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CC - T153-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T153-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-153/13

DERECHO A LA EDUCACION Y A SU GOCE EFECTIVOReiteración de jurisprudencia DERECHO A LA EDUCACION-Características La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la educación comporta las siguientes características: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo. EDUCACION-Derecho deber AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Disposiciones no pueden afectar el derecho a la educación DERECHO A LA EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Vulneración por parte de la institución educativa al no dar cumplimiento al reglamento estudiantil que la obliga a expedir paz y salvo cuando se llenan todos los requisitos de matrícula Esta sala considera que la accionante cumplió con los requisitos establecidos dentro del reglamento estudiantil, puesto que inscribió las materias correspondientes a su tercer semestre y pagó la respectiva matrícula con base en liquidación aportada por la Fundación Universitaria. Asimismo, las pruebas aportadas en el expediente dejan

evidenciar que la actora asistió a clases e incluso recibió por parte de los docentes calificaciones de exámenes finales. Resultando evidente que la negativa por parte de la Fundación Universitaria vulnera el derecho fundamental a la educación de actora. 9.- Partiendo de la facultad constitucional otorgada por la autonomía universitaria a la Fundación Universitaria Luis Amigó, en el sentido de dictarse su propio reglamento, la exigencia del mismo constituye una obligación de todos aquellos que conforman la comunidad educativa. Por ende, en el caso sub judice resulta evidente que la Fundación Universitaria no cumplió con la normativa derivada del propio reglamento estudiantil que la obliga a expedir las correspondientes certificaciones de paz y salvo cuando se llenan todos los requisitos que establece el reglamento estudiantil que los rige. DERECHO A LA EDUCACION-Orden a Institución Universitaria tenga por matriculado semestre académico de la accionante

Referencia: expediente T-3695869

Acción de tutela instaurada por María Alejandra Osorio Cubillos en Contra la Fundación Universitaria Luís Amigo.

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y

siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, del dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), y en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes, del (29) de agosto de dos mil doce (2012), dentro de la acción de tutela impetrada por la señora María 2 Alejandra Osorio Cubillos contra la Fundación Universitaria Luis Amigó de Manizales.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes

1. Hechos 1.1Manifiesta la actora que fue estudiante de la Fundación Universitaria Luis Amigó desde el mes de agosto del año 2007 hasta el 19 de mayo de 2012; día en el que culminó décimo semestre. 1.2. El día 9 de agosto del año 2008, la Fundación Universitaria Luis Amigó expidió una certificación donde consta que el monto a pagar por concepto de matrícula del tercer semestre del programa de administración de empresas, dentro del segundo periodo académico del año 2008, es de

UN MILLÓN TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($1.003.958.00). 1.3La actora realizó consignación bancaria a nombre de la Fundación Universitaria el día 8 de octubre de 20081 y aportó al expediente la relación de los auxilios educativos que allegó la Cooperativa Alianza

CTA, donde consta que el monto pagado en la fecha antes descrita, correspondía efectivamente a su tercer semestre académico. 1.4En el 2008 la Fundación Universitaria relacionó, por medio de un sofware virtual, las asignaturas que debía cursar la señorita Osorio Cubillos durante su tercer semestre académico, estableciendo de manera detallada los créditos y horarios que le correspondía a cada una de las asignaturas2. 1.5.- El día 27 de agosto de 2011 se percató que dentro del “sistema” no aparecían las notas correspondientes a su tercer semestre académico (agosto a diciembre de 2008), razón por la cual elevó sendas peticiones ante la Coordinación Administrativa y el Departamento de Tesorería de la Fundación Universitaria, solicitando el ingreso de las notas dentro del “sistema” y la certificación de los pagos realizados desde el año 2007 hasta el año 2012, por concepto de matrícula. Sin embargo, dicha Fundación guardó silencio. 1 Ver folio 9 del cuaderno N°1 del expediente. 2 Ver folio 97 del cuaderno N°1 del expediente. 3 Frente a esta omisión la actora interpuso acción de tutela contra la entidad educativa, al considerar vulnerado su derecho a recibir una repuesta oportuna a sus peticiones. En consecuencia, el Director de la Fundación Universitaria -Regional Manizalesexpidió un oficio el día 9 de julio de 2012, donde negó el ingreso de dichas notas, al argüir que la estudiante no había cumplido con los requisitos económicos y académicos referentes a la matrícula académica durante el segundo

periodo del año 2008. Finalmente, solicita por medio de la acción de tutela el amparo de su derecho fundamental a la educación, al considerar que cumplió con los requisitos académicos y económicos que establece el reglamento estudiantil de la Fundación Universitaria Luis Amigó, para que le sean reconocidas las materias cursadas en su tercer semestre académico.

2. Respuesta de la entidad demandada En escrito del 9 de julio de 2012, la entidad accionada indicó que la señorita María Alejandra Osorio Cubillos no cumple con los requisitos académicos y económicos que establecen los reglamentos internos de la institución, pues “le faltan por cursar y aprobar 7 asignaturas equivalentes a 16 créditos académicos del plan de estudios del programa de Administración de Empresas, metodología distancia (sic), pensum AE12, como lo muestra el documento anexo, obtenido de su record académico”.

3. Decisión judicial objeto de revisión 3.1 Primera instancia. 3.1.1.- El 12 de julio de 2012, el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías realizó interrogatorio de parte a los señores Hernán Robledo Giraldo, Oscar posada y Jhon Jairo González, el primero en condición de Director Regional de Manizales y los otros dos, en condición de docentes. 3.1.2.- El Director Regional de la Fundación Universitaria Luis Amigó indicó que era factible que la accionante se encontrara cursando décimo semestre (10°) sin haber cursado las materias correspondientes al tercero, puesto que la Fundación Universitaria tiene un plan de estudios por

créditos; es decir, que la estudiante puede escoger las materias que va a cursar en cada semestre, excepto algunas que cuentan con pre-requisitos. 4

Frente a la pregunta: ¿indique al despacho si para inscribir la materia inglés 4, es pre-requisito haber cursado inglés 3? El declarante indicó: “es posible que un estudiante pueda inscribir inglés 4 sin haber cursado inglés 3. Por reglamento estudiantil se establece que para acceder a la calidad de estudiante se debe estar matriculado, es decir, acude a las actividades académicas sólo quien este (sic) matriculado, para estar matriculado se debió realizar el pago correspondiente al periodo que se va a cursar y también establece el reglamento que las personas que asistan sin estar matriculados a clases, incluso que sean evaluados, si no están matriculados dichas notas no se registran en el sistema y no tienen ninguna validez”.

Aduce que el problema radicó en que la accionante no realizó la correspondiente matrícula de los cursos, razón por la cual las notas no existen y si existieran, éstas no serían válidas. Respecto de la consignación anexada por parte de la accionante, el director adujo que la Universidad explicó a qué periodo correspondía cada pago, resultando 9 pagos asignados a 9 semestres y que “cada semestre tiene asignado el número de la factura”. 3.1.3.- En la declaración rendida por el docente Oscar Posada, se indicó que, la señora María Alejandra Osorio había cursado y aprobado el módulo de organizaciones que había dictado en el tercer semestre. Sin embargo, no se encontraba inscrita en la lista de alumnos, motivo por el

cual decidió agregarla manualmente a su lista de alumnos. 3.1.4.- Finalmente se indicó en la declaración del docente Jhon Jairo González, que la accionante había cursado y aprobado el módulo de estadística dentro del tercer semestre y que sus notas habían sido aportadas a la oficina de registro académico de la Fundación Universitaria.

4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero (1°) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales, mediante fallo del dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), negó la tutela de los derechos fundamentales solicitados, bajo el argumento de que los estudiantes siempre deben cumplir con los requisitos exigidos en los reglamentos estudiantiles, pues en caso de no hacerlo deben afrontar las consecuencias previstas por las normas internas, pues se presume que éstas deben ser conocidas por toda la comunidad académica.

5 Señala que el problema radica no en la falta de pago por la ausencia de recursos, ni mucho menos en la existencia de un convenio de pago; sino en un desacuerdo de los mismos. Situación que no le es dable entrar a dilucidar en sede de tutela, toda vez que se trata de un problema contractual. Ahora bien, luego de referenciar la sentencia T-460 de 2002, el juez de instancia manifiesta que la entidad accionada actuó de manera ajustada a la Constitución y al Artículo 34 del reglamento estudiantil, toda vez que los estudiantes deben observar los términos impuestos por la normatividad interna para formalizar su matrícula, pues la omisión al cumplimiento de tales requisitos, no se subsana con la simple asistencia

de clases por parte de los alumnos o con la conducta de los profesores al permitir su asistencia. Finalmente sostiene, que la estudiante debió tomar los correctivos correspondientes al momento de enterarse que no se encontraba inscrito en las listas en propiedad de los docentes.

5. Impugnación por parte de la accionante La señorita María Alejandra Osorio Cubillos impugnó el fallo del dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías en Manizales, al considerar que el juez no podía suponer el incumplimiento de los requisitos académicos por parte suya, ya que las pruebas allegadas por ella, acreditan el cumplimiento de todas las exigencias que constan en el reglamento estudiantil de la Fundación Universitaria. Al respecto señaló: “[N]o desconozco lo que dice el reglamento, porque en todo momento lo acaté, yo sé que si no me hubiera matriculado, las notas no aparecerían en el sistema y en el caso que existieran no tendrían validez, pero yo lo que alego y reclamo es que tengo derecho a que las notas estén en el sistema porque efectivamente me matriculé para el tercer semestre y lo acredité con el respectivo recibo de pago de la matrícula y lo acredito ahora […] con el correo electrónico enviado por la Cooperativa Alianza CTA quien me envió la relación de los auxilios educativos que adjunto, otorgados para el respectivo pago de la matrícula del semestre respectivo…”, en donde figura el auxilio del semestre cuestionado.

6 Sostiene asimismo que, el juez de primera instancia desconoció la consignación bancaria como prueba plena del pago de la matrícula del tercer semestre y que no puede admitir como aceptable que el pago del tercer semestre se haya imputado al segundo semestre, pues en materia contable cada pago de matrícula tiene que soportar el semestre en el que se hace el mismo y no puede soportar un semestre anterior ni uno siguiente. Aunado a esto indicó “si eso fuera tan cierto por qué me dieron un certificado de notas del segundo semestre el 14 de agosto de 2008 cuando según ellos la matrícula se hizo en octubre de 2008, siendo claro que la fundación universitaria a nadie le entrega un certificado de notas sin estar matriculado”. Manifestó, que los auxilios expedidos por la Cooperativa Alianza CTA, eran suministrados solamente con el aporte de la consignación donde consta el pago de la matrícula, y que en caso de duda del monto consignado en el tercer semestre, dicha Corporación podía corroborar el pago del mismo. En cuanto a las listas de alumnos, sostuvo que la matrícula del tercer semestre quedó asentada en el mes de octubre del año 2008, por ende no aparecía en las mismas, lo que conllevó a que los profesores la agregaran manualmente, toda vez que la Fundación Universitaria se abstuvo de expedir unas nuevas listas incluyéndola.

6. Sentencia de segunda instancia3

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes confirmó la decisión del juez a quo, en fallo del dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), al considerar que la entidad

accionada no ha vulnerado el derecho fundamental de la señorita María Alejandra Osorio, pues ésta no logra demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos dentro del reglamento estudiantil, entre esos, el de haber cancelado efectivamente el costo de la matrícula que correspondía a su tercer semestre, y de haber asentado la matrícula de ese mismo semestre.

Frente al particular sostuvo: “[A]l no haber cancelado la matrícula, no pudo asentarla y por ello no aparece registrada la misma en los libros de Registro Académico de la Universidad. Se concluye entonces que la joven asistió a clases por ese tercer semestre en calidad

3Ver folios 64 a 77 del segundo cuaderno 7 de asistente y como tal podía habérsele evaluado, pero las notas no eran registradas en el sistema por lo que carecían de validez”4. ….. “[S]e pretendió de nuevo que los bancos en los cuales la universidad tiene cuenta, allegaran tal prueba, sin obtener resultados. Así mismo, se le indicó a la actora que allegara copias de todas las consignaciones realizadas a la Universidad semestre a semestre indicando que no las tenía, y por último, se le oficio a la Cooperativa Alianza CTA, oficio que llevó directamente la quejosa, por cuanto según lo indicó en la impugnación, allí reposan copias de todas las consignaciones que hizo la universidad, incluyendo las del tercer semestre; sin embargo, tampoco fue posible que se allegara tal documento”.

7. Pruebas decretadas en el trámite de revisión 7.1.- Mediante auto del 15 de febrero de 2013, esta Sala ordenó a la

Fundación Universitaria Luis Amigó, la remisión del Reglamento Estudiantil que se encontraba vigente en el segundo periodo del año dos mil ocho (2008) y un oficio donde se informara respecto del trámite que se debía surtir por los estudiantes para sentar o formalizar la matrícula durante el segundo periodo de ese mismo año. En oficio del 18 de febrero de 2013, la entidad accionada sostuvo que la formalización de la matrícula durante el segundo periodo académico del año 2008, correspondía al cumplimiento del Artículo 35 del reglamento estudiantil aprobado mediante Acuerdo N°. 30 del 10 de diciembre de 2002 del Consejo Superior. 7.2.- De igual manera, mediante auto del 15 de febrero de 2013, esta Sala de Revisión ordenó Bancolombia la remisión de los extractos bancarios de las cuentas corrientes y de ahorros realizadas a la entidad accionada, entre el mes de enero del año 2007 hasta diciembre del año 2008, donde constaran las consignaciones realizadas por la señorita María Alejandra Osorio Cubillos y el valor de la misma. En consecuencia, Bancolombia relacionó mediante oficio del 22 de febrero del 2013 el número de las cuentas que estaban a nombre de la Fundación Universitaria Luis Amigó; encontrándose entre ellas, la cuenta de ahorros N° 101-400904-20. 4Ver folio 73 del cuaderno constitucional. 8 Asimismo, aportó un extracto bancario en el que consta que el día 9 de octubre del año 2008 se realizó una consignación a favor de la entidad accionada, por la suma de un millón cuatro mil pesos ($1.004.000).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar si la Fundación Universitaria Luis Amigó vulnera el derecho fundamental a la educación de la señorita María Alejandra Osorio Cubillos, al no reconocerle las materias correspondientes a su tercer semestre dentro del segundo periodo académico del año 2008, con el argumento que no se encontraba al día académicamente.

A fin de resolver los casos, la Sala reiterará lo que la Corte Constitucional ha sostenido sobre: (i) El derecho fundamental al goce efectivo de la educación; (ii) el principio de autonomía universitaria y el reglamento estudiantil; y (iii) el análisis del caso concreto.

3. El derecho fundamental al goce efectivo de la educación.

Reiteración Constitucional. 3.1.- La educación es un derecho que implica un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes5. Ésta se encuentra regulada en los artículos 67, 68 y 69 de la Constitución Política, como un derecho de carácter fundamental y de servicio público, que contiene una función social. 3.2. Dentro del marco internacional el Comité de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (Observación General No. 13) estructuró el derecho a la educación, como una herramienta que “permite a adultos y menores 5 Artículo 1º de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación” 9 marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”. Asimismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas en el artículo 4 de la Resolución 53/243 de 1999 consagró que “[l]a educación a todos los niveles es uno de los medios fundamentales para edificar una cultura de paz. En ese contexto, es de particular importancia la educación en la esfera de los derechos humanos”. 3.3.- La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la educación comporta las siguientes características: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.6 3.4.- Del artículo 67 constitucional se predica que el derecho a la educación comporta múltiples proyecciones; como derecho fundamental, como derecho prestacional y como un derecho-deber.

En cuanto a la primera proyección, este Tribunal ha precisado que los derechos fundamentales poseen una “multiplicidad de facetas” que implica para su satisfacción el cumplimiento obligaciones negativas y positivas por parte del Estado. Es por ello que catalogar de prestacional un derecho constitucional resulta un error, pues dicha atribución se predica solamente a una de las facetas y no del derecho como un todo. Este enfoque llevo a que la Corte Constitucional entendiera, al igual que en el marco del DIDH7, que todos los derechos fundamentales dirigidos a la realización de la dignidad humana deben ser considerados derechos fundamentales, sin distinguir si se trataba de un derecho de primera o segunda generación.8 6Corte Constitucional, Sentencias T-527/95, T-329/97, T-534/97, T974/99, T-925/02, T-041/09, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2011. 10 Ahora bien, el carácter prestacional del derecho a la educación implica frente al Estado no sólo el compromiso de desarrollar actividades regulares y continuas encaminadas a satisfacer las necesidades públicas, sino también la obligación de vigilar e inspeccionar la educación9. Esta Corporación sintetizó jurisprudencialmente las características tendentes a lograr la protección prestacional del derecho a la educación. Entre ellas se encuentran: “(i) La accequibilidad o disponibilidad del servicio, que, de manera general, se refiere a la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este

sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de este servicio; (ii) La adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice la continuidad en la prestación del servicio; (iii) La aceptabilidad, la cual hace alusión a la necesidad de asegurar la calidad de la educación que se imparte; (iv) Y, finalmente, la accesibilidad, que se refiere a la obligación del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar tanto como sea posible el acceso al servicio desde el punto de vista geográfico y económico”10. Además de lo anterior, el sentido fundamental y prestacional que posee el derecho a la educación, comprende dos planos respecto del educando: la de ser titular del derecho y la de acreedor de un servicio público. Dentro de este último se estructura la proyección del derecho-deber en la educación, que se refiere concretamente a las obligaciones que se generan por parte de los planteles educativos –públicos o privadoscon 9Corte Constitucional. Sentencia T-380 de 1994. 10Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2011. 11 los estudiantes11 y la obligación que tienen éstos a cumplir con los deberes y obligaciones que se estipulan en el reglamento estudiantil. La Corte Constitucional en sentencia T-642 de 2001, sostuvo: “El derecho a la educación, si bien es considerado como

derecho fundamental, comporta igualmente un conjunto de deberes para los participantes en el proceso educativo. Al respecto, el artículo 67 de la Constitución Política prescribe que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. A su vez, el artículo 95-1 de la Carta prescribe que son deberes de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.” Con todo, el derecho a la educación trae consigo obligaciones no sólo respecto del Estado, sino también para los planteles educativos y los estudiantes; pues, éstos deben cumplir con los requisitos establecidos en los respectivos reglamentos estudiantiles y/o manuales de convivencia.

4. El principio de autonomía universitaria y el reglamento estudiantil. Reiteración de jurisprudencia. 4.1.- El principio de autonomía universitaria es un atributo que les permite a las instituciones de educación superior autorregularse filosófica y de autodeterminarse administrativamente, es por ello que cada una de estas instituciones educativas tienen la potestad de expedir sus propias reglas internas (estatutos). 4.2.- El artículo 69 de la Constitución Política y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 regulan este principio como la capacidad que tienen las entidades de educación superior para darse sus propias directivas y regirse por sus propios reglamentos. 4.3.- Por otra parte, la Corte Constitucional ha determinado que el alcance de la autonomía universitaria se origina a partir de dos grandes vertientes: (i) desde la autorregulación filosófica y (ii) desde la

autodeterminación administrativa; La primera de ellas se desarrolla dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir el conocimiento, 11Corte Constitucional. Sentencia T-465 de 2010. 12 y la segunda desde un enfoque que se dirige a la organización interna del centro de educación superior.12 El alcance y contenido de la autonomía universitaria se plasma a través de textos sublegales –reglamentos o estatutos-, de los cuales se desprenden un conjunto de reglas que van a gobernar todo el proceso educativo, tanto de los educandos como los demás actores que intervengan en el mismo. Frente al particular, la Corte en Sentencia T-465 de 2010 manifestó: “para el estudiante presupone cumplir con los deberes y obligaciones que en la mayoría de los casos o a nivel básico se encuentran contemplados en el reglamento estudiantil. Así, su inobservancia permite al estudiante o a las autoridades de determinada institución efectuar las reclamaciones o sanciones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley o del ordenamiento interno del ente educativo”. Los estatutos y/o reglamentos, han sido estudiados por la jurisprudencia de la Corte, desde tres proyecciones: (i) “[C]omo derecho deber; es decir, que el estudiante puede conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la institución, mostrándole cuales son los derechos, prerrogativas y garantías que le asisten en el ambiente académico; y por otro, le indica las exigencias de la

institución, lo que va de la mano con las obligaciones, deberes y responsabilidades reciprocas”. (negrillas fuera del texto original) (ii) “[D]esde la óptica de la autonomía universitaria, que no es otra cosa que frente al conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los límites a los que se encuentra sometido conforme a la Constitución y las leyes, por medio de los cuales puede definir los propósitos filosóficos, ideológicos, académicos, etcétera que espera cumplir en el ejercicio de la actividad académica como institución de educación superior”. (iii) “[D]esde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el reglamento estudiantil es reconocido como consecuencia del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constitución a los establecimientos educativos de educación superior (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan. Por esta 12Corte Constitucional, Sentencias C-220 de 1997, T-310 de 1999, T-826 de 2003, C-1435 de 2000, entre otras. 13 razón, hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa”.13 Sin embargo, el principio constitucional de la autonomía universitaria no es absoluto e ilimitado, pues se deben respetar las restricciones que surgen de la propia Constitución Política y de la ley14, tal como ocurre con todos los organismos públicos o privados dotados de dicha autonomía dentro de un Estado de Derecho15.

4.4.- En varias ocasiones la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha manifestado, acerca del cumplimiento de los estatutos o reglamentos que rigen la autonomía universitaria de las instituciones de educación superior; entre ellas encontramos las siguientes: 4.4.1En sentencia T-460 de 2002, la Corte analizó un caso donde la Universidad Libre negó la renovación extemporánea de la matrícula, impidiéndole presentar algunos exámenes finales, a pesar de haber cancelado la respectiva matrícula, asistido y aprobado algunas materias. En esta ocasión la Corte negó el amparo, al considerar que el estudiante había incumplido con los requisitos que imponía el reglamento, respecto de los deberes en materia de renovación de la matrícula , ordenando el abono del dinero pagado por concepto de matrícula al año lectivo siguiente. 4.4.2En sentencia T-393 de 2003, esta Corporación conoció de un caso similar, en donde la Universidad Cooperativa de Colombia se rehusó a recibir el pago de la matrícula, por fuera de los plazos establecidos por la misma, so pena de que el estudiante había asistido a algunas clases. En esta oportunidad la Corte negó el amparo solicitado, al constatar que el peticionario había incumplido el reglamento de la universidad, respecto a la formalización de la matrícula y la obtención de la calidad de estudiante. Frente al particu

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