CC - T152-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T152-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-152/15
DERECHO A LA EDUCACION-Características y componentes La jurisprudencia Constitucional ha señalado como características y componentes principales del derecho fundamental a la educación lo siguiente: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites constitucionales Las Universidades cuentan con un amplio espectro de autonomía para escoger libremente cuál va a ser su filosofía, la manera en que van a funcionar administrativa y académicamente, el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta, entre muchas otras facultades. No obstante, dicha autonomía no es ilimitada, pues en el marco de un Estado Social de Derecho siempre deben ser respetados los mandatos constitucionales y, en especial los derechos fundamentales, tales como el debido proceso. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de un segundo idioma como requisito para obtener el título profesional Específicamente, en cuanto a la exigencia del conocimiento de un segundo idioma para obtener el grado como profesional, la Corte ha sostenido
reiteradamente, que ello hace parte de las facultades que le otorga la autonomía universitaria a los entes de educación superior, los cuales pueden establecer, libremente los requisitos para ser egresado de sus facultades. Sin embargo, no existe una fórmula absoluta para determinar si prima la autonomía universitaria sobre los derechos de los estudiantes o viceversa, éste es un análisis que debe realizarse de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso concreto, y el contexto en el que estas ocurren. DERECHO A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESOVulneración por parte de universidad al no permitir que estudiantes buscaran con anterioridad una institución que tuviere certificación Icontec, para acreditar el conocimiento de inglés para obtener grado DERECHO A LA EDUCACION Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a Universidad programar y ofertar curso de inglés intensivo, en el cual brinde las herramientas académicas necesarias para tener como acreditado el conocimiento de idioma inglés en el nivel que considere adecuado para obtener grado
Referencia: Expediente T4.595.597
Acción de tutela instaurada por Beatriz Eugenia Yara Cardona y otros contra la Universidad Antonio Nariño – Sede Palmira Valle.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Séptimo penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Descongestión de Palmira en primera instancia y, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Beatriz Eugenia Yara Cardona y otros contra la Universidad Antonio Nariño y otros, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El 1º de julio de 2014, Beatriz Eugenia Yara Cardona, Edwin Arley Murillo Peña, Yeraldin Londoño Sandoval, Diana Marcela Ordoñez Cedeño, Sandra Liliana Ocampo Arce, Lina Marcela Sabogal Saenz, Cindy Carolina Reyes Claros, Daniel Tenorio Saavedra y Darlyne Patricia Coral Quenguan, mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Universidad Antonio Nariño, Sede Palmira Valle, Sede Principal de Bogotá y la Decanatura Nacional de la Facultad de Odontología de la Universidad Antonio Nariño por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación.
1. Hechos. 2 1.1 El apoderado de los accionantes manifestó que son estudiantes de Odontología de la Universidad Antonio Nariño, Sede Palmira Valle, quienes en el primer semestre 2014 cursaron los últimos créditos del pensum de su
carrera, y para obtener el grado solo les hacía falta acreditar el conocimiento de idioma inglés, en el nivel B1.
1.2 Quienes pertenecían al plan de estudios 531, tenían dos opciones para cumplir con el mencionado requisito. Podían presentar un examen de inglés en la Universidad, y si no lo aprobaban tenían que aportar un certificado de conocimiento del idioma en el nivel B1 por un Instituto de Idiomas, el cual posteriormente sería validado por la Universidad. Por otra parte, quienes pertenecían al plan de estudios 394, no tenían que presentar el examen y les exigían solo un conocimiento básico del idioma, acreditado con un nivel A1 o A2, para lo cual debían presentar el correspondiente certificado. 1.3 Cada uno de los accionantes aportó un certificado del centro de estudios al que habían asistido, sin embargo, la Universidad les informó que no podía validarlos porque los institutos de los que provenían no tenían acreditación Icontec, y por lo tanto no eran idóneos. 1.4 Afirmaron que otros estudiantes en semestres anteriores presentaron certificados de esos mismos centros de idiomas y obtuvieron su grado normalmente. Por lo tanto cuestionan el trato diferente que ahora les está propiciando la Universidad, al exigirles un requisito que dijeron no conocer, pues aunque sabían que tenían que acreditar el conocimiento de inglés, manifestaron ignorar que era necesario que el instituto de idiomas que los certificara, contara con acreditación Icontec. 1.5 Según el apoderado de los demandantes, la Universidad les está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la educación, pues al exigirles un nuevo requisito, les
impide obtener su grado como odontólogos y por ende su inscripción al servicio social obligatorio rural ante la Secretaría de Educación Departamental.
2. Intervención de la parte demandada.
Elkin Leonardo Castañeda Ramos, actuando como asesor jurídico de la Universidad Antonio Nariño dio respuesta a la acción de tutela y solicitó que no fuera concedido el amparo. Para sustentar lo anterior, se refirió a un concepto emitido por el Decano de la Facultad de Odontología, en el cual estableció que de acuerdo con el reglamento estudiantil, artículo 47 del capítulo XXII “La universidad no aceptará certificados o diplomas que sean expedidos en Colombia o en el exterior si previamente no han sido reconocidos y registrados ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas vigentes.” 3 Por otra parte señaló que como los accionantes tenían certificados de instituciones no reconocidas por el Icontec, debían entonces aprobar el examen de proeficiencia en inglés en la Universidad o en una institución que si tuviera el aval mencionado. Sin embargo, reprobaron el examen realizado el 26 de abril de 2014, razón por la que se les ofreció volverlo a presentar el 4 de julio de 2014, pero no asistieron argumentando la interposición de esta acción de tutela “evidenciándose con ello que no es su voluntad cumplir con dicho requisito, sino que pretenden que se les de validez a unos certificados adquiridos en Instituciones que no cumplen con los requisitos exigidos para tal fin.” El asesor de la Universidad argumentó que el requisito de conocimiento del idioma inglés estaba contemplado en el reglamento para el momento en que los actores ingresaron a la misma. Así mismo, dijo que la educación es un
derecho y un deber, y que los actores tienen que cumplir con todos los requisitos necesarios para obtener su grado pues de lo contrario se estaría desconociendo el principio de “el contrato es ley para las partes”, y la abundante jurisprudencia constitucional que establece que en virtud del principio de la autonomía universitaria, las instituciones de educación superior pueden expedir sus normas y exigir los requisitos que considere necesarios para culminar los procesos educativos en cada una de sus facultades. Finalmente, cuestionó que los accionantes no hubieran aprobado el examen de inglés realizado por la Universidad, si según las certificaciones aportadas manejan y conocen el idioma.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 3.1 Copias de los recibos de pago expedidos por la Universidad Antonio
Nariño para el 10º semestre de la carrera de odontología, a nombre de cada uno de los accionantes. (Folios 56 al 63, cuaderno de primera instancia). 3.2 Copias de los certificados de conocimiento de inglés en el nivel B1, expedidos por el Centro de Estudios Londres, aprobado por la Secretaría de Educación del municipio de Palmira según Resolución No. 3220-02-0030921, a los estudiantes Darlyne Patricia Coral Quenguan, Beatriz Eugenia Yara Cardona, Daniel Tenorio Saavedra, Yeraldin Londoño Sandoval, y Edwin Arley Murillo Peña. (Folios 65, 67, 68, 69 y 72, cuaderno de primera instancia. 3.3 Copia del certificado de conocimiento de inglés en los niveles básicos A1 y A2, expedido por la Academia de Inglés “The English Academy” que cuenta
con la Resolución No. 3220-003003-0827, a la estudiante Sandra Liliana Ocampo Arce. (Folio 66, cuaderno de primera instancia). 3.4 Copia del certificado de conocimiento de inglés en el nivel B1, expedido por el Instituto “English Now Institute”, que cuenta con certificado de la Secretaría de Educación Municipal con Registro renovado de programas M.E.N. 3220-002-003-0919 y Licencia No. 3220-002-003-0825, a la 4 estudiante Lina Marcela Sabogal Saenz. (Folio 70, cuaderno de primera instancia). 3.5. Copia de los carnés de estudiantes de la Universidad Antonio Nariño de todos los accionantes. (Folios 73 a 80, cuaderno de primera instancia). 3.6. Copia de la Resolución No. 3220-02-003-0921 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira, Departamento Valle del Cauca, en la que otorgó registro al Centro de Estudios Londres para los programas de “formación laboral denominados: A. 1 Nivel principiante; A.2 Nivel Básico, B.1 Nivel Pre-intermedio; B.2 Nivel Intermedio; C.1 Nivel Pre-avanzado y C.2 Nivel Avanzado”. (Folios 81 y 82, cuaderno de primera instancia). 3.7 Copia de un correo electrónico enviado el 25 de junio de 2014 por la señora Luz Helena Nuván Barrera, Coordinadora Nacional de la Facultad de Odontología de la Universidad Antonio Nariño, al señor Julian Cadena, en el que le informó que recibió los certificados de Inglés del Instituto Técnico Ocupacional, Centro de Idiomas English Now Institute, The London Study
Center English, The Embassy Education Center, The English Academic y del Instituto Meyer, y que “[t]eniendo en cuenta la información enviada desde la Facultad de odontología y la facultad de educación, en el cumplimiento del requisito de grado Examen de proeficiencia en Inglés equivalente a B1. Solo el Instituto Meyer se encuentra relacionado en el listado de las instituciones que presentan el servicio de aplicar los exámenes de acuerdo con la norma técnica Colombiana ICONTEC. / Las demás instituciones no se encuentran habilitadas para prestar este servicio, por lo tanto no se tiene [sic] encuenta, es importante revisar el listado e indicar a los estudiantes con precisión a donde se pueden dirigir y si van a presentar el examen por fuera de la Universidad Antonio Nariño.” (Folio 83, cuaderno de primera instancia). 3.8 Copia de la convocatoria realizada por el Secretario Departamental de Salud del Valle, a los egresados de programas en medicina, enfermería y odontología interesados en plazas de servicio social obligatorio, por medio de la cual informó que las inscripciones se realizarían del 2 al 11 de julio de 2014, y que quienes no pudieran acreditar su título para el momento de la inscripción, tenían la posibilidad de presentar una certificación firmada por el Decano de la Facultad o Director de Registro de la correspondiente Institución de Educación Superior, en la que constara que el título lo obtendrían previo al 1 de agosto de 2014. (Folio 84, cuaderno de primera instancia). 3.9 Copia del estado académico de los accionantes. (Folios 115 a 141A, cuaderno de primera instancia).
3.10 Copia del acta suscrita por el Director de la Universidad en la sede Palmira, en la que consta que los actores no asistieron a presentar el examen de proeficiencia en inglés programado para el 4 de julio de 2014. (Folio 142, cuaderno de primera instancia). 5 3.11 Copia de un oficio en el que los accionantes manifestaron que no presentarían el examen del 4 de julio de 2014 en razón a la presentación de esta acción de tutela. (Folios 143 y 144, cuaderno de primera instancia). 3.12 Declaración Juramentada realizada en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, en la que la señora Yaqueline Pinzón Arenas manifestó que se graduó como Odontóloga de la Universidad Antonio Nariño sede Palmira el 1º de febrero de 2014, y que para acceder al grado presentó un certificado del Instituto de Inglés “The Embassy”, el cual fue aceptado para cumplir el requisito de conocimiento de dicho idioma, y que en ningún momento le exigieron que el curso que realizó contara con certificación de normas Icontec. Finalmente, aseguró que el resto de sus compañeros de grado presentaron certificaciones similares. (Folio 146, cuaderno de primera instancia). 3.13 Copia del Reglamento Estudiantil de la Universidad Antonio Nariño (Folios 147 a 210, cuaderno No. 2) 3.14. Declaración Juramentada realizada en la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, en la que el señor Juan Camilo Gómez Sánchez manifestó que se graduó como Odontólogo de la Universidad Antonio Nariño sede Palmira en
de febrero de 2014, y que para acceder al grado presentó un certificado del Instituto de Inglés “English Now Institute” o “Centro de Idiomas Inglés Ahora”, el cual fue aceptado para cumplir el requisito de conocimiento de dicho idioma, y que en ningún momento le exigieron que el curso que realizó contara con certificación de normas Icontec. Finalmente, aseguró que el resto de sus compañeros de grado presentaron certificaciones similares. (Folio 211, cuaderno No. 2). 3.15 Copia de la Resolución No. 3220-02-003-0919 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira el 10 de junio de 2009, en la que otorgó al Centro de Idiomas Inglés Ahora, registro para los programas de formación laboral en Inglés denominados: Beginners; Basic, Intermediate, Advanced, y Operative Conversational. (Folios 212 a 214, cuaderno No. 2)
4. Sentencias objeto de revisión. 4. 1. Sentencia de Primera Instancia.
El 15 de julio de 2014, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Descongestión de Palmira, resolvió tutelar los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la educación de los accionantes y en consecuencia le ordenó a la Universidad Antonio Nariño validar las certificaciones de cursos de inglés de las instituciones o centros de estudio allegados por los actores, que contaran con la Resolución que concede el registro de programas para la formación académica en el área de idiomas expedida por la Secretaría de Educación. Argumentó que revisado el reglamento de la Universidad no encontró ninguna
referencia específica al requerimiento de la acreditación Icontec para la 6 validación del requisito de conocimiento de inglés, así que lo consideró un requisito extra que no había sido informado a los accionantes. Adicionalmente afirmó, que el hecho de que previamente otros estudiantes se hubieran graduado con certificados de las mismas instituciones que ahora no acepta la Universidad, refuerza el razonamiento anterior, y por ende demuestra la vulneración de los derechos al debido proceso a la igualdad y a la educación de los peticionarios. 4.2 Impugnación. El abogado asesor de la Universidad Antonio Nariño impugnó el fallo de primera instancia por considerarlo contrario a derecho. Citó varias normas técnicas que regulan el sistema de calidad de formación para el trabajo y en específico la forma en que deben expedir los certificados de reconocimiento de la formación recibida – decreto 2020 de 2006, y NTC 5580 del 12 de diciembre de 2012-, y concluyó que “dada la importancia y las implicaciones de la decisión sobre la validez o no de un certificado de los programas de formación para el trabajo en el área de idiomas que se ofrecen en el país y que sustituyan el certificado de proeficiencia del idioma inglés como requisito para grado de los programas académicos de la Universidad Antonio Nariño, es necesario que dichos certificados cumplan con las exigencias de la normatividad antes citada y no como erradamente lo pretende el [sic] Ad Quo.” Aseguró que con el fallo de primera instancia se permite que los estudiantes desconozcan el reglamento estudiantil, y los requisitos previamente establecidos en el mismo. Señaló que los certificados que aportaron no son
idóneos, “porque [sic] como se explica que el día 26 de abril de 2014, los accionantes perdieron el examen de idoneidad en esta Universidad y un mes después resultan con certificados pretendiendo demostrar el dominio de ese idioma en tan corto tiempo y se niegan a presentar el examen programado por la Universidad?” Además, dijo que el fallo que cuestiona fomenta la mediocridad estudiantil, genera inseguridad jurídica y caos en las universidades del país, pues a futuro cualquier estudiante podría acudir a un juez para graduarse sin cumplir con todos los requisitos necesarios para el efecto. Con base en lo anterior, solicitó que fuera revocado el fallo de primera instancia. 4.3. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, resolvió el recurso de impugnación y dictó sentencia de segunda instancia el 2 de septiembre de 2014, en la que decidió revocar el fallo del a quo y en su lugar, negó el amparo solicitado por los accionantes. Basó su decisión en el respeto por la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 superior y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Señaló que los accionantes conocían el reglamento que ahora pretenden se inaplique, y que si bien los institutos de inglés que 7 expidieron sus certificados tienen las respectivas resoluciones emitidas por la Secretaría de Educación Municipal de Palmira para adelantar programas de inglés o enseñanza del idioma inglés, no cuentan con la certificación de la norma técnica colombiana para realizar exámenes de conocimiento del idioma ni “para que éstos tengan reconocimiento del Estado y a nivel internacional,
que es el requisito que exige la Universidad en el presente caso, por lo que validar las certificaciones de las Instituciones que menciona el accionante sería contrario a lo consagrado en el artículo 47 del mencionado reglamento estudiantil antes transcrito.” También dijo que podría existir una vulneración del derecho a la igualdad teniendo en cuenta que en otras oportunidades la Universidad avaló certificados de las mismas instituciones que ahora cuestiona, sin embargo, consideró que eso “no es motivación para que la Universidad se vea obligada a través del tiempo a continuar cometiendo imprecisiones a la hora de otorgar sus títulos pasando por encima de la aludida autonomía universitaria.”
5. Actuaciones realizadas durante la etapa de revisión.
Mediante Auto del 17 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador le solicitó al Decano de la facultad de Odontología de la Universidad Antonio Nariño, sede Palmira – Valle que informara (i) si los accionantes ya habían obtenido su grado como odontólogos, (ii) si Yaqueline Pinzón Arenas, obtuvo su grado como Odontóloga de esa Universidad y, en caso de ser así, señalar si acreditó el requisito de conocimiento del idioma inglés, a través de un certificado emitido por el Instituto de Inglés The Embassy, y (iii) si en años anteriores ha aceptado, como certificados válidos para acreditar el requisito de conocimiento del idioma inglés, los expedidos por las instituciones: Centro de Estudio Londres Resolución No. 3220-02-003-0921, The English Academy Resolución No. 3220-002003-0827, English Now Institute, e Instituto Técnico
ocupacional – Ito Resolución No. 4143.2.21.9564. En esa misma providencia se le pidió al apoderado de los accionantes informar si sus poderdantes ya se habían graduado de la facultad de odontología de la Universidad Antonio Nariño. La Sala hará alusión a las respuestas recaudadas en la resolución del caso en concreto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
La Sala de Selección número Once, mediante Auto del 10 de noviembre de 2014, dispuso la revisión del expediente por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 8 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Presentación del problema jurídico.
1. El caso a analizar en esta oportunidad se refiere a varios estudiantes de la facultad de Odontología de la Universidad Antonio Nariño, Sede Palmira Valle, quienes no han podido obtener su grado porque aportaron, para acreditar el conocimiento de idioma inglés, certificados de centros de estudios que a pesar de contar con registro de funcionamiento expedido por la Secretaría de Educación del Valle, no tienen certificación Icontec. Por lo tanto, le corresponde a la Sala estudiar si la decisión de la Universidad de no aceptar dichos certificados vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la educación, teniendo en cuenta que terminaron
materias en julio del 2014 y aún no han podido graduarse.
2. Para resolver lo anterior, la Sala realizará una breve reiteración de jurisprudencia sobre (i) el derecho a la educación, y (ii) la autonomía universitaria y sus límites constitucionales. Posteriormente, (iii) resolverá el caso en concreto.
El derecho a la educación, desarrollo en la jurisprudencia constitucional.1
3. El artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, señala que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. Como derecho ostenta el carácter de fundamental al estar relacionado directamente con la dignidad humana, toda vez que es un presupuesto esencial para poder desarrollar los proyectos de vida de cada persona. De igual forma, es el punto de partida para la protección de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 constitucionales esto es, la libertad para escoger la profesión u oficio, y las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
4. La educación, es también necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de oportunidades en el trabajo, y la participación política entre otros.
Por lo tanto, debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formación en derechos humanos, la paz y la democracia. Sobre este tema la Sentencia T-787 de 20062 estableció: “[L]a Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que [la educación] (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades3; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos
1 En esta oportunidad la Sala seguirá lo dispuesto en la sentencia T141 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 fundamentales4; (iii) es un elemento dignificador de las personas5; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico6; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social7, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.8
5. Por otra parte, al ser un servicio público, la educación se encuentra a cargo del Estado9 y como hace parte del gasto social10 tiene prioridad en la asignación de recursos, “su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable, y la regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad.”11
6. Ahora bien, esta Corte se ha encargado de señalar cuál es el contenido del derecho fundamental a la educación. En un primer momento12, dijo que estaba compuesto por el acceso y la permanencia al sistema educativo, sin embargo, posteriormente, con la inclusión de los parámetros establecidos en la Observación General No. 13 del Comité DESC, el núcleo se amplió, pues dicho instrumento internacional “plantea la existencia de cuatro componentes estructurales del derecho”13: “Como derecho y como servicio público, la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional:14 (i) la asequibilidad o
4 Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 5 Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. 6 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Consideraciones semejantes, en sentencias T-002 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-202 de 2000 y T-1677 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz, y T-787 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Artículo 365, Constitución Política de Colombia. 10 Artículo 366, Ibídem. 11 Sentencia T-994 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Sentencias T-571 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz, T-585 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-452 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, y T-1677 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz. 13 Sentencia T-428 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educación). Human rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. El Comité DESC, en su Observación General No. 13, sobre el Derecho a la Educación se refirió a las cuatro dimensiones del derecho a la educación en los siguientes términos: “6. Si bien la aplicación precisa y pertinente de los requisitos dependerá de las condiciones que
imperen en un determinado Estado Parte, la educación en todas sus formas y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas: || a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo, las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de informática, tecnología de la información, etc.|| b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);|| Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia);|| Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 10 disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del
Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas15 e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras16; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico17; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos18 y que se garantice continuidad en la prestación del servicio19, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse20.”21
7. Pues bien, la articulación de dicho contenido supone una serie de obligaciones en cabeza del Estado por ser el principal responsable de la prestación del servicio de educación. Los deberes en esta materia, fueron descritos en la sentencia T-308 de 201122, en la que esta Corte especificó que el derecho a la educación exige del Estado el cumplimiento de tres tipos de obligaciones, “de respetar, proteger y cumplir. La primera demanda de los Estados la eva
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