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CC - T155-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T155-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-155/12

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE JUNTA DIRECTIVA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia excepcional para proteger derecho a la tenencia de animales domésticos como parte del libre desarrollo de la personalidad y de la intimidad familiar DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADTenencia de animales domésticos/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Tenencia de animales domésticos La tenencia de un animal doméstico en el lugar de residencia es una decisión personal y familiar que obedece a diferentes necesidades y proyectos de vida, y que por lo tanto en principio debe ser respetada y protegida por el Estado. Desde sus inicios esta Corporación ha sostenido que las personas cuentan con el derecho a tener animales domésticos, en tanto se trata del ejercicio de varios derechos fundamentales entre los que se han mencionado el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal y familiar. Con relación al primero, la jurisprudencia constitucional ha destacado que es un derecho de status activo que “exige el despliegue de las capacidades individuales, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jurídico. Se configura una vulneración de este derecho cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia”. En relación con el segundo, la intimidad personal y familiar implica el derecho a no ser molestado a fin de resguardar un espacio de privacidad personal y familiar, libre de cualquier de intromisión de otros, sin el consentimiento de su titular.

TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS QUE TIENEN LA

CONDICION DE MASCOTAS-Supone para el propietario el ejercicio de derechos fundamentales tales como la autonomía, libre desarrollo de la personalidad, la intimidad individual y familiar TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS-Copropiedad puede prohibir la tenencia de animales potencialmente peligrosos que pertenezcan a los residentes, y sólo podrán ser expulsados con garantías del debido proceso ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE JUNTA DIRECTIVA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Caso en que se dio la orden de expulsar perro de raza rottweiler sin observar debido proceso TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS-Se insta a propietario de perro de raza rottweiler a cumplir estrictamente con 2 las obligaciones relativas a la tenencia de animales potencialmente peligrosos

Referencia: expediente T-3252514

Acción de tutela presentada por Aingeru Abradelo Bastante contra la Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar – Barranquilla-.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA1

I. ANTECEDENTES El señor Aingeru Abradelo Bastante instauró acción de tutela contra la Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar -Barranquillaa fin de obtener el

amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar, los cuales considera fueron quebrantados por éste órgano, con su decisión de ordenarle expulsar a su perro raza rottweiller de su residencia (Conjunto Residencial Miramar) en el término de cinco (5) días, sin haber surtido antes un proceso para llegar a tal determinación. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su petición en los siguientes

1. Hechos 1.1. Manifiesta el accionante que tiene un perro de raza rottweiller hace más de cuatro años, tiempo durante el cual su mascota no ha atacado a nadie, ni ha

1En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, el primero (1) de junio de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el primero (1) de agosto de dos mil once (2011), con ocasión de la acción de tutela instaurada por Aingeru Abradelo Bastante contra la Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar – Barranquilla-. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto proferido el veinte (20) de octubre de dos mil once (2011). 3 tenido comportamiento alguno que pueda considerarse peligroso para la comunidad del Conjunto Residencial en el que vive desde hace algunos años junto con su familia. Pues asevera que su esposa saca el canino a pasear y a

hacer sus necesidades todos los días a las siete (7) de la mañana y a las diez (10) de la noche, siempre con bozal y cadena como lo exigen el artículo 108-A de la Ley 746 de 2002 y el Reglamento Interno del Conjunto. 1.2. El cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), el actor recibió un escrito del órgano accionado en el que se le ordenaba expulsar a su perro del Conjunto y se le daba un plazo máximo de cinco (5) días para que ejecutara la orden, bajo la amenaza de reportarlo en la policía.2 Expone que tal determinación simplemente se le informó sin que para ello mediara alguna motivación diferente al hecho de que por la raza, su perro era considerado potencialmente peligroso. 1.3. La anterior decisión, a juicio del peticionario, fue tomada por la Junta como medida de retaliación, porque él ya había promovido una acción de tutela contra el Conjunto Residencial, solicitando la construcción de rampas que garantizaran su movilidad al interior del Conjunto, toda vez que es una persona discapacitada y de la tercera edad, quien necesita una silla de ruedas para poderse desplazar de manera autónoma.3 1.4. Agrega que la orden de expulsar a su mascota del Conjunto, se profirió con violación del debido proceso, pues nunca se le ha impuesto sanción alguna por el comportamiento del perro, así como tampoco se le ha garantizado su derecho a controvertir la decisión, ni a presentar pruebas en su defensa, pues la Administración también tomó la determinación de no volver a recibirle ningún escrito. 1.5. Así las cosas, solicita la protección de sus derechos fundamentales al

debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar. Como consecuencia de ello, pide que se le ordene al órgano accionado dejar sin efectos la orden de expulsar a su mascota del Conjunto Residencial en el que reside.

2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla por medio de auto proferido el dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó oficiar a la Junta Directiva del Conjunto

2Escrito dirigido al accionante y firmado por todos los integrantes de la Junta Directiva del conjunto. Folios 11 y 12 del cuaderno principal (En adelante cada vez que se haga mención a un Folio del expediente, deberá entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario) 3De ésta acción de tutela conoció en única instancia el Juzgado Decimo Civil Municipal de Barranquilla, que profirió sentencia amparando los derechos fundamentales invocados y ordenó al Conjunto Residencial construir la rampa de acceso al edificio y al apartamento del accionante de acuerdo la Norma Técnica NTC 4143 del Icontec. Folio 152 4 Residencial Miramar para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos y las peticiones de la misma. 2.2. Dentro del término, el señor Nelson Segrera, en calidad de Administrador del Conjunto Residencial Miramar, allegó escrito en el que solicitó negar la acción de tutela y ordenar la expulsión del perro de raza rottweiler del

accionante como quiera que el artículo 2 de la Ley 746 de 2002 “por la cual se regula la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos”, adiciona un capitulo nuevo al libro 3, Titulo 4, del Código Nacional de Policía que no permite la tenencia de ésta raza de perros. 4 De igual manera, expuso que el Reglamento del Conjunto Residencial Miramar P.H, en el artículo 52 prevé como norma mínima de cuidado para los perros, que en las áreas comunes tengan puesto el collar, la cadena y el bozal, si el animal es agresivo.5 El inciso segundo del mismo artículo establece, que la reincidencia en el incumplimiento de este precepto acarrea la sanción de exclusión del animal del conjunto, o a la permanencia indefinida del mismo en el interior del apartamento.6 Por otro lado, adujó que el cinco (5) de mayo se le envió un comunicado al actor solicitando que su perro no habitara mas en el Conjunto Residencial. Sin embargo, ésta decisión no obedece como el actor afirma, a una medida de retaliación por alguna conducta, sino al hecho de que el perro intentó atacar a dos residentes del Conjunto y, a pesar de que ninguno de los incidentes pasó a mayores, en ambas oportunidades, no llevaba el bozal puesto. Con relación a la violación del debido proceso, expuso que dialogar con el accionante fue imposible, porque éste es muy irrespetuoso, por ello optó por comunicarle las decisiones de la Junta por medio escrito y no recibir sus comunicaciones, “porque el accionante tampoco recibe las del Conjunto, […], por eso se ha tomado la misma actitud de no recibir ninguna

comunicación” 7 4El artículo 2 de la Ley 746 de 2002: Adiciónase al Libro 3, Título 4, del Código Nacional de Policía un capítulo nuevo del siguiente tenor: (…), el artículo adicionado establece: “Artículo 108-F. Ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Se considerarán perros potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características: a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros; b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa; c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés. El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general. 5El artículo 52 del Reglamento prevé: “los animales en las áreas comunes sólo podrán estar con collar y cadena y de acuerdo a la agresividad de su raza con bozal” Folios 2024. 6Inciso Segundo del artículo 52 del Reglamento: “(...) El incumplimiento del reglamento acarrea la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 190 y su reincidencia

conllevará la exclusión del animal del conjunto, o la permanencia indefinida del mismo en el interior del apartamento. Si el propietario del animal no acata estas disposiciones es obligación del administrador iniciar querella ante la autoridad policiva correspondiente” Folios 20-24 7Contestación de la acción de tutela. Escrito allegado al proceso por el señor Nelson Segrera en calidad de administrador del Conjunto. Folios 40-43 5

3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Primera instancia En providencia de junio primero (1) de dos mil once (2011) el Juzgado Dieciséis Municipal de Barranquilla, resolvió conceder el amparo del derechos fundamental al debido proceso del señor Aingeru Abradelo Bastante, y ordenó a la Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar abstenerse de expulsar el perro de raza rottweiller. De igual manera, conminó a las partes a recibirse de manera respetuosa los escritos y peticiones y a contestarse de manera oportuna. Consideró el juzgador de instancia que la actuación desplegada por el órgano accionado constituye, como primera medida, una violación al debido proceso, toda vez que se impartió la orden de expulsión del animal sin que se hubiese seguido algún procedimiento para ello. Así también, estimó el juez que no hay prueba de que el perro haya atacado a algún residente o de que el accionante haya infringido la norma según la cual, debe sacar al animal con collar y bozal. Por otro lado, manifestó el juez que existe un pronunciamiento de la Sociedad Protectora de Animales con relación al caso,8 en el que dicha entidad manifiesta que la

actuación de la Administración del Conjunto Residencial Miramar es ilegal y vulnera los derechos fundamentales del actor y su familia y solicita la reconsideración de la decisión de expulsar al perro del actor del Conjunto. Concepto que a juicio del despacho constituye prueba suficiente de que el animal no es de alta peligrosidad como lo hace ver la administración del Conjunto Residencial. 3.2. Impugnación de la sentencia Inconforme con la decisión, el Señor Nelson Segrera Bernal impugnó el fallo reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción, haciendo énfasis en: (i) el peligro que representa el perro para el Conjunto Residencial y, (ii) las pruebas aportadas de los incidentes ocurridos con los vecinos. 3.3. Segunda instancia De la impugnación conoció el Juzgado Quinto civil del Circuito de Barranquilla, que, en sentencia de agosto primero (1) de dos mil once (2011), revocó el fallo recurrido. Consideró la autoridad judicial que el amparo no estaba llamado a prosperar en la medida en que si bien es cierto que la Corte ha dicho que la tenencia de animales forma parte del libre desarrollo de la personalidad, no lo es menos que éste derecho tiene límites, por lo que para tutelarlo, habría que probar que la mascota no resulte peligrosa para los demás, situación que no se presenta en el caso objeto de estudio. Estimó el juzgador que la decisión adoptada por la Junta Directiva del Conjunto no es caprichosa, sino que es un acto de prevención y de protección a la comunidad,

8Carta de la Sociedad Protectora de Animales dirigida al conjunto Residencial Miramar. Folios 84-87 6 fundamentado en la convivencia de varios miembros de la comunidad fueron perturbados. De otro lado, expresó que de acuerdo a la Ley 746 de 2002 las personas con limitaciones físicas no pueden tener perros de alta peligrosidad.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica puesta de presente en el acápite de antecedentes, se le atribuye a la Junta Directiva del Conjunto Residencial Miramar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar del accionante, como consecuencia de haber decidido expulsar a su perro de raza rottweiller del Conjunto Residencial donde habita. Dice el peticionario que la violación de sus derechos se produjo, no por la decisión en sí misma, sino por el modo en que ocurrió pues se adoptó sin que aquel hubiera incumplido con sus obligaciones como propietario del perro y sin haber seguido un debido proceso previo para llegar a tal determinación. Por su parte el órgano accionado expone que no incurrió en dicha vulneración como

quiera que a su juicio, de acuerdo con el artículo 5 de Ley 746 de 2002, a la Junta Directiva le asiste el derecho de expulsar al animal, pues hace parte de una raza de perros que constituye un peligro para la sociedad. El juez de primera instancia consideró que el Conjunto Residencial Miramar P.H. accionado había vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, al no existir prueba dentro del expediente, de que el perro hubiera atacado a algún residente o de que el accionante infringiera la norma según la cual, debe sacar al animal con collar y bozal. Sin embargo, el Juzgador de segunda instancia revocó el fallo y negó el amparo, en consideración a que la tenencia de animales tiene límites en la afectación de los derechos de los demás, y el actor no logró probar que su mascota no resulta peligrosa para los demás residente del Conjunto. Tal situación le propone a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Viola una Junta Directiva (la del Conjunto Residencial Miramar P.H.) los derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar de un residente (Aingeru Abradelo Bastante) al ordenar la expulsión de su mascota (de raza rottweiler), sin haber seguido un proceso previo para adoptar esa determinación? 7 Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, la Sala examinará si en este caso el amparo es procedente y si así lo es, abordará de fondo el problema antes propuesto. Para Tales efectos (i) reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la tenencia de animales domésticos

y sus límites en el régimen de propiedad horizontal, luego, a la luz de esas consideraciones, (ii) resolverá el caso concreto.

3. Procedibilidad excepcional de la acción de tutela frente a las decisiones de las Juntas directivas de los Conjuntos Residenciales 3.1. De conformidad con los lineamientos constitucionales de la acción de tutela, ésta constituye un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario, inmediato, autónomo, directo y preferente para la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que éstos se vean vulnerados por la actuación de una autoridad pública y no exista ninguna otra vía de protección judicial, o cuando existiendo otra, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, de la naturaleza de la acción de amparo se desprende, que no es procedente, por regla general, para resolver los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, como quiera que para ello existen varios mecanismos de defensa, a saber: a) El mecanismo consagrado en el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, que reglamenta lo concerniente al régimen de propiedad horizontal, en el Título II señala que para resolver los conflictos en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, se podrá acudir a: (i) Comité de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia

elegido de conformidad con lo indicado en la misma ley, (ii) Mecanismos alternos de solución de conflictos.9 9 Ley 675 de 2001 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.” “Titulo II.DE LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.ARTÍCULO 58. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a:

1. Comité de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad honorem.

2. Mecanismos alternos de solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia. 8 b) La vía Judicial: el parágrafo 3 del mismo artículo señala que cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional, se dará el trámite previsto en el Capítulo II

del Título XXIII del Código de Procedimiento Civil, o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen, es decir un proceso verbal sumario.10 c) Cuando la controversia tenga que ver con el derecho de posesión o la tenencia sobre un bien, o las surgidas por la tenencia de ejemplares caninos, se podrá también acudir a un proceso policivo de perturbación de la propiedad. Ello, teniendo en cuenta que la Ley 746 de 2002 adiciona un capítulo especial al Código Nacional de Policía, en el que otorga competencia a dichas autoridades para conocer sobre esta clase de controversias.11 3.2. Sin perjuicio de lo anterior, ésta Corporación ha sostenido que cuando se vea coartado el normal desarrollo de un derecho fundamental, el mecanismo adecuado para su protección es la acción de tutela, por cuanto el juez dispone a través de ella, de múltiples herramientas legales y constitucionales para garantizar el ejercicio del derecho reclamado. Esta posición ha sido reiterada por la Corte en varias oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia T595 de 200312 la Sala Novena de Revisión consideró que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de una mujer que trabajaba en un Conjunto Residencial y había sido agredida por un perro y por temor a un nuevo ataque de la mascota, no había podido desempeñar plenamente sus funciones de administradora, y por ésta razón iba ocasionalmente a ejercer su labor, por lo que solicitaba el amparo de su derecho fundamental al trabajo entre otros. Al respecto, en la Sentencia se dijo: “La Sala advierte que el mismo argumento sirve de apoyo para

cuestionar la eficacia de las autoridades de policía cuando se acude para proteger derechos fundamentales, porque como se manifestó, la policía es autoridad administrativa y no judicial, y no se puede afirmar que sea el mecanismo más expedito para resolver problemas en que se vea comprometido un derecho de esta naturaleza. Aunque la policía puede actuar PARÁGRAFO 1o. Los miembros de los comités de con vivencia serán elegidos por la asamblea general de copropietarios, para un período de un (1) año y estará integrado por un número impar de tres (3) o más personas.” 10El Parágrafo 3 de la Ley 675 de 2001 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.” Establece “Cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional para resolver los conflictos referidos en el presente artículo, se dará el trámite previsto en el Capítulo II del Título XXIII del Código de Procedimiento Civil, o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen.” El Título XXIII del Código de procedimiento Civil se refiere a los procesos verbales y verbales sumarios así: “ARTÍCULO 435. ASUNTOS QUE COMPRENDE: 1. Controversias sobre la propiedad horizontal de que tratan el artículo 7. de la Ley 182 de 1948 y los artículos 8. y 9. de la Ley 16 de 1985.” Cabe aclarar que Las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985 fueron derogadas por el artículo87 de la Ley 675 de 2001, 'por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal', publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001”

11 Ley 746 de 2002 “Por la cual se regula la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos” “Artículo 108-A De las contravenciones especiales con respecto a la tenencia de ejemplares caninos. La tenencia de ejemplares caninos en las viviendas urbanas y rurales requiere que las circunstancias de su alojamiento en el aspecto higiénico y sanitario, de alimentos y custodia, sean las adecuadas, y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal.” 12 MP Clara Inés Vargas. 9 en casos de perturbación de la posesión, por ejemplo, o para mantener la tranquilidad de los ciudadanos, lo cierto es que no cuenta con las herramientas jurídicas necesarias para garantizar la defensa de derechos fundamentales.”13 Desde ésta perspectiva, la Sala estima que la acción es procedente para definir si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. A esta conclusión arriba, teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio, lo que se pretende es el amparo del ejercicio del derecho a la tenencia de animales domésticos, como parte del libre desarrollo de la personalidad y de la intimidad familiar , posiblemente afectados por una decisión proferida por la Junta Directiva de un Conjunto Residencial, con supuesta violación del derecho del debido proceso, circunstancias especiales que requieren la intervención del juez constitucional para garantizar la defensa y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales.

4. Las copropiedades pueden prohibir la tenencia de animales potencialmente peligrosos que pertenezcan a los residentes. Pero si un

residente lo tiene, el perro sólo puede ser expulsado con las garantías del debido proceso 4.1. En este caso, la Sala advierte que la medida adoptada por la copropiedad efectivamente interfiere prima facie en los derechos del tutelante a desarrollar libremente su personalidad y a disfrutar sin injerencias indebidas de su intimidad. En efecto, la tenencia de un animal doméstico en el lugar de residencia es una decisión personal y familiar que obedece a diferentes necesidades y proyectos de vida, y que por lo tanto en principio debe ser respetada y protegida por el Estado. Desde sus inicios esta Corporación ha sostenido que las personas cuentan con el derecho a tener animales domésticos, en tanto se trata del ejercicio de varios derechos fundamentales entre los que se han mencionado el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal y familiar. Con relación al primero, la jurisprudencia constitucional ha destacado que es un derecho de status activo que “exige el 13 También las Sentencias T-035 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara), T119 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz) y T889 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz), entre varias, consideraron que la acción de tutela era procedente para proteger los derechos relacionados con la tenencia de mascotas en el propiedades bajo el régimen de propiedad horizontal. En la ya citada sentencia T-035 de 1997, la Corte realizó un análisis de las circunstancias que rodeaban la tenencia de un animal, entre estas las razones por las que una persona y su familia decidían tener un animal, al respecto vale la penda destacar, por su relación con el caso objeto de revisión las últimas dos:“Aquella en la

cual se refleja el propósito de las personas de satisfacer el deseo de llevar a cabo una afición que puede concretarse en la crianza, cuidado, educación, exposición de animales con fines de entretenimiento, recreación, o por propósitos lucrativos o económicos, de carácter lícito y bajo condiciones estrictas de protección del animal. c. Por último, se evidencia otra situación relacionada específicamente con el comportamiento afectivo de los seres humanos, en donde el animal se convierte en un objeto de cariño y compañía en grado quizás igual o superior a una persona integrante de la familia o de su núcleo social, al cual se le destina atención especial, cuidado y amor. En este evento, se pueden observar situaciones extremas, en donde se pretende remplazar con el animal la carencia de apoyo afectivo, el cual adquiere niveles importantes de afectación en la salud mental de los individuos, generando tendencias depresivas causadas por la soledad o el rechazo del mundo exterior y que se ven retribuidas y aliviadas por la compañía, el cariño y la confianza que se obtiene del animal.” 10 despliegue de las capacidades individuales, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jurídico. Se configura una vulneración de este derecho cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia”.14 En relación con el segundo, la intimidad personal y familiar implica el derecho a no ser molestado a fin de resguardar un espacio de privacidad personal y familiar, libre de cualquier de intromisión de otros, sin el consentimiento de su titular.

4.2. Ahora bien, a pesar de ello, el ejercicio de estos derechos por parte del tutelante puede entrar en tensión con los derechos de otros residentes de la copropiedad. Pues no sería razonable perder de vista como si se tratara de un hecho irrelevante que el del señor Abradelo Bastante no es cualquier perro, sino un ejemplar canino que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 746 de 2002 “por la cual se regula la tenencia y registro de animales potencialmente peligrosos”, es potencialmente peligroso.15 En consecuencia, su derecho a tener una mascota y a sacarla a la calle, podría suponer una intervención en los derechos de terceras personas si por alguna circunstancia el paseo se diera sin la adopción previa de las medidas de control suficientes, que contribuyan a evitar de manera eficaz el ataque físico a la integridad de otras personas. Si un evento de esa naturaleza llegara a acontecer, no podría decirse que las demás personas gocen efectiva y plenamente de sus derechos a la tranquilidad y a estar libre de amenazas contra la vida y la integridad física. Hay, en consecuencia, una tensión. 4.3. Esa tensión, empero, debe tratar de resolverse de un modo que no anule los derechos del peticionario o los de los demás residentes del conjunto. En consecuencia no sería

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