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CC - T155-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T155-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-155/14

TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD-Casos en que se solicita autorización del servicio de transporte por parte de las EPS a menores de edad, con el fin de acceder a servicios de salud DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESFundamental y prevalente/DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional La jurisprudencia ha señalado que el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes debe ser garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita, sin obstáculos de tipo legal o económico que dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente, cuando los menores padecen de un retardo mental o déficit cognitivo, su protección es reforzada, como consecuencia del mayor compromiso que tiene su enfermedad sobre su desarrollo. Esta postura jurisprudencial encuentra eco en la Ley 1616 de dos mil trece (2013) y en el Código de Infancia y Adolescencia, donde se establece que los niños, las niñas y los adolescentes son sujetos de atención integral y preferente en materia de salud mental. Por ende, los servicios médicos que requieran deben ser prestados de manera especialmente oportuna, suficiente, continua, pertinente y de fácil accesibilidad, incluyendo todas las etapas de atención desde la detección temprana y el diagnóstico, pasando por la intervención y cuidado, hasta la rehabilitación efectiva del menor.

TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD/DERECHO A LA SALUDTransporte y estadía como medio para acceder a un servicio De acuerdo con el principio de solidaridad, debe haber una mutua colaboración entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades orientada a ayudar a la población más débil, invirtiendo a su favor los recursos del Sistema de Seguridad en Salud. De conformidad con lo anterior, el paciente que ha sido remitido a un municipio distinto al de su residencia para el suministro del servicio de salud que requiere, debe asumir los gastos de transporte y estadía a los que haya lugar cuando tiene los recursos suficientes para tal efecto. Excepcionalmente, cuando el usuario y su núcleo familiar enfrentan dificultades económicas para costear el desplazamiento, los gastos respectivos deben ser sufragados por la EPS. La anterior regla jurisprudencial obedece a que la atención médica no puede ser imposibilitada, obstaculizada o dificultada por razones ajenas al usuario o por razones de tipo económico. 2 CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales Cuando un paciente es remitido a una entidad de salud en un municipio distinto al de su residencia, la EPS debe sufragar los gastos del desplazamiento a los que haya lugar sin importar que el servicio de transporte haya sido ordenado por su médico tratante siempre y cuando se cumplan las siguientes dos (2) condiciones: (i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado, y (ii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo

la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que la EPS debe asumir los costos del desplazamiento de un acompañante cuando, aparte de las limitaciones económicas descritas, el paciente depende de un tercero para su desplazamiento y requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas. En estos casos se encuentran, precisamente, los menores de edad y las personas de la tercera edad o en situación de discapacidad que padecen restricciones de movilidad. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑASOrden a EPS reprogramar los horarios de las terapias requeridas por la menor con las limitaciones horarias y de movilización que tienen sus padres como producto de sus obligaciones laborales CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Orden a EPS autorizar el transporte requerido por el menor y su acompañante para que pueda asistir a exámenes y citas de control Referencia: expedientes T-4106927 y T4108329 (acumulados) Expediente T-4106927: Acción de tutela presentada por Rigoberto Roa Velásquez en representación de su hija, Antonella Roa León, contra Saludcoop EPS. Expediente T-4108329: Acción de tutela presentada por María Dolly Castro Martínez en representación de su hijo, Alejandro Giraldo Castro, contra Saludcoop EPS.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

3 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas a el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá el veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por el señor Rigoberto Roa Velásquez en representación de su hija menor, Antonella Roa León, contra Saludcoop EPS, y el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, Caldas, el veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por la señora María Dolly Castro Martínez en representación de su hijo menor, Alejandro Giraldo Castro, contra Saludcoop EPS. Mediante Auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), la Sala de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional seleccionó y dispuso acumular ambos expedientes para ser fallados en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES El señor Rigoberto Roa Velásquez y la señora María Dolly Castro Martínez presentaron acción de tutela contra Saludcoop EPS con el objeto de obtener la protección del derecho fundamental a la salud de sus hijos menores de edad.

Los accionantes consideran que la presunta vulneración a este derecho radica en que la entidad no autorizó el transporte para que los menores accedieran a los servicios ordenados por sus médicos tratantes.

1. Caso de la menor Antonella Roa León, hija del señor Rigoberto Roa

Velásquez – Expediente T4106927 1.1. Hechos 4 1.1.1. Antonella Roa León es una niña de dos (2) años de edad,1 quien padece hipotonía y retardo global del desarrollo desde los seis (6) meses.2 La menor se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de la EPS Saludcoop en calidad de beneficiaria de su padre, el señor Rigoberto Roa Velásquez.3 1.1.2. El señor Roa es un hombre de 32 años, se desempeña como auxiliar administrativo y devenga un salario de ochocientos cincuenta mil pesos mensuales ($850.000.oo).4 Vive en unión libre con Tatiana León Argel, madre de la menor, quien trabaja como gestora de seguridad en una compañía de vigilancia y quien recibe un salario de novecientos cincuenta y cinco mil pesos mensuales ($955.000.oo).5 1.1.3. El accionante y su compañera permanente informaron que sus gastos mensuales ascienden a un millón setecientos mil pesos ($1.700.000.oo) (aprox.) por concepto de alimentación, vestuario y manutención del núcleo familiar compuesto, además, por dos hijos menores de edad.6 Señalaron que deben pagar servicios públicos, arriendo de un apartamento y cuotas de una casa que intentan adquirir en el marco de un programa de subsidio de vivienda

1 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del registro civil de nacimiento de la menor. Según este documento, Antonella nació el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011) (folio 8 del cuaderno principal del Expediente T-4106927. En adelante, siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga lo contrario). 2 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la historia clínica de la menor. En dicho archivo, se encuentra copia de (i) informe de evolución de la paciente durante su tratamiento en la IPS Aconiño entre noviembre y diciembre de dos mil doce (2012), el cual fue emitido durante el mes de abril de dos mil trece (2013) por la Coordinadora de Atención Integral, Milena Pardo Bermúdez. En dicho informe, se da cuenta de un serie de avances en el desarrollo de la menor y se recomienda continuar con las tres (3) terapias para seguir obteniendo resultados positivos (folio 13 y 14); (ii) informe de control médico realizado el veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013) donde se diagnosticó un retraso en el desarrollo neurológico de la paciente de ocho (8) meses y patrones motores de once (11) meses con baja tolerancia a la postura prono. Así mismo, se emitió orden de manejo terapéutico integral en una institución especializada en niños, se dieron pautas de estimulación a la edad neurológica, se ordenó continuar el manejo y estudio con genética y se envió a neuropediatría para el estudio de sus movimientos anormales (folio 11) e; (iii) informe de control

médico realizado el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) con la Dra. Sandra Ospina, especialista en genética, en donde se corrobora el cuadro clínico de hipotonía y retraso en el desarrollo psicomotor y se cita a control posterior para realizar un electroencefalograma (folio 12). 3 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su carnet de afiliación a la EPS Saludcoop, así como copia del carnet de beneficiaria de su hija, Antonella (folio 9 y 10). 4 En el expediente se encuentra copia del acta de la diligencia de declaración celebrada el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013) en donde el señor Rigoberto Roa Velásquez compareció ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá en el marco de la acción de tutela objeto de revisión. En esa oportunidad, el accionante indicó cuál era el monto de ingresos que recibía mensualmente en su calidad de trabajador dependiente. Se entiende, por ende, que este constituye la base de cotización al Sistema de Seguridad Social (folio 22 y 23). 5 En el expediente se encuentra copia del acta de una diligencia de declaración celebrada el 21 de junio de 2013 en donde la señora Tatiana León Argel compareció ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá en el marco de la acción de tutela objeto de revisión (folio 24 y 25). 6 El señor Rigoberto Roa Velásquez es, a su vez, padre de Nicolás Roa León, quien tiene 5 años de edad (folio 27). 5 de la Caja de Compensación Familiar.7 En este sentido, al devengar un total de

un millón ochocientos cinco mil novecientos pesos mensuales ($1.805.900.oo), disponen, cómo máximo, de noventa y cuatro mil cien pesos mensuales ($94.100.oo) para costear los gastos de transporte y enfermería que requiere la menor. 1.1.4. Para lograr su rehabilitación, Antonella fue atendida en la IPS Asociación Aconiño entre noviembre y diciembre de dos mil doce (2012). Teniendo en cuenta los favorables resultados obtenidos en su neurodesarrollo, la IPS y la Junta Médica de Fisiatría recomendaron la continuación del plan integral de rehabilitación en la misma institución.8 1.1.5. No obstante, debido a la intensidad horaria de las sesiones requeridas (60 sesiones distribuidas en jornadas diarias de 7 a 11 de la mañana todos los días de la semana durante un mes), el accionante solicitó ante la Junta Médica la prestación del servicio de transporte y enfermería arguyendo que ni él ni su compañera estaban en la capacidad de acompañar a la menor a todas las sesiones por cuanto (i) su intensidad horaria les impedía cumplir con sus responsabilidades laborales; y (ii) no tenían los recursos para costear los servicios de un particular encargado de cuidar y acompañar a su hija, pues debían asumir otros gastos.9 1.1.6. Esta petición fue negada por la Junta Médica el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), al considerar que “no existe una razón médica que justifique el servicio de transporte ya que se trata de una niña lactante que puede ser trasladada en un coche para niños. Por otro lado, no existe una condición que requiera la prescripción de un cuidado ya que la

responsabilidad y el compromiso dentro de la rehabilitación de Antonella es de los padres, lo cual incluye los traslados y el acompañamiento y el aprendizaje de los planes de rehabilitación para dar continuidad del manejo en casa”.10 7 En el expediente se encuentra copia del acta de la diligencia de declaración celebrada el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013) en donde el señor Rigoberto Roa Velásquez compareció ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá en el marco de la acción de tutela objeto de revisión. Allí, el actor puso de presente que tiene otro hijo menor bajo su cuidado y sostenimiento y expuso cuáles eran los gastos mensuales en los que incurría su núcleo familiar periódicamente. 8 Como anexos al escrito de contestación, la EPS aportó copia del informe rendido por la Junta Médica de Fisiatría el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) en donde se señaló que “desde el punto de vista de rehabilitación en control previo se recomendó llevar a la niña a institución integral de rehabilitación especializada para niños y fue manejada en Aconiño por un mes con buenos resultados, adecuada adherencia, ganancia en logros desde el punto de vista motor, tales como ganancia del control de tronco iniciando adopción sedente”. Por esta razón, la Junta consideró que “la paciente debe continuar plan integral de rehabilitación en institución especializada para niños que según refieren los padres continúa vigente” (folio 48). 9 Los inconvenientes que enfrenta la familia Roa León para acompañar a la menor a sus terapias y/o financiar los servicios de un particular que se encargue de llevarla y acompañarla, fueron

presentados en detalle en la diligencia de declaración celebrada el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), donde el señor Rigoberto Roa Velásquez compareció ante el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá en el marco de la acción de tutela objeto de revisión (folio 22 y 23). 10 Ver el informe completo en el folio 48. 6 1.1.7. El seis (6) de junio del mismo año, Saludcoop autorizó la realización de sesenta (60) sesiones adicionales en el mismo horario y en la misma IPS.11 Teniendo en cuenta que ya había solicitado fallidamente el servicio de transporte y enfermería ante la Junta Médica,12 el accionante elevó una petición directa ante la EPS. Sin embargo, esta fue negada bajo el argumento de que los servicios descritos debían ser solicitados por el departamento de fisiatría a partir del estudio clínico de la paciente. 1.1.8. Por esta razón, el accionante solicitó la protección del derecho fundamental a la salud de su hija menor y exigió que se le ordenara a Saludcoop EPS el suministro del servicio de transporte y enfermería requerido por ésta. 1.2. Respuesta de la entidad accionada La EPS solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción. Sostuvo, en particular, que el servicio de transporte podía ser sufragado por los padres de la menor al contar estos con los recursos para hacerlo y que el mismo no fue ordenado por el médico tratante, razón por la cual, la entidad no puede suministrarlo. 1.3. Fallo de primera instancia 1.3.1. Mediante sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013)

el Juzgado Trece Penal Municipal de la ciudad de Bogotá negó el amparo del derecho fundamental a la salud de la menor, por considerar que la prestación del servicio de transporte y enfermería no fue ordenada por el médico tratante. 1.3.2. El accionante impugnó el fallo arguyendo que el médico no era la persona competente para decidir sobre la pertinencia de los servicios solicitados pues su prestación debía corresponder a un criterio administrativo, esto es, a la evaluación de su situación laboral y económica, y no al estado de salud de la paciente. Sin embargo, habiéndose presentado la impugnación fuera del término legal establecido, el recurso no fue concedido.13 1.4. Trámite ante la Corte Constitucional 11 Como anexos al escrito de tutela, el accionante aportó copia de las autorizaciones que emitió Saludcoop el seis (6) de junio de dos mil trece (2013) (folios 15, 16 y 17). 12 Como anexos a al escrito de contestación, la EPS aportó copia del informe rendido por la Junta Médica de Fisiatría el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) mediante el cual se negó la prestación del servicio de transporte y enfermería (folio 48). 13 Según el informe secretarial del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), la sentencia de primera instancia fue notificada el veintiséis (26) de junio del mismo año. De esta manera, el accionante contaba con tres (3) días hábiles para interponer el recurso, es decir, que tenía hasta el dos (2) de julio. Sin embargo, la impugnación fue radicada el tres (3) de julio, esto es, al día

siguiente de que el plazo venciera (folio 64). 7 La Sala de Revisión requirió al señor Rigoberto Roa Velásquez para que ampliara los hechos narrados en el escrito de tutela.14 Concretamente, para que explicara (i) quién se ocupa del cuidado de la menor durante la jornada laboral de los padres; (ii) cuánto tarda el desplazamiento de su residencia hasta la IPS; y (iii) si están programas nuevas sesiones de terapia en el futuro. A este respecto, el accionante informó que la menor asiste a un jardín infantil de Bienestar Familiar, que se demora una hora desde su casa hasta la IPS cuando se moviliza en transporte público y que el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) la EPS autorizó la práctica de ochenta (80) sesiones adicionales en la misma institución y en el mismo horario.15

2. Caso del menor Alejandro Giraldo Castro, hijo de la señora María

Dolly Castro Martínez - Expediente T-4108329 2.1. Hechos 2.1.1. Alejandro Giraldo Castro es un niño de trece (13) años,16 quien padece una atrofia óptica bilateral diagnosticada desde los cinco (5) años.17 El menor 14 En desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos

puntuales que requieran mayor claridad. Ver Sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino) y T-162 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 15 Según informó el actor por vía telefónica y mediante correo electrónico con fecha del diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), la menor pudo asistir a las sesiones autorizadas el seis (6) de junio de dos mil trece (2013) con la ayuda de una colecta hecha en su oficina y haciendo uso de sus vacaciones y las de su compañera permanente. No obstante, la menor no ha podido asistir a las sesiones autorizadas el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) a raíz de los problemas mencionados en el escrito de tutela (ver folios 11 a 13 del segundo cuaderno). 16 Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia de la tarjeta de identidad de Alejandro Giraldo Castro. Según este documento, el menor nació el veintidós (22) de agosto del año dos mil (2000) (folio 14 del cuaderno principal del Expediente T-4108329. En adelante, siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga

lo contrario). 17 Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia de la historia clínica del paciente. Dicho archivo contiene los siguientes documentos: (i) Informe de cita médica realizada el tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010) para un control neuropediátrico por atrofia óptica bilateral donde se diagnosticó un trastorno en el nervio óptico y una agudeza visual de 20/80 sin lentes bilaterales (folio 9 y 10); (ii) informe de cita médica realizada el tres (3) de septiembre de dos mil doce (2012) para control neuropediátrico por atrofia óptica bilateral de mayor compromiso derecho con excavaciones asimétricas donde se ordena la realización del examen Relación Lactato/Piruvato (folio 7, 11 y 12); (iii) resultados de un examen médico denominado “Acido Láctico (L-Lactato) por Método Enzimático” que fue realizado el 13 de septiembre de 2012 (folio 5); (iv) informe de cita médica realizada el nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012) en donde se practicó control por atrofia óptica bilateral, se realizó un examen físico y se diagnosticó astigmatismo ordenando cita de control en los 8 meses siguientes (folio 6); (v) informe de cita médica realizada el 9 de enero de 2013 para control de atrofia óptica bilateral donde se constata que no hay deterioro de la condición neurológica, que el paciente casi no utiliza las gafas recetadas porque le arden los ojos, que tiene una agudeza visual sin disminución equivalente al 20/70 bilateral y que no llevó consigo los

resultados del examen ordenado, a saber, Relación Lactato/Piruvato (folio 8); (vi) resultados de un 8 se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de la EPS Saludcoop en calidad de beneficiario de su madre, María Dolly Castro Martínez. 2.1.2. La señora Castro Martínez se desempeña como operaria de la empresa Manisol y devenga un salario mínimo legal mensual vigente. Con éste sostiene a todo su núcleo familiar, compuesto por ella, su hijo y su esposo, quien se encuentra desempleado. 2.1.3. Saludcoop no cuenta con plena cobertura de servicios neuropediátricos en la ciudad de Manizales, lugar donde reside la familia Giraldo. Por esta razón, la accionante y su hijo se han visto en la obligación de desplazarse hasta la ciudad de Pereira para asistir a controles y exámenes con la Doctora Claudia Natasha Sinisterra Paz, especialista en neuropediatría. Según la historia clínica, se han realizado tres (3) viajes durante los últimos treinta y ocho (38) meses.18 2.1.4. Adicionalmente, al menor le fue ordenada19 y autorizada20 la práctica de un examen denominado “relación lactato/piruvato”. No obstante, la IPS BioImagen Ltda, quien atiende al accionante al hacer parte de la red de servicios de Saludcoop, practicó un examen diferente conocido como “Acido Láctico (L-Lactato) con Método Enzimático”.21 Este procedimiento, manifestó la peticionaria, no ofrece los mismos resultados que aquel ordenado. Razón por la cual, la médica tratante del menor manifestó su inconformidad en una

cita de control.22 2.1.5. La accionante solicitó a la EPS accionada que le reconociera, además, los gastos del transporte, alojamiento y alimentación, cuando quiera que deba desplazarse desde la ciudad de su residencia (Manizales) hasta Pereira, donde se le realizan controles y exámenes con una especialista en neuropediatría. examen médico denominado “Ácido Láctico (L-Lactato)” que fue realizado el 11 de abril de 2013 (folio 4); y (vii) autorización emitida por la EPS Saludcoop el 11 de junio de 2013 para la realización de un examen médico denominado “Relación Lactato/Piruvato” durante los 60 días siguientes a la orden en la IPS Bioimagen Ltda ubicada en la ciudad de Manizales (folio 3). 18 Según los documentos aportados como anexos al escrito de tutela, la señora María Dolly Castro se ha tenido que desplazar hasta la ciudad de Pereira en conjunto con su hijo en 3 ocasiones durante los últimos 38 meses para la realización de exámenes médicos y citas de control. Según la historia clínica del paciente, las tres (3) ocasiones tuvieron lugar el tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010) (folio 9 y 10), el 3 de septiembre de 2012 (folio 7, 11 y 12) y el 9 de enero de 2013 (folio 8). Las citas, exámenes y órdenes restantes se practicaron en la ciudad de Manizales (ver folios 3, 4, 5 y 6). 19 En los anexos al escrito de tutela, obra copia del examen y de la orden proferida por la médica

tratante el día tres (3) de septiembre de dos mil doce (2012) (folio 7, 11 y 12). 20 En los anexos al escrito de tutela, obra copia de la orden proferida por la EPS Saludcoop el día once (11) de junio de dos mil trece (2013) (folio 3). 21 Como anexos al escrito de tutela, obra copia de los exámenes realizados los días trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) y once (11) de abril de dos mil trece (2013) (folios 4 y 5). 22 Como anexos al escrito de tutela, obra copia del informe de control realizado por la Doctora Claudia Natacha Sinisterra Paz el día nueve (9) de enero de dos mil trece (2013) (folio 8). 9 2.1.6. La EPS negó el transporte argumentando que la entidad no ofrece este servicio en estos casos, pues ya lo prestó una vez y, posteriormente, debe correr por cuenta de la familia de la familia del menor.23 2.1.7. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la señora Castro Martínez interpuso una acción de tutela en representación de su hijo contra de Saludcoop EPS por considerar que (i) la práctica de un examen diferente al solicitado por el médico tratante obstaculiza la formación de un diagnóstico claro sobre el tratamiento o procedimiento a seguir; y (ii) la negación del servicio de transporte, alojamiento y alimentación, le dificultan su acceso a los servicios médicos que requiere el niño. Solicita al juez constitucional que ordene a la EPS accionada garantizar el acceso efectivo de su hijo a los

servicios que requiere. 2.2. Fallo de primera instancia Ante la ausencia de un pronunciamiento por parte de Saludcoop, el veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013) el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, Caldas, concedió el amparo del derecho fundamental a la salud ordenándole a la EPS disponer lo pertinente para realizar el examen médico solicitado. Sin embargo, en cuanto al reconocimiento de pasajes y gastos de viaje, el Juzgado consideró que (i) la tutelante no acreditó suficientemente su difícil situación económica, que le impide costear ese servicio de forma particular; y (ii) que dichos gastos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. 2.3. Trámite ante la Corte Constitucional La Sala de Revisión requirió a la señora María Dolly Castro Martínez para que ampliara los hechos narrados en el escrito de tutela.24 Concretamente, para que explicara cuáles son los servicios que la entidad de salud ha ordenado para ser prestados en una IPS en Pereira, y cuál era el costo y la periodicidad de estos viajes. A este respecto, la accionante manifestó que (i) fue remitida a un médico ubicado en dicha ciudad25 ya que la EPS no cuenta con uno de la misma especialidad en su lugar de residencia; y (ii) que anualmente debe 23 La señora María Dolly suministró la información descrita por vía telefónica y mediante correo electrónico el día 14 de marzo de 2014 (ver folio 11 del segundo cuaderno del Expediente T4108329, que incluye las pruebas recaudadas en el trámite surtido ante la Corte Constitucional).

24 En desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad. Ver Sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino) y T-162 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 25 Doctora Claudia Natasha Sinisterra Paz, especialista en neuropediatría. 10 realizar dos (2) viajes, los cuales tienen un costo aproximado de cien mil pesos ($100.000) pesos cada uno.26

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia 1.1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3º, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. El señor Rigoberto Roa Velásquez y la señora María Dolly Castro

Martínez presentaron acción de tutela contra Saludcoop EPS con el objeto de obtener la protección del derecho fundamental a la salud de sus hijos menores. Los accionantes consideran que la presunta vulneración a este derecho radica en que la entidad no autorizó el servicio de transporte para que sus hijos pudieran acceder a diversos servicios ordenados por sus médicos tratantes. 2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera el derecho fundamental a la salud una EPS que no autoriza la prestación del servicio de transporte requerido por un menor para acceder a un servicio ordenado por el médico tratante, bajo el argumento de que el transporte no fue prescrito por un especialista y no hace parte del POS, a pesar de que la familia del paciente carece de los recursos económicos necesarios para sufragarlo? Para ello, la Corte reiterará la jurisprudencia sobre (i) el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes y su acceso preferente al Sistema de Salud; y (iii) el servicio de transporte como un medio de acceso al servicio de salud.

3. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes y su acceso preferente al Sistema de Salud – reiteración de jurisprudencia 3.1. El derecho a la salud es un derecho fundamental y autónomo para toda la población.27 En este sentido, la juris

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