CC-T153-1998
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-T153-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia T-153/98
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Condiciones de hacinamiento/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Perspectiva histórica del hacinamiento en Colombia/LEY DE ALTERNATIVIDAD EN LA LEGISLACION PENAL Y PENITENCIARIA-Descongestión carcelaria/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Algunas causales explicativas de la congestión/ESTABLECIMIENTO CARCELARIOInfraestructura y administración/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Consecuencias del hacinamiento Las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisión y el desgreño que han reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc. De manera general se puede concluir que el hacinamiento desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento penitenciario. Con todo, la Corte quiere concentrar su atención en una consecuencia que considera de mucha gravedad, cual es la de que la sobrepoblación carcelaria impide la separación de los internos por categorías. En efecto, la ley ordena que los sindicados estén separados de los condenados; que los reincidentes de los primarios, los miembros de la Fuerza Pública, los funcionarios públicos y los indígenas de los demás reclusos, etc.
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Miembros de la fuerza pública/DERECHOS DEL INTERNO/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Función resocializadora La labor de resocialización no consiste en imponer determinados valores a los reclusos, sino en brindarles los medios para que, haciendo uso de su autodeterminación, establezca cada interno el camino de su reinserción al conglomerado social. Precisamente desde la perspectiva de la dignidad de los reclusos y de la obligación del Estado de brindarles los medios necesarios para su resocialización se deben interpretar distintos artículos del Código Penitenciario que regulan las condiciones de albergue de los internos, y sus derechos al trabajo, a la educación y enseñanza, al servicio de sanidad, a la comunicación con el exterior y la recepción de visitas, a la atención social, etc. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Sindicados y condenados ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Actitud reactiva del Estado frente al hacinamiento JUEZ CONSTITUCIONAL-Asunción vocería de minorías olvidadas La racionalidad constitucional es diferente de la de las mayorías. Los derechos fundamentales son precisamente una limitación al principio de las mayorías, con el ánimo de garantizar los derechos de las minorías y de los individuos. El juez constitucional está obligado a asumir la vocería de las minorías olvidadas, es decir de aquellos grupos que difícilmente tienen acceso a los organismos políticos. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Hacinamiento carcelario La remisión al recurso de nulidad no toma en cuenta las condiciones extremas de violación del derecho a la dignidad de los reclusos, y las inminentes
amenazas contra su vida e integridad personal. El recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa no es eficaz en este caso. Las obras de remodelación terminarían mucho antes de que finalizara el proceso, y están en capacidad de generar un mayor ambiente de violencia en la cárcel, poniendo en grave riesgo la vida e integridad personal de los reclusos. Por otra parte, se argumenta que, dado que muchas de las situaciones descritas constituyen una clara violación de la ley, se ha debido recurrir a la acción de cumplimiento. Al respecto debe recordarse que esta Corporación ha señalado que en los casos extremos de omisión de sus obligaciones por parte de las autoridades - situación que se expresa también cuando se presenta un craso, grave, reiterado y prolongado incumplimiento de la ley -, los afectados pueden también recurrir a la tutela, siempre y cuando la actitud negligente de la administración vulnere o amenace en forma inminente sus derechos fundamentales. En efecto, la inacción de las autoridades ha significado la violación sistemática de los derechos de los reclusos, durante décadas, y a pesar de las muchas solicitudes y críticas elevadas con respecto al sistema penitenciario no se percibe ninguna política oficial para modificar de raíz la gravísima situación carcelaria del país. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Alcance Esta Corporación ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general - en tanto que afectan a multitud de personas -, y cuyas causas sean de naturaleza estructural - es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción
mancomunada de distintas entidades. En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y que si todas acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hacinamiento Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc. Durante muchos años, la sociedad y el Estado se han cruzado de brazos frente a esta situación, observando con indiferencia la tragedia diaria de las cárceles, a pesar de que ella representaba día a día la transgresión de la Constitución y de las leyes. Las circunstancias en las que transcurre la vida en las cárceles exigen una pronta solución. En realidad, el problema carcelario representa no sólo un delicado asunto de orden público, como se percibe actualmente, sino una
situación de extrema gravedad social que no puede dejarse desatendida. Pero el remedio de los males que azotan al sistema penitenciario no está únicamente en las manos del INPEC o del Ministerio de Justicia. Por eso, la Corte tiene que pasar a requerir a distintas ramas y órganos del Poder Público para que tomen las medidas adecuadas en dirección a la solución de este problema. DERECHOS DEL INTERNO-Alojamiento en condiciones dignas ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Plan de construcciones y refacciones PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Aplicación de la detención preventiva como medida extrema/PROCESO PENALMedidas idóneas para la resocialiación del condenado La Corte considera importante llamar la atención acerca de que el principio de la presunción de inocencia exige que la detención preventiva se aplique únicamente como medida extrema, tal como lo determina el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las Reglas Mínimas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad, conocidas también como las reglas de Tokio. Igualmente, estima fundamental recordar que en cada proceso penal es importante reflexionar acerca de si la persona condenada requiere para su resocialización el tratamiento penitenciario, o si sus mismas características permiten proceder con otro tipo de sanciones. Al respecto, cabe mencionar que las mismas reglas de Tokio recomiendan que antes de tomar la decisión de imponer la pena de prisión en establecimientos carcelarios es importante poner en consideración, "las necesidades de rehabilitación del delincuente, la protección de la sociedad y los intereses de la víctima."
JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD-Fundamentación de negativa a otorgar libertad provisional/JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Presencia en centros penitenciarios En principio, la Corte no tiene nada que objetar contra la decisión de los jueces de negar la libertad provisional. Pero esa decisión debe ser fundamentada en el conocimiento del recluso y de su comportamiento en el centro penitenciario. Por eso, la no presencia de los jueces de penas y medidas de seguridad en las penitenciarías es inexcusable. Si bien parece claro que el número de jueces de penas es reducido en relación con el número de reclusos que deben atender, este hecho no justifica la ausencia de los jueces en los centros penitenciarios.
Referencia: Expedientes acumulados T137.001 y 143.950
Actores: Manuel José Duque Arcila, Jhon
Jairo Hernández y Otros.
Tema: Estado de cosas inconstitucional en los centros de reclusión del País
Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente SENTENCIA En los procesos de tutela números T-137001 y T-143950, promovidos por Manuel José Duque Arcila y Jhon Jairo Hernández y otros, respectivamente, contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario - INPEC.
ANTECEDENTES
Proceso T-137001
1. El ciudadano Manuel José Duque Arcila interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Ministerio de Justicia y el INPEC, por cuanto estima que estas entidades le vulneran sus derechos humanos al no tomar medidas para solucionar la situación de hacinamiento en la que se encuentran los reclusos del centro carcelario donde se encuentra privado de su libertad.
2. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son los siguientes: El actor, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Bellavista de Medellín, interpone la acción de tutela “con el objeto de que descongestionen a Bellavista”. Afirma que recurre a esta acción judicial “como un mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable de tener que seguir soportando esta tortura a la cual he sido sometido desde hace año y medio”. Agrega que busca también “evitar que a cualquier momento alguno (s) de los oprimidos se vean obligados a recurrir al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”. Sobre el hacinamiento que experimenta el mencionado centro relata: “En un pasillo hay 40 camarotes con capacidad para 40 internos, los internos a su costa construyeron 40 zarzos, ampliando la dormida para 80 personas. Al hacer los zarzos el clima aumentó su temperatura de 25 a 35 o 40 grados en muchas ocasiones, haciéndose insoportable la dormida, pues, por el calor, sólo se puede conciliar el sueño después de la media noche y cuando baja un poco la temperatura, pero lo injusto es que no habemos
80 internos por pasillo, sino que habemos 170 o 180 personas por pasillo y mientras unos (los de las celdas) nos encontramos durmiendo en baños de sauna, otros sufren la inclemencias del frío, tirados en el pasillo de las celdas y no tienen espacio ni siquiera para poder estirarse y dormir cómodamente “En los últimos días se ha estado haciendo superinsoportable la dormida, nos suben a las 4 de la tarde a los dormitorios y desde que subimos hasta que nos bajan al otro día nos toca quedarnos casi que inmóviles, pues no hay espacio ni para dormir en los baños, el gobierno nos tiene arrumados en un corral y ahora quiere empacarnos en el corral. “El ambiente es pesado y hay insuficiencia de todo y según la constitución, vivimos en un Estado social de derecho y son fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que nos afectan y debe de garantizarnos la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y si la constitución es norma de normas, y prima la constitución por encima de todo, está no está primando en el momento actual”. El actor expone que interpone la acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y el INPEC porque estas dos entidades “pertenecen a una asociación política y la finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales del hombre, esos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y el derecho a la opresión...” (sic). El actor concluye con la siguiente afirmación acerca de las precarias condiciones de vida que ofrece el establecimiento carcelario y los peligros que ellas representan: “Si uno cae a una cárcel debería de tener un mínimo espacio para
dormir y tener servicio de agua, en estos momentos después de una hora de habernos encerrado el calor es insoportable la temperatura debe pasar de 30 grados, no hay donde recibir aire, el aire que se respira es caliente lo mismo que el aire que circula, al cual le podíamos dar interpretación como derecho a la propiedad, lo que quiero con la presente acción de tutela es que el gobierno haga la forma de buscar soluciones pues no se justifica que haya que haber violencia, muerte o destrucción para poder que el Estado entre a arreglar soluciones como las que estamos viviendo, yo por mi parte me mantengo atemorizado oyendo rumores de que no esperamos si no que cualquiera arranque para mostrarle a este gobierno que en Bellavista somos capaces de destruir este pabellón en menos de medio día”. 3.- El 2 de mayo de 1997, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la tutela y solicitó al director del INPEC, al director de la cárcel de Bellavista y al Ministerio de Justicia se manifestaran sobre los hechos materia de la acción. 3.1 El director del la cárcel del Distrito Judicial de Medellín expresa que son ciertas las afirmaciones del actor respecto de las condiciones de hacinamiento de la cárcel de Bellavista. Al respecto señala: “el pabellón octavo alberga una población muy superior a la pensada para su destinación, este inevitable exceso se manifiesta en detrimento de las que reconozco como condiciones de bienestar que no pueden negarse caprichosamente al individuo. Admito como cierto que las celdas han duplicado su capacidad mediante la construcción de zarzos y con ello convengo en la
acusada consecuente elevación de la temperatura y en la también señalada ocupación de los pasillos. Pero llamo la atención del despacho para que repare en el hecho de que las construcciones han sido iniciativa de lo internos en razón a la insuficiencia de espacio creada por el hacinamiento, circunstancia ésta última frente a la cual la administración se halla tan desprotegida como los internos, pues no puedo en mi condición de funcionario público sustraerme al mandato de la autoridad judicial que ordena a este centro la reclusión de un hombre, el despacho sabe que el acto muy posiblemente sería calificado de “prevaricato por omisión”. El director sostiene también que la responsabilidad por el hacinamiento en el interior de la cárcel de Bellavista no es del INPEC sino que es consecuencia de que la política criminal del país sea en realidad una política penitenciaria. A manera de ilustración, señala que las Leyes 40 de 1993, 228 de 1995, 292 de 1996 y 360 de 1997 buscan todas apelar a la reclusión, al incremento de penas y a la restricción de los beneficios de excarcelación como remedio para hacer frente a los desajustes sociales. Anota que si la política es “incrementar hasta límites no pensados la población carcelaria”, no le asiste responsabilidad alguna a la dirección del establecimiento, ni a la Dirección General “porque es indispensable reconocer que ellas no han sido provistas de medios para ampliar su capacidad hasta la demanda exigida por los nuevos estatutos”. Finalmente, el director de la cárcel expone lo siguiente sobre la situación de crisis del establecimiento carcelario: “la cárcel del distrito Judicial de Medellín fue creada con una
capacidad inicial de 1500 internos. Con las adecuaciones y creación de algunos pabellones ha alcanzado una capacidad de 1700 hombres. A la fecha de elaboración de este oficio la población asciende a 4969. Obviamente hay sobrecupo, pero como la Dirección no puede negarse a recibir nuevos internos, se está a la espera de las decisiones de la Dirección General, que como será de su conocimiento afronta en otros distritos problemas no menos serios, por lo pronto se está ejecutando un plan de 100 traslados que si bien no representa una significativa reducción, sí nos permite una vez cumplido, acordar con las Dirección General y Regional, otros planes y alternativas”. 3.2. En su escrito, el apoderado del Ministerio de Justicia sostiene que la acción de tutela debió dirigirse “exclusivamente contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, por cuanto a pesar de que el INPEC se encuentra adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, este último no actúa como su superior jerárquico. Cita al respecto el artículo 2 del Decreto 2160 de 1992 que dispone que “el INPEC es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio propio”. Señala el apoderado que si bien el Ministerio ejerce tutela sobre el INPEC, éste realiza sus funciones con independencia. Por esta razón, “el Ministerio de Justicia y del Derecho no es la autoridad a quien podría exigírsele una orden proveniente de algún funcionario judicial en el sentido de hacer o abstenerse de hacer una determinada conducta que eventualmente estaría vulnerando algún derecho fundamental, por no tratarse de un asunto de su competencia”.
Finalmente, el representante judicial del Ministerio añade que en el artículo 3 del mencionado Decreto 2160 de 1992 se contempla que entre los objetivos del INPEC está el “ejecutar y desarrollar la política carcelaria y penitenciaria dentro de los lineamientos que establezca el Gobierno Nacional”. De allí concluye que la dirección de la política carcelaria y penitenciaria del país es de competencia exclusiva del INPEC y que, por lo tanto, éste es quien debe responder por ella. 3.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través de la coordinadora de tutelas de dicha entidad, señala que, como bien se manifestaba en el informe presentado por el director de la cárcel del Distrito Judicial de Medellín, “es evidente el problema de hacinamiento que se presenta no sólo en ese centro de reclusión sino en la mayoría de los centros de reclusión del orden nacional”. Entre las causas de este problema señala las siguientes: “[E]l incremento de la delincuencia, la demora en la tramitación de los procesos, que elevan el número de internos sindicados, la cantidad de sentencias que aún se halla sin ejecutoriar, por diversas razones, la más frecuente la resolución de lo recursos extraordinarios de casación, la falta de presupuesto para implementar nuevas formas de infraestructura que permitan mayor capacidad a los establecimientos de reclusión y que les permitan albergar el mayor número de internos en condiciones dignas y justas, o que permitan la construcción de nuevas instalaciones propuestas para tal fin. “Todas estas circunstancias, que como se evidencia tienen diversas fuentes pero que repercuten para cualquier efecto, en
quien la padece que en este caso, no es nadie diferente a los internos, han sido las causas generadoras de una situación conocida ampliamente ante la opinión nacional y que se hiciera evidente en los últimos meses, hechos por los cuales fueron varias las cárceles, que en señal de protesta y descontento se amotinaron, al menos para lograr con ello la atención de los diversos organismos del Estado”. Advierte que el INPEC está buscando mejorar las condiciones de vida de los internos a través de la implementación de políticas penitenciarias encaminadas a la resocialización y la reinserción del recluso en la sociedad. Frente al caso particular de la cárcel del Distrito Judicial de Medellín, expresa que “se gestiona en la actualidad la reubicación de más de 100 internos a otros establecimientos de reclusión, solución que si bien es cierto no es definitiva al menos aliviará el volumen de población que necesariamente disminuirá los índices de hacinamiento”. Finalmente, señala que dificultades presupuestales y de planeación, cuya solución no depende del INPEC, impiden ofrecer respuestas inmediatas al problema carcelario. Finaliza con la siguiente afirmación: “[N]o es desconocido que las soluciones competen a diversas autoridades del orden nacional y departamental, pues sólo con el concurso decidido de ellas podremos lograr los cambios a que anheladamente se refieren los internos”.
4. El 13 de mayo de 1997, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la tutela interpuesta.
En su sentencia, la Sala expresa que dado que el Ministerio de Justicia ejerce
tutela sobre el INPEC, “no está exonerado de resistir los reclamos de este procedimiento constitucional que se intenta”. El Tribunal se refiere a la sentencia T-501 de 1994 de la Corte Constitucional, en la cual se sostuvo que la tutela no era el mecanismo adecuado para lograr la realización de obras materiales por parte del Estado, ni para obtener para las instituciones carcelarias “una infraestructura adecuada que permita, tanto a los internos como a quienes a cualquier título permanezcan allí, convivir en circunstancias acordes con la dignidad humana”. Añade el juez de tutela que el preso está en un especial estado de sujeción frente al Estado y que los jueces deberían también velar por la legalidad de las condiciones de reclusión. Afirma que “es una meta heurística” que el juez de ejecución de penas y el fiscal, o el juez de conocimiento, “puedan impartir órdenes al INPEC, hasta con injerencia en el presupuesto, para que sean respetados los derechos de los encarcelados y puedan solucionarse problemas tales como éste, por lo demás endémico, del hacinamiento y de los riesgos de muy diverso tipo que entraña la cárcel”. De otro lado, señala el Tribunal que el incumplimiento del Estado en su deber de suministrar alimento, vestido, alojamiento digno y asistencia sanitaria al recluso, lo hace responsable y sujeto de una obligación indemnizatoria por el mal funcionamiento del servicio público. Sostiene que el interno es un sujeto de derechos - aunque algunos como la libertad y la comunicación se encuentren suspendidos o debilitados. El Estado debe garantizar al recluso la
protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y moral y a la dignidad humana. Sin embargo, aclara que la salvaguarda de estos derechos humanos exige la inversión de importantes recursos y la construcción de obras costosas, requisitos éstos que no puede cumplir el Estado colombiano en razón de su pobreza, todo lo cual convierte en mero enunciado teórico la defensa de los derechos fundamentales de los internos.
5. El actor impugna el fallo del Tribunal. En su escrito, manifiesta que la Constitución dispone que Colombia es un Estado social de derecho, declaración que implica que “de alguna manera procura proteger a los sectores sociales menos favorecidos”. Señala que los internos “estamos clamando que nuestra estadía en el penal funcione de una manera más accesible, humana y eficaz”.
Añade que mediante la tutela no solicitó la construcción de obras materiales sino que “haya un orden jurídico donde se nos aseguren los derechos y garantías fundamentales”. Señala al respecto que: “en Bellavista hace falta oxígeno, el aire es pesado y caliente al respirarlo y sentimos la necesidad de un espacio adecuado para que el aire entre y circule, así podríamos respirar mejor, no solamente con obras materiales se solucionan problemas como el que nos aqueja, solo basta con acciones humanitarias”. Considera que al titular del Ministerio de Justicia le corresponde presentar al Congreso un proyecto de ley para lograr este propósito, acción que no implica erogaciones para el tesoro público. Asevera que “no hay voluntad ni calor humano de los poderes públicos para cumplir con los deberes constitucionales”.
6. El 16 de junio de 1997, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La Sala hace un recuento de la normatividad nacional e internacional que regula lo referente al tratamiento de los reclusos y a sus derechos y garantías. Menciona que el artículo 155 del Código Penitenciario de 1964 (contenido en el Decreto 1817) disponía: “Los detenidos y condenados deben gozar de completa asistencia, médica, higiénica, odontológica, farmacéutica y hospitalaria”. Igualmente, refiere que el Código de Procedimiento Penal impone a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y, a falta de éstos, al juez que dictó la sentencia de primera instancia, velar por que se cumpla lo preceptuado por el artículo 408 del mismo código, en el sentido de que los sindicados y los condenados tienen derecho a recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto a los derechos humanos. A continuación, señala que en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la prevención del delito y el tratamiento del delincuente, celebrado en 1955, se adoptaron una serie de reglas básicas en relación con el trato a los detenidos, las cuales fueron luego aprobadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, mediante la resolución 663 del 31 de julio de 1957. Igualmente, destaca la Corte Suprema de Justicia que el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José - señalan en sus artículos 10 y 5, respectivamente, que las personas privadas de
la libertad deben ser tratadas de acuerdo con la dignidad que les confiere su condición de seres humanos. Reconoce la Sala de Casación que las cárceles del país se encuentran en muy mal estado y difícilmente cumplen con los mandatos anteriormente mencionados. La cárcel de Bellavista en Medellín es reflejo de dicha situación, tal como lo acepta su director. Sin embargo, concluye que la tutela no es el mecanismo apropiado para mejorar la situación del establecimiento carcelario, pues por medio de esta acción no se puede ordenar que se lleven a cabo las construcciones necesarias para ofrecer a los reclusos condiciones mínimas de vida. Las mencionadas obras demandan erogaciones del tesoro público y éstas solamente pueden ser ordenadas en la forma y bajo las condiciones señaladas en la Constitución (en sus artículos 345ss.) y en la ley orgánica del presupuesto (decreto 111 de 1996). Señala que el juez de tutela no puede convertirse en un ordenador o ejecutor del presupuesto, pues ello significaría la invasión de competencias atribuidas a las autoridades administrativas respectivas y un cogobierno de la rama judicial. Para sustentar este aserto se apoya en las sentencias T-185/93 y T-195/95 de la Corte Constitucional. Finalmente, la Sala sostiene que a través de la acción de tutela tampoco se puede exigir que se legisle en algún sentido, tal como aspira el demandante. Agrega que, además, las normas que solicita el actor ya existen “pero se tornan en letra muerta en la medida en que no se hagan las apropiaciones presupuestales necesarias a tal fin”. Asimismo, anota que la tutela tampoco
puede ser utilizada para exigir que se apliquen las normas legales vigentes, pues esa pretensión es del resorte de la acción de cumplimiento. Proceso T-143950
7. El día 4 de agosto de 1997, diferentes internos de la Cárcel Nacional Modelo, integrantes del Comité Permanente de los Derechos Humanos de este centro, instauraron una acción de tutela contra el INPEC, por cuanto consideran que éste vulneraba los derechos humanos y los derechos fundamentales a la salubridad, igualdad, privacidad e intimidad de los presos de los pabellones 3, 4 y 5, al intentar “remodelar los sectores occidental de los tres pabellones mencionados, haciendo caso omiso de las exigencias de tipo técnico, humanitario y legal, que se exige en éstos casos; y pretende en las nuevas celdas acomodar a un mínimo de cuatro (4) internos dentro de un espacio de 6.60 metros cuadrados, que impide a éstos el libre y normal movimiento, es decir, impidiéndoles vivir de una manera humana”. Agregan que la acusada remodelación se va a efectuar también en los pabellones 1 y 2 y que ella incrementará el hacinamiento y desmejorará las ya de por sí precarias condiciones de vida de la población carcelaria “en una clara conducta atentatoria contra la dignidad humana”.
8. Los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela fueron los siguientes: 8.1 Los actores relatan que, en febrero de 1997, el INPEC inició obras de remodelación de las celdas del sector occidental de los pabellones 3, 4 y 5 de
la Cárcel Nacional Modelo. Para ello, procedió a reacomodar a todos los internos de estos pabellones sobre el costado oriental de los mismos, de manera que “cerca de 2500 internos quedaron aún más hacinados en el espacio que antes albergaba a la mitad de estos”. Aseveran también que, como consecuencia de las obras, las áreas de esparcimiento o “patios” fueron reducidas hasta en un 60%, como ocurrió con el pabellón 3. Sostienen que la administración carcelaria no consultó los planes de remodelación con la población carcelaria y que, incluso, hizo caso omiso de la oposición manifestada por diversos sectores de la misma. Expresan que el régimen carcelario y penitenciario establece que cada interno debe disponer de su propia celda y que esta debe tener una superficie de 9.90 metros cuadrados (3.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.