🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T153-2006

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T153-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-153/06

LEGITIMACION POR ACTIVA-Cualquier persona puede interponer acción de tutela ante vulneración o amenaza de derechos fundamentales LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Institución prestadora de servicios en salud FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Legitimación por pasiva en tutela Por tratarse de una entidad pública, encargada, entre otras funciones, de garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales a los docentes y sus beneficiarios, es claro que contra ella resulta procedente la acción de tutela en aquellos eventos en los que dicha entidad haya vulnerado, por omisión o conducta, los derechos fundamentales de sus afiliados, tal como sucede en los casos objeto de revisión. Por estas razones y en cuanto hace la acción de tutela contra esta entidad, la Sala encuentra debidamente constituida la legitimación por pasiva c o m o p r e s u p u e s t o d e p r o c e d i b i l i d a d d e l a a c c i ó n d e t u t e l a FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Competencia sobre pago de prestaciones sociales en salud de los docentes/FIDUCIARIA LA PREVISORA-Administración de bienes recibidos Analizando el contenido normativo de las disposiciones que regulan el contrato de fiducia, específicamente los artículos 1126 y 1234 del Código de Comercio, la Corte Constitucional concluyó que la Fiduciaria “La Previsora” S.A., sirve de medio para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, pero que la obligación de velar por el cumplimiento de dicha finalidad es del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por

tal razón, el pago efectivo de la prestación correspondiente corre a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que, tal como se señaló, las prestaciones del personal docente serán reconocidas y pagadas por el mencionado Fondo. Es así como, con fundamento en éstas consideraciones, esta Corporación ha aceptado en múltiples oportunidades que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Prestación de servicios médicos asistenciales ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Competencia de jurisdicción civil para resolver controversias de tipo contractual por prestación de servicios en salud En ese sentido, ha dicho esta Corte, la jurisdicción civil es la competente para conocer de las controversias que se originan con ocasión del cumplimiento de los contratos de servicios de salud celebrados entre la Fiduciaria “La Previsora” y las respectivas I.P.S., para la prestación de los servicios médicos a los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además, siguiendo el criterio de interpretación fijado por la jurisprudencia, para el caso específico de este tipo de controversias contractuales los afectados tienen a su disposición otras alternativas que, si bien no son de naturaleza judicial, sí ofrecen una defensa idónea y cierta de sus intereses y derechos. Así, pueden acudir ante la Superintendencia de Salud o la entidad

encargada de ejercer la supervisión sobre la ejecución y cumplimiento del mencionado contrato, con el fin de que ellos evalúen el efectivo cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. Ahora bien, si lo que pretende el afectado es acusar el contenido mismo del contrato de prestación de servicios, en aquellos eventos en los que a su juicio, las condiciones establecidas en él resultan vulneratorias de sus derechos fundamentales, la vía procesal adecuada sería el proceso ordinario civil para solicitar su nulidad absoluta por objeto ilícito. Y, finalmente, si la presunta violación de los derechos fundamentales es atribuible al Acuerdo en el que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio consagra los términos que rigen la prestación del servicio y establece los mínimos de cobertura del mismo, el afectado podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para impugnar el mencionado acto. ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Es claro que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos idóneos de protección de los derechos fundamentales de quienes consideran que, en desarrollo de contratos de prestación de servicios celebrados entre la Fiduciaria “La Previsora” e instituciones prestadoras de servicios de salud, se han visto lesionados sus derechos fundamentales. En consecuencia, existiendo otros medios de defensa judicial, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección en casos como los que ahora son objeto de pronunciamiento, se encuentra condicionada a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que, tal como se señaló, de ordinario, en tales

eventos, la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto.

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Nuevas condiciones contractuales establecidas por consejo directivo para prestación de servicios médicos . FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Suspensión servicio en salud a personas de la tercera edad DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prestación de servicio médico PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial por estado de debilidad e indefensión FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen especial de seguridad social de los docentes DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-No atención médica por controversia contractual FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Naturaleza jurídica FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Funciones de Consejo directivo Dentro del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se creó, como un órgano de dirección, el Consejo Directivo, dependencia que se encarga de determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo y analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del mismo, entre otras funciones. Con fundamento en estas atribuciones, el Consejo Directivo reglamenta lo correspondiente a la cobertura del servicio respecto de los beneficiarios y los servicios mínimos a los que tienen derecho los afiliados al

Fondo. Sin embargo, el hecho de que no existan normas legales que regulen estas materias implica que la fijación de los mínimos del régimen se realice discrecionalmente por un órgano de la Administración o como consecuencia de una negociación contractual, lo que ciertamente genera una situación de inseguridad jurídica que no se aviene con la certeza que debe caracterizar los regímenes de seguridad social. Esta breve referencia al régimen aplicable a los docentes en materia de seguridad social en salud, hace evidente que, tal y como se encuentra estructurado, el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio esta facultado para establecer las condiciones en las que se presta el servicio, la cobertura del mismo y los requisitos exigibles para adquirir la calidad de beneficiario dentro del régimen. OMISION LEGISLATIVA-Régimen beneficiarios en salud del magisterio/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDRégimen mínimo de beneficiarios en fondo de prestaciones del magisterio/FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Protección a disminuidos físicos/DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESTACIONALES-Desarrollo legislativo DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protección constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Alcance Esta Corporación ha establecido que, si bien la Constitución Política señala unos principios que gobiernan los derechos a la seguridad social y a la salud, el legislador goza de una amplia libertad para regular la materia, pues la Carta establece que la seguridad social se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la

Ley. Sin embargo la amplia libertad del legislador en la configuración de la seguridad social no significa que sea admisible cualquier regulación, ya que no sólo la Constitución Política señala unos principios básicos de la seguridad social y del derecho a la salud, que tienen que ser respetados por el Congreso, sino que además la ley no puede vulnerar otros derechos y principios constitucionales. En el caso de los docentes y tal como se señaló anteriormente, el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es el órgano encargado de determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, sin perjuicio de que el Congreso de la República regule de manera más específica ciertos asuntos de éste régimen especial y atendiendo a los principios y mandatos constitucionales que informan el sistema. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Acceso de las personas sin ninguna discriminación En cumplimiento del mandato establecido en la Constitución Política referente al derecho que tienen todas las personas de acceder a la seguridad social en salud, el legislador ha previsto, tanto en el sistema general de seguridad social como en cada uno de los regimenes especiales y exceptuados, diversas vías para que las personas accedan efectivamente a estos servicios. La forma a través de la cual se puede dar la participación de una persona en el sistema dependerá, fundamentalmente, de la capacidad económica del particular y de sus condiciones especiales. Lo anterior responde al cumplimiento de los principios que la Constitución Política ha establecido como notas fundantes del sistema, específicamente, con relación a los principios de universalidad y progresividad, que buscan asegurar a todas las personas el acceso a la seguridad social en salud.

CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Exclusión de padres como beneficiarios del sistema de seguridad social en salud FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-No incluir a padres como beneficiarios directos de los servicios de salud es inconstitucional Como quiera que la regulación del sistema de seguridad social en los regímenes especiales no puede implicar una negación de los elementos básicos del esquema constitucional y legal de la seguridad social, que se traduzca en un impedimento para que los afectados puedan acceder a la seguridad social en salud por alguna vía, sin plantear alternativas ciertas a quienes tengan la condición de dependencia económica de los afiliados al régimen, para esta Sala la determinación del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio implica una violación del derecho al acceso al sistema de seguridad social en salud de los padres de los docentes afectados con la medida, ya que pone a los afectados en una situación de incertidumbre e indeterminación respecto de las efectividad de su derecho a la seguridad social y teniendo en cuenta, además, que se trata de personas de la tercera edad, que dependen económicamente de sus hijos y que no tienen los recursos para proveerse a si mismos lo referente a la cobertura en materia de salud. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Régimen de excepción de afiliados al Fondo Nacional de prestaciones del magisterio PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDFinalidad La Corte Constitucional ha establecido que la continuidad en la prestación de los servicios públicos tiene como fin garantizar, además del principio de

eficiencia señalado, el postulado de la buena fe como fundamento de la confianza legítima que una persona tiene respecto de la no interrupción de tratamientos médicos luego de que estos han sido prescritos e iniciados. En el ámbito de la salud y de la seguridad social, la continuidad en la prestación del servicio garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garantías fundamentales. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDObligaciones de Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio No puede presentarse una interrupción abrupta de los servicios de salud frente a un tratamiento médico que ya ha iniciado, cuando con ello se vulneren o amenacen derechos de rango constitucional; en efecto, en cumplimiento de los mandatos constitucionales señalados, no pueden las empresas promotoras de servicio de salud comprometer súbitamente la continuidad del servicio. Cabe señalar que las anteriores consideraciones son plenamente aplicables en el caso del servicio de seguridad social en salud que se presta a los docentes o a sus beneficiarios, quienes por mandato legal deben estar afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera que el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud tiene fundamento constitucional y, en esa medida, su efectividad es exigible a cualquier régimen especial, como ocurre precisamente en el caso de los docentes. Reiteración de jurisprudencia Referencia: expedientes acumulados T1212923 y T-1215060

Peticionarios: Rosa Tulia Barbosa de Castillo

María Josefa Escalante

Entidad accionada: Cosmitet Medinorte I.P.S. y Fondo de Prestaciones Sociales del

Magisterio

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en los procesos de tutela acumulados, identificados con los números de radicación T-1.212.923 y T-1.215.060.

I. ANTECEDENTES Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a la Sala Quinta de Revisión, cuyos miembros, mediante auto de fecha 2 de febrero del año en curso, decidieron acumularlas por existir unidad de materia. 1.1. Solicitud Mediante escritos presentados el día 14 de julio de 2005 y 29 de agosto del mismo año, las señoras María Josefa Escalante y Rosa Tulia Barbosa de Castillo, respectivamente, presentaron acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Consorcio Cosmitet Medinorte, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas.

1.2. Reseña fáctica 1.2.1. Rosa Tulia Barbosa de Castillo es madre de la docente jubilada María Nuviet Castillo de Betancurth. María Josefa Escalante, por su parte, es madre del docente activo Jaime Jurado Escalante. 1.2.2. Las accionantes fueron beneficiarias, en calidad de madres de docentes, de los servicios médicos asistenciales que presta la entidad Cosmitet Medinorte hasta el día 30 de junio de 2005, fecha en la cual la referida entidad le comunicó a las actoras que ya no les seguiría prestando el servicio. 1.2.3. La accionante Rosa Tulia Barbosa de Castillo es viuda, tiene 86 años, depende económicamente de su hija, docente jubilada, Maria Nuviet Castillo de Betancurth y en la actualidad padece de hipertensión arterial y cistitis frecuente, enfermedades que venían siendo tratadas por la Institución Prestadora de Servicios de Salud Cosmitet Medinorte hasta su desafiliación. 1.2.4. Por su parte, la demandante María Josefa Escalante tiene 79 años y sufre de diabetes, deficiencia válvula mitral del corazón, cálculos en la vesícula, presión alta y cáncer de cara, padecimientos que venían siendo tratados por la Institución Cosmitet Medinorte hasta la fecha en que fue retirada del servicio. 1.3. Consideraciones de la parte actora En los dos procesos las accionantes alegan que la conducta asumida por Cosmitet Medinorte vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, como quiera que padecen enfermedades que exigen

una atención médica permanente, por lo que la interrupción de los tratamientos puede poner en peligro su vida. En consecuencia, en los dos casos las actoras solicitan que se ordene a Cosmitet Medinorte prestar los servicios médicos asistenciales y mantenerlas vinculadas para efectos del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud. 1.4. Respuesta del accionado 1.4.1. El Director General de Salud de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda. – “Cosmitet Ltda.”, dio respuesta a las acciones de tutela de la referencia con fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, afirma que Cosmitet Medinorte no es una entidad promotora de servicios de salud (E.P.S.), sino una institución prestadora de éstos servicios (I.P.S.), entidad privada, con ánimo de lucro, constituida bajo la forma de sociedad limitada y que presta servicios a los usuarios afiliados al régimen de excepción del Magisterio. En ese sentido, las condiciones en las que se prestan estos servicios por parte de la entidad accionada, dependen de lo que se haya pactado en el contrato celebrado entre el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Cosmitet Medinorte, a través de la Fiduciaria “La Previsora” S.A.. En efecto, a partir del 1 de julio de 2005 entraron a regir unas nuevas condiciones contractuales para la prestación de los servicios de salud, con fundamento en los términos de referencia que para el efecto se establecieron. De acuerdo con tales disposiciones, únicamente los padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no estén pensionados y dependan económicamente de éste, podrán ser beneficiarios de los servicios de salud.

Afirma que desde el mes de enero de 2005 se puso en conocimiento de los usuarios esta situación a través de diferentes medios, tales como cartillas, manuales e incluso reuniones con FECODE, entidad que agremia a diferentes asociaciones sindicales del magisterio en distintos departamentos de Colombia, medida con la que se pretendía que los afectados tuvieran oportunidad de gestionar la afiliación a una nueva E.P.S. Señala que en los casos planteados por las acciones de tutela de la referencia, las demandantes no cumplen con los criterios establecidos para ser beneficiarias de los servicios de salud que presta Cosmitet Medinorte. En ese sentido, afirma que la señora Rosa Tulia Barbosa de Castillo aparece como beneficiaria del grupo familiar de la cotizante Maria Nuviet Castillo de Betancurth, de estado civil casada y con un hijo, motivo por el cual figura como inactiva en la base de datos reportada por la Fiduciaria “La Previsora”. Por su parte, María Josefa Escalante aparece como beneficiaria del grupo familiar de Jaime Jurado Escalante, de estado civil casado y dos hijos, encontrándose en la misma situación anteriormente descrita. Finalmente, afirma que quien esta llamada a responder por la continuidad en la prestación de los servicios de salud a las actoras, no es la entidad que representa sino la Fiduciaria “La Previsora” S.A., toda vez que ella, por ser la entidad contratante, fue quien excluyó de manera taxativa a los padres de los educadores casados o con hijos de la cobertura del plan de salud y, por tal razón, no es posible obligar a Cosmitet a asumir obligaciones que no se encuentran contempladas en el contrato celebrado con dicha entidad.

1.4.2. Por su parte, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca dio respuesta al requerimiento judicial dentro del expediente 1.212.923, mediante comunicación de fecha 6 de septiembre de 2005. En su respuesta, el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca asegura que no le es posible pronunciarse respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela, por cuanto esa información no reposa en los archivos de la entidad y la actora no suministra ningún dato respecto de la identidad de su hijo docente. Sin embargo, de manera general, aclara que el Consejo Directivo Nacional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contrató, mediante un proceso de licitación pública, los servicios del consorcio Cosmitet Medinorte, con el fin de que dicha entidad atendiera los servicios médico asistenciales de sus afiliados. Señala que esa contratación fue efectuada a través de la Fiduciaria “La Previsora” S.A., entidad encargada de administrar los recursos del citado Fondo. El funcionario señalado finaliza su escrito diciendo que la entidad encargada de satisfacer las pretensiones de la accionante no es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que solicita a la autoridad judicial que proceda a vincular a quien esta legitimado para responder por la acción. 1.5. Trámite procesal 1.5.1. Expediente 1.212.923 El Juzgado Penal Municipal de Sevilla, Valle, despacho que conoció por reparto del expediente de la referencia, consideró que, como quiera que la accionante demandó no solo a Cosmitet Medinorte sino también al Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el conocimiento de la presente acción de tutela correspondía a un juez con categoría de circuito, razón por la que decidió remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para que dispusiera su reparto conforme a tal consideración. Sin embargo, conocido el asunto por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, Valle, esta autoridad consideró que lo pretendido por la actora implica que la acción de tutela se entienda dirigida contra Cosmitet Medinorte y no contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que, al ser la primera de las entidades señaladas una institución prestadora de servicios de salud de carácter privado, el presente asunto debía ser conocido por un juez del orden municipal, razón por la que el expediente se remitió nuevamente al Juzgado Penal Municipal de Sevilla, Valle. 1.5.2. Expediente 1.215.060 Interpuesta la acción de tutela y como quiera que una de las entidades accionadas era el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por reparto correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, despacho que mediante Auto de Sustanciación No. 625 consideró que la pretensión de la tutelante se dirige a obtener la atención en salud de la entidad Cosmitet, por lo que es a esta entidad a quien le compete resolver lo atinente y por tanto, no encontrando razón para vincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Juzgado mencionado ordenó remitir el expediente por competencia a los jueces municipales.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 2.1. Expediente 1.212.923

Mediante sentencia de trece de septiembre de 2005, el Juzgado Penal Municipal de Sevilla, Valle, negó el amparo solicitado. A tal decisión llegó el a quo luego de considerar que, como quiera que la entidad accionada presta sus servicios de acuerdo con los términos del contrato que celebró con la Fiduciaria “La Previsora” S.A., y que la razón por la cual se dejo de prestar el servicio de salud a la accionante a través de Cosmitet Medinorte, fue que la Fiduprevisora “excluyó de manera taxativa a los padres de los educadores casados o con hijos”, la señora Barbosa de Castillo debe acudir a ésta entidad para que sea ella quien defina su situación (subraya en texto). Sin más consideraciones, el juzgado decidió no conceder el amparo tutelar solicitado. Ninguna de las partes impugnó el fallo. 2.2. Expediente 1.215.060 2.2.1. El Juzgado Trece Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante sentencia de fecha dos de agosto de 2005, negó el amparo solicitado. A juicio del fallador, la señora Escalante no conforma el grupo familiar de su hijo docente Mario Jurado Escalante, por lo que, de acuerdo con las nuevas condiciones contractuales que rigen la relación entre Cosmitet y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ella no puede ser considerada como beneficiaria de su hijo. El juez de primera instancia consideró que la entidad Cosmitet Medinorte no tiene la obligación de seguir prestando los servicios médicos a la señora Escalante, ya que se trata de una institución prestadora de servicios de salud

que actúa de acuerdo a las condiciones del contrato suscrito con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduciaria “La Previsora” S.A.. En ese sentido, la obligación de Cosmitet es prestar los servicios “solo a los usuarios afiliados al régimen de excepción del Magisterio”, usuarios que deben ser reportados por la entidad contratante. Por tal razón, afirma que la entidad que debe resolver la situación de la señora María Josefa Escalante es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que, a pesar de que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali en un primer momento consideró que el encargado de asegurar la prestación del servicio a la accionante era Cosmitet y no el Fondo de Prestaciones del Magisterio, el estudio de la situación de la actora permite concluir que Cosmitet no esta obligada a cubrir el servicio de salud de la accionante. Así, como quiera que, a juicio del fallador, no es posible vincular al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en esa instancia, por cuanto se trata de una entidad del orden nacional y el Juzgado Municipal que él dirige no tiene competencia para el estudio de acciones donde se involucren entidades como la mencionada, el juez de primera instancia le sugiere a la actora que “ante la sentencia que esta oficina emitirá, en este momento le queda la alternativa de instaurar de nuevo una acción de tutela contra el mentado fondo, el cual al parecer fue el responsable de la desvinculación como beneficiaria de la madre del cotizante, para exigir que por medio de este medio constitucional se resuelva su problema, lo que por supuesto generaría una nueva demanda

ante el funcionario competente...” Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Juzgado Trece Penal Municipal de Cali niega el amparo tutelar solicitado. Inconforme con la decisión, la señora María Josefa Escalante impugnó la providencia de primera instancia mediante escrito de fecha 9 de agosto de

2005. En la impugnación la accionante afirma que no es de recibo que el juez le sugiera que interponga otra acción de tutela con fundamento en la incompetencia de ese despacho para vincular al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Según lo afirma la actora, la acción de tutela desde el principio iba dirigida contra dicho Fondo por lo que si el juzgado de primera instancia no era competente para conocer de la acción, debió remitir el expediente al competente en dicho momento y no tomar una decisión como la que consignó en la providencia impugnada. 2.2.2. Conocida la acción en segunda instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, ese despacho judicial confirmó el fallo impugnado.

A juicio del fallador, no es posible obligar a Cosmitet Medinorte, entidad que ha suscrito un contrato administrativo de prestación de servicios médicos en el que expresamente se establecen los usuarios que deben ser atendidos en razón de dicho contrato, a prestar los servicios a personas no contempladas en el acuerdo, ya que tal situación atentaría contra el equilibrio económico y financiero del contrato y contra la calidad del servicio que se presta a los reales beneficiarios del mismo. Para concluir, el juez de segunda instancia afirma que sí en el trámite de la

acción de tutela el juez constitucional considera que debe ser vinculada una entidad del orden nacional, ello no implica una variación de competencia, por lo que “quien conoce del asunto debe continuar haciéndolo, vincular a la entidad y emitir la sentencia que en derecho corresponda, como así lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia...”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En los presentes expedientes acumulados, las accionantes son personas mayores de edad que actúan en defensa de sus propios derechos e intereses, razón por la que se encuentran legitimadas para presentar la acción como titulares del derecho fundamental que consideran vulnerado.

3. Legitimación pasiva 3.1. En los dos expedientes acumulados las demandantes dirigieron su acción de tutela en contra de la entidad Cosmitet Medinorte y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Entra la Sala a establecer si en los asuntos objeto de revisión se encuentra debidamente constituida la legitimación pasiva.

En primer lugar y con relación a la entidad Cosmitet Medinorte, debe

señalarse que esta es una institución prestadora de servicios de salud (I.P.S.), constituida como sociedad limitada y con personería jurídica. En ese sentido y como quiera que se trata de un particular, persona jurídica de naturaleza privada, es pertinente evaluar la procedencia de las acciones de tutela correspondientes a los expedientes aquí referenciados, a partir de los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991. Sobre este punto la Corte Constitucional ha señalado: “En efecto, esta Corporación, interpretando

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...