CC - T155-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T155-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-155/11
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Concepto La indemnización sustitutiva es una prestación laboral que consiste en la devolución de una suma que el trabajador afiliado al régimen de prima media ha cotizado, sin que al momento de cumplir la edad de jubilación, haya alcanzado a cotizar las 1150 semanas que se requieren para tener derecho al pago de una pensión de jubilación. Cuando el trabajador pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad, dicha prestación se denomina devolución de saldos, y se genera porque el capital ahorrado no alcanza para ser retornado en forma de mesadas pensionales, equivalentes o superiores a un salario mínimo legal mensual vigente.
PRINCIPIO DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS
PENSIONES E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA O DEVOLUCION DE SALDOS El término de prescripción es predicable únicamente de las mesadas pensionales no reclamadas y deducido del contenido de las prestaciones, que la situación de desprotección es mayor en quien recibe la indemnización sustitutiva que en quien recibe la pensión de vejez, razón por la cual estima la Sala que en el presente caso, dar aplicación al artículo 50 del Decreto 758 de 1990, constituye una decisión que viola directamente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social. Ello se debe a que la indemnización sustitutiva hace las veces de la pensión con que cuenta quien no alcanzó a cotizar lo suficiente
Referencia.: expediente T-2844320
Acción de tutela instaurada por Rosa
Ortíz Bolaños contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Colaboró: Adriana Chethuán.
T-2844320 2 Bogotá, DC., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de septiembre de 2010, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de agosto de dos mil diez 2010.
I. ANTECEDENTES Hechos La ciudadana Rosa Ortiz Bolaños, nacida el 2 de junio de 1928, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, con
base en los siguientes hechos:
1. El 15 de julio de 1994, el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución N° 010727 denegó la pensión de invalidez de la actora, y le concedió indemnización sustitutiva de la misma por la suma única de $815.100, teniendo en cuenta para la liquidación un total de 269 semanas
cotizadas. Por ello, la actora siguió cotizando hasta el 30 de enero de 1998, fecha en la cual logró completar 540 semanas.
2. El 1° de Octubre de 1997, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución N° 017401 le denegó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por no cumplir con la densidad de semanas exigidas por el decreto 758 de 1990. La actora se notificó de dicha resolución, sin interponer recurso alguno.
3. Manifiesta que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez porque se encontraba imposibilitada para seguir cotizando1.
1Se puede deducir que esta solicitud tuvo lugar, a más tardar, en el año 2002 porque la actora manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales solo la respondió 6 años después, y la entidad demandada corrobora en la parte motiva de la resolución 020733 de 19 de mayo de 2008 que la demandante hizo tal solicitud mediante petición; citando el folio 12 del expediente 3642 sin registrar fecha. T-2844320 3
4. El 19 de mayo de 2008, el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución N° 020733, le reconoció la indemnización sustitutiva por un valor de $1’947.352.oo, correspondientes a 271 semanas, excluyendo la contabilización de las 269 tenidas en cuenta mediante la resolución citada en el numeral 1.
A continuación se transcribe la parte pertinente de la motivación del acto administrativo: “A folio 1 obra Partida de Bautismo de la asegurada
ROSA ORTIZ BOLAÑOS en el que consta que nació el 01 de junio de 1928. “A folios 20 a 24 obra Historia Laboral actualizada de la asegurada ROSA ORTIZ BOLAÑOS en la que consta que cotizó para los riesgos de I.V.M. del ISS, de forma interrumpida, desde el 01 de junio de 1989 hasta el 30 de enero de 1998 un total de 540 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. “Que la asegurada ROSA ORTIZ BOLAÑOS es beneficiaria del Régimen de Transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia la norma aplicable en el presente caso, es el Decreto 758 de 1990, el que en su artículo 12 y 13 establece: “ARTICULO 12. (…) Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) años o más de edad, si se es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si se es mujer y b) Un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un mínimo de mil (1000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. “ARTICULO 13. Causación y disfrute de la pensión de vejez. La pensión por vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada, reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo 12, pero será necesario su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma y en su
liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por éste riesgo. T-2844320 4 “Que la asegurada ROSA ORTIZ BOLAÑOS no cumple con los requisitos para obtener la pensión de vejez, exigidos por las normas anteriormente citadas, ya que cotizó un total de 540 semanas al Sistema General de Pensiones, razón por la cual no es procedente conceder dicha prestación. “Que por otra parte el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 establece: “Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. “Que por su parte, el Decreto 1730 de 2001 establece en su artículo 1°: “Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declara su imposibilidad de seguir cotizando; (…).
Que además, el artículo 4° del Decreto 1730 de 2001 contempla los requisitos para conceder la indemnización sustitutiva: “Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. (…)” “Que en ese orden de ideas, como la asegurada manifestó claramente la imposibilidad de continuar cotizando para los riesgos de I.V.M. del ISS, es procedente otorgar la indemnización sustitutiva de la T-2844320 5 pensión de vejez, de conformidad con la normatividad citada. “Que para la liquidación de la prestación se tomarán únicamente las semanas cotizadas que no se tuvieron en cuenta en la Resolución N° 010727 de 1994, es decir se tomarán las semanas cotizadas desde el 01 de octubre de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1997, es decir 271.
5. El 24 de marzo de 2010, la actora se notificó de la resolución anterior, debido a que la dirección que había registrado cuando hizo la solicitud correspondía a una casa de familia donde había trabajado hacía mas de 10 años, y que la demora del ISS para responder su petición, su avanzada edad, quebrantos de salud y dificultades de desplazamiento, la hicieron dejar de indagar sobre la solicitud durante bastante tiempo.
6. Ese día, el Instituto de Seguros Sociales le informó que por no haberse notificado en el lapso de un año a partir del 19 de mayo de 2008,
había perdido su derecho a reclamar la liquidación por indemnización sustitutiva, con base en el artículo 50 del decreto 758 de 19902 que dispone: “ARTÍCULO 50. PRESCRIPCION. La prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya reconocida, prescribe en un (1) año. “Las prescripciones consagradas en este artículo comenzarán a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho”.
7. El 23 de junio de 2010, la actora recibió oficio del ISS mediante correo certificado donde nuevamente le reiteraron la negativa manifestada en el numeral anterior.
En resumen, la ciudadana Rosa Ortíz Bolaños, quien hoy cuenta con 82 años de edad, está tratando de hacer efectivo su derecho a la Seguridad Social, desde el año 1994 cuando solicitó la pensión de invalidez y le fue negada; en el año 1997, después de seguir cotizando, solicitó la pensión de vejez y también le fue negada por no cumplir el requisito de semanas exigidas; en el año 2002 solicitó la indemnización sustitutiva, y esta le fue reconocida en el 2008 descontando las semanas cotizadas con anterioridad al 2004; y en el 2010 cuando solicitó el pago de lo que le había sido 2Por el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios. T-2844320 6 reconocido, le informaron que, conforme al artículo 50 del decreto 758 de
1990, había prescrito el término para cobrar la prestación. Pruebas
8. Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas: Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora3. Resolución N° 020733 de 19 de mayo de 20084. Oficio 062-02-DHLYNP-9974 de junio 11 de 2010 del Instituto de Seguros Sociales a la actora, en la cual le informa la prescripción de su derecho5. Declaración extraprocesal de 1° de septiembre de 2010, hecha por la actora, acerca de carecer de patrimonio e ingresos, pensiones, rentas, subsidios, etc.
Solicitud de tutela.
9. El 3 de agosto de 2010, la actora presentó acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, solicitando revocar la sentencia proferida el 27 de agosto de 2010 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.
Solicita que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se ordene al ISS, que resuelva de fondo lo solicitado, no la someta a trámites engorrosos, y le liquide, ajuste y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, desde el 1° de junio de 1989. Contestación del demandado.
10. La entidad demandada no contestó la acción de tutela.
Decisiones Judiciales que se revisan
11. Mediante sentencia del 27 de agosto de 2010, el Juzgado Décimo
Civil del Circuito no tuteló los derechos aducidos como vulnerados por la parte actora por falta de subsidiariedad, al considerar que “no puede el Juez de tutela inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y que descansan sobre la presunción de legalidad, máxime cuando contra ella no se presentaron las censuras pertinentes”. Señaló que la actora no hizo uso de los mecanismos legales idóneos para controvertir los actos administrativos ante la autoridad competente, 3 Folio 1, cuaderno 1. 4 Folios 2, 3 y 4, cuaderno 1. 5 Folio 5 cuaderno 1. T-2844320 7 agotando de esta forma la vía gubernativa, y acudiendo posteriormente a la vía contencioso administrativa. Con respecto al perjuicio irremediable consideró, que “si bien es cierto que las personas derivan su sustento de su trabajo o de su mesada pensional, la tutela no procede sino cuando la actuación cuestionada afecta su mínimo vital y, en el caso bajo estudio, ésta afectación no se demostró toda vez que el accionante no aportó prueba que permita establecer el perjuicio irremediable, ni señaló alguna circunstancia de salud que lo afecte”.
12. El fallo de tutela fue impugnado por la parte actora insistiendo en su categoría de persona de la tercera edad, con quebrantos de salud y en estado de indefensión frente a la decisión del ISS.
13. El 14 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de decisión, decidió la impugnación de la providencia, reiterando la
falta de subsidiariedad de la acción de tutela para solicitudes de pensiones, y confirmando el fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. También por haber sido dispuesta su revisión mediante auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez.
Problema jurídico.
2. Consiste en determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, y a la protección de las personas de la tercera edad, al omitir el reconocimiento de 269 semanas de cotización a la actora, en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, mediante resolución N° 020733 de 19 de mayo de 2008, y al aplicar el fenómeno de la prescripción al pago de dicha prestación, con base en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido resuelto por la Corte en otras oportunidades, la presente providencia será motivada brevemente a través de reiteración de jurisprudencia6 sobre los siguientes 6 Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias
T-2844320 8 temas: (i) procedencia de la acción de tutela para reclamar la indemnización sustitutiva del régimen de prima media. (ii) imprescriptibilidad del derecho a reclamar la indemnización sustitutiva, y (iii) aplicación de la jurisprudencia al caso concreto. Procedencia de la acción de tutela para reclamar la indemnización sustitutiva del régimen de prima media.
3. La indemnización sustitutiva es una prestación laboral que consiste en la devolución de una suma que el trabajador afiliado al régimen de prima media ha cotizado, sin que al momento de cumplir la edad de jubilación, haya alcanzado a cotizar las 1150 semanas que se requieren para tener derecho al pago de una pensión de jubilación. Cuando el trabajador pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad, dicha prestación se denomina devolución de saldos, y se genera porque el capital ahorrado no alcanza para ser retornado en forma de mesadas pensionales, equivalentes o superiores a un salario mínimo legal mensual vigente.
Así fueron diferenciados los dos conceptos por la Corte, en la sentencia T-1046 de 2007: “2.1.1 La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez7 (indemnización sustitutiva), es un derecho consistente en el pago de una suma determinada de dinero, equivalente a los aportes realizados por una persona al sistema de seguridad social en salud, actualizados a valor presente de acuerdo con la fórmula legalmente establecida, cuando el afiliado se ve imposibilitado para acceder a la pensión de vejez, por no cumplir con el requisito de tiempo exigido por
la Ley. “2.1.2 Por otra parte, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, precisamente en concordancia con el concepto de ahorro individual que inspira el sistema, la Ley 100 de 1993 consagró el derecho a la devolución de saldos8, que consiste en el reembolso del dinero acumulado en la cuenta individual, actualizado y con los rendimientos financieros respectivos, al afiliado cuyos ahorros no son suficientes para acceder a la pensión de vejez (en sus diversas modalidades), o a la pensión mínima prevista por el sistema. ocasiones, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, y T-959 de 2004. 7Ley 100 de 1993, Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. 8 Ibídem. T-2844320 9 “2.1.3 Se concluye, entonces, que las prestaciones
tienen fines idénticos, si bien se basan en presupuestos diferenciales, precisamente por la concepción de cada uno de los sistemas pensionales.9 Estas diferencias se concretan en la competencia para el pago de la prestación, y en el manejo financiero de la misma, de forma que, bajo las mismas condiciones de tiempo y aportes, el monto podría variar entre los dos sistemas10.”.
4. La prestación consiste en el derecho a reclamar las sumas cotizadas debidamente actualizadas. La Corte ha dicho que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez “hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, convirtiéndose en una especie de ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, razón por la cual se traduce en una garantía con que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la pensión”11.
5. Se encuentra consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, transcrito a pie de página 7, y la Corte ha dicho que se viola el derecho a la seguridad social “cuando la persona beneficiaria del sistema cumple con todos los requisitos establecidos por dicho artículo y la entidad encargada niega su reconocimiento y pago”12.
Tales requisitos son: Haber cumplido la edad para obtener la pensión de vejez. No haber cotizado el mínimo de semanas exigidas, y Declarar la imposibilidad de continuar cotizando.
6. Ahora bien, el derecho que adquiere el trabajador en dichos términos, es una prerrogativa, dado que tiene la opción de utilizarla y reclamar sus ahorros, o seguir
cotizando hasta alcanzar el monto o semanas que le hagan falta, para obtener así su pensión de jubilación. En la sentencia C-375 de 2004, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del literal p del artículo 2° de la ley 797 de 200313, “en el entendido de que dicho literal no ordena el retiro del trabajador, sino que 9Ley 100 de 1993, Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 66. Devolución de saldos. “Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”. 10 En la sentencia C-375 de 2004 la Corte examinó si la obligación de retirarse del sistema para reclamar cualquiera de estas prestaciones, vulneraba el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, así como el derecho a la igualdad, concluyendo que la norma se ajusta a la Constitución, pues no obliga al ciudadano a retirarse al cumplir la edad de la pensión, sino que permite que el interesado tome esa decisión. 11Sentencia T-981 de 2003. 12 Sentencia T-478 de 2010. T-2844320 10 le confiere la facultad de solicitar la cancelación de la indemnización
sustitutiva o la devolución de saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación”.
7. De lo anterior se infiere que la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, era el derecho a la pensión de vejez en vía de adquisición, el cual no se pudo adquirir por la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social. Por ende, la procedencia de la acción de tutela para reclamar estas prestaciones, debe analizarse desde la perspectiva jurisprudencial vigente, para reclamar una pensión vitalicia de jubilación.
8. Sin embargo, vale la pena anotar desde ahora, que la situación de vulnerabilidad del sujeto que reclama la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, es superior a la de quien reclama la pensión de vejez, porque mientras éste cuenta con un ingreso mensual durante el resto de su vida, aquel tiene que subsistir el tiempo de vida que le queda, con una suma fija; sin importar, bajo el supuesto improbable de predecir la fecha de defunción del beneficiario de la prestación, que el prorrateo de la misma, arroje mesadas inferiores al salario mínimo mensual legal vigente.
9. Sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar pensiones de jubilación, la Corte ha sido unánime en establecer, que mientras no existan mecanismos de defensa idóneos y eficaces para reclamar el derecho antes de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela está llamada a prosperar, en principio como mecanismo transitorio, y en algunos casos como mecanismo definitivo.
Justamente por esa razón, porque los procedimientos ordinarios de defensa no contemplan acciones ágiles encaminadas a garantizar el pago oportuno de las pensiones de jubilación, sumada a que este amparo por definición es solicitado por personas de avanzada edad con posibilidades prácticamente nulas de acceder a un trabajo para propiciarse un ingreso, y la consecuencia lógica de que esta circunstancia afecte su mínimo vital, la Corte cada vez con más frecuencia se ve abocada a acceder a la procedibilidad de acciones de tutela en materia pensional.
Al respecto ha dicho: “En lo que respecta a las personas que han alcanzado un grado avanzado de edad, el tratamiento constitucional que debe aplicarse es el de conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la posibilidad de solicitar dichas prestaciones a través de los mecanismos judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley”14.
Sobre el mínimo vital señaló: 13Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. “ARTÍCULO 2°. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: “p) Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley;”.
14 Sentencia T-238 de 2009. T-2844320 11 “...el derecho a pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.”.15
10. Aquí cabe traer a la memoria que por mandato constitucional16, los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser analizados en una forma más flexible, cuando quien reclama el derecho es una persona en situación de ancianidad, sin que con ello se quiera afirmar que dicha condición por sí sola torna procedente cualquier acción de tutela. La tesis consiste más bien en predicar, que como tal condición tiene un peso tan elevado dentro de la ponderación de factores que en cada caso llevan a cabo las Salas de la Corte, la inminencia del perjuicio irremediable se hace más ostensible.
11. En los anteriores términos se puede concluir que, por regla general, las solicitudes pensionales por vía de tutela cumplen los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: a) El peticionario es un sujeto de especial protección. b) La ocurrencia de un perjuicio irremediable es inminente, y c) Los mecanismos previstos por la ley para resolver el conflicto no son
lo suficientemente idóneos y expeditos, como para que el problema sea resuelto antes de la ocurrencia del perjuicio.
12. De lo dicho anteriormente se colige que, la afirmación frecuente conforme a la cual, “la acción de tutela, por regla general, es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales”17, poco a poco puede irse sustituyendo por, “la acción de tutela, por regla general, es procedente para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales” porque: el solicitante de un derecho pensional, (i) normalmente es un sujeto de especial protección constitucional,
(anciano, inválido, mujer en estado de maternidad), (ii) que padece el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable por la concurrencia de tres factores: a) el no pago de su pensión, b) la imposibilidad de conseguir un empleo, y c) la imposibilidad de detener el aumento de la edad; y (iii) la decisión de acudir a la justicia ordinaria para reclamar su derecho, le ocasionaría indefectiblemente la materialización del perjuicio. 15 Sentencia T-323/96. 16“Artículo 46 CP.- El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. 17 Respecto a este punto, se pueden consultar, entre muchas, las siguientes sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y
T-620 de 2007. T-2844320 12
13. Y yendo más allá, el mismo argumento ha servido para sostener la procedibilidad de acciones de tutela de solicitudes de indexación de la mesada pensional, en las cuales, la situación del peticionario, en principio, es menos grave que en aquellas, porque aunque está recibiendo una pensión desactualizada en el tiempo, al menos cuenta con una fuente de ingreso.
Así se expresó la Corte al respecto en una solicitud de indexación, en la sentencia T-362 de 2010: “La edad de los afectados ha sido un elemento pilar de los fallos que han concedido la acción de tutela en estos casos, no solamente por el derecho a gozar de una especial protección constitucional consagrado en el artículo 46 de la Constitución Política, sino porque la combinación de la pérdida del poder adquisitivo del ingreso con el aumento de la edad, genera inminente el perjuicio irremediable que eventualmente puede recaer sobre estos sujetos”. Se dice, en principio, porque como se dijo anteriormente, el peso de cada circunstancia dentro de la ponderación de factores que hace la Corte, se analiza individualmente en cada caso concreto.
14. A continuación la Sala pasará a reiterar la jurisprudencia de la Corte en materia de prescripción de acciones para reclamar derechos laborales, teniendo en cuenta que en esta figura jurídica basó el demandado su negativa de hacer el pago de la indemnización sustitutiva a la actora.
Imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos.
15. La jurisprudencia de la Corte tiene sentada la proposición según la
cual, el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley. Así lo ha expresado en diversos pronunciamientos sobre demandas de constitucionalidad que han atacado normas en las cuales ha sido plasmada la prescripción de derechos laborales.
16. En la Sentencia C-072 de 1994, fueron demandados, el artículo 151 del Decreto-Ley 2158 de 1948, y el artículo 505 del Decreto Ley 2663 de 1950, por considerarse violatorios de los artículos 1, 2, 4, 13, 17, 29, 53, 58, 150, 215 y 229 de la Constitución Política.
Las disposiciones establecían lo siguiente: "Artículo 151 del Decreto-Ley 2158 de 1948. T-2844320 13 Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde la respectiva obligación que se haya hecho exigible". "Artículo 505 del Decreto-Ley 2663 de 1950.
Regla General: las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuent
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