CC - T153-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T153-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-153/12
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva si de la evaluación del caso se deduce la procedencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable El demandante es una persona en condición de discapacidad que desde niño ha padecido retardo mental leve grave a moderado y deficiencia motriz. Esta circunstancia le ha impedido desarrollar una formación académica incluso desde su primaria, y le ha obstaculizado el acceso a un trabajo remunerado formal. En ese orden, es menester precisar que la Sala no comparte el argumento de los jueces de instancia según los cuales la ayuda económica del hermano del actor, le ha permitido salvaguardar su mínimo vital, pues es claro que el demandante a pesar de su discapacidad y el socorro que le brinda su familia, tiene derecho a contar con recursos económicos propios para su congrua manutención, los que hasta el momento no percibe, poniendo en cuestión su garantía a un mínimo existencial. JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Trámites y requisitos establecidos en los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001para establecer la calificación de invalidez Existe una especial preocupación por parte del ordenamiento jurídico en lo relacionado a la habilitación de diferentes posibilidades de solicitar pruebas, practicar exámenes, establecer sanciones cuando los mismos no sean remitidos por las entidades de seguridad social, ordenar una máxima diligencia de los calificadores al momento de conformar el expediente de
evaluación, facilitar el traslado del paciente, todo lo cual denota sin duda la máxima importancia de contar con un acervo probatorio suficiente que permita arribar a un dictamen médico apegado a la realidad clínica del paciente, y la especial carga de diligencia y oficiosidad que la normatividad hace descender en las juntas de calificación en la búsqueda de ese propósito. En ese orden de ideas, la Sala advierte que el solicitante manifestó ante las juntas regional y nacional de calificación de invalidez sobre su patología mental, la cual indicó se presentaba desde su infancia. CALIFICACION DE INVALIDEZ PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración del debido proceso por Junta de Calificación al fijar fecha de estructuración posterior al fallecimiento del padre del accionante, cuando éste sufre enfermedad mental desde la niñez 2
Referencia: expediente T-3237133
Acción de tutela instaurada por Alberto Rueda Méndez a través de Henry Rueda Méndez como agente oficioso, contra la Administración de Pensionados Exxonmobil de Colombia y otros.
Magistrado Sustanciador:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la
referencia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, el catorce (14) de junio de dos mil once (2011), en primera instancia y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda
1. Alberto Rueda Méndez1, representado oficiosamente por su hermano Henry Rueda Méndez, presenta acción de tutela contra ExxonMobil de Colombia S.A. y Unión Temporal Pharum Garavito Neira2, por considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos constitucionales a la seguridad social, igualdad, debido proceso, entre otros. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda3: 1.1. La empresa ExxonMobil de Colombia S.A. le reconoció al señor Aquilino Rueda Rondón, padre del accionante, una pensión vitalicia de jubilación, la cual disfrutó hasta el diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha de su deceso. El señor Alberto Rueda Méndez tiene actualmente sesenta 1 En adelante también el accionante, el peticionario o el demandante. 2 En adelante también el accionado, el demandado o Exxonmobil. 3 En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. 3 y tres (63) años de edad; desde su nacimiento ha padecido retardo mental y deficiencia motriz. Debido a sus problemas de salud, su padre era quien se
encargaba de su manutención y demás cuidados. 1.2. El veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005) Henry Rueda Méndez, en representación del actor, requirió ante la entidad demandada una relación de los trámites y documentos necesarios para solicitar la pensión de sobrevivientes causada por el señor Aquilino Rueda. Entre los requisitos necesarios para el reconocimiento pensional, la empresa ExxonMobil exigió certificado de calificación de invalidez del señor Alberto Rueda. 1.3. El veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005) el médico psiquiatra Juan Carlos Martínez Santoro certificó que el paciente Alberto Rueda Méndez sufría un retraso mental de moderado a grave con deterioro del comportamiento. Con fundamento en el referido documento, el señor Henry Rueda pidió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander la evaluación de su hermano. El seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005) la junta dictaminó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 44.40% con fecha de estructuración el veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). 1.4. Henry Rueda Méndez apeló la decisión de la junta regional de calificación de invalidez. El veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revocó parcialmente el dictamen impugnado, y determinó que Alberto Rueda soportaba una disminución de su capacidad laboral del 51.02%, estructurada el 26 de septiembre de 2005.
1.5. Mediante escrito del trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), el accionante solicitó a ExxonMobil de Colombia S.A. el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes como beneficiario del señor Aquilino Rueda. El cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010) la empresa negó la solicitud. Para el efecto señaló que el señor Alberto Rueda no cumplía los requisitos para acceder al beneficio pensional, pues su invalidez se había estructurado en fecha posterior al fallecimiento. 1.6. En criterio del señor Henry Rueda, la fecha de estructuración de la discapacidad fijada por las juntas de invalidez desconoce diversos dictámenes médicos que dan cuenta de la enfermedad padecida por su hermano desde su niñez. Igualmente, en la demanda de tutela se sostiene que la empresa accionada desconoce los derechos del agenciado, en tanto niega la prestación sin tener en cuenta que la invalidez se configuró solo seis días después del fallecimiento de su padre. 1.7. Con fundamento en los hechos descritos, en la petición de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a Exxonmobil de Colombia S.A. reconocer la sustitución pensional reclamada. 4 Intervención de las entidades accionadas
2. Por auto del primero (01) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de la misma a las demandadas. Igualmente,
vinculó al trámite de tutela al Instituto de Seguros Sociales. Vencido el término de traslado de la acción, el ISS y la Unión Temporal Pharum Garavito Neira guardaron silencio, mientras ExxonMobil S.A. se opuso a la misma. Intervención de Exxonmobil de Colombia S.A. 2.1. Mediante escrito del trece (13) de junio de dos mil once (2011), el representante legal de la entidad intervino en el proceso de tutela, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En suma, alegó que la acción de tutela devenía improcedente en tanto el actor tenía a su disposición los medios ordinarios de defensa judicial, y no se advertía la inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, puntualizó que el señor Alberto Rueda Méndez estaba siendo asistido por su hermano Henry Rueda Méndez, lo que desvirtuaba la afectación de su mínimo vital. En adición a lo expuesto, el interviniente expresó que el solicitante no tenía derecho causado a la sustitución pensional, pues de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 –reformatoria de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, una persona en condición de invalidez puede acceder a la prestación, cuando al momento del deceso del causante se encuentra en condición de discapacidad, aspecto que se desconoció en el presente caso, ya que el pretendido beneficiario pensional estructuró su invalidez en fecha posterior a la muerte de su padre. Finalmente, ExxonMobil manifestó que el dictamen proferido por la Junta de
Calificación de Invalidez de Santander se encontraba en firme, pues contra él no se presentó el recurso de reposición. En ese sentido, si el demandante no compartía el concepto de la junta de calificación, ha debido proponer los recursos del caso, o en su defecto acudir ante la justicia ordinaria a controvertir el mismo. Igualmente, es de anotar que luego de vencido el término de traslado de la demanda, la Unión Temporal Pharum Garavito Neira presentó escrito en sentido similar al expresado por ExxonMobile S.A., puntualizando que “solo administra las pensiones en la modalidad de administración delegada (“outsourcing”), pero el real titular del derecho pensional del reclamante lo es la firma ExxonMobil de Colombia S.A.” (fl. 175 Cdno. 1). Del fallo de primera instancia 5
3. La juez de conocimiento mediante sentencia del catorce (14) de junio de dos mil once (2011), declaró la improcedencia del amparo invocado. La autoridad judicial consideró que el demandante tenía a su alcance la vía ordinaria. Asimismo, aseguró que el actor no se hallaba ante la presencia de un perjuicio iusfundamental irremediable, ya que no se encontraba en una situación precaria respecto a su salud o mínimo vital. En esa línea señaló que Alberto Rueda, “quien a pesar de ser persona discapacitada, perteneciente a la tercera edad, y no poderse valer por si mismo, ha logrado sobrellevar con ayuda de su familia y demás sus necesidades básicas durante un tiempo considerable después de la muerte de su progenitor, tiempo que a la fecha oscila entre los cinco años y medio aproximadamente, por lo que desvirtúa la
necesidad o urgencia de proteger su mínimo vital”. Finalmente, reprochó al demandante el no haber ejercido el recurso de reposición contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Por esa razón, el accionante debía formular sus súplicas ante la jurisdicción ordinaria, escenario en el cual consideró, se podía discutir el asunto en debida forma. Impugnación
4. El accionante impugnó en tiempo la decisión de primera instancia. En su escrito reiteró los planteamientos inicialmente presentados en la demanda de tutela y agregó los que pasan a resumirse. 4.1. En la petición de tutela sí se alegó la vulneración del derecho al mínimo vital. La juez de instancia no advirtió que en declaraciones extra proceso allegadas al expediente se informaba que el señor Alberto Rueda “no se encuentra, ni ha estado en empresa alguna, no devenga salario, no recibe renta, subsidio familiar ni pensión de ninguna entidad del estado o privada (…) desde el fallecimiento de su padre Aquilino Rueda Rendón ha tenido que vivir en la mendicidad de sus familiares, amigos y vecinos ya que carece de recursos para su sostenimiento y manutención”. 4.2. Sí se agotaron los recursos administrativos disponibles contra la decisión de las juntas de calificación de invalidez. Justamente por eso se ha dilatado por más de cinco (5) años el reconocimiento de la prestación, ya que entre la decisión de la junta regional y la resolución del recurso de apelación propuesto contra la misma, transcurrieron cerca de cuatro (4) años. Aunado a lo expuesto, ExxonMobil tardó un año más en dar respuesta a la petición
pensional. Del fallo de segunda instancia
5. Por medio de sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), el Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la decisión impugnada. La autoridad judicial estimó que la acción devenía improcedente 6 en la medida que el peticionario podía acudir a la jurisdicción ordinaria a plantear sus reclamos. Igualmente, precisó que Alberto Rueda contaba con el apoyo de sus familiares y por tanto no se encontraba en un estado de mendicidad. Finalmente, puntualizó que la demanda no cumplía el presupuesto de inmediatez ya que habían transcurrido cerca de trece (13) meses desde la expedición del acto atacado en tutela.
Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional
6. Pruebas decretadas en sede de revisión y vinculación de las entidades que podrían verse afectadas con la sentencia de la Corte Constitucional La Corte Constitucional, al advertir que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez podrían estar comprometidas en la presunta infracción iusfundamental, y en ese orden, con el eventual cumplimiento de la sentencia de revisión, procedió a vincularlas al trámite de tutela. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General de la Corte se puso en su conocimiento el contenido de la solicitud de amparo y de las sentencias de instancia, para que efectuaran los descargos que a bien tuvieran.
Igualmente, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas por
considerarlas útiles, y por ende, necesarias para resolver de fondo. En virtud de lo anterior se ofició a las entidades vinculadas, al demandante, y a la oficina jurídica del Ministerio de la Protección Social, para que dieran respuesta al cuestionario enviado por esta Corporación. Pasa la Sala a resumir los informes presentados por los intervinientes, salvo el enviado por el demandante, al cual se hará referencia al abordar el análisis del caso concreto, en cuanto resulte relevante para la solución del asunto.
7. Intervención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Por auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) la Corte Constitucional ordenó a las indicadas juntas de calificación de invalidez rindieran informe sobre los siguientes aspectos: (i) explicaran si al momento de determinar la fecha de estructuración de la invalidez del señor Alberto Rueda Méndez tuvieron en cuenta el alegado deterioro que éste presuntamente venía sufriendo en su estado de salud desde su infancia; (ii) indicaran a qué personas o instituciones solicitaron el envío de la historia clínica y demás documentos médicos pertinentes para la evaluación del señor Alberto Rueda Méndez. Precisaran de qué forma cumplieron la previsión normativa consagrada en el artículo 26 del Decreto 2463 de 2001; (iii) informaran cuáles fueron los documentos médicos de mayor antigüedad que tuvieron en cuenta en su estudio, así como las fechas de los mismos. Qué valoración dieron a los
anteriores elementos de juicio y qué incidencia tuvieron en la decisión adoptada al emitir el concepto de invalidez y fijar la fecha de estructuración; 7 (iv) manifestaran si realizaron examen físico sobre la humanidad de la persona evaluada. En caso negativo señalaran las razones por las cuales no practicaron la indicada evaluación; (v) advirtieran de forma precisa y concreta las razones específicas que la llevaron a fijar el veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005) como fecha de estructuración de la invalidez del señor Alberto Rueda Méndez; (vi) declararan de qué forma establecen la fecha de estructuración de las enfermedades que tienen un desarrollo lento y progresivo. 7.1. Intervención de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, por medio de sus integrantes, los médicos Myriam Barbosa Zarate y Sergio Eduardo Ayala Moreno, la psicóloga Jeannette Durán Salazar, y la secretaria Elva Santamaría Sánchez, rindieron el informe que a continuación se sintetiza. 7.1.1. Los intervinientes iniciaron su informe señalando que el dictamen que fijó la pérdida de capacidad laboral del señor Alberto Rueda Méndez emitido el seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005), no había sido proferido por los actuales integrantes de la referida junta, sino por sus antecesores. 7.1.2. Indicaron que la junta regional fijó la fecha de estructuración de la invalidez, así como el grado de pérdida de capacidad laboral del paciente, el
cual no obstante fue modificado por la junta nacional. Añadieron que de la documentación revisada, se deducía que la fijación de la fecha de estructuración de la incapacidad permanente parcial se basó en el último concepto dictado por psiquiatría el veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). Precisaron que la documentación aportada con la solicitud inicial de calificación fue suficiente para emitir la calificación y por ello no se consideró necesario solicitar pruebas adicionales. 7.1.3. Las pruebas más antiguas tenidas en cuenta por la junta regional fueron (i) el concepto de ortopedia del veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002) “artrosis de cadera izquierda, lumbago agudo” y; (ii) el examen psiquiátrico efectuado por el médico Juan Carlos Martínez el veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), en el que se refiere: “se trata de un retraso mental de moderado a grave con deterioro del comportamiento que requiere atención y tratamiento permanente. Paciente custodial”. Seguidamente, informaron que en el acta de ponencia de la calificación se registra: “al examen físico encontramos paciente en buen estado general, ambulatorio, se comunica normalmente aunque hay evidente déficit cognitivo”. 7.1.4. Aseveraron que luego de analizar los documentos obrantes en el expediente, se deducía que al ser la deficiencia de mayor valor la de carácter mental, se asumió el concepto emitido por psiquiatría por tratarse del más 8 antiguo aportado por el solicitante. Este, además, es el que define de manera
más completa la condición clínica presente de acuerdo con el manual único para calificación de invalidez consagrado en el Decreto 917 de 1999. 7.1.5. Finalmente, puntualizaron que en las enfermedades crónicas de desarrollo lento y progresivo es pertinente la calificación ante la evidencia de un concepto desfavorable de recuperación o mejoría. Asimismo, indicaron que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se establece en la fecha en que la evidencia configura los criterios mínimos que determinan la deficiencia; lo anterior bajo los parámetros técnicos del manual único de calificación de invalidez, todo lo cual puede ocurrir en fecha anterior a la calificación, o en el momento en que se realizó la misma. 7.2. Intervención de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por medio de Víctor Hugo Trujillo Hurtado, en su condición de representante legal de la junta nacional, y como secretario principal de la sala de decisión N° 3, dio respuesta a la solicitud de la Corte en los siguientes términos: 7.2.1. El interviniente se opuso a la prosperidad de la acción de tutela formulada en contra de su representada. Señaló que la demanda de amparo devenía improcedente frente a lo accionado contra la junta nacional, y expresó que el dictamen proferido por la junta era inmodificable. En ese orden de ideas, puntualizó que el actor debía elevar sus reclamos ante la jurisdicción ordinaria. 7.2.2. Indicó que el dictamen que fijó la pérdida de capacidad laboral del señor
Alberto Rueda Méndez emitido el veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), no había sido proferido por los actuales integrantes de la referida junta, sino por sus antecesores. Por esa razón, las afirmaciones que se efectuaran en la contestación de la demanda de tutela estaban soportadas en los documentos existentes en el expediente del caso. 7.2.3. El recurso de apelación formulado contra el dictamen de la junta regional únicamente controvirtió el grado de pérdida de capacidad laboral, más no su fecha de estructuración. La junta nacional al resolver el recurso solamente podía pronunciarse sobre los puntos que fueron impugnados, pues se encontraba vinculada por el principio de consonancia reglado en el artículo 2.14 del manual de procedimientos para el funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez. Así las cosas, la junta nacional al resolver el caso del señor Alberto Rueda Méndez solo podía pronunciarse respecto de la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin poder modificar la fecha de estructuración definida por la junta regional, pues al no ser apelado dicho aspecto, el mismo se encontraba en firme. En otras palabras, la fecha de estructuración de la 9 pérdida de capacidad laboral definida en el caso del señor Alberto Rueda Méndez, fue determinada por la junta regional. 7.2.4. Debido a que el trámite de calificación del señor Alberto Rueda correspondía a una fijación de porcentaje de pérdida de capacidad laboral y que en el expediente existía suficiente material para poder calificar el asunto,
se procedió a definir el caso sin ser valorado médicamente, en arreglo a los dispuesto en los artículos 13 y 28 del decreto 2463 de 2001. Se notificó al paciente y sus familiares la fecha de la audiencia para lo de su asistencia voluntaria a la misma, y mediante documento N° 13822054 de 26 de febrero de 2009 la junta nacional emitió dictamen en los siguientes términos, pese a que el actor no sufragó el pago de los honorarios: “1. Retardo mental moderado. F719 || 2. Coxartrosis, no especificada. M419 || 3. Escoliosis, no especificada. M419. Análisis y conclusión: La Sala dos de la junta nacional de calificación de invalidez con los fundamentos de hecho y derecho expuestos considera que el paciente tiene los diagnósticos antes anotados que serán calificados para tenerle en cuenta la escoliosis dorsal documentado y no sumado a las deficiencias. Las mismas deficiencias que la junta regional, más: Escoliosis dorsal de 30° 12% Tabla 1.14 || deficiencias: 24.92% || Discapacidades: 5.60% || Minusvalías: 20.50%|| Total: 51.02% || origen: enfermedad común || fecha de estructuración: 26 de septiembre de 2005”. 7.2.5. La junta nacional precisó que el concepto de fecha de estructuración de la invalidez no se refiere a la del día del diagnóstico de la patología. El concepto completo corresponde a la “fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral” y hace relación al momento en el cual la gravedad de la enfermedad conlleva la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad
laboral, tal como efectivamente se hizo en el presente asunto. 7.2.6. En el caso de Alberto Rueda se encontró que el paciente presentó un retardo mental moderado que naturalmente ha tenido toda la vida. Sin embargo, dicho diagnóstico por sí solo no lo invalida, pues el paciente solo pudo alcanzar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral necesario para su invalidez cuando se conjugaron las tres patologías estudiadas, “retardo mental moderado, artrosis de cadera, y escoliosis dorsal de 30°”. 7.2.7. El artículo 26 del decreto 2463 de 2001 hace referencia a la solicitud inicial de calificación, es decir, la que se realiza en principio ante la junta regional, por lo tanto es aquella a quien le corresponde la revisión de los documentos necesarios para dar inicio al trámite de calificación. Revisado el expediente del caso, el calificador de la junta nacional es quien decide si los documentos existentes son o no necesarios para la emisión del dictamen, pudiendo acudir a las estipulaciones contenidas en el artículo 36 del decreto 2463 de 2001. 10 Tal como lo señala el artículo en mención, si el médico ponente del caso considera necesaria la realización de exámenes complementarios hace la solicitud de los mismos a la ARP, EPS, AFP o al paciente mismo. En el asunto de Alberto Rueda los documentos existentes en el expediente fueron más que suficientes para poder emitir calificación respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 7.3. Intervención del Ministerio del Trabajo Por auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) la Corte Constitucional solicitó al referido Ministerio que emitiera concepto en la
acción de tutela de la referencia. En su providencia puntualizó que en distintos pronunciamientos esta Corporación ha evidenciado que los órganos encargados de determinar la pérdida de capacidad laboral de una persona, establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, la que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la patología o, la que coincida con el día en que la junta llevó a cabo la calificación. Bajo tal marco, la Corte le solicitó al Ministerio que en su concepto se pronunciara sobre: (i) las medidas que ha adoptado para prevenir las prácticas anómalas en que están incurriendo las juntas de calificación al fijar la fecha de estructuración de invalidez de las personas evaluadas; (ii) las disposiciones reglamentarias que permiten asegurar que la fecha de estructuración de la invalidez corresponda a la realidad médica del paciente; (iii) las disposiciones reglamentarias que obligan a las juntas de calificación a contar con una historia clínica completa al momento de efectuar su valoración y; (iv) los deberes oficiosos que les compete a las juntas de calificación en el recaudo de los elementos de juicio indispensables para una valoración apegada a la realidad. Mediante escrito del veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012), Martha Yaneth Veleño Quintero en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, rindió el concepto solicitado por la Corte Constitucional. Aclaró que el informe citaba textualmente lo referido por
Diana Arenas Pedraza en su condición de Directora de Riesgos Profesionales Encargada. Pasa la Sala a sintetizar los criterios expuestos por el Ministerio. 7.3.1. El Ministerio del Trabajo carece de competencia, funciones y atribuciones legales para intervenir, auditar, vigilar y controlar los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, los que son de obligatorio cumplimiento, y solo pueden ser modificados o controvertidos ante los jueces laborales. Empero, el Ministerio del Trabajo, como ente rector del funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez, estableció el manual de procedimientos para el funcionamiento de las referidas juntas, el cual da parámetros y directrices en el trámite de calificación, aporte de documentos, citación a 11 valoración, exámenes complementarios y expedición de dictámenes, para que se establezca una fecha de estructuración fundamentada en la historia clínica, y los exámenes médicos de la persona a calificar. El Ministerio realizó cursos de capacitación a los miembros de las juntas de calificación de invalidez con recursos del fondo de riesgos profesionales con la Universidad del Rosario y la empresa Ergos ET Sofía Ltda. para actualización técnica y administrativa en los procesos de calificación a los integrantes de las juntas, y en el año dos mil once (2011), dictó un diplomado con la Universidad Nacional de Colombia para cerca de quinientas (500) personas de las diferentes entidades relacionadas con la calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral. Allí participaron los integrantes de las juntas de valoración de invalidez. Uno de los temas fue la determinación de la fecha de estructuración en los procesos de calificación.
7.3.2. La normatividad jurídica que regula el establecimiento de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de las personas, y que asegura que la misma corresponda a la condición real del paciente, es la contenida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999. El artículo 4 del mencionado cuerpo normativo establece los requisitos y procedimientos para la calificación de la invalidez, y la fundamentación del dictamen. 7.3.3. Frente a las disposiciones normativas que obligan a las juntas de calificación a contar con una historia clínica completa al momento de efectuar su valoración, el Ministerio indicó que conforme los artículos 10 y 25 del decreto 2463 de 2001, las instituciones prestadores de servicios de salud, las entidades promotoras de salud y/o las administradoras de riesgos profesionales, deberán remitir a las juntas los documentos soporte de calificación. En relación con las solicitudes que presenten las diferentes entidades o personas interesadas, si no se acompaña de la historia clínica y de los documentos señalados en el artículo 25 del decreto 2463 de 2001, la junta de calificación de invalidez, en el acto de recibo le indicará al peticionario los que falten, y se devolverán dejando constancia de los documentos faltantes; si insiste que en que se radique se recibirá la solicitud y se advertirá por escrito las consecuencias. Si iniciado el estudio del caso, la junta evidencia la ausencia de documentos, ésta los requerirá por una sola vez con toda precisión y en forma escrita a quien se encuentre en posibilidad de aportarlos y al peticionario, para que se alleguen o se justifique la razón por la que no pueden ser aportados, en el
término de diez (10) días. Vencido este plazo sin que se hayan aportado, la junta procederá a decidir con base en los documentos de que disponga, salvo cuando técnica y científicamente se constate que los exámenes requieren de un plazo especial, evento en el cual la junta suspenderá por una sola vez
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