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CC - T153-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T153-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-153/15

(Bogotá, D.C., Abril 14) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO RESPECTO A

LA POSIBILIDAD DE DEMANDAR OFICIOS DE

COMUNICACION DE DESVINCULACION POR SUPRESION DEL CARGO En la jurisdicción de lo contencioso administrativo existe una problemática relacionada con la determinación del acto administrativo de desvinculación que se pretende demandar, cuando este se expide en virtud de un proceso de reestructuración de una entidad pública en el que se suprime el cargo. La jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, no ha sido pacífica en la materia. El Consejo de Estado inicialmente sostuvo que el oficio por el cual se comunicaba la supresión del cargo en los procesos iniciados por entidades públicas era de naturaleza ejecutiva y por lo tanto no era demandable ante la jurisdicción contenciosa, al igual que el acto general, porque no afectaba directamente al actor. Empero, en pronunciamientos posteriores, en especial de la Sección Segunda, Subsección B, se reconoció que los oficios de comunicación si eran demandables, en virtud de la teoría del acto integrador, según el cual el oficio es el acto que materializa la situación jurídica del servidor desvinculado,

incluso independientemente de si existieron actos de incorporación, y que la demanda de los demás actos dependerán de las pretensiones del actor. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, sobre los actos demandables en los casos de reestructuración de las entidades públicas

Referencia: Expedientes T4.615.427

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), que confirmó la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014).

Accionante: José Norberto Sora Guerrero.

Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de

Descongestióny Juzgado Noveno Administrativo de Tunja. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Trabajo, debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad en aplicación de la ley. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal accionado, que

modificó la sentencia del a quo, que había negado las pretensiones del demandante, para en su lugar, inhibirse respecto del oficio por medio del cual el Departamento de Boyacá comunicó al accionante que su cargo había sido suprimido de la planta de personal en virtud del Decreto 1844 de 2001. 1.1.3. Pretensión. Que se anule o deje sin efecto las sentencias del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) y del diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), proferidas por el juzgado y el tribunal accionado, ordenándoles dictar unas nuevas sentencias teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales dictados en la materia. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El señor José Norberto Sora Guerrero laboró para el Departamento de Boyacá desde el once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001), desempeñando las funciones de Conductor 620-12, encontrándose inscrito en carrera administrativa. 2 1.2.2. La entidad empleadora implementó una reestructuración a través del Decreto 1844 de 2001, con fundamento en la Ley 443 y el Decreto 1572 de 1998, entre otros, suprimiendo innominadamente algunos cargos, quedando en la nueva planta diez (10) cargos de Conductor 620-12. 1.2.3. Mediante oficio del veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2001), el Director de Talento Humano de la entidad, le indicó al accionante que “

(…) Conforme al artículo primero del precitado Decreto -1844-, me permito comunicarle que el cargo de Conductor Código 620 Grado 12 que Usted venía desempeñando, fue suprimido de la planta de personal de la [gobernación] de Boyacá (…)”. 1.2.4. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra (i) el Decreto 1844 de 2001 como acto general, y (ii) contra el acto-oficio del veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2001), que a su juicio, lo despidió nominadamente extinguiendo la relación laboral, pues el acto general no fue el que ordenó el retiro sino el oficio precitado. 1.2.5. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, mediante sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) resolvió negar las pretensiones y se inhibió respecto del Decreto 1844 de 2001. Comenzó por señalar que el Decreto precitado no fue el que retiró al actor y que como en la nueva planta quedaron diez (10) cargos, fue entonces el oficio demandando el que lo retiró. Sin embargo, negó las pretensiones del demandante, argumentando que no se demostró la incompetencia del Director de Talento Humano para escoger al actor como uno de los servidores a despedir, ni la falsa motivación. Esta decisión fue impugnada por el accionante. 1.2.6. El Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestión-, mediante sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013),

modificó la sentencia de primera instancia, en su lugar, resolvió inhibirse respecto del oficio del veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2001) y negar las pretensiones de la demanda. En cuanto al tema de los actos demandados, el ad quem señaló que, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado1, “en el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la administración”. Por lo anterior, concluyó que en el caso concreto “no [tenía] la razón [el] recurrente toda vez que la decisión de no reincorporar al demandante fue del Gobernador, quien expidió tanto el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 como los actos administrativos de incorporación2 a la nueva planta de 1 Sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) (1712-08). 2 El tribunal accionado en la sentencia atacada manifestó que, de folio 665 a 708, “obraban los Decretos de incorporación, comunicaciones de incorporación y actas de posesión de los cargos de conductor, Código 620, 3 personal, quien es el titular de la potestad nominadora y no el Director de Talento Humano que solo emitió un oficio de comunicación o de trámite mediante el cual le comunicaba al accionante la supresión de su cargo y el

derecho de opción que le asistía de percibir la indemnización o de tener un tratamiento preferencial.”3 Finalmente, el Tribunal negó los demás cargos presentados por el accionante que estaban relacionados con el tema del estudio técnico; las ordenes de prestación de servicios; participación de los trabajadores en el proceso de restructuración; fuero circunstancial y readaptación laboral. 1.2.7. El señor Sora Guerrero, por intermedio de apoderada, presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, para que se ampararan sus derechos fundamentales, que fueron presuntamente vulnerados por las sentencias que profirieron dichos jueces en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que había promovido. Del extenso escrito de tutela, en síntesis se señaló que las providencias atacadas incurrieron en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente horizontal y vertical dictado por los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El actor citó algunos fallos del Consejo de Estado, en particular la Sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y del Tribunal Administrativo de Boyacá y del Casanare, para demostrar que en los asuntos de restructuración del departamento de Boyacá (i) el Decreto 1844 de 2001 no fue el que despidió a los servidores; (ii) que los actos de incorporación son inoponibles y (iii) que el oficio expedido por el Director de Talento Humano era el acto particular y concreto. Además, sostuvo que el Tribunal aplicó dos

(2) precedentes que no eran aplicables por no ser similares a su situación. Desconocimiento del precedente constitucional. El accionante alegó que la providencia atacada desconoce lo previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-446 de 2013, que si bien se refiere a una entidad diferente, en su facticidad y en su fondo son casos iguales. Defecto sustantivo y fáctico. En la medida que los jueces tutelados desconocieron los artículos 27 y 28 del Código Civil; 41 de la Ley 443 y 150 del Decreto 1572 de 1998, cuya correcta hermenéutica, junto con la adecuada valoración probatoria, los hubiera llevado a concluir que el estudio técnico allegado, desacató las exigencias legales. Grado 12, dentro de los cuales no se incluyó el nombre del accionante, prueba documental que sirve para determinar que el oficio de comunicación del 27 de diciembre de 2001 fue posterior de los actos de incorporación efectuados en la planta global del Departamento de Boyacá”. 3 En ese sentido, invocó una Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección Adel veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). No. Interno 2336-08. 4 Por otro lado, alegó que los accionados no dieron por probado, estándolo, que el Departamento violó flagrantemente el debido proceso administrativo, pues no calificó a los funcionarios para determinar quiénes, por sus méritos, serían reincorporados a los 10 cargos que quedaron, más cuando a partir del artículo 125 Superior, la carrera se fundamenta en el “mérito” y no en la

“discrecionalidad” del empleador, lo que igualmente aplica a los incorporaciones. Violación directa de la Constitución. Alegó que fueron vulnerados los artículos 1º, 2º y 78, así como, el preámbulo Constitucional, por el incumplimiento del deber que tenía el Departamento de garantizarle a sus servidores y a su sindicato su derecho de participar en una decisión que los afectaba.

2. Respuesta de las accionadas y del tercero vinculado. 2.1. Juzgado Noveno Administrativo de Tunja. Señaló que de conformidad con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, el Decreto 1844 de 2001 no es el acto administrativo que materializa la situación jurídica de retiro del señor Sora Guerrero, pues el que individualizó su situación fue el oficio del 27 de diciembre del mismo año.

Manifestó que al accionante le fue garantizado su derecho de acceso a la administración de justicia al haber estudiado de fondo la legalidad del oficio demandado, no obstante, se negaron las pretensiones de la demanda por cuanto omitió la carga probatoria que le correspondía en cuanto a sustentar por qué existió falsa motivación y el hecho de que no existió un estudio técnico. Finalmente, alegó que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto entre el fallo de segunda instancia y la interposición de la misma transcurrieron más de cuatro (4) meses. 2.2. Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión. Indicó que el accionante demandó la nulidad del Decreto 1844 de 2011 y el memorando del 27 de diciembre de 2001 dirigido al actor, suscrito por el Director de Talento

Humano, donde le informó al demandante la supresión del cargo de Conductor Código 620 grado 12 que venía ocupando. El Gobernador de ese departamento suprimió, entre otros, 35 cargos de conductor código 620 grado 12 y creo 10 empleos de igual denominación en la planta global, así mismo, expidió los decretos de incorporación de dichos cargos, dentro de los cuales no se incluyó el nombre del actor, prueba que sirve para determinar que el oficio de comunicación del 27 de diciembre de 2001 fue posterior a los actos de incorporación. 5 De acuerdo con lo anterior, la decisión de no reincorporar al demandante fue del Gobernador quien expidió tanto el Decreto 1844 de 2001 como los actos de incorporación a la nueva planta de personal. El Director de Talento Humano tan solo emitió un oficio de trámite mediante el cual comunicaba al actor la supresión de su cargo y el derecho de opción que le asistía de percibir la indemnización o tener un tratamiento preferencial. Así, en razón a que el señor Sora Guerrero erró al demandar un acto administrativo de trámite que no definió su situación jurídica, el Tribunal se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con el Oficio del 27 de diciembre de 2001. En cuanto al Decreto 1844 de 2001, estimó que con el fin de concretar la supresión de cargos, la gobernación mencionada elaboró un estudio técnico que sirvió de soporte para modificar la planta de personal. El actor se limitó a juzgar la idoneidad del estudio técnico desde sus opiniones personales sin explicar por qué razón, el documento resultaba ineficaz para tal fin, pues no

allegó ningún soporte proveniente de una autoridad técnica que controvirtiese dicho estudio. Tampoco se demostró que el actor hubiese tenido la iniciativa de participar en el proceso de reestructuración que adelantó el Departamento, pues no se solicitó datos actualizados de informes, contenidos o estudios técnicos del proceso, ni que la entidad se hubiese negado a brindarlos. En cuanto al fuero circunstancial, el Tribunal concluyó que el actor como empleado público no gozaba de tal prerrogativa, pues dicha figura no se aplica a los empleados públicos sujetos a los estatutos especiales. Finalmente, en cuanto a la readaptación laboral de los empleados señaló que si bien es obligación adelantar los programas de readaptación, tal circunstancia es un proceso posterior y ajeno a las causas del retiro, por lo que no tiene la virtud de viciar de nulidad el acto acusado. 2.3. Tercero vinculado. Departamento de Boyacá. Solicitó que fueran desestimadas las pretensiones del actor, por considerar que no existe soporte de carácter legal ni fáctico que permita inferir que de la providencia proferida por el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales del accionante. Señaló que el nominador no usurpó competencias al suprimir el cargo del actor, simplemente cumplió con el deber que le impone la ley, y que el oficio del 27 de diciembre de 2001 fue una de las tantas formas en que se comunicó el Decreto 1844 de 2001.

3. Decisiones de tutela objeto de revisión: 6 3.1. Sentencia de Primera Instancia del Consejo de Estado –Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segundadel diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014). Rechazó por improcedente la acción de tutela, argumentando que el fallo del Tribunal accionado tuvo sustento en normas y jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo una providencia debidamente motivada en la que no se advierte ningún dejo de arbitrariedad o capricho de quien la profirió, sino que por el contrario, se evidencia una interpretación válida y razonable de la normatividad y la jurisprudencia de esta Corporación, la cual no ha establecido reglas o parámetros en asuntos relacionados con las reestructuración de entidades, sino que ha sido reiterativa en establecer que cada asunto particular debe examinarse de manera individual. De este modo, adujo que no era este el mecanismo para someter las decisiones atacadas a una tercera instancia que definiera sobre un proceso ya culminado. 3.2. Impugnación. El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a partir de algunas citas de sentencias, alegó que no era cierto que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado no hubiese establecido reglas generales a aplicar en los procesos de reestructuración administrativa de entidades públicas. Así mismo, afirmó que existe una desigualdad y discriminación judicial en la materia a causa de la falta de una posición unificada en el Consejo de Estado respecto de la naturaleza jurídica de los actos demandados. 3.3. Sentencia de Segunda Instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del diecisiete (17) de julio de

dos mil catorce (2014). Confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la decisión del Tribunal demandado no se evidencia caprichosa, arbitraria o desproporcionada, por el contrario se emitió previo el análisis fáctico y jurídico de la situación planteada en la demanda, y a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que sobre el particular ha fijado que el acto a demandar es el que modifica la situación del afectado, y en el caso del actor, sin duda lo fue el Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001 y los actos de incorporación, expedidos por la autoridad competente. Además, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de demostrar que la interpretación del tribunal accionado se apartó de las reglas de la hermenéutica. Señaló que el actor no demostró la vulneración del precedente, por cuanto, se limitó a citar diversas decisiones, que en su parecer se asimilan en lo fáctico al presente asunto, mientras que, el Tribunal accionado citó decisiones del Consejo de Estado relacionadas con el caso referido a la restructuración de la 7 planta de personal del Departamento de Boyacá, en las cuales se ratificó la postura que controvierte la tutelante.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 364.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. Requisitos generales de procedencia.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que al estudiar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, han de cumplirse unos requisitos formales que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales, a saber: 2.1.1. Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional. La Sala de Revisión considera que, el asunto planteado por la entidad accionante reviste de relevancia constitucional, por cuanto, se estudia la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ocasionada por las decisiones judiciales del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y, en especial, del Tribunal Administrativo de Boyacá, quien resolvió inhibirse para pronunciarse respecto del oficio del 27 de diciembre de 2001. 2.1.2. Legitimación activa. El ciudadano José Norberto Sora Guerrero titular del derecho que fue presuntamente lesionado con las providencias del tribunal accionado, interpuso acción de tutela a través de apoderado judicial (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°)5. 2.1.3. Legitimación pasiva. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, y el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja son autoridades públicas y como tal, resultan demandables en proceso de tutela (CP, art. 86; Decreto 2591/91, art. 1º y art. 5°) 2.1.4. Inmediatez. Es un requisito para la procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es decir, que se realice dentro de un

4En Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) de la Sala de Selección de tutela No. 11 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto a la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien mediante oficio del trece (13) de enero de dos mil quince (2015) informó a los magistrados que conforman la Sala Primera de Revisión, que se encontraba incursa en la causal de impedimento del numeral 6 del art. 56 del C. de P.P. (folio 16 del cuaderno No.3) Por esta razón, mediante auto del cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) fue aceptado el impedimento, para su posterior reparto. 5 Poder judicial (folio 1) 8 plazo razonable6, dado que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza, debiéndose presentar de esta forma dentro de un ámbito temporal razonable desde la ocurrencia de la misma. En el asunto objeto de estudio, la acción de tutela fue interpuesta el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)7 y la notificación por edicto de la última providencia que presuntamente causó la vulneración (sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá de septiembre 10 de 2013) se efectúo el tres (3) de octubre de dos mil trece (2013)8; término de aproximadamente cuatro (4) meses que esta Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción. 2.1.5. Subsidiariedad. Frente a este requisito en la tutela contra providencias

judiciales se hace especialmente necesario, establecer que el actor haya agotado previamente los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela9. La Sala observa que en el caso subexamine se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto contra la providencia judicial proferida por el tribunal accionado no existe la posibilidad de interponer recursos. Ello, por cuanto los argumentos presentados por el accionante, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, art. 248 s.s.), lo cual habilita al juez constitucional para abordar el fondo del asunto, además, que tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.1.6. Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Este presupuesto no es aplicable, en razón a que no se están alegando irregularidades procedimentales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor. 2.1.7. Que el actor identifique en forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. El actor identificó con claridad el hecho principal que alega como vulnerador del debido proceso, el cual se centra en la decisión del Tribunal accionado de inhibirse respecto del oficio del veintisiete (27) de 6 De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos,

entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. 7 Folio 34. 8 Folio 104 del cuaderno No.2 9 Ver sentencia 1049/08, sobre agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela contra providencia judicial. 9 diciembre de dos mil uno (2001), mediante el cual el Director de Talento Humano le informó la supresión del cargo que venía ocupando, por considerar que dicho oficio es un mero acto de comunicación. 2.1.8. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Las providencias judiciales demandadas por la entidad accionante como violatorias de su derecho fundamental, son producto del proceso judicial en el que se tramitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que

interpuso el actor contra el Departamento de Boyacá.

3. Delimitación del tema objeto de pronunciamiento y planteamiento del problema jurídico constitucional.

El actor formuló como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: el incumplimiento de los requisitos legales en la elaboración del estudio técnico; la omisión del Departamento de Boyacá de calificar a los funcionarios por sus méritos para ocupar los cargos que quedaron después de la reestructuración; y la omisión de la misma entidad de garantizar a los servidores y al sindicato el derecho de participar en la decisión que los afectaba. Dichas causales, a juicio de la Sala, no se ajustan a ninguna de las que conllevan a la vulneración del derecho al debido proceso por parte de las autoridades judiciales, debido a que: (i) se tratan de cargos que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia del Tribunal atacado; y (ii) se dirigen es a cuestionar la actuación y la decisión del Departamento de Boyacá de desvincular al actor, más que a cuestionar las providencias judiciales de los accionados. Por tal razón, las mismas no serán examinadas. Por lo anterior, sumado al énfasis que hace la apoderada judicial del actor en la argumentación que presentó en el escrito de tutela y de acuerdo con el fundamento de las decisiones proferidas por los jueces de tutela de ambas instancias, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si ¿vulneraron los operadores judiciales, en especial el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, el derecho al debido proceso del accionante, al haber

incurrido en un defecto por desconocimiento del precedente, por inhibirse respecto del oficio del 27/12/2001, mediante el cual se informó al actor la supresión de su cargo, por considerar que se trataba de un mero acto de comunicación o de trámite?

4. Causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, la Corte ha advertido que se debe probar la existencia de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que vulnere de forma evidente 10 el debido proceso y que resulte determinante para el sentido del fallo o la decisión plasmada en la providencia judicial. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que los presupuestos materiales que configurarían una vulneración al debido proceso, son: defecto orgánico10, sustantivo11, procedimental12 o fáctico13; error inducido14; decisión sin motivación15; desconocimiento del precedente constitucional16; y violación directa de la Constitución17. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se comprueba la existencia de una de las causales materiales que se señalaron, se atenta contra uno o varios de los elementos constitutivos del debido proceso y, por lo tanto, no solo se justifica sino se exige la intervención del juez constitucional. 4.1. El desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia. 4.1.1. La figura del precedente ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un instrumento, que fundado en el derecho de igualdad, hace

frente al principio de la independencia interpretativa, en virtud del cual los jueces pueden tener respecto de una misma prescripción jurídica o supuesto de hecho, diferentes interpretaciones que generan distintos efectos. 4.1.2. El precedente hace frente a la independencia interpretativa, invocando el deber que tiene todo operador jurídico de garantizar la igualdad de trato en la aplicación de la ley para todas las personas, lo que en efecto limita la independencia y autonomía judicial18. Al respecto, la Corte ha precisado que: 10 Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. 11 Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590/05. 12 Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008/98, SU159/02, T-196/06, T-996/03, T937/01. 13 Se refiere a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 14 Conocido también como vía de hecho por consecuencia, la cual hace de referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214/01, T-1180/01, y SU-846/00.

15 Las motivaciones como deber de los funcionarios públicos, es la fuente de la legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia T-114/02. 16 Se presenta por ejemplo cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamenta

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