CC - T154-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T154-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-154/21
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA E IDENTIDAD CULTURALVulneración por cuanto se omitió el trámite administrativo de consulta previa a la comunidad indígena (…) el ejecutor (del proyecto, obra o actividad) es quien debe promover el trámite administrativo …, no solo porque la normativa así lo dispone en forma expresa, sino también porque esa solicitud debe acompañarse de información técnica que razonablemente solo tiene el ejecutor (…), ante la ausencia de solicitud por parte del ejecutor del proyecto, el Ministerio del Interior y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, no podían adelantar el trámite (de consulta previa) que reclaman los accionantes. TEMERIDAD-Inexistencia para el caso (…) la temeridad tampoco puede predicarse por la interposición simultánea de la acción de tutela y de la acción popular, pues son vías judiciales distintas, que buscan objetivos particulares. Y, en gracia de discusión, la acción popular que propuso el grupo étnico actor versa sobre hechos y pretende consecuencias disímiles a las propuestas en la solicitud de amparo que se analiza en esta oportunidad. COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A
LA CONSULTA PREVIA-Reglas de procedencia
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y multiculturalidad en el Estado Colombiano La pluralidad trasciende la convicción de la existencia de multiplicidad de visiones y percepciones de mundo en un mismo espacio-tiempo, y promueve la necesidad de que haya armonía entre ellas y de que todas sean permeadas por la institucionalidad y participen de forma efectiva en su configuración, y en el desarrollo de los fines y valores estatales. MULTICULTURALISMO-Reconocimiento y protección (…) el multiculturalismo se caracteriza porque “las diferentes culturas étnicas coexisten por separado en términos de igualdad, pero participan en la vida 2 política y económica general de la sociedad”, sin que la identidad étnica deba quedarse como un asunto privado (como en los paradigmas anteriores [asimilación y crisol de culturas]), sino reconociéndola como un elemento que tiene la potencialidad de influir en la esfera de lo público, en la democracia y en la construcción de lo que es de todos, a partir de un diálogo intercultural y de lo que es cada uno. DERECHO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENALímites y ámbitos de aplicación DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENAFinalidad/DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance y marco normativo CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que
suponen afectación directa de la comunidad/CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos CONSULTA PREVIA-Sentido y alcance de la etno-reparación DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido/DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Información oportuna y completa sobre los proyectos que pueden afectar a la comunidad Cuando la materia de interés del peticionario se concentra en la posibilidad de que se requiera la consulta previa ante una decisión, la petición puede ser la vía de acceso al derecho a la información, como punto de partida del diálogo intercultural (…). También, puede ser el camino para aclarar los pormenores de las decisiones del Estado y/o de los particulares, en las circunstancias concretas en las que se presenten, al punto de desvirtuar la eventual necesidad de una consulta previa ya anticipada, ante el conocimiento inmediato del alcance de los proyectos y sus posibles limitaciones. Todo ello, en función a la necesidad de facilitar el encuentro intercultural y el reconocimiento a la diversidad enunciada. 3 DERECHO DE PETICIÓN PARA TRÁMITE DE CONSULTA PREVIA-Vulneración por cuanto Entidad territorial omitió dar respuesta a la solicitud de la comunidad indígena (…) el derecho de petición de la comunidad accionante fue lesionado por la Gobernación del Putumayo, como quiera que dicha entidad hizo caso omiso de la comunicación efectivamente radicada por el grupo étnico ante sus autoridades. No
suministró en ningún momento información sobre el asunto, y tampoco recondujo el escrito a alguna entidad competente para resolverlo, con lo que desconoció las garantías constitucionales de la comunidad tutelante. CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Vulneración por cuanto se inició proyecto vial, sin que se hubiera concertado con la comunidad afectada directamente El inicio del proyecto vial …, sin llevar a cabo la consulta previa (a la comunidad indígena), (a) perturbó sus estructuras sociales, culturales y espirituales; (b) impactó las fuentes hídricas con las que contaba la minoría étnica; y (c) convirtió el uso de la vía en un riesgo para los miembros de la comunidad.
Referencia: Expediente T-7.977.189.
Acción de tutela instaurada por la comunidad indígena “Telar Luz del Amanecer” contra el Consorcio Craing, los Ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Corporación de Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONÍA), la Gobernación del Putumayo y las Alcaldías de Valle del Guamuez y de Orito.
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de
Valle del Guamuez.
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Asunto: Pluralismo, multiculturalidad, identidad y autonomía étnica, consulta previa, participación informada y debido proceso.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez que, el 19 de febrero de 2020, declaró improcedente el amparo de la referencia. El asunto llegó a esta Corporación por remisión de dicha autoridad judicial, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2020, mediante auto del 30 de noviembre de ese año.
I. ANTECEDENTES El 11 de febrero de 2020, la comunidad indígena “Telar Luz del Amanecer” promovió acción de tutela contra el Consorcio Craing1, los Ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Corporación de Desarrollo Sostenible del Sur de la
Amazonía (CORPOAMAZONÍA), la Gobernación del Putumayo y las Alcaldías de Valle del Guamuez y de Orito, a quienes señaló de afectar sus derechos a la consulta previa, a la vida digna, a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal, a la participación, al territorio, así como los derechos de petición y a la “libre determinación compatible con nuestros derechos a la identidad cultural y [al] ambiente sano”2, con ocasión a la puesta en marcha del proyecto denominado “Mejoramiento de Vías Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo”. Para la comunidad en mención, tales autoridades no contaron con la participación del grupo étnico en el inicio, ejecución y desarrollo del proyecto –que tiene lugar al interior de su resguardo indígena–, pese a que se les comunicó desde el principio su preocupación. Por esa 1 Inicialmente, la comunidad indígena accionante dirigió la presente acción de tutela contra la empresa SECONTSA S.A.S., al identificarla como ejecutora del proyecto vial. No obstante, en el curso del trámite constitucional, se aclaró que el ejecutor del proyecto es el Consorcio Craing, por lo que se identifica a este último como el accionado. 2 Escrito de tutela. Cuaderno 1. Folio 2. 5 razón, solicitaron amparo constitucional.
A. Hechos y pretensiones
1. La comunidad indígena “Telar Luz del Amanecer” afirma estar compuesta por diversas familias ubicadas en varias veredas de los municipios de Orito y Valle del
Guamuez3, en el departamento de Putumayo. Asegura ser un conglomerado ancestral perteneciente al Pueblo Pastos, proveniente del municipio de Córdoba (Nariño) que, a mediados de los años 50 del siglo XX, se asentó en la parte baja del departamento. Se trata de una comunidad independiente que, en enero de 2016, por decisión conjunta de algunas de las familias que antaño componían el Resguardo Nuevo Horizonte del municipio Valle del Guamuez, resolvió conformar la comunidad “Telar Luz del Amanecer”.
2. Tanto las autoridades locales como el Ministerio del Interior reconocen la existencia particular y específica del grupo indígena en lo que atañe a su conformación y organización, así como la representatividad de sus autoridades tradicionales. Las primeras, lo hicieron mediante distintos actos de posesión de sus representantes y, el segundo, a través de la Resolución 001 del 16 de enero de 2019
(con la que culminó el proceso de su reconocimiento oficial) y de la Certificación CER2020-361-DAI-2200 del 5 de febrero de 2020.
3. Ahora bien, el 15 de septiembre de 2019, la Gobernación del Putumayo y las dos alcaldías accionadas invitaron a la sociedad en general a la socialización del proyecto “Mejoramiento de Vías Terciarias en los municipios de Orito y Valle del Guamuez, en el departamento del Putumayo”. En dicha sesión, la gobernadora presentó a la empresa SECONTSA S.A.S. como la ejecutora del contrato de obra N° 221 de 2019, que involucra, entre sus objetivos, el deber de pavimentar una vía
carreteable que se encuentra ubicada al interior del resguardo mencionado. En consecuencia, al término de la reunión, la comunidad accionante le manifestó a los presentes que el proyecto lesionaba sus derechos4, pues generaba, a su juicio, afectaciones sociales, culturales, ambientales y espirituales para la organización indígena, en tanto significaba “maltratar nuestra Pacha Mama, a Nuestros Espíritus Mayores [y generar] (…) impactos y perjuicios a nuestra comunidad”5. De hecho, ese mismo día, el gobernador indígena presentó un escrito6 en el que solicitó una reunión específica, con el fin de tratar el tema, y garantizar el derecho 3 Concretamente refirió que habita el territorio que abarca tres veredas de Orito (Achotico, Bajo Guayabal y La Pedregosa) y 18 de Valle del Guamuez (Alta Güisia, Brisas del Palmar, Costa Rica, El Cairo, El Placer, El Rosal, El Tigre, Guaduales, La Concordia, La Hormiga, Las Vegas, Loro 1, Los Ángeles, Los Laureles, Miravalle, Remolino, San Isidro y Zarzal). 4 Escrito de tutela. Cuaderno 1. Folio 3. 5 Ídem. 6 En la acción de tutela no se precisa el destino de la comunicación. No obstante, de los anexos de la demanda (Escrito de tutela. Cuaderno 1. Folio 22) y de las diferentes contestaciones en este asunto, como se detallará más adelante, se infiere que la misma iba dirigida a la Gobernación del Putumayo. 6 a la consulta previa y a la participación de la comunidad.
No obstante lo anterior, de acuerdo con el gobernador de la comunidad, hasta el momento de la presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna por parte de las autoridades enunciadas y la reunión que solicitó nunca se produjo. Pese a ello, en enero de 2020, a través de una publicación de Facebook, la comunidad se enteró de que el alcalde de Valle del Guamuez preveía iniciar prontamente la obra descrita, sin contar de modo alguno con su participación.
4. Al respecto, en el escrito de tutela, la comunidad indígena precisó que tiene derecho a participar en la vida política, económica y social del Estado. Además, que la intervención que se proyectó como un mejoramiento de algunas vías internas ya existentes implicaba, en realidad, un desconocimiento a los derechos que, como grupo ancestral, le corresponden en materia de identidad cultural y protección de los sitios sagrados que se encuentran en su territorio. En particular, porque el entorno tiene un nexo vital con los miembros del grupo étnico, conforme a la cosmovisión indígena que ellos comparten.
5. En vista de lo anterior, la comunidad presentó esta acción de tutela como mecanismo transitorio para resguardar sus derechos fundamentales, hasta tanto la parte accionada explique su proceder y se surta el trámite de consulta previa al que alegan tener derecho. Como medidas de protección adicionales, el grupo indígena solicitó que se le ordene a la empresa accionada efectuar la consulta previa y, hasta tanto ello no ocurra, pidió la suspensión de toda actividad que esté asociada al proyecto. Además, el grupo solicitó que se le ordene a la Defensoría del Pueblo y a
la Personería Municipal de Valle del Guamuez revisar, analizar y hacer recomendaciones sobre el acto administrativo que autorizó la ejecución del precitado proyecto vial. Finalmente, el gobernador de la comunidad indígena también solicitó medidas cautelares de carácter urgente, dirigidas a la protección de algunos de sus miembros, con fundamento en la grave situación de orden público y de violencia que, según afirma, existe en el Putumayo, con el fin de salvaguardar la vida de varios de los miembros de la comunidad, identificados con nombre propio7, dada su calidad de autoridades tradicionales y su nexo familiar con aquel.
B. Trámite de la acción de tutela El Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez admitió la demanda dirigida inicialmente contra SECONTSA S.A.S., por auto del 11 de febrero de
2020. En esa providencia, el juzgado vinculó, en algunos casos por solicitud expresa del demandante8, a los Ministerios del Interior (específicamente a la 7 Se trata de personas determinadas con sus nombres, que no se señalarán en esta providencia por razones de seguridad, en la medida en que, tras las manifestaciones de la tutelante, aún no se puede descartar una situación de riesgo para ellas. 8 La autoridad tradicional que actúa en nombre de la accionante especificó que la acción de tutela la promovía contra la empresa SECONTSA S.A.S., y solicitó vincular a las demás -los Ministerios del Interior, de Ambiente y
7 Oficina de Asuntos Indígenas y Minorías) y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Corporación de Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONÍA), a la
Gobernación del Putumayo, a las Alcaldías de Valle del Guamuez y de Orito, a la Defensoría Regional del Putumayo y a la Personería de Valle del Guamuez9. El funcionario judicial a cargo solicitó informes sobre los hechos y decretó la práctica de testimonios o de cualquier otra diligencia, en caso de ser necesarios para resolver el asunto10. En dicha providencia, sin embargo, se abstuvo de pronunciarse sobre la medida provisional deprecada por la parte accionante. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas Una vez se corrió traslado a las entidades concernidas, todas las personas jurídicas convocadas se pronunciaron, a excepción la Personería de Valle del Guamuez11. La Alcaldía de Orito adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad indígena accionante, pues la consulta previa no era pertinente en esta oportunidad, dado que no se tomó ninguna determinación relacionada con el territorio que ocupa el grupo étnico. A juicio de la autoridad municipal, la consulta solo es necesaria cuando la obra involucra la explotación de recursos naturales en territorios indígenas, lo que no ocurre en este caso. Así, aunque la vía es utilizada, entre otras, por empresas como ECOPETROL, en realidad se trata de una ruta terciaria de la región que tiene afluencia general. De manera que, suspender la ejecución de la obra afectaría tanto a la mencionada empresa como a toda la comunidad que se sirve de la vía. En ese sentido, la entidad territorial le informó al juzgado de primera instancia que, tal y “como se expuso en la respuesta de la acción de tutela bajo el radicado
2020-00015, (…) los pasos a seguir para la realización de la consulta previa”12, dependen de la existencia de una afectación directa. Para la Alcaldía, tal afectación no existe, y, en todo caso, “no obstante el valor que tiene para las comunidades Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Corporación de Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONÍA), la Gobernación del Putumayo, la Alcaldía de Valle del Guamuez y la Alcaldía de Orito-, a excepción de la Defensoría del Pueblo y de la Personería Municipal. En tal sentido, la vinculación de las siete primeras entidades responde a la solicitud efectuada por la accionante. Así, la conformación del extremo pasivo proviene de la iniciativa de la demandante. 9 Mediante el auto de pruebas del 29 de enero de 2021, se indagó por si en el curso del trámite había sido necesario practicar alguna diligencia al respecto. Pero mediante correo electrónico del 11 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez, afirmó no haber empleado esa previsión para efectuar ninguna otra diligencia en el marco de este asunto. (Cfr. Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez. “Envió respuesta Corte Constitucional”. Fecha de envío del mensaje: jueves, 11 de febrero de 2021 8:32.) 10 Mediante el auto de pruebas del 29 de enero de 2021, se indagó por si en el curso del trámite había sido necesario practicar alguna diligencia al respecto. Mediante correo electrónico del 11 de febrero de 2021 (Expediente T7.977.189. Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez. “Envió respuesta Corte Constitucional”. Fecha de envío del mensaje: jueves, 11 de febrero de 2021 8:32.) el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle del Guamuez, afirmó no haber empleado esa previsión para efectuar ninguna otra diligencia en el marco de este asunto. 11 Informe Secretarial. Cuaderno 1. Folio 134. 12 Contestación a la acción de tutela de la Alcaldía de Orito. Cuaderno 1. Folio 31. 8 indígenas la consulta previa, [a su juicio] lo que se decida [a partir de ella] no obliga a la autoridad, lo que le resta fuerza e importancia. Quien decide es la autoridad que establece los mecanismos para mitigar o restaurar los efectos sobre las comunidades”13. Con fundamento en lo anterior, aseguró no comprender los motivos que llevan a la comunidad a interponer esta acción de tutela. Para la entidad territorial, el proyecto vial implica el mejoramiento de una vía terciaria, lo que impulsará el comercio y la agricultura, mediante la pavimentación de un camino carreteable que conecta la vereda Siberia con la vereda El Placer. En cualquier caso, se trata de un camino ya existente y previamente trazado, por lo que no se fijarán otras vías. También, precisó que la comunidad no presentó ninguna petición ante esa alcaldía, ni ante el Consorcio Craing, como le correspondía hacerlo, dado que aquel es el ejecutor del proyecto. En cambio, formuló una solicitud, indebidamente, ante la Gobernación del Putumayo. Finalmente, solicitó que se convoque al Ministerio del
Interior a fin de que emita un concepto sobre este asunto. Por su parte, CORPOAMAZONÍA destacó que la accionante es una comunidad indígena organizada, de acuerdo con el acta del 16 de enero de 2016 y la certificación emitida por el Ministerio del Interior, que fue aportada al expediente (CER2020-361-DAI-2200 del 5 de febrero de 2020). Sostuvo, además, que no participó en las socializaciones del proyecto vial, y que desconoce lo que sucedió con la petición que la comunidad aparentemente formuló. Luego de dar cuenta de sus funciones constitucionales y legales concretas, adujo que, en virtud de ellas, puede evidenciarse que no comprometió los derechos del grupo étnico reclamante, ya que el relato consignado en el escrito de tutela no sugiere un daño ambiental inminente que deba contener. Refirió además que el tipo de proyecto vial (de mejoramiento) no requiere licenciamiento ambiental según el contenido de los artículos 2.2.2.3.2.2.14 y 13 Ibidem. Folio 32. 14 “ARTÍCULO 2.2.2.3.2.2. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAotorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: // 1. En el sector hidrocarburos: (…) 2. En el sector minero: (…) 3. La construcción de presas, represas o embalses, cualquiera sea su destinación con capacidad mayor de doscientos
millones (200.000.000) de metros cúbicos de agua. // 4. En el sector eléctrico: (…) // c) El tendido de las líneas de transmisión del Sistema de Transmisión Nacional (STN), compuesto por el conjunto de líneas con sus correspondientes subestaciones que se proyecte operen a tensiones iguales o superiores a doscientos veinte (220) KV. // 5. Los proyectos para la generación de energía nuclear. // 6. En el sector marítimo y portuario: (…) // 7. La construcción y operación de aeropuertos internacionales y de nuevas pistas en los mismos. // 8. Ejecución de obras públicas: // 8.1. Proyectos de la red vial nacional referidos a: // a) La construcción de carreteras, incluyendo puentes y demás infraestructura asociada a la misma; // b) La construcción de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.5.1.1 del presente Decreto. // c) La construcción de túneles con sus accesos. // 8.2 Ejecución de proyectos en la red fluvial nacional referidos a: (…) 8.3. La construcción de vías férreas y/o variantes de la red férrea nacional tanto pública como privada; // 8.4. La construcción de obras marítimas duras (rompeolas, espolones, construcción de diques) y de regeneración de dunas y playas; // 9. La construcción y operación de distritos de riego y/o de drenaje con coberturas superiores a 20.000 hectáreas; // 10.
Pesticidas: // 10.1. La producción de pesticidas; // 10.2. La importación de pesticidas en los siguientes casos: (…)
11. La importación y/o producción de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales de carácter ambiental, salvo en aquellos casos en que dichas 9 2.2.2.3.2.3.15 del Decreto 11076 de 2015. Sin embargo, sí precisa de un Plan de normas indiquen una autorización especial para el efecto. Tratándose de Organismos Vivos Modificados - OVM, para lo cual se aplicará en su evaluación y pronunciamiento únicamente el procedimiento establecido en la Ley 740 de 2002, y en sus decretos reglamentarios o las normas que la modifiquen, sustituyan o deroguen. // 12. Los proyectos que afecten las Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales: // a) Los proyectos, obras o actividades que afecten las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales por realizarse al interior de estas, en el marco de las actividades allí permitidas; // b) Los proyectos, obras o actividades señalados en los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del presente decreto, localizados en las zonas amortiguadoras del Sistema de Parques Nacionales Naturales previamente determinadas, siempre y cuando sean compatibles con el plan de manejo ambiental de dichas zonas. // 13. Los proyectos, obras o actividades de construcción de infraestructura o agroindustria que se pretendan realizar en las áreas protegidas públicas nacionales de que trata el presente decreto distintas a las áreas de Parques Nacionales Naturales, siempre y cuando su ejecución sea compatible con los usos definidos para la categoría de manejo respectiva. // Lo anterior no aplica a proyectos, obras o actividades de
infraestructura relacionada con las unidades habitacionales y actividades de mantenimiento y rehabilitación en proyectos de infraestructura de transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1682 de 2013, salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto el artículo 2.2.2.5.4.4.del presente Decreto. (Decreto 2041 de 2014, art.8)". // 14. Los proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales a que hace referencia el inciso segundo del numeral 19 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. // 15. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra cuando al menos una de las dos presente (sic) un valor igual o superior a 2 metros cúbicos/segundo durante los períodos de mínimo caudal. // 16. La introducción al país de parentales, especies, subespecies, razas, híbridos o variedades foráneas con fines de cultivo, levante, control biológico, reproducción y/o comercialización, para establecerse o implantarse en medios naturales o artificiales, que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre (…). // PARÁGRAFO 1º. Para los proyectos de hidrocarburos en donde el área de interés de explotación corresponda al área de interés de exploración previamente licenciada, el interesado podrá solicitar la modificación de la licencia de exploración para realizar las actividades de explotación. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 4º del presente decreto. // PARÁGRAFO 2º. En lo que respecta al numeral 12 del presente-artículo previamente a la decisión sobre la licencia ambiental, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contará con el concepto de la Parques
Nacionales Naturales de Colombia. // Los senderos de interpretación, los utilizados para investigación y para ejercer acciones de control y vigilancia, así como los proyectos, obras o actividades adelantadas para cumplir las funciones de administración de las áreas protegidas que estén previstas en el plan de manejo correspondiente, no requerirán licencia ambiental. // PARÁGRAFO 3º. Los zoocriaderos de especies foráneas a los que se refiere el numeral 16 del presente artículo, no podrán adelantar actividades comerciales con individuos introducidos, ni con su producción, en ninguno de sus estadios biológicos, a menos que la ANLA los haya autorizado como predios proveedores y solamente cuando dichos especímenes se destinen a establecimientos legalmente autorizados para su manejo en ciclo cerrado. // PARÁGRAFO 4º. No se podrá autorizar la introducción al país de parentales de especies, subespecies, razas o variedades foráneas que hayan sido declaradas como invasoras o potencialmente invasoras por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el soporte técnico y científico de los Institutos de Investigación Científica vinculados al Ministerio. // PARÁGRAFO 5º. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá señalar mediante resolución motivada las especies foráneas, que hayan sido introducidas irregularmente al país y puedan ser objeto de actividades de cría en ciclo cerrado. Lo anterior sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. // (Decreto 2041 de 2014, art.8)” 15 “ARTÍCULO 2.2.2.3.2.3. Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones
Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción. // 1. En el sector minero (…) 2. Siderúrgicas, cementeras y plantas concreteras fijas cuya producción de concreto sea superior a diez mil (10.000) metros cúbicos/mes. // 3. La construcción de presas, represas o embalses con capacidad igual o inferior a doscientos millones (200.000.000) de metros cúbicos de agua. // 4. En el sector eléctrico: (…) 5. En el sector marítimo y portuario: (…) // 6. La construcción y operación de aeropuertos del nivel nacional y de nuevas pistas en los mismos. // 7. Proyectos en la red vial secundaria y terciaria: // a) La construcción de carreteras, incluyendo puentes y demás infraestructura asociada a la misma; // b) La construcción de segundas calzadas; salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo del artículo 2.2.2.5.1.1. del presente Decreto. // c) La construcción de túneles con sus accesos. // 8. Ejecución de obras de carácter privado en la red fluvial nacional: // a) La construcción y operación de puertos; // b) Rectificación de cauces, cierre de brazos, meandros y madreviejas; // c) La construcción de espolones; // d) Desviación de cauces en la red fluvial; // e) Los dragados de profundización en canales y en áreas
de deltas. // 9. La construcción de vías férreas de carácter regional y/o variantes de estas tanto públicas como privadas. // 10. La construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de residuos o desechos peligrosos (…). // 11. La construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento (recuperación/reciclado) y/o disposición final de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) y de residuos de pilas y/o acumuladores. // Las actividades de reparación y reacondicionamiento de aparatos eléctricos y electrónicos usados no requieren de licencia ambiental. //
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