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CC - T1538-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1538-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-1538/00

DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación entre empleados judiciales por régimen de cesantías parciales ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales INDEXACION-Actualización monetaria que la administración adeuda/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la Rama Judicial Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-321036, T-324133,

T-325290, T-326318 y T-339212

Acciones de tutela instauradas por Rafael Antonio Cuevas Cuevas, Juan Guillermo Guzmán Jaramillo, Alicia Peralta Amaya, Edgar Enrico Vásquez Benítez, y Francisco Rodríguez Prada contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Administración Judicial, Registraduría Nacional del Estado Civil, Universidad del Valle y Gobernación del Valle del Cauca.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil (2000). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos en los expedientes de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

Expedientes T-321036, T-325290 y T-326318. Los actores interpusieron acciones de tutela contra el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y la Administración Judicial, pues consideraron que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición e igualdad, con base en los siguientes hechos: Interpusieron solicitudes para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. Dichas peticiones fueron elevadas en octubre 4 de 1999 (Expediente T-321036); y 21 de agosto de 1998 (Expediente T-326318), sin que hasta el momento de interponer las presentes acciones de tutela, hayan sido resultas de manera alguna. En relación con la petición elevada el 8 de septiembre de 1999 (Expediente T325290), esta fue resuelta mediante Resolución 2158 de enero 20 de 2000, reconoció y liquidó las cesantías parciales solicitadas, más sin embargo, estas no han sido efectivamente pagadas. Ante tales situaciones los actores consideran violados sus derechos fundamentales de petición e igualdad, toda vez que otros trabajadores que a diferencia de ellos, sí se acogieron al nuevo régimen de cesantías, tal prestación laboral ya les han sido pagada, y en otros casos ya les ha sido reconocida y se encuentra ad portas de su pago. Por ello consideran que vienen siendo objeto de un tratamiento discriminatorio. Por lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, y piden se ordene el pago de las cesantías parciales con la correspondiente indexación. Expedientes T-324133 y T-339212. Los demandantes son pensionados de la Universidad del Valle, la cual mediante Resoluciones No. 238 de marzo 21 de 1991 (Expediente T-324133) y 057 de enero 26 de 1999 (Expediente T-339212), reconoció sus

correspondientes pensiones de jubilación. Sin embargo, a la fecha de interposición de estas tutelas, la Universidad les adeuda las mesadas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y prima de diciembre de 1999, enero, febrero y marzo del presente año. La Universidad del Valle es el agente pagador de la pensión a que tienen derecho, siendo esta una pensión compartida con otras entidades en las siguientes proporciones : Ministerio de Hacienda y Crédito Público 70%, Gobernación del Departamento del Valle 20%, y la propia Universidad del Valle con tan sólo un 10%. En vista del no pago de sus mesadas los demandantes, mediante pruebas allegadas en sus correspondientes expedientes demuestran su apremiante situación y el alto endeudamiento en que se encuentran en razón al no pago puntual y completo de sus mesadas pensionales, aclarando al tiempo, que esta se constituye en su única fuente de recursos económicos para suplir sus necesidades básicas y las de sus familias. Por ello, consideran violado su derecho fundamental al pago oportuno y completo de su pensión de jubilación y al mínimo vital, y piden que las entidades demandadas, les cancelen los dineros adeudados por concepto de sus mesadas pensionales insolutas, así como también aseguren el pago futuro de las mismas. En estos dos casos (T-324133 y T-339212), la Universidad del Valle mediante escritos dirigidos a los jueces de primera instancia,1 indicó que dicha institución educativa viene asumiendo directamente los pagos por concepto de las pensiones de jubilación, para luego solicitar el reembolso de dichos recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la misma Gobernación del

Departamento del Valle del Cauca. No obstante, tales entes no han cumplido con su obligación de hacer las transferencias correspondientes a la Universidad del Valle, o han procedido a realizar pagos parciales, lo cual ha llevado a la Universidad a asumir obligaciones más allá de sus propias capacidades económicas. Aún así, la Universidad del Valle ha desarrollado todos los trámites y gestiones a su alcance, con el fin de obtener tanto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como de la misma Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, los recursos necesarios para ponerse al día en los pagos en cuestión.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

Expediente T-321036 En sentencia del 9 de febrero, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá negó la tutela, por considerar que no existe violación del derecho a la igualdad pues el demandante se encuentra en el puesto 39 de una lista en la cual le anteceden 38 personas con igual y mejor derecho en razón a su puesto e n la lista. Por otra parte, no existe violación del derecho de petición, pues el demandado mediante comunicación le indicó que se le había liquidado a su valor un determinado monto por concepto de cesantías, las cuales se le reconocerían tan pronto existiere disponibilidad presupuestal para ello. 1 Ver folios 95 a 99 del expediente T-324133 y folios 119 a 124 del expediente T339212. Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, el cual en sentencia del 27 de marzo del presente año,

confirmó la decisión del a quo, con base en las mismas consideraciones. Expediente T-325290. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia del 22 de marzo de 2000, concedió la tutela. Ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, sitúe los fondos necesarios para cubrir las cesantías parciales adeudadas junto con su indexación, siempre que hubiere disponibilidad presupuestal. Ordenó igualmente que la Dirección Seccional de la Rama Judicial en Antioquia, deberá, pagar las cesantías parciales, respetando para ello los turnos de las personas que preceden al peticionario. Impugnada esta decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, el cual en sentencia del 24 de abril de 2000, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó la tutela. Señaló que sólo es posible tutelar los derechos laborales de los trabajadores cuando se entrevea la violación del derecho al mínimo vital y móvil de los salarios dejados de percibir, y no de las demás primas o emolumentos adicionales. Expediente T-326318. El Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, negó la tutela. Señaló que no se ha violado el derecho a la igualdad, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil cancela las prestaciones laborales de sus trabajadores en estricto orden en que han sido radicadas las peticiones. Expediente T-324133 En sentencia del 25 de abril de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo del

Valle del Cauca, negó la tutela, pues consideró que el demandante no probó que su vida se encuentre en inminente peligro por el no pago de sus mesadas pensionales adeudadas, razón por la cual no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la afectación de su mínimo vital. Finalmente, anota que el actor dispone de otra vía judicial de defensa, ante la cual puede hacer valer sus derechos. Expediente T-339212 Mediante sentencia del 9 de mayo de 2000 del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, concedió la tutela. Para ello ordenó que la Universidad del Valle en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realizara todas las gestiones administrativas con el fin de lograr el pago de las mesadas pensionales adeudadas, lo cual no deberá superar los treinta (30) días y garantizar el pago de las futuras. Igualmente ordenó desvincular del presente proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, Ministerio de Educación y Gobernación del Departamento del valle del Cauca. Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia del 14 de junio de 2000, revocó la decisión y en su lugar negó la tutela. Consideró que el demandante dispone de otras vías judiciales de defensa para el efectivo pago de sus mesadas pensionales. Por otra parte, el demandante tampoco demostró a que otros funcionarios de la Universidad del Valle se les han efectuado pagos de salarios o mesadas, que configuren la afectación del derecho fundamental a la igualdad.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. Tránsito de un sistema legal a otro.

En la Sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo se trató el tema que ahora se reitera así: “En cuanto a los expedientes acumulados objeto del presente fallo, la Sala reitera los criterios expuestos en las sentencias T-418 de 1996, T-175 y SU400 de 1997, en el sentido de que el cambio de legislación no justifica un trato diferencial, en cuanto al momento del pago de cesantías parciales, entre los servidores públicos que se acogen al nuevo régimen y quienes permanecen en el anterior. ‘En relación con el punto, se reitera: "El artículo 53 de la Constitución, a cuyos principios mínimos está sujeto el legislador y lo están, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de conformidad con el artículo 13 ibídem proscribe toda forma de discriminación o preferencia injustificada. “Aunque, como lo ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y señalar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo

cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad “(...) “Por tanto, el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución. “El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenidoqueden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores. “De ninguna manera las reformas del sistema jurídico en materia laboral pueden llevar consigo la pérdida o la relativización del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del régimen

laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste periódico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesantías al que pertenece, según el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocráticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades públicas, pueden constituir explicaciones de aquél pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.’ (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996).” “No es válido, frente al derecho constitucional de la igualdad, el trato discriminatorio que, según lo probado, han recibido las solicitudes de cesantías parciales presentadas por los accionantes.”

3. Pago de acreencias laborales por vía de tutela. Procedencia excepcional.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, toda vez que para ello, hay otras vías judiciales de

defensa. No obstante lo anterior, la tutela sí es procedente de manera excepcional como mecanismo de defensa judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales, en particular cuando con ella se busque el amparo de derechos fundamentales violados o amenazados, respecto de los cuales los mecanismos ordinarios de defensa resulten ser inadecuados.2 2“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr.

Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo

indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia TAnalizados los expedientes, los demandante señalan que vienen siendo objeto de un trato discriminatorio, por no haberse acogido al nuevo régimen de cesantías. Para ello anotan que a otros funcionarios a quienes también les fue reconocida dicha prestación y que se acogieron al nuevo régimen prestacional, ya han obtenido el efectivo pago de sus prestaciones. De esta manera, los actores no pretenden, a través de ésta acción de tutela, obtener únicamente el pago de sus cesantías parciales como acreencia laboral per se, sino que buscan de la misma forma la protección de su derecho fundamental a la igualdad, dado el trato al cual han sido sometidos. En casos semejantes,3 esta Corporación ha considerado que el amparo tutelar es procedente en vista de la clara violación del derecho a la igualdad, como acaba de explicarse, y no con ocasión de la solicitud de pago de una prestación laboral. Así lo expuso la sentencia T-175 de 1997, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo: “En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de

cesantías parciales. “En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago. “Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente”. 418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala)(Sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 3Ver sentencias T-206, T-228, T-363, T-499 y T-661 de 1997, T-144, T-435 y T-609 de 1998, T-072, T-128, T-348 de 1999 y T-587 de 2000 entre otras. En referencia a la actualización de los dineros reclamados por el petente y que ya le fueron reconocidos en su momento, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido diáfana en señalar que, la morosidad de la Administración en la cancelación de las cesantías parciales ya reconocidas, genera en los titulares del derecho un grave perjuicio económico. “La necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo, lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el

pago se ha demorado.”4 Al respecto, la sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo señaló lo siguiente: “En efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal sería que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar créditos mientras el desembolso se produce. “Bien es cierto que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. “Así, si el trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empréstito y debe pagar unos intereses, sería del todo injusto y profundizaría la desigualdad respecto del empleado a quien sí se cancela con rapidez la

cesantía parcial, pretender que aquél no tenga derecho a la actualización monetaria de las cantidades que la administración le adeuda. “La Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas 4 Ver sentencia T-418 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente. “Tal actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado. “Desde luego, son los mecanismos ordinarios previstos en la legislación los que permiten por regla general la indemnización de perjuicios o el resarcimiento por los daños sufridos. “Salvo los eventos contemplados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 -en los cuales se parte del supuesto de que el afectado no dispone de otro

medio judicial, de que la violación del derecho es manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnización del daño emergente resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho-, no es la acción de tutela el mecanismo indicado para obtener que tales reconocimientos y pagos se efectúen. “Cuando la Sala Quinta de Revisión accedió a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del daño ocasionado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de Sala Plena C-448 del 19 de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusión de la indexación de las sumas debidas. Obsérvese que en aquélla oportunidad no se ordenó el pago de cantidades indexadas, pues el papel de la actualización del poder adquisitivo de la moneda lo cumplían en esa perspectiva los intereses de mora. “Puesto que la Sala Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la solución entonces adoptada no puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno de los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del daño causado, lo que corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de unificación.” “ (...). “Otra cosa acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -el ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-,

pero que no exige el análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real.” En relación con aquellos demandantes a quienes la administración se abstuvo de proferir la correspondiente resolución reconociendo y liquidando la prestación por ellos reclamadas, esta misma Corporación en sentencia T-6309 de 1998, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, señaló lo siguiente : “Es pertinente señalar que como quiera que en los asuntos analizados, en algunos de ellos, existió decisión de la administración, con respecto a la reclamación de los peticionarios acerca del reconocimiento de sus cesantías parciales, ya que la respuesta emitida simplemente indica que la resolución que deba reconocerle tal prestación laboral no se ha hecho por falta de disponibilidad presupuestal, se ha transgredido abiertamente el derecho de petición, pues dicha respuesta en nada resuelve concretamente en uno u otro sentido la solicitud formulada por los actores. En situación similar la Corte Constitucional mediante sentencia T-363 del 6 de agosto de 1997, señaló lo siguiente: ‘La Corte procede a reiterar los argumentos expuestos en Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997, que sirvieron de base para conceder la tutela invocada en los procesos antes citados, pues los fundamentos de hecho y de derecho son esencialmente idénticos a los que ahora estudia esta Sala. ‘En dicho fallo la Corte consideró que las autoridades tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante

ella se formulan. En efecto, la demora en responder o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que tiendan a confundir al interesado, violan el derecho fundamental de petición. Tales apreciaciones son aplicables al caso que ahora se estudia, pues es necesario anotar que la liquidación efectuada por la Dirección Seccional de Administración Judicial no conforma, como ésta misma lo reconoce, un acto administrativo que decida lo referente al derecho pedido pero siembra en el actor una esperanza sobre su eventual reconocimiento. Así, pues, dicho estado de indefinición constituye vulneración del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. ‘Dijo la Corte en la aludida sentencia: ‘... la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. ‘Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política. ‘En los casos objeto de análisis, la característica común a las respuestas recibidas por los solicitantes radica precisamente en la indefinición acerca de la materia planteada por ellos ante la administración judicial -el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales-, pues, aunque no se les niega que puedan tener derecho a retirarlas de conformidad con la ley, se les aplaza indefinidamente la respectiva resolución por un motivo ajeno al

derecho mismo, consistente en la falta de apropiación presupuestal". ‘(...). ‘Para la Corte Constitucional es claro que, si bien, como lo ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia, no debe producirse erogación alguna de parte del Estado con cargo al tesoro público si no existe la correspondiente provisión presupuestal, de ésta no depende la decisión administrativa sobre el derecho que pueda tener el trabajador al reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una determinada prestación que el sistema jurídico le otorga. ‘En otros términos, la circunstancia coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obstáculo para que la administración determine si el derecho existe en el caso concreto, ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni para que inicie los indispensables trámites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta. ‘Así, en el asunto que se examina, los solicitantes tenían derecho, con base en el artículo 23 de la Constitución, a que la Administración Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al pago de sus cesantías parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago pero implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se venía

ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las adiciones presupuestales.’ “De esta forma, la administración debió dar respuesta efectiva a los peticionarios, y no evadir su obligación, justificada en una falta de disponibilidad presupuestal, situación esta que es ajena al derecho mismo del peticionario. “En atención a lo anterior, se tutelará el derecho fundamental de petición de los demandantes, para lo cual la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en sus diferentes seccionales, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de la presente sentencia, procederá, si aún no lo ha hecho, a dar respuesta -afirmativa o negativamentea las peticiones de los demandantes, advirtiendo que la existencia o no de disponibilidad presupuestal no es excusa válida para la definición de su derecho subjetivo.” Visto lo anterior, y examinados los expedientes objeto de revisión, resulta probado que los accionantes son funcionarios de la Rama Judicial o de la Registraduría Nacional del Estado Civil desde hace varios años, y quienes optaron por permanecer en el antiguo régimen de cesantías; que a algunos les fueron reconocidas y liquidadas, mientras que a otros no les fue dada respuesta a tal petición, la Corte procederá a revocar las decisiones de instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y petición. Expedientes T-324133 y T-339212. En los expedien

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