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CC - T152-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T152-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-152/14

(Bogotá D.C., marzo 13) ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que EPS niega suministro de varios insumos médicos que los pacientes requieren con necesidad incluidos en el Plan Obligatorio de Salud

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad De acuerdo con la Constitución Política y la Ley 100 de 1993 la prestación del servicio de salud debe realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El carácter de universalidad, señala que el derecho a la salud es accesible a todas las personas sin ningún tipo de distinción, el carácter de eficacia implica que la prestación del servicio de salud debe hacerse de acuerdo a un manejo adecuado de recursos. En el mismo sentido, la mencionada ley, consagra como principios rectores y características del sistema, entre otros: la prestación del servicio de calidad, de forma continua, integral y garantizando la libertad de escogencia. Así, la prestación de servicio a la salud se debe prestar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de

Salud. ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos jurisprudenciales La jurisprudencia constitucional ha fijado ciertas reglas para la inaplicación de las disposiciones del POS, como son: (i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, (ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, (iii) que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, (iv) la ausencia de dichos medicamentos ponga en riesgo la vida digna e integridad del paciente. En este sentido, el juez constitucional puede aplicar directamente la Constitución Política y ordenar el suministro de una prestación médica excluida expresamente del POS, cuando se verifica: “a. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que sí esté incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c. Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad económica para sufragarlo; d. Que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico”. OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el

superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición SEPARACION DEL PRECEDENTE-Los jueces de tutela no aplicaron el precedente fijado por esta Corporación como órgano de cierre en lo ateniente al alcance del derecho a la salud, ni se apartaron del precedente justificando de forma razonable y suficiente su decisión SEPARACION DEL PRECEDENTE-Orden a Tribunal volver a proferir fallo dentro del proceso de tutela atendiendo las reglas constitucionales reiteradas en esta providencia DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS practicar valoración médica y si en la valoración se determina que es pertinente autorizar los servicios solicitados a través de esta acción la entidad accionada deberá hacerlo, siguiendo las órdenes de los especialistas DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNASe ordena provisionalmente la entrega de pañales desechables mientras juez de instancia se pronuncia, de acuerdo con el precedente y reglas fijadas por esta Corporación, sobre el goce efectivo de estos derechos

Referencia: expedientes T-4.121.894, T-4.122.827, T-4.122.832,

T-4.123.006, T-4.123.626, T-4.124.580, T-4.124.839, T-4.142.482 y T-4.143.049.

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha del 10 de septiembre de 2013, que revocó la providencia proferida por el Juzgado Único de

Ejecución de Penas de la misma ciudad del 31 de julio de 2013, que amparó los derechos invocados (Exp. T-4.121.894); sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá del 25 de julio de 2013, que decidió negar el amparo (Exp. T4.122.827); sentencia del Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá del 5 de septiembre de 2013 que resolvió no tutelar el derecho a la salud (Exp. T-4.122.832); sentencia del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Manizales del 2 de septiembre de 2013 que declaró improcedente la acción de tutela (Exp. T2 4.123.006); sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí del 13 de agosto de 2013 que negó el amparo de los derechos invocados (Exp. T-4.123.626); sentencia del Juzgado Trece Civil Municipal de Cali del 20 de agosto de 2013 que tuteló el derecho a la salud (Exp. T-4.124.580); sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 15 de agosto de 2013 que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá del 9 de julio de 2013, que amparó los derechos fundamentales invocados (Exp. T-4.124.839); sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá del 13 de agosto de 2013 que concedió el amparo del derecho de petición (Exp. T-4.142.482) y sentencia del Juzgado

Cuarto Penal Municipal de Palmira del 28 de agosto de 2013 que amparó los derechos fundamentales invocados (Exp. T-4.143.049).

Accionantes: Marlenis Ucros Brito (Exp. T-4.121.894), Adriana Cristina Alba (Exp. T-4.122.832), Gloria Dilma Guerrero actuando como agente oficioso de Rita Fernández Guerrero (Exp.

T-4.122.827), Adriana Giraldo Salgado (Exp. T-4.123.006), Carlos

A. Torres Toro (Exp. T-4.123.626), Dagoberto Sánchez (Exp. T4.124.580), Esperanza Rodríguez actuando como agente oficioso de Adelina Montenegro (Exp. T-4.124.839), Luz Marina Ipia Rodríguez en representación de Valeria Bejarano Ipia (Exp. T4.143.049) y Bernarda Gil Díaz (Exp. T-4.142.482).

Accionados: Nueva EPS, Coomeva EPS, Cruz Blanca EPS,

Cafesalud EPS, Salud Vida EPS y Saludcoop EPS. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Demanda de tutela1. 1 Exp. T-4.121.894: acción de tutela presentada el veintidós (22) de mayo de 2013. (Folios 1 a 3). Exp. T-4.122.827: acción de tutela instaurada el diez (10)

de julio de 2013 (Folios 1 a 15). Exp. T-4122.832: acción de tutela presentada el veintidós (22) de agosto de 2013 (Folios 1 a 4). Exp. T-4.123.006: acción de tutela interpuesta el 16 de agosto de 2013 (Folios 3 a 10). Exp. T-4.123.626: instaurada el dos (2) de agosto de 2013 (Folios 1 al 4). Exp. T-4.124.580: acción de tutela presentada el primero (1) de agosto de 2013 (Folios 2 a 6). Exp. T-4.124.839: acción de tutela instaurada el veinticuatro (24) de junio de 2013 (Folios 1 a 13). Exp. T-4.142.482: acción presentada el primero (1) de agosto de 2013 (Folios 2 a 6). Exp. T-4.143.049: acción de tutela presentada el trece (13) de agosto de 2013 (Folios 1 a 7). 3 1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: vida digna y salud. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la negativa de las entidades accionadas de suministrar varios insumos médicos que los pacientes requieren con necesidad. 1.1.3. Pretensión: se ordene a las entidades accionadas que autoricen los insumos médicos que requieren con necesidad.

A. Expediente T-4.121.894. 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por Marlenis Ucrus Brito, actuando como agente oficioso de la señora Judith

Brito, contra Nueva EPS. 1.2.1. La señora Judith Brito, de 77 años de edad2, está afiliada al régimen de seguridad social en salud a través de Nueva EPS en calidad de beneficiaria desde el 1 de agosto de 2008. 1.2.2. La señora Judith Brito padece de alzheimer3, hipertensión, incontinencia urinaria4 y trombosis crónica5, razón por la cual desde noviembre de 2011 le han prescrito oxigeno domiciliario, atención de enfermería6 y varios medicamentos. 1.2.3. Por medio de petición del 13 de febrero de 2013, su hija solicitó a la Nueva EPS el suministro del oxigeno, Home Care domiciliario, la atención de enfermería durante 8 horas al día, terapias físicas, el uso de pañales desechables y el seguimiento por parte de medicina general7. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la EPS no ha suministrado respuesta a su solicitud. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas. 1.3.1. El apoderado judicial de Nueva EPS8 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que la entidad no se ha negado a suministrar los procedimientos y medicamentos Pos o No Pos que han sido prescritos a las señora Judith Brito. Señaló que la paciente se encuentra activa 2 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, la señora Judith Maria Brito nació el 28 de septiembre de 1937. (Folio 5). 3 Folio 36. 4 Folio 47. 5 Folio 50.

6 Folio 21. 7 Folio 33. 8 Folios 62 a 75. 4 en el régimen contributivo y su ingreso base de cotización es de $589.500. Así, informó que la atención mensual domiciliaria no ha sido solicitada a la entidad, pero sí se ha autorizado el suministro del servicio de oxigeno y de los medicamentos prescritos (metropolol, acido acetil salicílico, amlodipino, levetiracetam, oxcarbazepina). Respecto a la atención domiciliaria sostuvo que la actora pretende “reemplazar al cuidador del paciente por la asistencia permanente de la enfermera, ya que lo que refiere la historia clínica es que el paciente necesita ayuda en sus actividades cotidianas, por ejemplo: comer, vestirse, bañarse, tener compañía”. Por último, sostuvo que los pañales son exclusiones expresas del Plan Obligatorio de Salud, de conformidad con el artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011. 1.3.2. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social9 solicitó que se le ordene a la EPS garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, tanto POS como No POS que la paciente requiera y, pidió que el juez se abstuviera de autorizar el recobro al Fosyga, pues la EPS debe utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos para ello. Asimismo, informó que la atención domiciliaria por enfermería; la consulta por medicina general y especializada; la consulta por fisioterapia; terapia respiratoria; terapia ocupacional y el oxigeno, están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. No obstante, los pañales están excluidos de conformidad

con el artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011. 1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, del 31 de julio de 201310. Decidió amparar los derechos a la salud y vida digna de la señora Judith Brito, por lo cual ordenó a Nueva EPS dar respuesta a la solicitud del 19 de febrero de 2013, mediante la cual requirió el servicio de enfermería, atención domiciliaria y que se determine la necesidad de continuar con alguna de las prestaciones de acuerdo con los lineamientos que otorgue el médico tratante. Ordenó que se suministre de forma periódica los pañales desechables, los medicamentos Pos y No Pos prescritos por el médico tratante y el cilindro de oxigeno, advirtiendo que debe suministrarlos sin demora. Además, autorizó el recobro al Fosyga, de conformidad con el Decreto 806 de 1998 y la Resolución No. 00458 de 22 de febrero de 2013. Lo anterior, por considerar que la atención domiciliara fue (i) prescrita, (ii) esta incluida en el Pos y (iii) con ello se protege la vida y la salud de la paciente y (iv) es necesario otorgar los demás insumos prescritos y que sean requeridos con necesidad por parte de la actora. Asimismo, señaló que si bien los pañales no están en el Pos y no son en estricto sentido un servicio médico, “si se trata de un elemento indispensable para la salud y para preservar el goce de una vida en condiciones dignas”, así no se allegue una prescripción médica; teniendo en

cuenta que se trata de un adulto mayor, que padece de alzahimer, que no 9 Folios 113 a 121. 10 Folios 123 a 134. 5 controla esfínteres y que su situación económica no le permite costearse los artículos de aseo que por su situación especial requiere. 1.4.2. Impugnación11. El apoderado de la Nueva EPS impugnó la decisión del juez de primera instancia, aduciendo que en el POS no está contemplado el servicio de enfermería permanente, pues “es un servicio que se puede incluir en el Plan de Atención Domiciliaria siempre que las actividades sean parte del tratamiento de la patología de acuerdo con la guía de manejo para la enfermedad que el paciente padezca.” Por lo tanto, considera que en el caso concreto lo que se solicita no es parte del tratamiento prescrito, sino que se pretende reemplazar al cuidador del paciente por la asistencia permanente de la enfermera, ya que lo que refiere la historia clínica es que el paciente necesita ayuda en sus actividades cotidianas. Respecto a los pañales, reiteró que son exclusiones expresas del POS 1.4.3. Sentencia del Tribunal Superior del Riohacha, del 10 de septiembre de 201312. Revocó el numeral 2, 3 y 5 del fallo de primera instancia, esto es, aquellos que autorizaron el recobro al Fosyga, ordenaron los pañales y el servicio de cuidado en casa. Lo anterior, por estimar que dichos servicios no habían sido sometidos a consideración del Comité Técnico Científico para que éste analice la viabilidad de autorizarlos. Por otro lado, estimó que en el caso concreto, no

se cumplen con el tercer requisito establecido por las reglas jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para autorizar servicios que se encuentran fuera del POS, cual es, que haya sido prescrito por un médico tratante. Además, estimó que el recobro al Fosyga no podía ser una decisión tomada por el juez de tutela, pues por esta vía no es posible determinar a quién corresponde el pago de la prestación de los servicios de salud requeridos, pues se trata de una obligación legal, y para ello existen mecanismos administrativos y judiciales para resolverlo.

B. Expediente T-4.122.827. 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por la señora Gloria Dilma Guerrero, actuando como agente oficiosa de su madre, Rita Fernández de Guerrero, contra Nueva EPS. 1.2.1.La señora Rita Fernández, de 80 años de edad13, se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva EPS14

11 Folios 141 a 149 del cuaderno No. 1. 12 Folios 4 a 19 del cuaderno No. 2. 13 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, la señora Rita Fernández de Guerrero nació el 4 de diciembre de 1932 (Folio 16). 14 Folio 17. 6 en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria desde el 1 de abril de 2013, después de haber sido trasladada de Colpatria EPS. 1.2.2. La señora Fernández fue diagnosticada con enfermedad cerebrovascular, dependencia funcional severa, síndrome de inmovilismo crónico y úlcera15.

Además depende de oxigeno las 24 horas del día y usa pañales desechables pues se encuentra postrada en una cama16. 1.2.3. Afirma la accionante que cuando la señora Fernández estaba afiliada a la empresa promotora de salud Colpatria, le autorizaban terapias físicas, respiratorias, ocupacional y de lenguaje, servicio de ambulancia, citas médicas especializadas, enfermera 24 horas, cuidados de gastronomía, citas médicas por 14 horas vía telefónica, y que con el traslado a la Nueva EPS se han desmejorado las condiciones de prestación del servicio médico, razón por la cual se vulneran sus derechos a la salud y la vida digna. 1.3. Respuesta de la entidad accionada. 1.3.1. El apoderado judicial de la Nueva EPS17 solicitó que deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues la entidad ha autorizado la atención domiciliaria mediante oficio No. 27012233. Sin embargo, estimó que para el servicio de enfermería no hay prescripción del médico tratante, ni para las citas con especialista, razón por la cual la EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales. Por otra parte, informó con respecto al servicio de medico vía telefónica, que “no es un servicio disponible por modelo de atención de Nueva EPS”. Finalmente, recordó que el tratamiento integral, se suministra al paciente de acuerdo con las necesidades médicas y a la cobertura establecida en el Plan Obligatorio de Salud. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, del 25

de julio de 201318. Decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados. Consideró que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho a la salud, pues conforme a la respuesta a la acción de tutela, la Nueva EPS remitió autorización de servicios de fecha 1 de julio de 2013, donde se ordenó el paquete de atención domiciliaria que incluye: “visitas médico general, como mínimo 1 al mes y las que requiera, visitas de jefe de enfermería, visitas de psicología, nutricionista, mínimo 1 cada 4 meses, visitas de auxiliar de enfermería y trabajadora social, terapias física, respiratoria, ocupacional y/o de lenguaje, así como la visita médica para definir el requerimiento de enfermería y/o cuidador solicitado, aspectos estos que permiten determinar como la aquí petente de amparo, se le 15 Folio 18. 16 Folio 21. 17 Folios 37 a 47. 18 Folios 48 al 60. 7 están brindando el tratamiento requerido”. Respecto al servicio de enfermería 24 horas, la ambulancia, las citas con especialistas, médico por vía telefónico y que se incrementen el número de terapias, no obra en el expediente ninguna orden médica que permitan inferir la necesidad de los mismos, ni su utilidad, cantidad o periodicidad. Sin embargo, exhorto a la EPS para que continúen brindando todos los elementos y servicios médicos en la cantidad y periodicidad que requiera la señora Fernández para el manejo específico de su patología, conforme a lo prescrito por sus médicos tratantes.

C. Expediente T-4.122.832. 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda iniciada por la

señora Adriana Cristina Alba Becerra, actuando en representación de su hija mejor de edad, Nicol Xiomara Sierra Alba, contra Cafesalud EPS. 1.2.1. Nicol Sierra19, afiliada al régimen contributivo en calidad de beneficiaria a través de Cafesalud EPS20, fue diagnosticada de encefalopatía hipóxica por paro cardiorrespiratorio 1.2.2. Mediante fallo de tutela del 23 de abril de 2012, el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá tuteló los derechos a la salud y vida digna y ordenó a Cafesalud EPS que suministre el transporte que la menor necesite, una silla de ruedas y la prestación de servicios de rehabilitación integral21. 1.2.3. El 17 de junio de 2013, la madre de menor le solicitó al médico tratante que le suministraran pañales desechables y pañitos húmedos, implementos de aseo que requiere la menor para garantizar su vida en condiciones de dignidad. Sin embargo, le respondieron que “no se formuló pañitos y pañales, ya que esto es un insumo personal, no médico”22. 1.2.4. Señala la accionante que la familia no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de los pañales y los pañitos húmedos, pues ella no puede trabajar porque se dedica permanentemente al cuidado de su hija y el padre de la menor devenga un salario de $640,000 pesos23. Además, solicitó que se exonerará del pago de cuotas moderadoras y se le suministrará el tratamiento integral para la patología que padece. 1.3. Respuesta de la entidad accionada.

1.3.1. El apoderado judicial de Cafesalud EPS24 solicitó que niegue por improcedente la acción de tutela. Señaló que la menor Nicol Xiomara se 19 Según consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento. (Folio 5). 20 Folio 11. 21 Folio 7. 22 Folio 9. 23 Folio 6. 24 Folios 37 a 44. 8 encuentra afiliada en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria de su padre, quien cotiza con un ingreso base de liquidación de $640.000 pesos. Manifestó que la EPS ha garantizado el acceso a todos los servicios médicos que requiere de acuerdo con las prescripciones realizadas por los médicos tratantes. Por otro lado, informó que el valor que los accionantes están obligados a pagar por concepto de cuotas moderadoras equivale a $2.300 pesos por servicio médico y por copagos el tope máximo por servicio es de $169.187 pesos para el manejo de una sola patología; lo cual no implica una afectación al mínimo vital de la familia, teniendo en cuenta el salario que recibe el cotizante. Respecto al suministro de pañales desechables indicó que no es un servicio médico de salud y están expresamente excluidos del POS. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia del Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá, del 5 de septiembre de 201325. Decidió no tutelar los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de la menor Nicol Xiomara Sierra. Estimó que al no existir orden del médico tratante sobre los pañales y los pañitos húmedos, no se puede determinar que

la paciente requiera el servicio pues es el médico tratante quien conoce las necesidades propias de su patología y no el juez de tutela quien puede determinar su viabilidad, por ello no se puede inferir que la EPS haya vulnerado los derechos fundamentales de la menor. Sobre el tratamiento integral, consideró que no es procedente ordenar la protección respecto a hechos inciertos y futuros. Por último, sobre la exoneración de copagos, manifestó que no hay prueba que contradiga que la actora carece de medios económicos para costearse los procedimientos médicos, dado que está afiliada en el régimen contributivo y dicha exoneración procede cuando se trata de personas calificados con Sisben 1 o cuando el paciente tenga una enfermedad terminal.

D. Expediente T-4.123.006. 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda instaurada por Adriana Giraldo contra Saludvida EPS. 1.2.1. Adriana Giraldo, de 43 años de edad26, se encuentra afiliada en el régimen subsidiado a través de Saludvida EPS, calificada con Sisben Nivel 227. 1.2.2. El 28 de febrero de 2012, la accionante fue diagnosticada de “leiomioma del útero”28, por lo cual fue intervenida quirúrgicamente para extraérselo y, 25 Folios 41 al 51. 26 De acuerdo a la copia de la cédula de ciudadanía, la señora Adriana Giraldo nació el 5 de septiembre de 1969 (Folio 10). 27 Folio 10 consta copia del carné de Saludvida EPS. 28 Folio 4. 9 como consecuencia de una mala praxis médica tiene una fístula en la vejiga29,

debiéndole realizar dos operaciones para corregir el daño, sin que haya tenido ningún éxito30. 1.2.3. Como consecuencia de lo anterior, la actora presenta incontinencia urinaria y debe usar entre cuatro y cinco pañales diarios. Afirma que le solicitó a la EPS accionada que le suministren dichos insumos y ésta respondió negativamente. 1.2.4. Sostiene la accionante que es madre cabeza de familia, que tiene tres hijos mayores de edad, pero que sólo uno de ellos trabaja y devenga un salario mínimo y que como consecuencia de su enfermedad no ha podido volver a trabajar, por lo que no tiene recursos económicos para sufragar el costo de los pañales31. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas. 1.3.1. El Subdirector de Aseguramiento de la Dirección Territorial de Salud de Caldas32 solicitó que se desestimaran las pretensiones de la accionante, toda vez que los pañales se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, por lo cual la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la paciente, sino que ha dado aplicación a la normatividad vigente en la materia. 1.3.2. El Gerente encargado de Saludvida EPS33 estimó que el suministro de los pañales que requiere la actora son responsabilidad de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por lo cual solicitó que la EPS fuera desvinculada del trámite de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) no existe orden médica que indique que la actora requiere de pañales, (ii) el insumo está excluido del POS, (iii) de acuerdo con la Ley 10 de 1990 y Ley

715 de 2001, la prestación de servicios médicos No POS son competencia de los entes territoriales. 1.3.3. El Director médico de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios,34 señaló que no es responsabilidad de la IPS el suministro ningún procedimiento o servicio médico, pues esto solo es posible con la autorización de la EPS. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Manizales, del 2 de septiembre de 201335. 29 Folio 5. 30 Folio 27. 31 Folio 22. 32 Folio 16. 33 Folios 17 a 20. 34 Folios 44 a 45. 35 Folios 28 al 38. 10 Declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Adriana Giraldo contra Saludvida EPS. Estimó que la accionante no ha solicitado a la EPS el suministro de los pañales, sino que se los requirió de manera verbal a la IPS donde le practicaron erróneamente la cirugía que conllevo a la incontinencia, razón por la cual la actora no agotó los trámites administrativos necesarios para proteger sus derechos fundamentales. Por otro lado, consideró que ante la ausencia de orden médica que indique la necesidad del uso de pañales no se puede concluir que los requiera. Además, estimó que la actora tiene programada una cirugía de corrección de fístula en la Clínica Aman el 9 de septiembre de 2013, “en la cual tendrá la posibilidad de recuperar su estado de salud sin necesidad del suministro de los insumos”.

E. Expediente T-4.123.626.

1.2. Fundamentos de la pretensión de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Albeiro Torres actuando en representación de su hija María Alejandra Torres Mesa contra Cruz Blanca EPS. 1.2.1. María Alejandra Torres36, de 4 años de edad, se encuentra afiliada en el régimen contributivo en calidad de beneficiaria por medio de Cruz Blanca EPS, y padece de encefalopatía crónica y parálisis cerebral. 1.2.3. Afirma el accionante que en virtud de la discapacidad de la menor, solicitó el 26 de abril de 2013, el suministro de pañales desechables37. Sin embargo, la EPS negó su petición aduciendo que “el servicio no se encuentra autorizado para su uso y ejecución o realización por la respectiva norma vigente”38. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas. 1.3.1. La apoderada judicial de Cruz Blanca EPS39 respondió extemporáneamente la acción de tutela, informando que la menor María Alejandra es una paciente de 4 años con diagnostico de parálisis cerebral infantil, cuadriparesia espástica y epilepsia por lo que necesita pañales desechables, que es una exclusión taxativa del POS, el cual fue sometido a consideración del Comité Técnico Científico y no fue aprobado pues, “se trata de una prenda de vestir y no existe un riesgo inminente para la vida o salud del paciente”. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión. 1.4.1. Sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüi, del 13 de agosto de 201340. 36 Según consta en la copia del registro civil de nacimiento (Folio 8).

37 Tal como consta en la copia de la prescripción médica. (Folio 14). 38 Folio 7. 39 Folios 21 a 31. 40 Folios 16 a19. 11 Decidió no amparar los derechos fundamentales a la salud y la vida digna. Determinó que no se cumple con el requisito de inmediatez pues desde que la menor nació padece de encefalopatía y está en situación de discapacidad, es decir, que desde entonces requiere los pañales y la familia asumía el costo de los mismos, razón por lo cual no hay una justificación para que después de 4 años solicite la familia a la entidad promotora de salud que provea los pañales que requiere.

F. Expediente T-4.124.580. 1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda de tutela presentada por Dagoberto Sánchez actuando como representante legal de su hijo, Julio César Sánchez Mancilla, contra Coomeva EPS. 1.2.1. El señor Julio Cesar Sánchez, de 25 años41, está afiliado en el régimen contributivo como beneficiario y se encuentra postrado en la cama como consecuencia del diagnostico de “secuelas raquimedular, paraplejia de miembros inferiores y superiores,”42 posterior a un accidente que tuvo el 11 de enero de 2010. 1.2.2. El señor Sánchez fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 80.85%43 por parte de la EPS Coomeva, razón por la cual requiere del servicio de enfermería en casa, pañales44, pañitos húmedos, silla de ruedas, crema lubriderm simple, pasta lassar y rehabilitación con fisioterapia45.

1.2.3. El 8 de julio de 2013, el Comité Técnico Científico decidió no aprobar el servicio de pañales, pues consideró que “no tiene pertinencia, ya que no cumple con los requerimientos necesarios para su aprobación, sin encontrarse en riesgo la salud y vida del paciente, (…) por ser un insumo cosmético o suntuario”46, ni aprobó el suministro de una silla de ruedas reclinable47. 1.2.4. Manifiesta el accionante que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los servicios médicos que requiere su hijo, pues él se desempeña como “cortero de caña y es cabeza de hogar”48, razón por la cual requiere que la EPS le suministre los medicamentos, servicios y tratamientos que su hijo necesita, además de la exoneración de copagos. 41 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía, el señor Julio Cesar Sánchez Mancilla nació el 25 de marzo de 1988 (Folio 8). 42 Folio 12. 43 Folio 17. 44 Folio 9. 45 Folio 11. 46 Folio 14. 47 Folio 24. 48 Folio 25. 12 1.3. Respuesta de la entidad accionada. 1.3.1. El Anal

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