CC - T155-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T155-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-155/15
(Bogotá, D.C., Abril 14)
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
DERECHO A LA AUTONOMIA Y AUTODETERMINACION DE
PUEBLOS INDIGENAS PRINCIPIO DE PLURALISMO Y DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Autonomía y autogobierno como una de sus manifestaciones de los derechos a la subsistencia e integridad de las comunidades étnica La diversidad cultural se predica de la propia comunidad con el objetivo de defender y proteger sus costumbres, valores y creencias tradicionales. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “lo que está en juego es el presente y futuro de un pueblo, de un grupo de seres humanos que tiene derecho a auto-determinarse y defender su existencia física y cultural, por “absurdas o exóticas” que para algunos puedan parecer sus costumbres y modos de vida” DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía política y autogobierno Las comunidades indígenas tienen derecho al autogobierno. Desde el ámbito interno este se ve reflejado en la garantía de “(a) decidir su forma de gobierno; (b) ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; y (c) ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los límites consagrados en la Constitución y la legislación”. DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Protección especial al derecho de participación en decisiones que los afectan Las comunidades indígenas, al igual que todos los ciudadanos, gozan del
derecho a la participación en las decisiones que los afecten. Sin embargo, debido a su especial condición de protección, estas gozan de una mayor garantía en tanto -como se referenció- pueden estar en peligro sus costumbres, forma de vida e inclusive su existencia. Los pueblos indígenas cuentan con facetas especiales de protección frente a la participación política. En primer lugar, gozan de curules especiales en el Congreso de la República con el fin de participar en las decisiones políticas y legislativas que, en principio, afectan en igual medida a todos los ciudadanos. Por su parte, se deben generar espacios particulares, concretos y efectivos de participación frente a las medidas administrativas y legislativas que tengan la potencialidad de afectar positiva o negativamente a las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas gozan de un derecho a controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo. En consecuencia, el Estado debe garantizar escenarios de participación con el fin de discutir la “formulación, aplicación y evaluación de los planes y programes de desarrollo nacional y regional” para que sus necesidades y prioridades sean reflejadas en la ejecución de políticas públicas y en el cronograma de inversión de los recursos estatales que le son destinados de manera especial.
DERECHO DE COMUNIDAD INDIGENA A RECIBIR LOS
RECURSOS NECESARIOS COMO PRESUPUESTO DEL
RESPETO A SU AUTONOMIA E IDENTIDAD ETNICA Y EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Reiteración de jurisprudencia Los recursos del Sistema con destinación específica para los resguardos indígenas (SGPRI); (i) son administrados por los municipios donde estos se
encuentren ubicados, (ii) deben manejarse en cuentas aparte a los recursos ordinarios de los entes locales, (iii) debe celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año y (iv) son de libre destinación para la financiación de proyectos de inversión debidamente formulados, e incluidos en los planes de vida o de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos indígenas. El correcto proceso de todas y cada una de las etapas del proceso del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas protege los derechos a la participación y autonomía de las comunidades. Desde la transferencia de los recursos a las entidades territoriales, pasando por la necesidad de deliberar con la población las prioridades, la suscripción del contrato anual y la ejecución con verdaderos resultados favorables, hacen que el derecho a decidir sobre su propio desarrollo y auto determinación sea efectivamente gozado.
DERECHO A LA AUTONOMIA, A LA PARTICIPACION, A LA
AUTODETERMINACION Y A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Protección constitucional Si bien del material probatorio del expediente no es posible establecer una vulneración material a los derechos constitucionales, en tanto existe evidencia de la celebración de Asambleas con las autoridades tradicionales y de la suscripción de contratos de administración y ejecución de al menos parte de los recursos, la situación exhibida por los órganos de control devela la presencia de varias irregularidades e inconsistencias continúas y permanentes, que amenazan de manera cierta e inminente el goce efectivo de los derechos. En consecuencia se tutelarán los derechos fundamentales a la
autonomía indígena, participación, auto-determinación y diversidad étnica y cultural de las comunidades pertenecientes la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu y se establecerán diferentes órdenes con el objetivo de eliminar la amenaza que se ha evidenciado. 2
DERECHO A LA AUTONOMIA, A LA PARTICIPACION, A LA
AUTODETERMINACION Y A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneración Se amenazan los derechos a la autonomía, participación, auto-determinación y diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas cuando las autoridades municipales administran de manera irregular, inconsistente y sin apego a los procedimientos constitucionales y legales los recursos del Sistema General de Participación de asignación especial para los resguardos indígenas. DERECHO A LA AUTONOMIA Y AUTODETERMINACION DE PUEBLOS INDIGENAS-Orden a entidades territoriales y nacionales ejercer acompañamiento permanente a comunidades indígenas con el fin de que se cumplan con los objetivos constitucionales de la asignación los recursos del SGPRI
Referencia: Expediente T4.554.599
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en primera instancia, que declaró la improcedencia parcial de la acción de tutela y el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariaen segunda instancia que la confirmó.
Accionante: Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas
Wayúu Shipia Wayúu.
Accionados: Alcaldía Municipal de Manaure, Alcaldía Municipal de Uribia, Gobernación de la Guajira, Ministerio de Vivienda y
Departamento Nacional de Planeación. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos y pretensión. 3 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Autonomía indígena, diversidad étnica y cultural, dignidad humana e igualdad. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. Las decisiones tomadas por parte de las autoridades locales accionadas en relación con los proyectos y contratos a ejecutar con los recursos del Sistema General de Participación (SGP), los cuales son girados por el Gobierno Nacional con destinación específica en favor de la comunidades indígenas del departamento. A juicio de la Asociación accionante, las contrataciones realizadas no responden a las necesidades y prioridades de la comunidad. 1.1.3. Pretensiones. La Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayuu solicita se ordene a las entidades administrativas que (i) le sea entregada información sobre el manejo de los recursos asignados al resguardo indígena de la Alta y Media Guajira, (ii) que los dineros se ejecuten de acuerdo con sus prioridades y necesidades básicas insatisfechas, especialmente el requerimiento de agua potable y (iii) que las entidades de control realicen un seguimiento con el fin de que los recursos asignados a los
resguardos indígenas sean ejecutados en acciones positivas que lleguen directamente a estas comunidades. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El Resguardo Wayúu de la zona norte de la alta y media Guajira fue reconocido por medio de la Resolución No. 14 de 1984, expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA (hoy INCODER). 1.2.2. La Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu fue reconocida por el Ministerio del Interior mediante Resolución No. 0151 del 13 de noviembre de 2012, como una entidad de derecho público de carácter especial. Afirmó que actualmente la Asociación agrupa a 400 autoridades ancestrales. 1.2.3. Alegó que las comunidades de la Asociación realizaron el plan de vida, el cual tiene como fundamento un sistema de autoprotección a la diversidad étnica, dignidad y supervivencia, en tanto, han sido uno de los pueblos indígenas amenazado por el conflicto armado. 1.2.4. Señaló que el Plan de Vida fue presentado a los municipios de Uribia y Manaure y al Departamento de la Guajira. Asimismo, afirmó que “una de las formas de accionar frente a las políticas de las administraciones de los municipios de Manaure y Uribia y del Departamento de la Guajira, es pedir rendición de cuentas, hacer seguimiento a las políticas de los entes territoriales y hacer seguimiento al manejo de los recursos destinados a los resguardos a través de la asignación especial”. 1.2.5. Advirtió que los recursos del SGP asignados especialmente a los
resguardos, han sido gastados en proyectos que no han generado ningún 4 beneficio a las comunidades indígenas. Con el objetivo de sustentar su posición, se fundamentó en el informe de auditoría de la Contraloría General 2008-2011 y en un informe presentado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo. 1.2.6. El 12 de marzo de 2013, la Asociación solicitó a la administración municipal de Manaure copia de los proyectos a los cuales les fueron asignados los recursos destinados a los resguardos indígenas. Señaló que la solicitud se encaminó a “establecer la manera como la comunidad reunida en asamblea aprobó mediante proyectos debidamente formulados y sustentados” contratos de obra por valor superior a $ 14.000.000.000 de pesos. 1.2.7. Argumentó que el municipio si bien entregó copia de unos contratos, éste no señaló cuales son los proyectos que supuestamente las autoridades tradicionales ancestrales decidieron priorizar en una asamblea adelantada el 2 de junio de 2012. Especialmente, se entregaron los contratos Nos. 099 y 100. El primero por valor de $7.146.181.769 y cuyo objeto era el “mejoramiento de las viviendas en los resguardos de Manaure”. El segundo fue por valor de $ 5.716.424.972 y su objeto era el “mejoramiento de la capacidad productiva para incidir positivamente en la seguridad alimentaria”. A su juicio, los resultados de estos contratos son desconocidos por las comunidades agremiadas en la Asociación a pesar de que supuestamente eran los beneficiarios. 1.2.8. Señaló que el municipio solo hasta el año 2010, ejecutó los recursos
asignados de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 celebrando unos contratos que no beneficiaron las comunidades indígenas Wayúu. 1.2.9. Alegó que los territorios donde habitan las comunidades sufren de grandes niveles de contaminación debido a la explotación minera del carbón. Igualmente afirmó que no tienen acceso a agua potable ni al servicio de alcantarillado.
2. Respuesta de los accionados. 2.1. Alcaldía municipal de Uribia, La Guajira. 2.1.1. Manifestó que las peticiones allegadas por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu han sido siempre resueltas de manera oportuna y de fondo. 2.1.2. Frente a la solicitud de asignación de recursos para el Plan de Vida de la comunidad, expresamente manifestó: “En cuanto a la aprobación del Plan de Vida el competente es la Asamblea General de autoridades tradicionales, encargada de la asignación de los recursos correspondientes al resguardo de conformidad con el artículo 83 de la Ley 715 de 2001 y el documento 5 emitido por el Departamento de Planeación Nacional denominado Orientaciones para la Programación, Administración y Ejecución de los Recursos del Sistema General de Participaciones Asignados a los Resguardos Indígenas, que según esta normativa, las decisiones para la programación y destinación de los recursos del sistema general de participación para los indígenas es competencia exclusiva de dichas autoridades tradicionales que una vez concerten con los miembros de sus comunidades presentan anualmente antes del 31 de diciembre el plan de inversiones a realizar el año siguiente. Lo que fuerza a concluir
que el ente municipal solo es un administrador y que la ejecución de los recursos es responsabilidad directa de las autoridades indígenas del resguardo”. 2.1.3. Por su parte, señaló que el 10 de abril de 2013, en el marco de la Asamblea General de autoridades tradicionales indígenas Wayúu en la cual manifestaron su interés de que se apartaran los recursos del SGP, le manifestaron a la comunidad que el Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional, si bien habla del Plan de Vida para el Pueblo Wayúu, no implica que se acepten varios planes de vida de diferentes organizaciones indígenas Wayúu. 2.2. Alcaldía municipal de Manaure, La Guajira. 2.2.1. La entidad territorial solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, la administración municipal no ha realizado ninguna acción u omisión que implique el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados. En relación con la autonomía indígena, afirmó que el municipio siempre actúa conforme al principio constitucional “maximización de la autonomía y minimización de la intervención del Estado”. Señaló que se han realizados diferentes actas de concertación en la Asamblea General de autoridades tradicionales en las que se solicita que los recursos asignados a las comunidades sean ejecutados en microacueductos comunitarios. Por último, advirtió que las peticiones realizadas por el accionante han sido resueltas a tiempo. 2.3. Departamento Nacional de Planeación. 2.3.1. El DNP señaló que de acuerdo con el Decreto 028 de 2008, le corresponde adelantar el monitoreo del uso de los recursos del SGP de
propósito general y las asignaciones especiales. Manifestó que los resultados de la vigencia 2013 demostraron que en el primer ítem de evaluación (no envío de información conforme a los plazos, condiciones y formatos indicados por el Gobierno Nacional y/o haber remitido o entregado información incompleta o errónea), el municipio de Uribia obtuvo una calificación de 90/100 y Manaure de 80/100. 2.3.2. Asimismo, bajo la evaluación de cambio de destinación de recursos asignados a la Alta y Media Guajira, Uribia fue calificada con 80/100 y 6 Manaure con 60/100. La entidad señaló que “en general, en los dos municipios se firmaron los contratos de administración, que estos contratos están conforme a los planes de vida del resguardo, que igualmente los proyectos de inversión que se definieron están desagregados, que se establecieron mecanismos de seguimiento a la ejecución de los proyectos y se presentó informe de ejecución física de los proyectos”. Adicionó que el municipio Uribia presentó una ejecución del 99% de los recursos asignamos, mientras en Manaure no se presente ejecución alguna durante la vigencia del 2012. 2.3.3. El ente administrativo señaló que ha venido cumpliendo su función de monitoreo por lo que no le es imputable ninguna violación de los derechos constitucionales de las comunidades indígenas accionadas. Advirtió que para los días 2 y 4 de diciembre de 2013 tiene programada visitas a los mencionados municipios con el fin de continuar con sus labores de monitoreo. 2.3.4. Por su parte, estableció que al DNP no le compete viabilizar los proyectos de inversión a financiar con recurso de participaciones, pues esta
competencia es exclusiva de las entidades territoriales según la Ley 715 de
2001. Situación similar responde a las eventuales controversias que se presenten con ocasión de la celebración, ejecución y liquidación de los contratos o convenios suscritos por los entes locales con dichos recursos. 2.4. Contraloría General de la República – Gerencia Colegiada de La Guajira. 2.4.1. El ente de control se centró en señalar las actividades que ha realizado como consecuencia del informe de auditoría sobre los recursos de los resguardos indígenas 2008-2011. Así entonces, señaló que el 2 de abril de 2013 dio traslado a la Procuraduría General de la Nación para inicio de acciones disciplinarias. Igualmente, manifestó que informó a la Fiscalía General de la Nación para que adelantara las actuaciones que correspondieran. 2.4.2. Aseguró que el Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras ha dado respuesta de fondo a las peticiones realizadas por el Representante Legal de la Asociación de Jefes de Familias Wayuu de la zona norte de La Guajira. 2.4.3. Por último, informó que se dio apertura de indagación preliminar por presuntas irregularidades en la ejecución del contrato No. 099 de 2011 por valor de $ 7.14.181.769 y cuyo objeto fue el mejoramiento de viviendas en los resguardos indígenas de Manaure, La Guajira. 2.5. Contraloría General de la Nación – Delegado para el Sector Social. 2.5.1. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones en tanto consideró que la
presente acción constitucional es improcedente. A su juicio el daño alegado por la Asociación accionada no es real ni inminente respecto de las 7 actuaciones adelantadas por la Contraloría General. Alegó, sin señalarlos, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. 2.6. Gobernación de La Guajira. 2.6.1. La entidad territorial manifestó que los resguardos indígenas de los municipios de Uribia y Manaure son beneficiarios del Plan Departamental de Agua y por lo tanto, se encuentran incluidos en los proyectos a ejecutar en el marco de dicho plan. Reseñó dos convenios de cooperación que ha celebrado el departamento para la transformación estructural de La Guajira. 2.7. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.7.1. Señaló que las pretensiones de la demanda no tienen ninguna relación con el Ministerio y que por lo tanto, desconoce cada uno de los hechos enunciados. Advirtió que al Ministerio de Hacienda le compete únicamente realizar el giro de los recursos del SGP previa distribución realizada por el DNP y no establecer el mecanismo específico de ejecución ya que esto le corresponde a las entidades territoriales. 2.8. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 2.8.1. Señaló que la Presidencia no tiene responsabilidad alguna frente al objeto de la demanda. Los accionantes no mencionan ninguna acción u omisión por parte de la entidad que sea la que eventualmente estaría vulnerando sus derechos. Por lo anterior, alegó falta de legitimación por pasiva. 2.9. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
2.9.1 En primer lugar, manifestó que ninguno de los hechos de la tutela pueden ser negados o afirmados por lo que no le constan. Asimismo, alegó falta de legitimación por pasiva en tanto ningún fundamento es atribuible a las facultades y competencias del ministerio.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión: 3.1. Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 15 de noviembre de 20131. 3.1.1. Declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto a la protección de los derechos al ambiente sano, agua potable, autonomía, diversidad étnica y cultural, dignidad humana, igualdad, salud y acceso a los recursos económicos. Sin embargo, tuteló los derechos al acceso de la información pública y petición por lo que ordenó a la Alcaldía Municipal de Manaure, La Guajira, “resolver de fondo, en forma clara detallada y coherente, los
1Sentencia de primera instancia. Folios 699 a 728 del cuaderno No.3. 8 derechos de petición presentados por el accionante (…) y a expedir copias auténticas de los documentos allí requeridos”. 3.1.2. En primer lugar, señaló la ausencia de legitimación pasiva de todas las entidades del orden nacional argumentando no se prueba que ninguna tenga responsabilidad en relación con los hechos que sustentaron la tutela. 3.1.3. Por su parte, argumentó que la demanda de tutela no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para fundamentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique dicha acción. Señaló
que una acción popular es el mecanismo idóneo y principal para garantizar los derechos colectivos. 3.1.4. En relación con las alegadas irregularidades de los contratos ejecutados con dineros asignados específicamente a las comunidades indígenas, señaló que existen otras acciones judiciales y administrativas que no han sido utilizadas por el accionante para que se inicien las investigaciones penales, disciplinarias y fiscales a las que haya lugar. Adicionó que la Contraloría General de la República demostró que, contrario a lo afirmado por la Asociación, sí se han adelantado las investigaciones correspondientes respecto de la contratación de los municipios de Uribia y Manaure. 3.1.5. Por último, argumentó que las respuestas que han dado las entidades locales a las peticiones no han sido suficientes, claras, oportunas y de fondo. Alegó que no se ha entregado información detallada acerca de la forma de distribución de los recursos. Adicionalmente, señaló que la totalidad de los documentos solicitados no han sido entregados, sin que estos contengan ningún tipo de información reservada y por lo tanto, ordenó la entrega de todo lo solicitado a costa de la administración municipal. 3.2. Impugnación2. 3.2.1. La Asociación de Autoridades Tradicional Indígenas Wayuu Shipia Wayuu reiteró que lo que solicitan “es que se haga caso a nuestras denuncias, que obren con transparencia, que nos escuchen a nosotros en nuestro territorio y no solo los descargos que puedan presentar las administraciones locales, se debe confrontar lo que supuestamente hacen con nuestros recursos frente a los bienes y servicios que en realidad llegan a
nuestras comunidades”. 3.2.2. Insistió que la situación de las comunidades indígenas de la Alta y Media Guajira es precaria en tanto están afectados por grave contaminación y la ausencia de agua potable. 2 Escrito de Impugnación. Folios 834 a 841 del cuaderno No. 3. 9 3.2.3. Por su parte, señaló que las actuaciones de las administraciones no han sido suficientes, en tanto consideran que no responden de fondo sus interrogantes frente al manejo de los recursos. 3.3. Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariadel 9 de abril de 20143. 3.3.1. Confirmó el fallo de primera instancia en relación con la improcedencia de la acción de tutela para los derechos al ambiente sano, agua potable, autonomía, diversidad étnica y cultural, dignidad humana, igualdad y acceso a los recursos económicos. Por su parte, el Consejo Superior consideró que sobre el derecho fundamental de petición se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que consideró que la Alcaldía de Manaure respondió la solicitud a través la Resolución No. 392 de 2013. 3.3.2. Sustentó la decisión señalando que para la protección de los derechos colectivos, el mecanismo principal es la acción popular. A juicio del ad-quem, la presente tutela no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de esta acción con el objetivo de proteger derechos colectivos. 3.3.3. Finalmente, consideró que no existía nexo de causalidad entre los hechos vulneradores y las actuaciones del Ministerio de Hacienda, el
Ministerio de Medio Ambiente y la Presidencia de la República.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-4.
2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Afectación de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración de los derechos constitucionales a la autonomía, autodeterminación y participación de la población indígena accionante. 2.2. Legitimación por activa. La demanda de tutela fue presentada por el Consejo Mayor de Alaulayuu del Resguardo de la Media y Alta Guajira, a través de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayuu
3 Sentencia de segunda instancia. Folio 30 a 67 del cuaderno No.4. 4 En Auto del 21 de noviembre de 2014 de la Sala de Selección de tutela No 11 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 10 Shipia Wayuu, la cual fue reconocida e inscrita por parte del Ministerio del Interior mediante la Resolución No. 0151 del 13 de noviembre de 20125. 2.3. Legitimación por pasiva. La tutela se dirige contra los municipios de Manaure y Uribia, el departamento de La Guajira, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial y la Contraloría General de la Nación6.
2.4. Inmediatez. De acuerdo con el material probatorio del expediente, la última actuación realizada por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayuu Shipia Wayuu, fue la presentación de una petición ante la Alcaldía del Municipio de Manaure, La Guajira, el 23 de septiembre de 2013 con el objetivo de obtener las actas de entrega y recibo de material de los contratos que supuestamente se ejecutaron con los recursos del Sistema General de Participaciones en beneficio del Resguardo de la Media y Alta Guajira7. Dicha solicitud fue contestada el 10 de octubre de 2013. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 29 de octubre del mismo año, razón por la cual la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez. 2.5. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha señalado que las comunidades indígenas son, en sí mismas, sujetos de derechos fundamentales. Asimismo, esta Corporación ha reconocido la histórica situación de exclusión social, discriminación y vulnerabilidad de los pueblos indígenas y por lo tanto, se han reconocido como sujetos de especial protección constitucional. En el caso particular, se evidencia la existencia de sujetos de especial protección que pretenden la protección de derechos fundamentales como la participación en las decisiones que los afectan, la diversidad étnica y la autonomía indígena, situación que permite concluir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para dicho objetivo.
3. Problema jurídico constitucional. ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la autonomía, participación y auto determinación de las comunidades indígenas por presuntas irregularidades en
la administración y ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación específica a los resguardos indígenas, a pesar de que se han celebrado Asambleas con las autoridades tradicionales y se han suscritos los convenios anuales de administración en los términos formales establecidos por la Ley?
4. Vulneración a los derechos fundamentales a la autonomía, participación y auto determinación de las comunidades indígenas por irregularidades en el manejo de los recursos del Sistema General de
5 Copia de la Resolución folios 418 a 420 del Cuaderno No. 2. 6 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. 7 Folio 451 del cuaderno No. 2. 11 Participaciones con destinación específica a los resguardos indígenas. (Cargo Único). 4.1. Derechos a la autonomía, auto determinación, autogobierno y diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas. Uno de los valores de mayor jerarquía que pretendió reconocer y proteger el Constituyente de 1991, es la diversidad étnica y cultural y así expresamente fue establecido en el artículo 7º de la Carta Política. Las diferentes manifestaciones culturales constituyen el fundamento de la nacionalidad colombiana y el Estado tiene la obligación de salvaguardar, promover y fomentar los valores culturales que conviven en el país8. Dentro de esas manifestaciones de diversidad, la existencia de los pueblos
indígenas tradicionales constituye un eje esencial de protección. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en las comunidades se agrupan “características como la lengua, las instituciones políticas y jurídicas, las tradiciones y recuerdos históricos, las creencias religiosas, las costumbres y la mentalidad o psicología colectiva que surge como consecuencia de los rasgos compartidos”9. Estos valores culturales deben ser protegidos, razón por la cual esta Corporación ha reiterado que los pueblos o comunidades indígenas han dejado “de ser una realidad fáctica y legal para ser sujeto de derechos fundamentales; es decir, que éstos no sólo se predican de sus miembros individualmente considerados, sino de la comunidad misma que aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución hace "a la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”10. Así entonces, la diversidad cultural se predica de la propia comunidad con el objetivo de defender y proteger sus costumbres, valores y creencias tradicionales. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “lo que está en juego es el presente y futuro de un pueblo, de un grupo de seres humanos que tiene derecho a auto-determinarse y defender su existencia física y cultural, por “absurdas o exóticas” que para algunos puedan parecer sus costumbres y modos de vida”11. A través del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribalestratado parte del bloque de constitucionalida
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