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CC - T153-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T153-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-153/14

(Bogotá D.C., marzo 13) FARMACODEPENDENCIA Y/O DROGADICCION-Caso en que EPS no suministra tratamiento para controlar adicción a la marihuana y alcohol

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha reconocido a través de numerosos fallos que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo en virtud del cual se pretende asegurar “‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona”. En principio es obligación del Estado velar por la prestación oportuna del servicio de salud a todos sus habitantes, buscando prevenir futuras afectaciones el bienestar físico o psicológico de los mismos. Ahora bien, en los casos en que la acción u omisión de las entidades prestadoras de estos servicios consoliden un perjuicio grave, los sujetos afectados se convierten en acreedores de la acción positiva del Estado, encaminada a corregir las desigualdades que los afectan en razón a su incapacidad.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS QUE

SUFREN TRASTORNOS MENTALES DERIVADOS DEL

CONSUMO ADICTIVO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, LICITAS E ILICITAS-Reiteración de jurisprudencia Dado que, la adicción a sustancias psicoactivas es una enfermedad que afecta la salud mental de las personas, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han reconocido que dentro del ámbito de protección del

derecho a la salud, se debe incluir la garantía de acceso a tratamientos integrales para los sujetos que padecen afectaciones psicológicas, e incluso físicas, derivadas del consumo de este tipo de sustancias. Adicionalmente, en el año 2012, el Legislador, a través de la Ley 1566, reconoció que el consumo, abuso y adicción de estas sustancias “es un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos y por lo tanto, el abuso y la adicción deberán ser tratados como una enfermedad que requiere atención integral por parte del Estado. Es claro entonces que los individuos que padecen de farmacodependencia tienen un sistema de protección especial que se ve reforzado por su condición de manifiesta debilidad psíquica, que obliga al Estado y a sus entidades a garantizar una protección y un tratamiento integral para superar dicha patología. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Con ocasión de expedición de Acuerdo 029/11 el tratamiento para drogadicción no se encuentra excluido en su totalidad del POS Entendiendo que la drogadicción es un problema de salud pública, la Corte ha reconocido que “debe ser atendido por el sistema de seguridad social en salud. Bien sea por el régimen subsidiado o el contributivo e inclusive por las entidades públicas o privadas que tienen contratos con el Estado para la atención de los vinculados al sistema en caso de que se demuestre la necesidad inminente del tratamiento y la incapacidad económica del afectado para cubrirlo”, en tanto “[e]s claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimización a favor de las personas con

estado de debilidad psíquica en virtud de su drogadicción crónica.”

CONSENTIMIENTO LIBRE E INFORMADO DE PERSONAS

QUE PADECEN DROGADICCION CRONICA/AUTONOMIA

DEL PACIENTE/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA FARMACODEPENDENCIA Y/O DROGADICCION-En el caso concreto le asistía la obligación a la EPS de suministrar el tratamiento de rehabilitación y desintoxicación aunque no esté incluido en el POS DERECHO AL DIAGNOSTICO EN CASOS DE PERSONAS FARMACODEPENDIENTES-Orden a EPS a que por intermedio de un grupo multidisciplinario, proceda a realizar una valoración emitiendo un diagnóstico respecto de adicción a sustancias psicoactivas

Referencia: expediente T-4.121.064

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por Juzgado 15 Civil Municipal de Barranquilla el 15º de agosto de 2013, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Accionante: Jairo Rafael Gómez Castillo.

Accionado: Coomeva E.P.S.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

2

1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos y pretensión. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: vida, salud y vida digna. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: omisión de la entidad accionada de

suministrar el tratamiento requerido por el hijo del agente oficioso para superar su adicción a sustancias psicoactivas. 1.1.3. Pretensión: ordenar a la E.P.S. Coomeva otorgar atención psiquiátrica a su hijo, Bryan Andrés Gómez Hernández, para superar su adicción a la marihuana y al alcohol. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. Bryan Andrés Gómez Hernández, joven de 18 años, hijo del agente oficioso, presenta una fuerte adicción a las drogas que lo ha llevado a desarrollar comportamientos que atentan contra la integridad física y el patrimonio económico de sus allegados2. 1.2.2 En razón a esta circunstancia su padre, Jairo Rafael Gómez Castillo, recurrió a un préstamo con el fondo de la empresa de la que es trabajador para recluirlo en el Centro de Rehabilitación para drogadictos, Centro Terapéutico Re-encontrarse, ubicado en la ciudad de Barranquilla3. Los especialistas de la institución, luego de un análisis del caso, prescribieron un tratamiento consistente en intervenciones clínicas intrahospitalarias, encaminadas a alcanzar la estabilización biológica del paciente, la deshabituación y abstinencia, la aceptación de la adicción y una reflexión, reeducación y promoción de cambio de comportamiento4. 1.2.3 La cotización del Centro Terapéutico Re-encontrarse indicó que el señor Gómez Castillo debía pagar un valor de $9.319.772 por el primer mes y $8.750.682 por los cinco siguientes. Adicionalmente, debía pagar un valor

mensual de $2.011.614 por el seguimiento al paciente; erogación que debía ser cancelada durante cinco de los seis meses de tratamiento5. 1.2.4. Si bien el joven Bryan Andrés Gómez Hernández recibió citas psiquiátricas en el Centro Terapéutico Re-encontrarse, su padre se vio imposibilitado para asumir los gastos del tratamiento prescrito por los 1 Acción de tutela presentada el treinta y uno (31) de julio de 2013. (Folios 1 a 5). 2 Folio 1, cuaderno 2 3 Folio 1, cuaderno 2 4 Folio 26, cuaderno 2 5 Folio 37, cuaderno 2 3 especialistas, razón por la cual el día 31 de julio de 2013 presentó acción de tutela solicitando el apoyo de la E.P.S. Coomeva6. 1.2.5. Manifestó el señor Gómez Castillo que su hijo se encuentra afiliado a la E.P.S Coomeva desde el 01 de diciembre de 1997, hasta la fecha actual, en forma continua e ininterrumpida. Así mismo que, el joven cumple con los requisitos para acceder a servicios especializados. En esa medida solicitó que la Entidad Prestadora de Servicios de Salud, retome el tratamiento iniciado con los especialistas del Centro Terapéutico Re-encontrarse, antes de que su hijo alcance un estado psicotrópico que agrave su salud y ponga en riesgo a sus familiares y allegados.

2. Respuesta de la entidad accionada.

Coomeva EPS no emitió pronunciamiento alguno sobre el asunto pese a los requerimientos realizados por el juez de instancia y, posteriormente, por esta

Corporación.

3. Decisión judicial objeto de revisión. 3.1. Sentencia del Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, del 15 de agosto de 20137. Sin impugnación.

Se negó el amparo. El juez consideró que, de las pruebas aportadas en el proceso, no era evidente una vulneración de los derechos fundamentales de Bryan Andrés Gómez Hernández, por parte de Coomeva E.P.S.; pues no existe prueba de que, el accionante o su hijo, hayan gestionado la solicitud del tratamiento ante la Entidad Promotora de Salud y, en esa medida, Coomeva no se pudo pronunciar sobre el particular. Ahora bien, aclaró que, en el caso en que el accionante o su hijo presenten la solicitud, la E.P.S se verá obligada a brindar la atención requerida, aunque el servicio no figure dentro del POS.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 368.

2. Procedencia de la demanda de tutela. 6 Folios 1-3, cuaderno 2 7 Folios 38 a 44, cuaderno 2 8 En Auto del catorce (14) de noviembre de 2013 la Sala de Selección de tutela Número Once de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 4 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y vida digna (arts.

1, 11 y 23 C.P). 2.2. Legitimación activa. El señor Jairo Rafael Gómez Castillo identificado con la C.C. No. 8.732.727, obra en calidad de agente oficioso de su hijo, Bryan Andrés Gómez Hernández, a su vez mayor de edad, identificado con la C.C. 1.1140.874.679. Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra la posibilidad de utilizar la figura de la agencia oficiosa en aquellos casos en los que el titular del derecho no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. Esta circunstancia faculta a cualquier persona para presentar la acción, manifestando su calidad de agente oficioso y señalando las razones por las cuales el directamente afectado no puede promover la acción por sus propios medios. Respecto de la utilización de esta figura, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades manifestando que, en principio, la tutela debe ser postulada directamente por la persona afectada y únicamente en casos excepcionales y con la observancia de ciertos requisitos, se admite la procedencia de la figura de la agencia oficiosa9. Sobre el particular ha referido la Corporación lo siguiente, “De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente

cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (Art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.” Respecto de casos de agencia oficiosa de personas fármaco dependientes, la Corte Constitucional ha reconocido que, los progenitores se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela por las consecuencias psicológicas que acarrean este tipo de adicciones. Así, en las sentencias T-497 de 2012 y T-796 de 2012, la Corporación admitió que, aunque los padres de los sujetos que padecen este tipo de adicciones no manifestaran expresamente su calidad de agentes oficiosos, se encuentran legitimados para ejercer la 9 T-031A de 2011 T-503/98 5 acción, toda vez que sus hijos, en razón a su enfermedad, se encuentran afectados respecto a su derecho a la autodeterminación. Manifestó la Corte sobre el tema que “En tal virtud, la acción humanitaria emprendida por su progenitor, es legítima y se enmarca en el deber de solidaridad que recae sobre todos los colombianos (Art. 95 de la CP), respecto de las personas que presentan disminución física, sensorial y psíquica, donde claramente se encuentran los fármaco-dependientes, razón

suficiente para concluir que ostenta la condición de agente oficioso.”.10 En el caso que nos ocupa, aduce el señor Jairo Gómez Castillo, en su calidad de agente oficioso, que su hijo actualmente padece de una fuerte adicción a sustancias psicoactivas, específicamente al alcohol y a la marihuana, que “lo ha llevado a robar objetos personales tanto en la casa, como a amigos y extraños, y se ha convertido en una persona agresiva y violenta, presentando síntomas tales como: ansiedad, irritabilidad, insomnio, desasosiego y hostilidad”11. También manifiesta que su hijo fue internado en la institución Centro Terapéutico Re-Encontrarse de la ciudad de Barranquilla, para recibir tratamiento psiquiátrico con motivo de su fármacodependencia, institución en la que fue determinado que Bryan “requiere ingresar al tratamiento lo más pronto posible, para romper con la rutina y las tentaciones habituales que desencadenan en el abuso de las drogas”12 , complementando y corroborando las afirmaciones presentadas por su padre. En esa medida, se considera que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la presente acción es procedente en virtud de la legitimación activa del señor Jairo Gómez Castillo que actúa como agente oficioso para la protección de los derechos de su hijo, Bryan Andrés Gómez Hernández. 2.3. Legitimación pasiva. Coomeva E.P.S es una entidad particular prestadora del servicio público de salud a la que está afiliada la agenciada y, como tal, es demandable en proceso de tutela.

2.4. Inmediatez. La acción de tutela fue presentada el 31 de julio de 2013, fecha en la cual Bryan Andrés Gómez Hernández no había recibido la atención médica requerida para su patología. En esa medida, el accionante cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que presentó la acción de tutela en vigencia de la presunta vulneración de los derechos de su hijo. 2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Disposición desarrollada por el artículo sexto del 10 T-497 de 2012 11 Folio 1, cuaderno 2 12 Folio 14, cuaderno 2 6 Decreto 2591 de 1991, que ratifica la procedencia de la acción de tutela cuando las vías ordinarias no tengan cabida o cuando no resulten idóneas para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Ahora bien, respecto al caso particular es menester resaltar que el derecho a la salud, como derecho fundamental puede ser garantizado por medio de acción de tutela, especialmente cuando de la conducta vulneratoria alegada se desprenda una afectación grave al titular de los derechos. En esta medida la utilización del mecanismo constitucional se torna procedente, toda vez que no existe un proceso en el ordenamiento jurídico encaminado a garantizar de forma ágil y efectiva la prestación de estos servicios, especialmente para sujetos revestidos de una protección especial, como es el caso de los fármaco dependientes.

3. Problema Jurídico.

De conformidad con la situación fáctica planteada anteriormente, corresponde a la Sala determinar si ¿vulneró Coomeva E.P.S los derechos fundamentales a la vida, salud y vida en condiciones dignas, del joven Bryan Andrés Gómez Hernández, al no suministrar el tratamiento prescrito por los especialistas del Centro Terapéutico Re-Encontrarse, para controlar su adicción a la marihuana y el alcohol?

4. Derecho a la salud como derecho fundamental.

La Corte Constitucional ha reconocido a través de numerosos fallos que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo en virtud del cual se pretende asegurar “‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona”13. En principio es obligación del Estado velar por la prestación oportuna del servicio de salud a todos sus habitantes, buscando prevenir futuras afectaciones el bienestar físico o psicológico de los mismos. Ahora bien, en los casos en que la acción u omisión de las entidades prestadoras de estos servicios consoliden un perjuicio grave, los sujetos afectados se convierten en acreedores de la acción positiva del Estado, encaminada a corregir las desigualdades que los afectan en razón a su incapacidad. Del derecho a la salud se desprenden una serie de garantías, regidas por lo que se ha denominado como el “principio de integralidad”14 del Sistema de Seguridad Social, que “se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante”15. En esta medida los pacientes tienen derecho a la prestación efectiva de los servicios requeridos,

independientemente de la fase del tratamiento, como el “suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, 13 Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 14 T-760 de 2008 (julio 31, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 15 Ibídem 7 exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente”16.

5. Atención a sujetos fármaco dependientes como garantía del derecho a la salud.

Dado que, la adicción a sustancias psicoactivas es una enfermedad que afecta la salud mental de las personas, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han reconocido que dentro del ámbito de protección del derecho a la salud, se debe incluir la garantía de acceso a tratamientos integrales para los sujetos que padecen afectaciones psicológicas, e incluso físicas, derivadas del consumo de este tipo de sustancias17. Adicionalmente, en el año 2012, el Legislador, a través de la Ley 1566, reconoció que el consumo, abuso y adicción de estas sustancias “es un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos y por lo tanto, el abuso y la adicción deberán ser tratados como una enfermedad que requiere atención integral por parte del Estado”18 Es claro entonces que los individuos que padecen de fármacodependencia tienen un sistema de protección especial que se ve reforzado por su condición de manifiesta debilidad psíquica, que obliga al Estado y a sus entidades a

garantizar una protección y un tratamiento integral para superar dicha patología. Sin embargo, cabe aclarar que el concepto de drogadicción o fármacodependencia comprende diversos niveles, que varían el ámbito de tutela. Sobre el particular vale la pena recordar lo dicho por la Corporación en sentencia T-094 de 2011 según la cual: “1. La drogadicción es una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepción, el juicio y las emociones. Es preciso aclarar en todo caso que, el consumo de drogas tiene distintos niveles y no en todos los casos es posible hablar de adicción severa; sólo cuando el individuo ha llegado al punto en que su adicción domina su comportamiento y su vida diaria es posible de hablar de enfermedad y cuando ésta es grave puede llevar incluso a la locura o la muerte En otros eventos, en cambio, se trata simplemente de consumo ocasional. En los casos de adicción severa, la dependencia producida por las drogas puede ser de dos tipos: - Dependencia física por la que el organismo se vuelve necesitado de las drogas, tal es así que cuando se interrumpe el consumo sobrevienen fuertes trastornos fisiológicos, lo que se conoce como síndrome de abstinencia. 16 Ibídem 17 T-796 de 2012 18 Ley 1566 de 2012 8 - Dependencia psíquica o estado de euforia que se siente cuando se consume droga, y que lleva a buscar nuevamente el consumo para evitar el malestar u obtener placer. El individuo siente una imperiosa necesidad

de consumir droga, y experimenta un desplome emocional cuando no la consigue Cuando el problema de adicción es grave, la persona puede perder todo concepto de moralidad y hacer cosas que, de no estar bajo el influjo de la droga, no haría (…) (Subrayas fuera del texto original) Según estas consideraciones, debe entenderse que el espectro de protección al que se refiere la constitución, la ley y la jurisprudencia está enmarcado por el diagnóstico de adicción severa y que, si bien es deber del Estado promover campañas y programas tendientes a controlar el consumo ocasional y evitar que dicho hábito posteriormente derive en una adicción, no puede entenderse que los sujetos que esporádicamente acceden a este tipo de sustancias de forma voluntaria, se encuentren bajo una esfera especial de protección constitucional. Ahora bien, no quiere decir lo anterior que no sea posible promover acciones tendientes a garantizar el derecho a la salud de los sujetos enmarcados dentro de la fase de consumo ocasional; sobre el particular es menester recordar que, como fue referido, el derecho a la salud comprende la esfera de prevención. Sin embargo, en la medida en que no se evidencia la existencia de una adicción severa no puede hablarse del cumplimiento de los requisitos determinados para considerar a un ciudadano como sujeto de especial protección constitucional.

5. Protección especial a los sujetos fármaco dependientes. Obligación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud de prestar el tratamiento requerido para superar este tipo de adicciones.

Partiendo de esta base, y entendiendo que la drogadicción es un problema de salud pública, la Corte ha reconocido que “debe ser atendido por el sistema de

seguridad social en salud. Bien sea por el régimen subsidiado o el contributivo e inclusive por las entidades públicas o privadas que tienen contratos con el Estado para la atención de los vinculados al sistema en caso de que se demuestre la necesidad inminente del tratamiento y la incapacidad económica del afectado para cubrirlo”, en tanto “[e]s claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimización a favor de las personas con estado de debilidad psíquica en virtud de su drogadicción crónica.”19 Ahora bien, en respuesta a este mandato, no han sido pocos los pronunciamientos de las E.P.S, donde manifiestan que no hay lugar a la atención de estos pacientes, toda vez que los procedimientos requeridos para el tratamiento de estas patologías no se encuentran consagrados en el Plan 19 T-684 de 2002 9 Obligatorio de Salud, POS. Sin embargo, cabe recordar que el Acuerdo 029 de 2011 incluyó una serie de coberturas referentes a la atención de pacientes con trastornos mentales o enfermedades psiquiátricas que, si bien no incluyen de forma integral las terapias tendientes a tratar los problemas de adicción, sí amplían el ámbito de cobertura de estos procedimientos. Respecto de lo no cubierto por estas disposiciones, se recuerda la Jurisprudencia de esta Corte según la cual “tratándose de tratamientos que se encuentran excluidos del POS, especialmente el tratamiento y rehabilitación de la fármacodependencia, es obligación de las Entidades Promotoras de Salud brindar dichos tratamientos, si el médico tratante así lo ordena, en razón al carácter fundamental que el derecho a la salud adquiere en estos

casos (…), y bajo ningún criterio es admisible que las consultas ante los Comités Técnicos Científicos obstaculicen el acceso efectivo y oportuno a los mismos”20 Ahora bien, respecto al tratamiento indicado, no existe un consenso jurisprudencial que fije los parámetros base que deben observar las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud, para atender este tipo de casos. En esta medida es imperativo que los especialistas, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso prescriban un tratamiento integral que asegure la protección y reintegración de estos sujetos a su ambiente cotidiano.

6. Derecho a la autodeterminación y al libre desarrollo de la personalidad de los sujetos fármaco dependientes.

Identificado el marco teórico que define la protección de los derechos que le asisten a los sujetos que padecen una situación de fármacodependencia, vale la pena ahondar en el análisis de la colisión que puede presentarse entre los derechos a la autodeterminación y el libre desarrollo de la personalidad de los sujetos adictos a sustancias psicoactivas, cuando quien invoca la protección de sus derechos a la salud, vida y dignidad humana son sus progenitores en calidad de agentes oficiosos. En estos casos se evidencia un conflicto eminente entre las motivaciones que mueven la interposición de la acción de tutela por parte de los padres del paciente y la voluntad real del titular de los derechos en someterse a un tratamiento. Sobre este asunto esta Corporación se ha pronunciado en diferentes ocasiones planteando diferentes posturas, siendo menester realizar un breve recuento para efectos de determinar la regla prevalente.

El primer fallo que trato el tema, y que fijó de entrada una postura inequívoca sobre la materia, fue la sentencia C-221 de 1994, que examinó la constitucionalidad del literal j) del artículo 2º y el artículo 51 de la Ley 30 de 1986, referentes a la penalización de la dosis personal. Para determinar el sentido del fallo la Corte analizó a profundidad el conflicto anteriormente enunciado, concluyendo que “cada quien es libre de decidir si es o no el caso 20 T-566 de 2010 10 de recuperar su salud. Ni siquiera bajo la vigencia de la Constitución anterior, menos pródiga y celosa de la protección de los derechos fundamentales de la persona, se consideraba que el Estado fuera el dueño de la vida de cada uno”. En esta medida, considero el Alto Tribunal que debía prevalecer los derechos a la autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad, especialmente respecto de la realización del tratamiento de los sujetos fármaco dependientes, quienes sin haber cometido una conducta penalizada por el ordenamiento punitivo, no podían ser obligados a recibir tratamiento médico contra una "enfermedad" de la que no quieren curarse. En esa medida se declaró la inexequibilidad de los artículos 51 y 87 de la Ley 30 de 1986 que penalizaban el porte de la dosis personal, creando un fuerte precedente sobre la materia. Ahora bien, vale la pena mencionar la postura sostenida en el salvamento de voto de dicha sentencia, por los honorables magistrados, Vladimiro Naranjo, Fabio Morón Díaz, Hernando Herrera Vergara y José Gregorio Hernández, que, contrario a lo manifestado por el Ponente, pretendía darle prevalencia a

los derechos de la familia y la sociedad, tratando al drogadicto como un sujeto de especial protección que debía recibir tratamiento, incluso en contra de su voluntad. Aducían los Magistrados que “en el caso concreto del drogadicto, objeto de las normas declaradas inexequibles, es evidente que éste con su conducta no sólo se está causando grave daño físico y mental a sí mismo, sino que con ella está afectando de manera grave su entorno familiar y, en todo caso, su entorno social.(…). De ahí que no pueda reducirse de manera tan simplista el problema de la drogadicción a un asunto que sólo tiene que ver con el fuero interno o la intimidad de la persona, sino que, por el contrario, forzosamente afecta a todo el entorno social. Según estas consideraciones argüían que la familia era la primera afectada por los comportamientos derivados del consumo de sustancias psicoactivas y, en virtud de la especial protección constitucional que se le había otorgado a esta institución en el 91, no tenía sentido que se pudiera invocar el libre desarrollo de la personalidad de uno de sus miembros, en perjuicio de los demás, para efectos de rechazar el tratamiento médico encaminado a superar dicha patología. Debate que resulta a todas luces pertinente para efectos de dar solución al caso concreto, donde se evidencia un conflicto entre los derechos de Bryan Andrés Gómez Hernández y su familia, representada por su padre y accionante de la tutela, Jairo Rafael Gómez Castillo. Sin embargo, en fallos posteriores, el debate fue modulado y se empezó a dar

un tratamiento distinto a los sujetos fármaco dependientes. Así en las sentencias T-684 de 2002, T-814 de 2008 y T-094 de 2011 se estableció una línea jurisprudencial que reconocía a los drogadictos como individuos que detentaban una clara alteración respecto de su capacidad de 11 autodeterminación, circunstancia que necesariamente conllevaba a una situación de debilidad psíquica que los hacía merecedores de la especial atención del Estado a través de los programas en seguridad social. También refirió la Corte que la familia y la sociedad juegan un papel fundamental, toda vez que de su intervención depende la efectividad de la rehabilitación y el desarrollo de un proyecto de vida. La sentencia T-057 de 2012 preservó esta misma línea, pero retomó el asunto del consentimiento, entendiendo que los adictos a este tipo de sustancias son sujetos de especial protección constitucional al ver limitada su autonomía y autodeterminación, pero que en todo caso en la provisión e implementación de medidas de protección para los fármacos dependientes, el Estado deberá preservar el consentimiento de las personas que se llegaren a someter a las mismas, y de esta forma conjugar su deber de protección con la defensa de la autonomía personal de sus asociados. (Subrayas fuera del texto) Finalmente, cabe resaltar la sentencia T-497 de 2012, que reconoció los pronunciamientos recientes de la Corte sobre la materia y ratificó la postura expuesta al inicio de esta providencia en lo referente a la legitimación activa de los padres que actúan como agentes oficiosos de sus hijos en casos de fármacodependencia. Sin embargo, intentando reforzar el criterio de la

autonomía expuso lo siguiente: Con independencia de que este Tribunal haya encontrado configurada la condición de a

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