción de tutela en Bogotá y Sogamoso en noviembre de 2019;
y, los accionantes José Gregorio Gómez Martínez, José Dirley Cardona Zapata y Sonia Milena Moreno Reina interpusieron acción de tutela en Bogotá en diciembre de 2019. Cuadernos N° 1, fl. 39; N° 2, fl. 2; N° 3, fl. 2; N° 4, fl. 2; N° 5, fl. 29; N° 6, fl. 2; N° 7, fl. 29; y, N° 8, fl. 2. 2 Convocatoria aprobada por la Sala Plena de la CNSC el 19 de julio de 2017 “para proveer de manera definitiva 4.973 vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal” del SENA, el cual se desarrolló a través de la modalidad de concurso abierto de méritos “para proveer 3.687 empleos con 4.973 vacantes (…)”. Cuaderno N° 8, fl. 259. 3 “Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004”. 4 Cuaderno N° 1, fls. 2 al 4. 2 Resolución que N° de OPEC y conformó la lista de Posición y Accionante denominación elegibles y firmeza puntaje del cargo de la misma Instructor, 20182120186425 del Código 3010, 24 de diciembre de Grado 1. 2018
Vacantes a proveer: 1.
Fecha de la firmeza: 15 de enero de 20195
Fecha y número de
Resolución: N° CNSC – N° OPEC: 58667 20192120005215 del 30 de enero de 2019
Adriana Posición: 3
Denominación: Salamanca
Instructor, Vacantes a proveer: Viancha6 Puntaje: 72.90 Código 3010, 1. Grado 1.
Fecha de la firmeza: 14 de febrero de
20197 Fecha y número de
Resolución: N° CNSC – 20182120151455 del N° OPEC: 62116 17 de octubre de
José Gregorio Posición: 3
2018
Gómez Denominación: Martínez8 Profesional, Puntaje: 59.43
Vacantes a proveer: 1
Grado 2.
Fecha de la firmeza: 28 de noviembre de
20189 Fecha y número de
Resolución: N°
N° OPEC: 58458
CNSC – Edwin Jhoan 20182120178335 del Posición: 4
Denominación: Ramírez 24 de diciembre de
Instructor, Mayorga10 2018 Puntaje: 71.00 Código 3010, Grado 01.
Vacantes a proveer: 3 5 La accionante manifestó en la acción de tutela que la lista de elegibles cobró firmeza el 10 de octubre de 2019, sin embargo, la CNSC en respuesta a una petición interpuesta por la accionante el 16 de septiembre de 2019, informó que la lista de elegibles quedó en firme el 15 de enero de 2019. Cuaderno N° 1, fls. 35 y 40. 6 Cuaderno N° 2, fls. 18 al 21.
7 Cuaderno N° 2, fls. 2 y 27. 8 Cuaderno N° 3, fls. 39 al 41. 9 Cuaderno N° 3, fl. 3. 10 Cuaderno N° 4, fls. 39 al 41. 3 Resolución que N° de OPEC y conformó la lista de Posición y Accionante denominación elegibles y firmeza puntaje del cargo de la misma Fecha de la firmeza: 15 de enero de 201911 Fecha y número de
Resolución: N°
CNSC – N° OPEC: 59612 20182120189385 del José Dirley 24 de diciembre de Posición: 4
Denominación: Cardona 2018
Instructor, Zapata12 Puntaje: 67.25 Código 3010, Vacantes a proveer: 1 Grado 1.
Fecha de la firmeza: 15 de enero de 201913
Fecha y número de resolución: N° CNSC N° OPEC: 58434 – 20182120186965 del 24 de diciembre
James Algiro Posición: 3
Denominación: 2018
Rodríguez Instructor, Muriel14 Puntaje: 86.09 Código 3010, Vacantes a proveer: 2 Grado 1.
Fecha de la firmeza: 15 de enero de 201915
Fecha y número de
Resolución: N°
CNSC – N° OPEC: 60225 20182120180985 del Sonia Milena 24 de diciembre de Posición: 2
Denominación: Moreno 2018
Instructor, Reina16 Puntaje: 70.54 Código 3010, Vacantes a proveer: 1
Grado 1.
Fecha de la firmeza: 15 de enero de 201917
María N° OPEC: 58632 Fecha y número de
Posición: 19
Soledad Resolución: N°
Cortés Denominación: CNSC –
Puntaje: 72.19
Leaño18 Instructor, 20182120181235 del 11 El accionante manifestó en la acción de tutela que la lista de elegibles cobró firmeza el 4 de marzo de 2019, sin embargo, la CNSC en respuesta a la acción de tutela el 11 de diciembre de 2019, informó que la lista de elegibles quedó en firme el 15 de enero de 2019. Cuaderno N° 4, fls. 3 y 115. 12 Cuaderno N° 5, fls. 2 al 4. 13 El accionante manifestó en la acción de tutela que la lista de elegibles cobró firmeza el 4 de marzo de 2019, sin embargo, la CNSC en respuesta a la acción de tutela el 12 de diciembre de 2019, informó que la lista de elegibles quedó en firme el 15 de enero de 2019. Cuaderno N° 5, fls. 30 y 81. 14 No hay prueba de la resolución en la que el accionante James Algiro Rodríguez haya conformado una lista de elegibles, sin embargo, el CNSC en respuesta del 16 de diciembre de 2019 a la acción de tutela interpuesta por el José Gregorio Gómez Martínez y otros, señaló los datos de la resolución. Cuaderno N° 3, fl. 81. 15 Cuaderno N° 6, fl. 3. 16 Cuaderno N° 7, fls. 2 al 4.
17 Cuaderno N° 7, fl. 30. 18 Cuaderno N° 8, fls. 39 a 41. 4 Resolución que N° de OPEC y conformó la lista de Posición y Accionante denominación elegibles y firmeza puntaje del cargo de la misma Código 3010, 24 de diciembre de Grado 1. 2018
Vacantes a proveer: 14
Fecha de la firmeza: 15 de enero de 201919
4. Los accionantes afirmaron que, entre marzo y mayo de 2019, presentaron peticiones a la CNSC y el SENA solicitando información de las vacantes declaradas desiertas y ser nombrados en las mismas20, a lo que, las entidades accionadas manifestaron que “para los empleos declarados desiertos deb[ía] realizarse un nuevo proceso de selección específico”21, pues
“las listas de elegibles conformadas para los empleos de carrera administrativa, una vez culminado un proceso de selección, pueden usarse para proveer aquellas vacantes que se generen en los empleos inicialmente convocados, posibilidad que se mantiene por el tiempo de su vigencia (dos años) (…) [e]n este orden, se precisa que las Listas de Elegibles se conforman por empleo, por lo que la CNSC, una vez culmina el proceso de selección y se realizan los nombramientos en período de prueba, no reagrupa o integra listas de orden departamental o listas generales que incluyan a los elegibles que en su oportunidad no alcanzaron el orden de elegibilidad necesario para acceder a una de las vacantes ofertadas (…)”22.
5. Al respecto, señalaron los tutelantes que la CNSC y el SENA
“fragmentaron los empleos en 1926 OPEC a pesar de que varias de las mismas presentaban similitud funcional al tener el mismo salario, funciones, requisitos de estudio, experiencia y misma prueba funcional y de conocimientos, lo que conllevo a que en las listas algunos concursantes con puntajes definitivos muy bajos quedaran nombrados y en otras listas concursantes con puntajes altos no fueran nombrados (…)”23.
6. Por ello y, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 909 de 200424; los artículos 325, 17 al 2226, 2427 y 2828 del Acuerdo 562 de 2016 de la 19 Cuaderno N°8, fl. 3. 20 Con excepción de la accionante Adriana Salamanca Viancha. Por otro lado, los accionantes Edwin Jhoan Ramírez Mayorga y James Algiro Rodríguez Muriel manifestaron en sus acciones de tutela que “[v]arios concursantes han presentado derechos de petición a la CNSC solicitando que se haga uso de lista de elegibles”. Cuadernos N° 4, fl.12; N° 6, fl. 16. Los accionantes José Gregorio Gómez Martínez, José Dirley Cardona Zapata, Sonia Milena Morano Reina y María Soledad Cortés Leaño informaron que presentaron peticiones en marzo, abril y mayo de 2019 sin anexar prueba del radicado de la misma o su respuesta.
Cuadernos N° 3, fl.12; N° 5, fl. 39; N° 7, fl. 39; N° 8, fl. 11. Por último, la accionante Paola Andrea Hernández Duarte indicó que presentó petición el 16 de septiembre de 2019, la cual fue respondida el 7 de
octubre del mismo año por la CNSC. Cuaderno N° 1, fls. 29 al 38. 21 Cuadernos N° 3, fl.12; N° 4, fl.12; N° 5, fl. 39. 22 Cuadernos N° 3, fl.13; N° 4, fl. 13; N° 5, fl. 40; N° 7, fl. 39; N° 8, fl. 11. 23 Cuadernos N° 1, fl. 46; N° 2, fl. 23; N° 3, fl. 9; N° 4, fl. 9; N° 5, fl. 36; N° 6, fl. 9; N° 7, fl. 36; N° 8, fl. 7. 24 En concreto, se refirieron al literal e del articulo 11 de la Ley 909 de 2004 que establece: “En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: (…) e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; (…)”. 5 CNSC; y fallos de tutela de otros concursante en similares circunstancias29, los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo y acceso a cargos y
funciones públicas, pues afirmaron que la CNSC y el SENA debían “(…) RECOMPONER LAS LISTAS DE ELEGIBLES, (…) CREAR EL BANCO 25 En particular, señalaron los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 3 del Acuerdo 562 del 2016 que dispone: “Para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se establecen las siguientes definiciones: (…)
3. Lista de elegibles: Es el listado que conforma la CNSC a través de acto administrativo y que ordena a los elegibles en estricto orden de mérito a partir de los resultados obtenidos en el proceso de selección para la provisión de un empleo especifico. 4. Banco Nacional de Listas de Elegibles: Es un sistema de información conformado y administrado por la CNSC, el cual se integra con las listas de elegibles en firme, resultantes de los procesos de selección desarrollados por la CNSC y organizado bajo los criterios establecidos en el presente Acuerdo. La utilización del Banco Nacional de Listas de Elegibles solo procede para la provisión de
vacantes definitivas en empleos de carrera. De acuerdo a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1894 de 2012, el cual modificó el articulo 7° del Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015), la utilización del Banco Nacional de Listas de Elegibles sólo procede para proveer los empleos ofertados en la respectiva convocatoria. 5. Concurso desierto para un empleo: Es aquel concurso que para un empleo ofertado dos veces en el marco de un proceso de selección, es declarado desierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante acto administrativo motivado, cuando se presenta alguna de las siguientes
situaciones: 1. No tuvo inscritos o ninguno de los inscritos acreditó los requisitos mínimos exigidos en el perfil del empleo. 2. Ningún concursante superó la totalidad de las pruebas eliminatorias o no alcanzó el puntaje mínimo total determinado para superarlo. (…) 7. Empleo con similitud funcional: Se entiende que un empleo es similar funcionalmente a otro cuando tiene la misma denominación, código y grado, cuando tienen asignadas funciones iguales o similares y para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares. La presente definición aplica únicamente para efectos de uso de listas de elegibles, en el marco de los procesos de selección que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de sus facultades legales.”. 26 “Artículo 17°. Competencia para administrar el Banco Nacional de Listas de Elegibles. El Banco Nacional de Listas de Elegibles será administrado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Artículo 18°. Finalidad del Banco Nacional de Listas de Elegibles. El Banco Nacional de listas de elegibles será conformado para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 o aquellas que resulten de las listas de elegibles conformada con un número menor de aspirantes al de vacantes cuyo concurso haya sido declarado desierto. Artículo 19° Conformación del Banco Nacional de Listas de Elegibles. El Banco Nacional de Listas de Elegibles está conformado por las listas de elegibles en firme y vigentes, de los empleos objeto del concurso y
por los elegibles que conforman cada una de dichas listas. Este Banco Nacional se alimentará con las listas de elegibles, que conformadas a través de un proceso de selección, vayan adquiriendo firmeza. Artículo 20°. Organización del Banco Nacional de Listas de Elegibles. El Banco Nacional de Listas de Elegibles se organizará de la siguiente manera: 1. Listas de elegibles por entidad. Son las listas de elegibles conformadas dentro del proceso de selección para la provisión de empleos de carrera de una entidad particular. 2. Listas generales de elegibles. Se trata de la agrupación de las listas de elegibles en firme y vigentes, conformadas dentro de las convocatorias adelantadas por la CNSC y organizadas en estricto orden de mérito, de acuerdo al nivel jerárquico del empleo, su nomenclatura y grado salarial, y se organizarán de conformidad con el orden de las entidades, así: a. Entidades del Orden Nacional b. Entidades del Orden Territorial. Articulo 21°. Consolidación del Banco Nacional de Listas de Elegibles. Los elegibles que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles, serán ordenados en estricto orden descendente, en razón al puntaje total obtenido por cada uno de ellos en la lista de elegibles de la que hacen parte. Articulo 22°. Uso de listas de elegibles de la entidad. Agostado el tercer (3°) orden previsto en el artículo 1° del Decreto 1894 de 2012, el cual modificó el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015), las listas solo podrán ser utilizadas para proveer definitivamente una vacante en los siguientes eventos: a. Cuando se genere la vacancia definitiva de un empleo provisto mediante la lista de
elegibles objeto de un concurso de méritos, con ocasión de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. b. Cuando la lista de elegibles se haya conformado con un número menor de aspirantes al de vacantes ofertadas. c. Cuando se haya declarado desierto su concurso.”. 27 “Artículo 24°. Ámbito de aplicación. La Comisión Nacional del Servicio Civil, declarará desiertos los concursos para empleos que convocados dos veces a concurso, no cuenten con inscritos o ningún concursante haya superado la totalidad de pruebas eliminatorias o no haya obtenido el puntaje mínimo requerido para superarlo.”. 28 “Artículo 28°. Derecho del elegible a ser nombrado. El derecho a ser nombrado en virtud del uso de una lista, se adquiere cuando la entidad vaya a proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, o aquellas que resulten de la listas de elegibles conformada con un número menor de aspirantes al de vacantes ofertados a proveer mediante el uso de una lista de elegibles vigente, o aquellas vacantes cuyo concurso haya sido declarado desierto y el elegible reúna las siguientes condiciones: 1. Que se encuentre en el primer orden de elegibilidad. 2. Que cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el perfil del empleo a proveer. 3. Que la lista de elegibles de la que hace parte, se encuentre vigente.”. 29 Cuadernos N° 1, fl. 67; N° 2, fl. 15; N° 3, fl. 18; N° 4, fl. 18; N° 5, fl. 45; N° 6, fl. 22; N° 7, fl. 45; N° 8, fl. 18. 6
18. 6
NACIONAL DE LISTAS DE ELEGIBLES Y (…) HACER USO DE LA LISTA
[D]E ELEGIBLES CON LOS CARGOS DECLARADOS DESIERTOS Y CON
LOS CARGOS TEMPORALES (…)”30.
7. Aunado a lo anterior, 6 de los 8 accionantes sustentaron la presunta violación de sus derechos fundamentales en circunstancias personales y laborales relacionadas con la calidad de madres y padres cabeza de familia, el diagnóstico de enfermedades y la experiencia de varios años como contratistas o en ejercicio de cargos en provisionalidad en el SENA31.
C. ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA
8. Conforme a los artículos 2.2.3.1.3.132 y 2.2.3.1.3.233 del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela presentadas fueron remitidas al Juzgado 20
Civil del Circuito de Bogotá por parte de los despachos a los que inicialmente le fueron repartidas, al argumentar que compartían similitud en hechos, entidades accionadas, derechos fundamentales invocados y pretensiones con el fallo de tutela emitido el 12 de noviembre de 201934 por el juzgado receptor, 30 Cuadernos N° 1, fl. 84; N° 2, fl. 16; N° 3, fl. 34; N° 4, fl. 34; N° 5, fl. 61; N° 6, fl. 38; N° 7, fl. 61; N° 8, fl. 34. 31 Dichas afirmaciones no encuentran soporte en el expediente. Pese a lo anterior, es preciso mencionar las circunstancias se señalaron, así: la accionante Paola Andrea Hernández Duarte afirmó que es “madre cabeza
de hogar, con dos hijos a cargo, el menor de ellos con necesidades educativas especiales asociadas al aprendizaje” y “desde hace cuatro (8) años y medio [se ha] desempeñada en el SENA como contratista (…)”. Cuaderno N° 1, fl. 62; El accionante José Gregorio Gómez Martínez indicó que “[d]esde hace veintitrés (23) años [se ha] desempeñado en el SENA como contratista [y] provisional y tenía la fe puesta en (…) [la] convocatoria 436 de 2017 (…)”. Cuaderno N° 3, fl. 13; El accionante Edwin Jhoan Ramírez Mayorga señaló que “[d]esde hace cuatro (3) años [se ha] desempeñado en el SENA como contratista [y] provisional (…)”, aunado a que, “[e]n la actualidad h[a] sido diagnosticada con Esclerosis Múltiple – etapa temprana (…)”. Cuaderno N° 4, fl. 13; El accionante José Dirley Cardona Zapata afirmó que es “padre cabeza de [f]amilia con esposa e hija menor de edad.” y “[d]esde hace cuatro (4) años [se ha] desempeñado en el SENA como contratista [y] provisional (…)”. Cuaderno N° 5, fl. 40; La accionante Sonia Milena Moreno Reina indicó que “[d]esde hace cuatro (8) años [se ha] desempeñado en el SENA como contratista (…)”. Cuaderno N° 7, fl. 40. La accionante María Soledad Cortés Leaño señaló que “[d]esde hace doce (12) años [se ha] desempeñado en
el SENA como contratista (…)” y es “madre cabeza de familia, [con] dos hijos de 8 y 6 años de edad, no cuent[a] con vivienda propia (…)”. Cuaderno N° 8, fl. 12. Los accionantes Adriana Salamanca Viancha y James Algiro Rodríguez Muriel no indicaron ninguna circunstancia relacionada con su vida personal o laboral. 32 “Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.”. 33 “Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al
juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar. PARÁGRAFO. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes. Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho.”. 34 El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en un caso similar, amparó los derechos fundamentales de aproximadamente 43 accionantes y concursantes de la convocatoria 436 de 2017 y ordenó, entre otras, a (i) la CNSC que, “dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, establezca y remita al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, la lista OPEC declaradas 7 como se indica a continuación. Es de resaltar que, dicho fallo fue revocado en segunda instancia35, de forma posterior al proceso de tutela objeto de este
trámite de revisión: Juzgado y/o Fecha de la Juzgado Accionante Tribunal emisor providencia receptor Paola Andrea Juzgado 32 Civil Auto del 3 de Hernández del Circuito de Juzgado 20 diciembre de 201937. Duarte Bogotá36. Civil Circuito Adriana Juzgado 3° Civil Auto del 3 de de Bogotá. Salamanca del Circuito de diciembre de 201939. desiertas, respecto de la Convocatoria No. 436 de 2017-SENA.”; (ii) al SENA que, “dentro del término de un (1) mes, contado a partir del momento en que la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC le haga entrega de la lista de OPEC declaradas desiertas, realice el estudio de equivalencia funcional y de salarios respecto de las mismas, para cuyo propósito deberá emitir el acto administrativo donde se plasme el referido análisis. Cumplido lo anterior, y en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a remitirlo a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC.”; a (iii) la CNSC que, “dentro del término de un (1) mes, contado a partir del momento en que Servicio Nacional de Aprendizaje SENA le haga entrega del estudio de equivalencias, verifique, si los participantes que superaron el proceso de selección dentro del concurso de méritos en comento, que aún no han sido nombrados, cumplen los requisitos de conocimientos (capacitación) y experiencia para aplicar a alguna de las OPEC que fueron declaradas desiertas y, en todo caso, atendiendo el estudio de equivalencias realizado por el SENA. Cumplido lo anterior, y en el término máximo de quince
(15) días, proceda a generar las listas de elegibles correspondientes, atendiendo siempre, el orden mérito, plazo dentro del cual deberá remitirlas al Servicio Nacional del Aprendizaje SENA.”; (iv) al SENA que, “en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibido del correspondiente acto administrativo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, proceda a emitir los respectivos nombramientos en periodo de prueba.”; (v) “[d]isponer que esta sentencia tiene efectos intercomunis y, por tal razón, se extiende el amparo y las órdenes para ello, a todas las personas aspirantes que participaron y superaron el proceso de selección en la Convocatoria No 436 de 2017 SENA para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes pertenecientes al Sistema de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA” (Negrillas fuera de texto original). Fallo que fue aclarado mediante providencia del 20 de noviembre de 2019, así: “PRIMERO: Acceder a la aclaración incoada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto del numeral segundo del fallo proferido el pasado 12 de noviembre; para cuyo propósito se precisa que la CNSC deberá, dentro del plazo otorgado, establecer las listas con los empleos declarados desiertos para el momento de la decisión; sin que ello obste, para que una vez culminado el procedimiento administrativo que resuelva las solicitudes de exclusión elevadas por la Comisión de Personal del SENA, y en el evento de existir participantes de la Convocatoria No. 436 de 2017, que hayan superado el proceso de selección que no cuenten con nombramiento, se evacué respecto de ellos el
trámite impuesto en el fallo de tutela. SEGUNDO. Corregir el numeral tercero del fallo proferido en el asunto, en el sentido de para señalar que es la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la entidad a la cual va dirigida la orden allí contenida, sin que ello se altere el plazo para el cumplimiento del ítem. TERCERO. En lo demás la decisión permanece indemne (…)”. Por lo anterior, el CNSC, a través de auto No CNSC – 20192010019294 del 28 de noviembre de 2019, dio cumplimiento al “(…) fallo proferido por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la Acción de Tutela Instaurada por el señor MARCO TULIO BARRERO TIQUE y otros, bajo radicado No. 110013103020-2019-00580-00 (acumulado al radicado 2019-0378) con efecto INTER COMUNIS, en el marco de la Convocatoria No 436 de 2017 – SENA”. Cuadernos N° 1, fls. 153 al 172; N° 5, fls. 88 al 96. Tras el anterior pronunciamiento, la CNSC expidió el Auto N° 20202010000434 del 22 de enero ce 2020, por el cual dicha entidad adoptó el estudio de equivalencia funcional y de salarios respecto de la lista de empleos declarados desiertos, en cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. 34 Acción de tutela admitida mediante auto del 26 de noviembre de 2019. Además, el juzgado emisor orde
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