🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T152-2010

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T152-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-152/10

SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO ECONOMICO Y SOCIAL-Consagración constitucional SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Regímenes especiales DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Desarrollo jurisprudencial DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos que deben comprobarse para acreditar vulneración de los trabajadores y pensionados Para el efecto, y con el fin de determinar frente a un caso concreto si se está en presencia de una amenaza, o vulneración efectiva del derecho al mínimo vital que amerite la protección judicial requerida, la Corte ha establecido los siguientes requisitos: (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave. FUERZA PUBLICA-Derecho a un régimen prestacional especial ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica PENSION DE JUBILACION-Inembargabilidad MESADA PENSIONAL-Descuento máximo permitido por ley ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-Orden de abstenerse de efectuar descuentos por cualquier concepto a la asignación de retiro superiores al 50%

Referencia: expediente T2.378.377

Acción de Tutela instaurada por Luis Ángel Zúñiga Valencia contra la Dirección de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Expediente T-2’378.377 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, pronuncia la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Civil Familia, que resolvieron la acción de tutela instaurada por Luis Ángel Zúñiga Valencia contra la Dirección Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

1. ANTECEDENTES El señor Luis Ángel Zúñiga Valencia el 22 de abril de 2009, interpuso acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por considerar que con las actuaciones de esa entidad se vulneraron sus derechos constitucionales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. La acción interpuesta se

fundamenta en los siguientes hechos: 1.1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.1.1. Afirma el accionante que desde el 21 de junio de 1995, recibe una asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares, la cual asciende actualmente a dos millones quinientos cincuenta y cinco mil veinticuatro pesos ($2.555.024). 1.1.2. No obstante, las deducciones realizadas por su pagador ascienden a la suma de dos millones quinientos cuarenta y un mil once pesos ($2.541.011), debido a los descuentos que por nómina le deben efectuar, y que corresponden a las diferentes obligaciones contraídas con entidades bancarias, cooperativas, descuentos de ley, más un embargo por alimentos. Como sueldo recibe catorce mil trece pesos ($14.013). 1.1.3. Mediante derecho de petición, solicitó a la entidad demandada la protección del 50% de la asignación de retiro, y el visto bueno para regular los descuentos con los acreedores. Expediente T-2’378.377 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ 1.1.4. La entidad negó la solicitud argumentando que hasta la fecha han venido aplicando lo ordenado en un fallo del Consejo de Estado, que permite a los afiliados comprometer hasta el 100% de su asignación de retiro. 1.1.5. El peticionario señala que es una persona de la tercera edad, con 60 años, sin ninguna actividad laboral, ni rentas, ni riquezas, y con problemas de hipertensión arterial, gastritis crónica y permanente inflamación en el colon. No ha recibido el tratamiento requerido por encontrarse fuera del POS. 1.1.6. Acude al amparo constitucional de sus derechos, con el propósito de que se ordene a la demandada la regulación de las acreencias económicas, sin el detrimento del 50% de su pensión.

1.2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA Por medio de auto 217-09 del 23 de abril de 2009, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a la entidad demandada para que se manifieste al respecto. En su contestación, el apoderado judicial de la entidad accionada indicó, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, es un Establecimiento Público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y pensión de beneficiarios a los afiliados que acrediten tal derecho, con sujeción a la normatividad aplicable y vigente a la fecha de reconocimiento. Consideró pertinente señalar, que los derechos y obligaciones, así como el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares, hacen parte de un régimen especial que les es propio, según lo dispuesto en el artículo 217 inciso 3° de la Constitución Política. En desarrollo de tal precepto, la entidad profirió la Directiva Permanente No. 17741 el 13 de agosto de 1990 expedida por el Director General de la Caja de Retiro, por medio de la cual: a) se imparte instrucciones a las dependencias de la Caja encargadas de dar trámite a las libranzas y aplicar los descuentos por nómina. b) se señala el monto de los descuentos que pueden ser aceptados en la nómina de beneficiarios. c) se agiliza el manejo de los descuentos mediante la sistematización de los mismos. Sin embargo, la Cooperativa “COOPEFAC”, solicitó la nulidad de este acto

administrativo, al considerar que numerosas normas superiores resultarían violadas por algunas de sus disposiciones. Expediente T-2’378.377 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ En efecto, el Consejo de Estado en fallo proferido el 3 de noviembre de 1992, declaró las nulidades demandadas, entre ellas, la expresión “el beneficiario podrá comprometerse hasta el 50% de su asignación”. Acatando el fallo anterior, y en cumplimiento de lo normado en la Ley 79 de 19881, actualmente vigente, la Caja de Retiro debe deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a las Cooperativas. Es por ello que en relación con los descuentos efectuados al accionante, se ha tomado prácticamente el 100% de su prestación, circunstancia que es generada por el militar, pues, es el titular de la asignación quien se ha obligado frente a cada una de las entidades. Con fundamento en los anteriores planteamientos, la Caja mediante resolución interna No. 2733 del 31 de agosto de 2004, actualizó el procedimiento para efectuar los descuentos por nómina al personal militar que goce de asignación de retiro, de acuerdo con las facultades establecidas en el numeral 30 del artículo 20 del Acuerdo 08 de 2002, por el cual se adoptaron los estatutos internos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Esto es, la entidad accionada aplica los descuentos sobre la prestación del militar, de acuerdo a las obligaciones que él ha adquirido y sobre los cuales existen libranzas,

títulos que generan derechos y obligaciones entre las partes que las constituyen y la única responsabilidad es del militar toda vez que, es él quien adquiere dichos compromisos y quien autoriza se le efectúen los descuentos; sobre este punto, es preciso aclarar que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solo efectúa descuentos reportados por entidades de naturaleza asociativa, cooperativa y del ramo militar, cuyo objeto social redunde en el bien común, la capacidad de endeudamiento corresponde ser verificada por el acreedor y deudor quienes son actores dentro de la obligación adquirida. Finalmente, reitera la obligación de la entidad de aplicar los descuentos sobre las asignaciones de retiro, so pena de incurrir en falta disciplinaria teniendo en cuenta los reiterados pronunciamientos judiciales expedidos sobre el particular2. Realizar una evaluación y control de 1ARTICULO 142.-Toda persona, empresa o entidad publica o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.

PARAGRAFO: las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace al trabajador o pensionado. si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedaran solidariamente deudoras ante esta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor.

2 Cuaderno principal, folio 1. Cita una acción de cumplimiento proferida el 14 de diciembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Expediente T-2’378.377 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ cada uno de los descuentos autorizados por el personal militar mes a mes, resulta imposible, pues, en desarrollo de su objeto social, la Caja de Retiro genera el pago de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios a más de 30.000 afiliados.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. PRIMERA INSTANCIA. JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 5 de abril de 2009, tuteló los derechos fundamentales solicitados por el accionante. El juez de instancia una vez reseñó las normas que regulan el tema de la asignación de pensiones, a saber, el artículo 3 del Decreto 1073 de 2002, modificado por el Decreto 994 de 2003, lo señalado por el artículo 344 del C.S.T. y 134 de la Ley 100 de 1993, concluyó, que por regla general las pensiones son inembargables, y que los únicos descuentos permitidos sobre ellas son los correspondientes a pensiones alimenticias y créditos a favor de cooperativas, sin que puedan exceder el 50% del valor de la prestación respectiva. Para el a quo resulta claro que el espíritu de las referidas normas no es otro que el de garantizar una pensión equivalente al salario mínimo

legal, de tal suerte, que hacer una interpretación contraria propicia la vulneración de derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, no es admisible el argumento dado por la entidad demandada respecto de la aplicación del fallo del Consejo de Estado, que estimó que los afiliados de la Caja de Retiro pueden comprometer el 100% de su asignación de retiro mensual, y por tanto puede ser descontada de su mesada pensional, dado que esto contraría lo dispuesto en la ley y en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así las cosas, el juez de instancia, ordenó a la entidad Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, regular los descuentos que realiza a la mesada pensional del peticionario, de forma tal que se le asegure el percibir un salario mínimo legal, toda vez, que la suma de $14.013 no garantiza el goce de una vida en condiciones dignas y vulnera flagrantemente el derecho fundamental al mínimo vital. hacer los descuentos consentidos por pensionados, y otra sentencia dictada, el 26 de octubre de 2006, por el Consejo de Estado mediante la cual se sancionó pecuniariamente al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por no efectuar unos descuentos en la forma prevista por los artículos 142 y 143 de la ley 79 de 1988. Expediente T-2’378.377 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ 2.2. IMPUGNACION El apoderado judicial objetó el fallo de instancia, reiterando la obligación que tiene la entidad de aplicar los descuentos sobre las asignaciones de retiro, so pena de incurrir en falta disciplinaria

teniendo en cuenta los innumerables pronunciamientos judiciales expedidos sobre el particular. Sostiene que la entidad simplemente ejecuta un descuento el cual, el obligado y la correspondiente cooperativa acreedora han acordado de manera libre y voluntaria, sin que la Caja haya intervenido de manera alguna. Generándose así la necesidad de un litisconsorcio necesario con la respectiva cooperativa para que ejerza las acciones correspondientes.

2.3. SEGUNDA INSTANCIA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA DE DECISIÓN

CIVIL-FAMILIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Civil-Familia, mediante sentencia del 21 de julio de 2009, revocó el fallo de tutela de primera instancia. Estimó el juez al hacer un análisis del caso concreto y de acuerdo a lo anexado al expediente, que es el demandante el llamado a regular directamente con cada una de las entidades la reestructuración o refinanciación de los créditos, pues, dar la orden en este sentido a la entidad demandada sería atribuirle competencias que exceden sus funciones. Manifiesta que si bien el límite máximo del 50% a los descuentos efectuados sobre las mesadas pensionales por cualquier concepto, previsto en los Decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003, es plenamente aplicable a los pensionados por los regímenes especiales exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, esto no significa que dichos límites se apliquen a la libertad negocial de los pensionados para adquirir

obligaciones por encima de las restricciones señaladas. Por último, afirma que no se reúnen los requisitos para establecer la afectación al mínimo vital del accionante, toda vez que no se probó siquiera sumariamente que la mesada sea su único ingreso, ni cuales son las necesidades básicas a sustentar, y que la falta de pago sea injustificada e inminente, por el contrario, encuentra acreditado que la entidad demandada realiza los descuentos en forma justificada.

3. PRUEBAS DOCUMENTALES

Expediente T-2’378.377 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ El accionante allegó las siguientes pruebas documentales: 3.1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor (cuaderno 1, folio 5). 3.2. Fotocopia del comprobante de pago del mes de abril de 2009, por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al accionante, con fecha de generación 21 de abril de 2009. En el cual se observa el total devengado ($2.555.024), las deducciones realizadas ($2.541.011), así como el valor neto a pagar ($14.013), (cuaderno 1, folio 6). 3.3. Copia de derecho de petición dirigido a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con fecha del 31 de octubre de 2008, firmado por Luis Ángel Zúñiga Valencia, solicitando se regule los descuentos con sus acreedores (cuaderno 1, folio 7). 3.4. Copia de la respuesta dada al derecho de petición del accionante, por parte del Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de

las Fuerzas Militares, en la cual le manifiesta que la normatividad vigente permite los descuentos de hasta el 100% de la asignación de retiro y que para limitarlos al 50% de la pensión debe mediar decisión judicial que lo ordene.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 4.1. COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 4.2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 4.2.1. El problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulnera los derechos fundamentales del señor Luis Ángel Zúñiga Valencia, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, al efectuar descuentos superiores al 50% de la asignación de retiro.

Para resolver el problema jurídico, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, Primero, considerará la protección constitucional a la seguridad social y su alcance respecto a un régimen especial. Segundo, reiterará el desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital, en especial frente a los pensionados. Tercero, reiterará el Expediente T-2’378.377 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ precedente jurisprudencial relacionado con los descuentos máximos permitidos a la asignación de retiro. Cuarto, resolverá el caso concreto. 4.2.2. Reiteración de jurisprudencia. Protección constitucional a la seguridad social y su alcance respecto a un régimen especial.

Los artículos 48, 53 y 365 de la Constitución Política, reconocen la seguridad social como un servicio público y, a su vez, como un derecho constitucional. Un servicio público, entendido como actividad económica, se dirige (...) a satisfacer una necesidad de carácter general, en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, bien sea que su prestación esté a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o de simples personas privadas...3. Desde esta perspectiva, la seguridad social permite dicha categorización constitucional, debido a que lo que se pretende es la satisfacción de necesidades de carácter general, cuyo amparo abarque a toda la población colombiana, sin ningún tipo de discriminación, durante todas las etapas de su vida y contra todo riesgo o contingencia que vulnere sus derechos a la integridad, salud, dignidad humana y mínimo vital, circunstancias que a su vez requieren de una protección continua y obligatoria, a fin de hacer efectivos los mandatos superiores previstos en la Constitución Política (preámbulo y artículos 1°, 2° y 5°). Igualmente, esta Corporación en abundante jurisprudencia se ha ocupado de establecer el alcance de la seguridad social como bien jurídico objeto de protección en nuestro ordenamiento. En sentencia T468 de 20074 indicó: En el panorama propio de nuestro ordenamiento jurídico la seguridad social adquiere señalada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del

resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de agosto de 1970. M.P. Eustorgio Sarria. 4 Sentencia de 12 de junio de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra. En el mismo sentido ver entre otras, sentencias C-514 del 10 de septiembre de 1992, M.P. José Gregorio Hernández, SU 480 del 25 de septiembre de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-125 del 16 de febrero de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C735 del 21 de julio de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-835 del 23 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, C-516 del 25 de mayo de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-623 del 29 de junio de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-111 del 22 de febrero de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-596 del 27 de julio de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Expediente T-2’378.377 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ Derecho, en la medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos

eventos en los cuales la salud o la capacidad económica de sus beneficiarios han sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena de la sociedad y del individuo. Ahora bien, el instrumento mediante el cual el Estado ha pretendido dar cumplimiento a las obligaciones reseñadas y a los fines constitucionales plasmados en el artículo 48 superior, se encuentra creado a partir de la Ley 100 de 1993, la cual regula el sistema de seguridad social general y establece con precisión los elementos que hacen parte de este complejo engranaje, entre los cuales se encuentran: (i) las autoridades encargadas de la prestación de los servicios, (i) las prestaciones sociales, (iii) los mecanismos y autoridades encargadas de adelantar la supervisión del sistema, (iv) los diferentes planes de cobertura y, finalmente, (v) los mecanismos de financiamiento. Es de mencionar, que el legislador en virtud de la libertad de configuración, puede diseñar el sistema de seguridad social a través de distintos modelos y el hecho de optar en una reforma legal por un modelo distinto, no implica per se la existencia de una disposición inconstitucional. Aunque, dentro de la libertad de configuración, el legislador debe someterse a unos principios y reglas generales, entre ellos: (i) el reconocimiento de la seguridad social como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional y, a su vez, (ii) como un servicio público obligatorio cuya dirección, control y manejo se encuentra a cargo del Estado. Adicionalmente, (iii) se admite la posibilidad de autorizar su prestación bajo las reglas de la concurrencia entre entidades públicas y particulares; (iv) siempre y

cuando se cumplan con las estrictas exigencias derivadas del contenido de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (C.P. art. 48)5. 5

Sentencia C-623 del 29 de junio de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Según el principio de universalidad, la cobertura en la protección de los riesgos inherentes a la seguridad social debe amparar a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de su vida, sin discriminación alguna por razones de sexo, edad, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, etc.

El principio de solidaridad exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren. Por último, el principio de eficiencia cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, Expediente T-2’378.377 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ Respecto al régimen prestacional especial de los miembros de la fuerza pública, éste se desarrolla conforme al ejercicio de una competencia concurrente que corresponde, en primer lugar, al Congreso de la República y, en segundo término, al Presidente dentro del marco trazado por aquél, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 de la Constitución Política, en razón al riesgo latente que envuelve la función pública que desempeñan6. La Corte, en diversos pronunciamientos, ha reconocido que la

diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la fuerza pública tiene su razón de ser en la naturaleza riesgosa de las funciones que cumplen y que, a su vez, se ciñe al fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que envuelve el estado permanente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos de tiempo. En Sentencia C-101 de 20037, la Corte sostuvo que: (...) En efecto, durante su carrera se verá en diferentes situaciones de peligro que, de acuerdo con su formación, deberá y podrá afrontar en mayor o menor medida. Es claro que según se encuentre o no en cumplimiento de un acto propio del servicio, o en el frente combatiendo con el enemigo, ya sean éstos grupos alzados en armas o en conflicto internacional, el riesgo de perder la vida es mayor en unos casos que en otros. De igual manera si el tiempo al servicio de la institución castrense es mayor, el riesgo y el peligro a que se ha visto enfrentado ese militar y su familia es mayor, lo que se traduce en una regla consistente en que entre más tiempo de servicio, el riesgo que ha debido soportar es mayor. Así las cosas, teniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica el trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensión o compensación, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad. oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social.

6 El artículo 217, señala que: “(...) La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que le es propio”. Así mismo, el artículo 218, dispone: “(...) La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario” (Subrayados por fuera del texto original). 7 Sentencia del 11 de febrero de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Expediente T-2’378.377 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ De acuerdo a lo anterior, podemos decir, que el régimen prestacional especial es un conjunto normativo que crea, regula, establece y desarrolla una serie de prestaciones a favor de un grupo social determinado que, a pesar de tener su origen en un derecho general o de mayor entidad, goza de una regulación propia, en virtud de ciertas características individuales y particulares. Impidiendo ello que sus beneficiarios se supediten al sistema normativo general -Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003-, toda vez que su especialidad conduce a su exclusión legítima del sistema general8, sin dejar de lado la especial protección prevista en la Constitución, la defensa de la igualdad material, la equidad y la justicia social. Esta Corporación en Sentencia C-461 de 19959, sostuvo: (...) Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de

protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta (...). Desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo 4.2.3. vital, especialmente frente a los pensionados. La Constitución Política establece en el artículo 46 la obligación del Estado, de la sociedad, y de la familia de concurrir en la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, de tal manera que se les garantice el acceso a una vida digna, a la seguridad social, a un trato 8 Dentro de las exclusiones del sistema general de seguridad social, se encuentran previstos los miembros de la fuerza pública. Dispone el artículo 279 de la Ley 100 de 1993: Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (...). 9 Sentencia del 12 de octubre de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente T-2’378.377

12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _____________________________________ igualitario, y al pago oportuno de la asignación de retiro cuando tuviere derecho a ello. En relación con este grupo de personas, la Corte ha sentado precedente respecto del derecho fundamental a la seguridad social. Así se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital de subsistencia10 que necesariamente sirve, a la promoción de la dignidad de las personas de la tercera edad (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48). La noción dada al concepto de mínimo vital de subsistencia, ha sido estudiado de forma reiterada por esta Corporación, en efecto ha dicho la Corte: Ciertamente, sobre lo que ha de entenderse como “mínimo vital de subsistencia” para efectos del reconocimiento o de la reliquidación de pensiones por la vía de la acción de tutela concebida como mecanismo transitorio, la Corte ha acudido al concepto de “mínimo vital cualitativo”, es decir, al conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular11. En este sentido, el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional a este derecho va mucho más allá de los exiguos limites del salario mínimo para evaluarlo en su dimensión cualitativa en la medida que debe permitir llevar una vida en las condiciones alcanzadas por el trabajador durante su vida activa laboral. En este sentido la Corte señaló: Para la Corte el mínimo vital garantizado como derecho inalienable de todo trabajador, está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna

subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...