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CC - T152-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T152-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-152/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO ORGANICO-No se configura por existir competencia del funcionario judicial determinada por el recurso de apelación y la adhesión en proceso de reparación directa Encuentra la Sala que la interpretación hecha por el Tribunal Administrativo, en el sentido de entender que contaba con la competencia para pronunciarse sobre cualquier aspecto de los contemplados en las pretensiones de la demanda, resulta razonable i) a la luz de las disposiciones procesales vigentes al momento de producirse dicho pronunciamiento, esto es los artículos 352 y 357 del Código de Procedimiento Civil; y, adicionalmente, ii) a la luz de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado –encargada de resolver, entre otros, los asuntos atinentes a la responsabilidad extracontractual del Estadoy de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que han interpretado de la misma forma el contenido del artículo 357 del CPC, la primera en casos concretos y la segunda con ocasión del examen de adecuación constitucional de la norma en cuestión. Son estos los argumentos que llevan a concluir que la sentencia proferida por el Tribunal del Tolima en segunda instancia no es un caso de defecto orgánico como causal de procedibilidad específica en materia de acción de tutela contra providencias judiciales o, lo que es lo mismo, no fue proferida por un juez carente de competencia para hacerlo.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE

LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Concepto/PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA-Finalidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental y afectación del principio de congruencia entre las pretensiones formuladas y sentencia de segunda instancia en proceso de reparación directa por falla del servicio

Referencia: expediente T-3673733

Acción de tutela instaurada por Marleny Sánchez Cortés y otros contra Tribunal Administrativo del Tolima.

Magistrado ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Sección Cuarta de la misma Corporación, en segunda instancia. Asunto preliminar, aceptación de impedimento. Previo a la presentación del caso objeto de revisión, resulta pertinente señalar que la Magistrada María Victoria Calle Correa se declaró impedida para fallar la presente acción de tutela, en razón a que su compañero permanente, Consejero de Estado Gustavo Gómez Aranguren, participó en la adopción de una de las decisiones judiciales que conforma

el problema jurídico a resolver. De este modo, por parte de los restantes Magistrados de la Sala Octava de Revisión, se aceptó el mencionado impedimento, por lo cual esta Sala aclara que la Magistrada María Victoria Calle Correa no interviene en la presente decisión.

I. ANTECEDENTES Por medio de apoderado, los accionantes presentaron acción de tutela en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Tolima en el proceso de 2 reparación directa promovido por Marleny Sánchez Cortés y otros en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Los ahora accionantes –es decir, la parte demandante en el proceso de reparación directasolicitaron se protegieran sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia, los cuales habrían sido desconocidos por la sentencia del Tribunal de Tolima. Su solicitud se basa en los siguientes

Hechos

1. El 1 de abril del año 2000, a las 6 de la tarde, ingresó un grupo de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia al Municipio de Icononzo, se llevaron en contra de su voluntad a la señorita Johanna Alejandra Yepes García y a la señora Cleofelina Rodríguez, que se encontraban en la droguería “Maragar”. Dos horas más tarde, la señorita Yepes García fue asesinada frente al cementerio del pueblo, dejando posteriormente en libertad a la señora Rodríguez. Esta última declaró ante la Fiscalía 19 que el vehículo en el que fueron raptadas recorrió el pueblo varias veces “sin que las autoridades militares y de policía hubieran hecho algo para impedirlo, acabando finalmente con la vida de la víctima”.

Indicó además que el lugar donde fueron raptadas se encuentra ubicado a menos de dos cuadras de la Estación de Policía, que contaba con doce Agentes y que a 25 minutos se encuentra la base militar de Tolemaida, “lo que hubiera garantizado un traslado rápido y efectivo en la actividades de protección para favorecer a la comunidad”.

2. Ese mismo día, el señor Enrique Alirio Romero Chavarro fue asesinado a manos del mismo grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia frente al cementerio del pueblo. El grupo ilegal instaló un retén dentro del Municipio, donde detuvieron varios vehículos, y obligaron a bajar a los ocupantes, entre ellos al señor Romero Chavarro, a quien asesinaron sin mediar palabra una vez se bajó del carro en el que se transportaba.

3. De acuerdo con testimonios de los habitantes del pueblo, además de la actitud permisiva de los agentes de policía que se encontraban en la Estación Icononzo, se habría presentado la participación de miembros de las fuerzas armadas en el grupo armado que, identificado como Autodefensas Unidas de Colombia, habría asesinado a la señora Johanna Yepes y Alirio

Romero Chavarro. 3

4. Con fundamento en lo expuesto, los familiares de las dos víctimas interpusieron, por separado, acción de reparación directa contra de la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional, demandas que, posteriormente, fueron acumuladas en desarrollo del proceso de reparación directa ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. Las acciones buscaban que se declarara administrativamente responsable a la Nación por “la omisión,

acción, negligencia e irresponsabilidad del Estado de no haberle garantizado y protegido su vida”.

5. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte de Johanna Alejandra y Enrique Alirio. La sentencia concluyó que se había producido una falla del servicio debido a la omisión de defensa de la población por parte de los miembros de la Estación de Policía de Icononzo. En este sentido manifestó “en el contexto en que se desarrollaron los acontecimientos no encuentra el despacho que los uniformados estuvieran en inferioridad de condiciones, ni humanas ni materiales como para haber omitido el despliegue de actividad alguna en procura de ahuyentar, cuando menos, a los delincuentes y de esta manera haber evitado el trágico final que desencadenó la incursión armada (…) Así pues, fue el comportamiento gravemente culposo de quien tenía la misión de dirigir a los uniformados del Comando de la Policía de Icononzo, esto es del Sub teniente y llamado en garantía FRAN ALBERTO SÁNCHEZ PERALTA, el que infligió los daños acaecidos el día del fatídico asesinato (…)”. En consecuencia ordenó reparar los perjuicios a los accionantes en un 50% a cargo de la Policía Nacional y un 50% a cargo del llamado en garantía Fran Alberto Sánchez Peralta.

6. El ejército, parte que había sido vinculada, no apeló la decisión de primera instancia.

7. La Policía Nacional apeló el fallo, reconociendo la responsabilidad de la Nación por la omisión de los agentes de la

estación de Icononzo, la cual, sin embargo, consideró atribuible exclusivamente al comandante del puesto de policía, por lo que solicitó que el llamado en garantía fuera responsable del 100% del pago de perjuicios, y no únicamente del 50% de la condena impuesta. 4

8. El apoderado de la parte demandante apeló el fallo exclusivamente en lo referido al concepto y monto de las indemnizaciones ordenadas por el Juez de Primera Instancia.

9. El Subteniente, llamado en garantía, adhirió al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, argumentando que la Policía Nacional obró de manera diligente, tal como se concluyó dentro de la investigación penal, contrario a tratarse de una conducta omisiva, los acontecimientos se dieron por el hecho de un tercero, que en este caso fue el grupo de Autodefensas.

Afirma que tanto la población civil como los agentes de Policía fueron víctimas de hostigamientos, por lo que resultaba imposible responder por la seguridad y la vida de cada ciudadano. Alega, por último, la violación a su debido proceso en cuanto no fue escuchado. 10.El Tribunal Administrativo del Tolima, en segunda instancia, tomó dos decisiones que resultan relevantes para el proceso de tutela. En primer lugar, consideró que tenía competencia para referirse a cualquier asunto planteado en la Litis, por cuanto los dos extremos procesales apelaron la sentencia de primera instancia y, adicionalmente, el llamado en garantía había presentado apelación adhesiva en la que controvertía la asignación de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. En consecuencia, encontró como hechos probados que “mientras un

grupo de estas personas al margen de la ley recorrían el pueblo y asesinaban a las citadas personas, otros atacaban con armas de fuego las instalaciones de la Estación de Policía. Queda claro además, que los miembros de la Policía repelieron el hostigamiento, desde el mismo cuartel, de conformidad con las instrucciones impartidas por el Comandante de la Estación St. Frank Alberto Sánchez Peralta, sin que interviniesen para contrarrestar la acción de los otros delincuentes que transitaban la población”. Bajo tales condiciones, el Tribunal plantea como problema jurídico el determinar “si era exigible a los uniformados resguardados en las instalaciones de la Policía, haber abandonado la base atacada para evitar el accionar de los otros integrantes del grupo subversivo”. Frente a este planteamiento, el Tribunal concluye que “resulta difícil mediante un análisis a posteriori, en la comodidad de un despacho judicial, pensar que era exigible a los miembros de la Policía que abandonasen un refugio desde el cual tenían la posibilidad de guarecerse de la 5 agresión de que eran objeto, para atender otros hechos de los cuales desconocían con exactitud la forma como ocurrían”. En consecuencia, y como segunda decisión relevante en el proceso de tutela, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se presentó falla en el servicio pues no existió actuar negligente u omisivo por parte de los integrantes de la Policía Nacional que se encontraban en la Estación de Icononzo. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela

Los accionantes del proceso de reparación directa, por intermedio de apoderado, solicitaron al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, argumentando la existencia de “vía de hecho” por interpretación errónea de las pretensiones de la demanda y por falta de competencia del Tribunal –que, en cuanto juez de segunda instancia, tenía un ámbito de decisión restringido a los puntos por las partes controvertidos-, pide se deje sin efectos la sentencia del 26 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que revocó la sentencia de 31 de octubre de 2007 dictada por Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que había declarado administrativamente responsable al Estado por la muerte de Johanna Alejandra Yepes García y Enrique Alirio Romero Chavarro el 1 de abril de 2000 en el Municipio de Icononzo. Para los accionantes de tutela la sentencia del Tribunal:

  1. No podía hacer referencia a cualquier aspecto de la Litis, pues su competencia estaba restringida a los puntos controvertidos por dos partes que habían presentado recurso de apelación, ya que no habían apelado todas las partes procesales –el ejército guardó silencio-; y ii. La sentencia en comento no consideró una pretensión por ellos formulada, pues se limitó a resolver lo relacionado con la omisión de los agentes que se encontraban en la Estación de Icononzo, sin considerar la participación por acción de miembros de las fuerzas armadas del Estado, pretensión que fue manifestada en la demanda.

Respuesta de la entidad demandada (Tribunal Administrativo de

Tolima) El Magistrado ponente dentro de la actuación cuestionada presentó escrito de contestación en el que indicó lo siguiente: 6 - En primer lugar, precisó que no existió responsabilidad por parte de la Policía Nacional en los hechos ocurridos en el municipio de Icononzo el 1 de abril del año 2000, pues al haberse analizado el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, se pudo establecer que no existió falla en el servicio, como quiera que no se le puede imputar al Estado responsabilidad, descalificando el comportamiento de sus agentes con fundamento en meras opiniones de los ciudadanos, o por el resultado dañino padecido por alguno de ellos. - En segundo lugar, realizó una síntesis de los principales argumentos esbozados en la providencia que ahora se cuestiona y que le permitieron concluir que, “la muerte de Johana Yepes García y Enrique Romero Chavarro fue producto del hecho exclusivo de un tercero, que no fue facilitado por una falta del servicio policial, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada”. - En relación con la violación del debido proceso indicó que el Tribunal accionado se pronunció ampliamente sobre la sentencia impugnada con fundamento en la apelación adhesiva, la cual le otorga al ad quem plena competencia para decidir sin limitaciones sobre la sentencia impugnada. - Finalmente, en cuanto a la extrañeza generada en la parte accionada por el hecho de que el señor Belisario Beltrán Bastidas hubiese revisado en proceso en cinco (5) días hábiles, señaló que dicho término es el normal en el procedimiento interno que el Tribunal ha

manejado para la revisión de un proyecto de fallo. Por las razones expuestas, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues no se configura un defecto orgánico, procedimental, fáctico o desconocimiento de expediente dentro del proceso cuestionado.

II. ACTUACIONES PROCESALES Primera instancia La Sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de junio de 2011, rechazó la presente acción de tutela al considerar que era improcedente pues, al tener la acción de tutela un carácter residual y subsidiario, los peticionarios tuvieron la oportunidad del estudio de su 7 caso mediante la acción de reparación directa interpuesta cuya decisión estuvo ajustada a los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos del caso. En consecuencia, consideró que la acción de tutela no podía convertirse en una instancia más para controvertir los argumentos estudiados por el juez natural.

Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la Sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con fecha del 16 de junio de 2011. Dentro de las razones utilizadas para fundamentar su impugnación, la parte actora expresó que el a quo no resolvió los argumentos planteados en la violación de los derechos fundamentales y únicamente procedió a rechazar, por improcedente, la acción constitucional. Además, citó dos fallos del Consejo de Estado en los cuales se estudiaron casos similares al

que se analiza y, finalmente, se ampararon los derechos fundamentales de los tutelantes. Segunda Instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia proferida el 14 de septiembre de 2011, confirmó la decisión tomada por el juez de tutela en primera instancia. Frente al asunto, determinó que el estudio de la acción de tutela no cumplió con las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ya que no se observó una actuación arbitraria, caprichosa o carente de motivación por parte de los jueces competentes dentro de los fallos atacados por los tutelantes. Adicionalmente, el juez de tutela argumentó que debe velar por el principio de la autonomía judicial y al principio del juez natural en los cuales se procura el respeto de la interpretación dada, por el juez natural, frente a las normas y al material probatorio del caso estudiado. En consecuencia, se afirmó que no existió un motivo que determinara la configuración de una de las causales especiales de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Aunado a lo anterior, consideró que la acción de tutela no representaba una tercera instancia en la cual se discuten asuntos resueltos por los jueces competentes y, mucho menos, cuando no se demuestra la 8 ocurrencia de un perjuicio irremediable y, al contrario, se busca un resarcimiento de un perjuicio de carácter económico. Finalmente aclaró que la decisión no debió ser rechazar la acción de tutela sino denegarla por improcedente “porque en los términos del

artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, sólo hay lugar al rechazo cuando la solicitud de tutela no se corrige dentro del término concedido para el efecto por el juez”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de 2. revisión En esta ocasión se señala la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Dicha acusación tiene como fundamento la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal del Tolima, en la cual se resolvió la negación de las pretensiones presentadas por los accionantes. En la presente acción el apoderado de los tutelantes señala una presunta vulneración a sus derechos fundamentales con base en dos situaciones:

  1. La afectación del principio de congruencia, pues la sentencia en comento no consideró una pretensión por ellos formulada, pues se limitó a resolver lo relacionado con la omisión de los agentes que se encontraban en la Estación de Icononzo, sin considerar la participación por acción de miembros de las fuerzas armadas del Estado en el secuestro y los asesinatos realizados el 1º de abril en el municipio de Icononzo - Tolima, pretensión que fue manifestada en la demanda.
  1. La falta de competencia del Tribunal (juez de segunda instancia en virtud de recurso de apelación presentado) para resolver sobre lo atinente a atribución de responsabilidad, por cuanto 9 dicho aspecto no había sido controvertido por las partes apelantes.

Siendo estos los argumentos que sustentan la acción que ahora se resuelve, aprecia la Sala que ante ella se presentan dos problemas jurídicos, los cuales pueden expresarse así:

  1. Tenía el juez de segunda instancia la competencia para entrar a conocer de lo atinente a la atribución de responsabilidad al Estado en el proceso de reparación directa, cuando apoderado del Ejército Nacional no apeló; el demandante había presentado apelación exclusivamente respecto de la tasación de perjuicios; la Policía Nacional apeló respecto del porcentaje en que debían pagarse los perjuicios entre ella y el llamado en garantía; y el llamado en garantía adhirió a la apelación presentada por la Policía Nacional, cuestionando la atribución de responsabilidad al Estado hecha por el juez de primera instancia?

Y, de encontrar que al ad quem tenía competencia para pronunciarse sobre cualquier asunto planteado en la demanda de reparación directa –y no existiendo el primer defecto alegado-, se entrará a establecer si ii. Se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia por la presunta abstención del Tribunal de pronunciarse sobre la pretensión de declarar responsable al Estado por acción de sus agentes durante la toma del municipio de Icononzo (Tolima) el 1º de abril de 2000? Siendo estos los problemas jurídicos, pasa la Sala a referirse a los mismos. Para resolver esta cuestión se reiterará lo sostenido por esta Corte con

relación a (i) la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, posteriormente, se abordará (ii) el análisis del caso concreto.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales y las causales generales y específicas para su procedibilidad.

Inicialmente se discutió acerca del examen realizado por el juez constitucional, mediante la acción de tutela, a las providencias emitidas por los jueces ordinarios. Algunas posturas expusieron una posible transgresión de la seguridad jurídica y la falta de legitimidad que ésta podría conllevar al permitir que el juez constitucional excediera sus facultades dentro de la revisión de los fallos judiciales. Sin embargo, esta 10 Corporación dejó claro que la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo puede vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De allí se infiere que la tutela no es un mecanismo que permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o remplazar al juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material probatorio del caso, sino que le permite determinar si la actividad judicial estuvo conforme al ordenamiento constitucional. Debido a lo anterior, la tutela se considera un mecanismo excepcional,

subsidiario y residual cuyo fin es proteger los derechos fundamentales de la persona que tuvo participación en un proceso judicial y de éste devino la vulneración a sus derechos. Respecto de ello, la Corte ha expresado que “se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”. 1 Quiere decir esto que los jueces constitucionales deben revisar la aplicación de los derechos constitucionales que corresponde garantizar a los jueces ordinarios y de lo contencioso administrativo al momento de decidir asuntos de su competencia pero sin intervenir de manera ilegítima en sus decisiones. Finalmente el juez de tutela debe velar por que el juez ordinario no fundamente su decisión en actuaciones que se aparten abiertamente de los precedentes sin una justificación válida o cuando su discrecionalidad interpretativa sobrepase los lineamientos previamente establecidos de una forma arbitraria y caprichosa. Sin embargo, el juez constitucional debe ser respetuoso de las competencias de los jueces, pues no puede transgredir sus facultades discrecionales y su libertad hermenéutica en los asuntos de su conocimiento. 1 Sentencia C-590/05 11 En razón a todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional estableció algunos requisitos de procedibilidad para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005, se

estipuló que para la procedencia de la acción constitucional, deben cumplirse tanto los (i) requisitos generales de procedibilidad, como los (ii) requisitos especiales para su procedencia. (i) Las causales generales para que una tutela, que se endereza al cuestionamiento de una providencia judicial, proceda son: a. El asunto en discusión debe comportar una evidente relevancia constitucional que permita establecer que es el juez de tutela el encargado de su estudio. b. Deben haber sido agotados todos los mecanismos de defensa judiciales –ordinarios y extraordinariosexistentes para la protección de los derechos del actor. Sin embargo, en caso de que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, la acción constitucional podrá proceder como mecanismo transitorio, aún ante la ausencia del agotamiento de los medios de defensa. c. Se debe dar cumplimiento al principio de inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado desde el hecho que originó la vulneración o amenaza de los derechos del tutelante, hasta el momento en que éste acudió ante el juez constitucional para la protección de los mismos. d. La irregularidad procesal alegada deberá tener un efecto decisivo o determinante en las providencias objeto de discusión. e. La parte actora debe haber identificado los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que éstos hayan sido alegados dentro del proceso, siempre y cuando fuere posible. f. No se trate de una sentencia de tutela. (ii) Como segunda medida, dentro de la acción de tutela se debe establecer la configuración de una causal especial de

procedibilidad. Estas causales corresponden a los siguientes tipos de defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.

  1. Violación directa de la Constitución.”4

Son estas las causales que motivan la intervención del juez de tutela en lo referente a providencias judiciales y cuya ocurrencia entrará a valorarse en el caso que ahora conoce la Sala.

4. Análisis del caso concreto 4.1. Causales generales de procedibilidad Decide la Sala una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial, por lo que es necesario primero determinar el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad de la acción en el presente caso y, de ser satisfechas dichas exigencias, entrar a estudiar la ocurrencia de

2 Sentencia T-522/01. 3 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 4 Véase en Sentencia C-590/05. 13 alguno o algunos de los defectos específicos de que puede adolecer una providencia judicial5. En este sentido, lo primero es determinar si el asunto planteado tiene relevancia constitucional, lo que en el caso en estudio resulta evidente, pues se alega el posible desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes en el proceso contencioso administrativo que, adicionalmente, acarrearía la vulneración del derecho a la verdad, a la justicia y a la adecuada reparación que, en su condición de posible víctima, tendrían quienes interponen la presente acción. Así, por ser un asunto en el que está involucrada la protección a derechos fundamentales de sujetos de especial consideración constitucional resulta evidente la relevancia constitucional del caso en comento. Comprueba la Sala que se agotaron los recursos que los ahora accionantes tenían a su disposición en el proceso contencioso

administrativo. El código contencioso administrativo prevé que los procesos de reparación directa tienen dos instancias, las cuales fueron agotadas, tanto así que la presente acción se interpone contra la sentencia de segunda instancia proferida por una el Tribunal Administrativo del Tolima; y, aunque existe el recurso extraordinario de revisión, el defecto ahora alegado no corresponde a ninguna de las causales previstas para la procedencia del mismo por el artículo 57 de la ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 188 del anterior Código contencioso Administrativo, norma que se aplicó al proceso ahora cuestionado-. De esta forma se cumple con la segunda causal general de procedibilidad de la acción de tutela, consistente en agotamiento de los recursos existentes. Observa la Sala que, en relación con la interposición pronta de la acción de tutela –requisito de inmediatez-, la sentencia

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