🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T155-2021

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T155-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-155/21

DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y A LA IDENTIDAD-Amenaza de los derechos fundamentales de los niños y niñas nacidos en el exterior, hijos de extranjeros con residencia en Colombia (…), los derechos a la nacionalidad y la personalidad jurídica de la menor de edad se encuentran amenazados dado que no se tiene certeza acerca de si fue registrada en Venezuela y esa indeterminación, de la que no se tiene conocimiento cierto de cuándo se podrá definir, pone en vilo a la menor, quien, al final, no porta un documento de identidad que acredite formalmente los derechos en cuestión. DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad DERECHO A LA NACIONALIDAD-Concepto/DERECHO A LA NACIONALIDAD-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo (…), la nacionalidad es un derecho humano y fundamental, de especial importancia para los menores, a través del cual un individuo crea un vínculo jurídico, legal y político con un Estado. De esta manera, éste comprende el derecho a adquirir la nacionalidad, a no ser privado de ésta y a poder cambiarla cuando se desee. Como consecuencia de su reconocimiento, se generan una serie de derechos y deberes, cuyo amparo y ejercicio depende del vínculo con el respectivo Estado del que se es nacional. DERECHO A LA NACIONALIDAD DE LOS NIÑOS Y NIÑASProtección nacional e internacional/NACIONALIDAD-Regulación a cargo del Estado autónomamente NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisitos y normatividad NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTOJurisprudencia constitucional (i) los presupuestos para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento están señalados en la Constitución Política y entre estos no está contemplada la circunstancia de que una persona nacida en el extranjero, hija de padres extranjeros, la pueda adquirir; (ii) uno de los documentos a través de los cuales se acredita la nacionalidad colombiana por nacimiento es el registro civil; (iii) la ley y las normas reglamentarias regulan el trámite para la inscripción de una persona en el registro de nacimientos, y en estas se han adoptado medidas especiales para facilitar la inscripción de personas nacidas en territorio colombiano o hijos de ciudadanos colombianos nacidos en el extranjero, que, en principio no pueden obtener los documentos con las formalidades requeridas para realizar el trámite, y (iv) la Corte Constitucional ha considerado que las exigencias legales y reglamentarias formales no pueden ser un obstáculo para el reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento a través de la inscripción en el registro civil. NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCIÓNJurisprudencia constitucional (…) el otorgamiento de la nacionalidad por adopción es un acto soberano a través del cual se reconoce como nacionales colombianos a los naturales extranjeros, cuyos padres no detentan nacionalidad colombiana, que desean crear un vínculo con este país y que cumplan con los presupuestos establecidos en la ley para tales efectos. De esta manera, el reconocimiento

de la nacionalidad por adopción se determina por el Presidente de la República o por su delegado, según las particularidades de cada caso concreto y atendiendo los presupuestos legamente establecidos. Por esta razón, ésta no puede ser otorgada de pleno derecho a una persona que actualmente reside en el país. En el caso particular de los latinoamericanos y del Caribe y miembros de pueblos indígenas ubicados en territorio fronterizo, además, se otorgará de acuerdo con el principio de reciprocidad y/o la ley y los tratados internacionales.

DERECHO A LA NACIONALIDAD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS

HIJOS DE EXTRANJEROS QUE SE ENCUENTRAN EN RIESGO DE APATRIDIA EN COLOMBIA (…), le corresponde al Estado colombiano, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la colaboración del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y demás entidades que llegaren a considerarse y la familia del menor, adelantar todos los actos necesarios y pertinentes a fin de que a éste se le garantice su derecho a la nacionalidad. (…), las gestiones correspondientes deben atender (i) el interés superior del menor, (ii) el principio de no discriminación y (iii) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades que impidan su materialización. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance

DERECHO A LA IDENTIDAD DE NIÑOS Y NIÑAS-Marco normativo

REGISTRO ADMINISTRATIVO DE MIGRANTES VENEZOLANOS-Desarrollo normativo DERECHO A LA NACIONALIDAD, IDENTIDAD Y PERSONALIDAD JURÍDICA-Riesgo de apatridia de niños, niñas y

adolescentes nacidos en el exterior, hijos de extranjeros con residencia en Colombia (…), la Sala considera que (i) el derecho a la personalidad jurídica es un derecho inherente al ser humano por el simple hecho de existir. (ii) Su reconocimiento formal está interrelacionado con el reconocimiento del derecho a la nacionalidad y, usualmente, se hace a través del registro civil de nacimiento y los documentos de identidad expedidos por el país del que se es nacional. (iii) Estos documentos, a su turno, son el medio a través del cual se garantiza el derecho de un menor a la identidad. ACCION DE TUTELA-Vulneración o amenaza cierta a un derecho fundamental como requisito de procedencia (…), la acción de tutela es el mecanismo jurídico a través del cual se ampara la vulneración de un derecho fundamental, así como la amenaza cierta e inminente a éste, la cual debe ser constatable a partir de elementos objetivos del expediente. De esta manera, se evita que a través de esta acción constitucional se amparen situaciones eventuales, probables o contingentes.

Referencia: Expediente T-7.876.377

Acción de tutela interpuesta por VANM, en representación de ASFN, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Magistrada Ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política, los artículos 33 y siguientes del

Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la sentencia del 16 de enero de 2020, proferida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), que confirmó la sentencia del 6 de noviembre de 2019 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), que declaró improcedente la acción de tutela promovida por VANM, en representación de su nieta ASFN 1 en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 18 de septiembre de 2020 de la Sala de Selección Número Cuatro2, con fundamento en el criterio objetivo de “asunto novedoso” y el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”3. 1 Cno. 1, f. 1. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, en atención a que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la intimidad de una persona menor de edad, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. La versión que sea publicada reemplazará el nombre de la menor, su abuela y sus padres. 2 La Sala de Selección Número Cuatro estuvo integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos. 3 Cno. Revisión, f. 7.

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de octubre de 2019, VANM, ciudadana venezolana, actuando en representación de su nieta, la menor ASFN, interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta

vulneración de los derechos fundamentales a la nacionalidad, la personalidad jurídica y la identidad de la menor ASFN.

1. Hechos probados

2. El 28 de diciembre de 2017, en Venezuela, nació ASFN, nieta de

VANM.

3. En marzo de 2018, la menor AS llegó a Colombia junto con su madre, la hija de la señora NM.

4. El 6 de agosto de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Norte Centro Histórico de la ciudad de Barranquilla (Atlántico) abrió “investigación administrativa encaminada al restablecimiento de derechos a favor de la niña [ASFN]”4, toda vez que fue encontrada el día anterior por la Policía Nacional junto con otros menores “en estado de abandono y deplorables condiciones”5.

5. El 21 de diciembre de 2018, a través de acta de entrega en custodia y cuidados personales, la Comisaría de Familia de Puerto Colombia (Atlántico)6, entregó a VANM, en “colocación familiar provisional”7, a ASFN.

6. El único documento con que cuenta ASFN para su identificación es el certificado de nacido vivo en Venezuela8.

7. La accionante indicó que, por conducto del personero municipal de Puerto Colombia (Atlántico), presentó derecho de petición ante la

Registraduría Nacional del Estado Civil de Puerto Colombia (Atlántico)9, a través del cual solicitó:

1. Que se me asigne una cita para realizar el trámite del registro de nacimiento de mi nieta [ASFN] nacida en Venezuela.

2. Que se expida un Registro civil de nacimiento para su identificación y nacionalización de la menor10.

8. En la petición también señaló que la menor ASFN “se encuentra en riesgo de apatridia, pues no cuenta con padres o ascendientes colombianos”11. 4 Cno. Revisión, f. 135. 5 Ib. 6 La Comisaría de Familia de Puerto Colombia (Atlántico) asumió el proceso administrativo de la menor en razón al factor territorial (cfr. Cno. Revisión., ff. 178 vto. y 179). 7 Cno.1, ff. 14 y 15. 8 Ib., f. 8. 9 Explicó que inicialmente intentó presentar derecho de petición directamente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Puerto Colombia (Atlántico), pero que éste no fue recibido y, por ello, acudió al personero municipal (cfr. Ib., f. 1).

10 Ib.

9. El 26 de septiembre de 2019, la Registradora Municipal del Estado Civil de Puerto Colombia (Atlántico) dio respuesta a la precitada petición, en la que indicó: …. el numeral 3.4.6. de la circular única de Registro Civil e Identificación versión 3 establece que el único documento antecedente para la inscripción del nacimiento en el registro civil de hijo de padre y/o madre colombiana nacido en el exterior, será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado o legalizado (según corresponda); ahora bien para el caso de los nacidos en Venezuela la precitada circular contemplo (sic) como medida excepcional la inscripción extemporánea en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en el hermano país, por razones humanitarias y para facilitar la inscripción de los menores, se estableció un procedimiento especial

teniendo en cuenta la dificultad, para la obtención de los registro [sic] de nacimiento venezolanos apostillados, a fin de dar prelación a los derechos fundamentales de nacionalidad e identificación sobre aquellos requisitos formales, permitiendo que a falta de apostille [sic], podrá solicitarse la presentación de dos testigos hábiles quienes presentaran [sic] declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, lo anterior contenido en los numerales 3.13.3.13.1 y subsiguientes de la citada circular. || Nótese que en ninguno de los apartes del procedimiento, me indica que se podrán recibirse [∫sic] nacidos vivos o documentos equivalentes al registro civil extranjero, por lo que se me imposibilita, atender su solicitud de inscripción de nacimiento de la menor con el nacido vivo venezolano que aporta a esta petición12.

10. Adicionalmente, VANM manifestó que, por la crisis que vive actualmente Venezuela, le resulta imposible devolverse a ese país junto con su nieta. Por lo tanto, considera que la menor de edad se encuentra “en riesgo de ser apátrida”13.

2. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela

11. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, la identidad y la nacionalidad de la menor ASFN y, en consecuencia, que se ordene “a la Registraduría Nacional del Estado Civil que se [sic] emita un Registro Civil de nacimiento a la menor [ASFN] válido para solicitar nacionalidad”14. Adicionalmente, en su escrito indicó que “no

tener un Registro Civil de Nacimiento Colombiano, no sólo impediría el acceso a los derechos mencionados sino además a otros derechos como salud y educación”15.

3. Respuesta de la entidad accionada 11 Cno. 1, f. 9, derecho de petición suscrito por VANM de septiembre de 2019. 12 Cno. 1, ff. 12 y 13. Oficio 0910-RMPC-088 del 26 de septiembre de 2019. 13 Ib. 1, f. 1. 14 Ib., f. 3.

15 Ib.

12. Mediante oficio del 5 de noviembre de 2019, recibido el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), la Registraduría Nacional del Estado Civil dio contestación a la presente acción de tutela16. En primer lugar, explicó el procedimiento de inscripción en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en Venezuela de padres colombianos17.

13. En segundo lugar, indicó que “en caso de que [ASFN], NO cuente con padres colombianos, se solicita respetuosamente la vinculación a Cancillería, toda vez que, es un tema relacionado con sus competencias”18.

14. En tercer lugar, expuso que, en punto de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, la Registraduría Nacional del Estado Civil “no está negando en forma alguna la inscripción de [ASFN]”19, por lo que la “accionante puede acudir a la Registraduría correspondiente e iniciar el proceso de inscripción, el cual debe cumplir con unos estándares mínimos probatorios que permitan inferir que los hechos denunciados corresponden a

la realidad”20. Por lo tanto, lo correspondiente es “acudir a la oficina respectiva para iniciar el trámite administrativo de que trata el decreto 356 de 2017”21.

15. En cuarto lugar, explicó los fundamentos jurídicos de la nacionalidad y afirmó que “el marco de protección es amplio y de carácter fundamental al tratarse de un elemento inherente a la dignidad humana”22. No obstante, corresponde al solicitante dar inicio al trámite administrativo, aportando el soporte probatorio correspondiente23.

16. Con base en lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante.

4. Sentencia de tutela de primera instancia

17. El 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) declaró improcedente la acción de tutela instaurada por

VANM 24.

18. Como fundamento, señaló la normatividad nacional que regula el trámite para materializar la nacionalidad por nacimiento25. Así mismo, citó la sentencia T-023 de 2018, relativa al registro de menores hijos de ciudadanos colombianos nacidos en Venezuela. 16 Ib., ff. 29 al 33. 17 Cfr. Ib., ff. 30 al 31). 18 Cno. 1, f. 31.

19 Ib. 20 Ib. 21 Ib., f. 32. 22 Ib., f. 33. 23 Ib. 24 Cno. 1, ff. 23 al 26. 25 En concreto, citó los arts. 1 y 50 del Decreto 1260 de 1970 y el Decreto 2188 de 2001, según el juzgado,

modificado por el art. 2.2.6.12.3.1 del Decreto 256 de 2017 (cfr. Cno. 1, ff. 24 y 25).

19. De igual manera, expuso la respuesta dada por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Puerto Colombia (Atlántico), según la cual, dado que la menor no contaba con un registro civil de nacimiento venezolano, ni se acreditó que era hija de nacionales colombianos, era imposible realizar la “inscripción de nacimiento de la menor”26. También señaló que las circunstancias en que se encontraba la menor no se enmarcaban en lo expuesto en la sentencia T-023 de 2018, respecto a la flexibilización del trámite para la inscripción en el registro civil de nacimiento, “debiendo acudir al trámite administrativo ante la entidad accionada a fin de cumplir con los requisitos legales que le permitan [realizar la inscripción]”27.

20. Con base en lo anterior y dado que la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos para solucionar el conflicto, concluyó que “ésta no es la vía jurídica para debatir el conflicto de intereses que plantea la parte accionante, pues cuenta con la actuación administrativa ante la entidad accionada para con el lleno de los requisitos legales, obtener tal inscripción y nacionalidad”28.

5. Impugnación

21. El 15 de noviembre de 2019, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. A través de esta impugnación, solicitó la revocatoria de la decisión y que, en su lugar, se declarara la vulneración de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica e identidad de la menor ASFN. Como

consecuencia, solicitó que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil emitir el Registro Civil de Nacimiento “válido o no para solicitar nacionalidad colombiana”29.

22. Señaló que, contrario a lo que se indica en la sentencia de primera instancia, en este caso, “no existe ningún trámite administrativo que pueda adelantar ante la Registraduría Nacional para obtener la inscripción del registro civil”30. Agregó que “la falta de acceso a un Registro civil de nacimiento o al acta de nacimiento venezolana constituye un impedimento para el acceso de mi nieta a otros derechos como el de la educación, ya que al solicitar el ingreso de la menor a una institución educativa, siempre me solicitan un documento para su identificación”31. También reiteró su imposibilidad de regresar a Venezuela en razón a la crisis que vive dicho país, por lo que no cuenta con otra opción que solicitar el registro de la menor ASFN, “sea que este […] válido para solicitar su nacionalidad o no”32.

6. Sentencia de tutela de segunda instancia

23. El 16 de enero de 2020, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla

(Atlántico) confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. 26 Cno. 1, f. 26. 27 Ib. 28 Ib. 29 Cno.1, f. 34. 30 Ib., f. 34 vto. 31 Ib., f. 35. 32 Ib.

24. Como fundamento, citó una decisión judicial en la que se estudió la nacionalidad por nacimiento, la cual refiere la normatividad vigente en la temática, así como el trámite para el registro extemporáneo de personas que pretenden obtener la nacionalidad colombiana. De esta manera, indicó que “de

las pruebas allegadas no se tiene que la menor cuente con un registro civil de nacimiento, ni acredita que el padre o la madre sean colombianos por lo que no se encuentra en los requisitos descritos en la jurisprudencia para que proceda la entidad accionada a la inscripción en el registro civil de nacimiento, de tal suerte que ninguna afectación de las garantías fundamentales se evidencia”33. Adicionalmente, argumentó que la acción de tutela es improcedente, pues para obtener el registro civil de nacimiento “es menester que se cumpla en sede administrativo [sic] los requisitos y presupuestos establecidos en la ley”34.

7. Actuaciones en sede de revisión 7.1. Auto del 6 de noviembre de 2020

25. Mediante auto del 6 noviembre de 2020, la Sala35 ordenó vincular a este trámite al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Migración Colombia y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, por ser instituciones que podrían tener un interés directo en la decisión o ser potenciales destinatarias de las eventuales órdenes de protección de derechos fundamentales que llegasen a dictarse en el asunto de la referencia.

26. De igual manera, la Sala ofició a (i) la accionante, (ii) al Ministerio de Relaciones Exteriores, (iii) a Migración Colombia, (iv) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, (v) a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Puerto Colombia (Atlántico), (vi) al ICBF, (v) a la Comisaría de Familia de Puerto Colombia (Atlántico), (vii) al Ministerio de Salud y Protección Social y

(viii) al Ministerio de Educación, con el fin de que proporcionaran

información relevante para la solución del caso bajo estudio.

27. Así mismo, en este auto se dispuso suspender los términos de la presente acción, hasta tanto se allegaran las pruebas referidas y se surtiera el trámite de traslado para que las partes, entidades e instituciones vinculadas al proceso y los terceros con interés legítimo se pronunciaran respecto de estas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 201536. 7.2. Respuestas a los requerimientos realizados mediante auto del 6 de noviembre de 2020

28. Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio explicó que el Gobierno Nacional se encuentra ejecutando una política integral humanitaria 33 Cno. 2, f. 9. 34 Ib. 35 En su momento, este asunto se tramitaba en la Sala Primera de Revisión, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Richard S. Ramírez Grisales (e), quien la presidía. Ante la posesión de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el despacho ocupado temporalmente por el magistrado (e) Richard S. Ramírez Grisales, el expediente pasó a ser de conocimiento de la Sala Quinta de Revisión, presidida por la magistrada Meneses Mosquera. 36 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. para atender a los ciudadanos venezolanos que migran a Colombia37. En el marco de esta política, el artículo 7 del Decreto 1288 de 2018 estableció la oferta institucional en salud para ciudadanos venezolanos inscritos en el

Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (en adelante RAMV)38. En

ese sentido, el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS) está dispuesto para “todas las personas residentes regulares en el territorio nacional, sin discriminaciones de ningún orden”39. Por su parte, a los extranjeros “cuya estancia, tránsito o permanencia es de manera irregular, se les garantiza la atención de urgencias”40.

29. Adicionalmente, refirió varias normas y actos administrativos que se han expedido “con el fin de garantizar la salud pública y el acceso a la prestación de servicios de salud”41 a la población proveniente de Venezuela.

De igual manera, explicó que para la afiliación al SGSSS de las personas extranjeras, “es necesario contar con un documento de identidad válido”42.

30. Respecto al acceso a la oferta institucional en salud por parte de menores nacidos en Venezuela, de padres venezolanos, que no cuentan con documento de identidad venezolano o colombiano, indicó, por una parte, que “de forma exclusiva, en los casos de menores de edad migrantes sin documento de identificación válido que estén a cargo del ICBF, podrán ser afiliados al SGSSS como un grupo de Población Especial”43. Por otra, “si los menores no se encuentran a cargo del ICBF y no cuentan con la documentación referida en este documento, tendrán acceso en material de salud cuando se trate de la atención de urgencias”44.

31. Por último, indicó que “no es posible hacer extensivo ningún beneficio derivado del Permiso Especial de Permanencia (PEP) con el que cuenta 37 Primero, citó el artículo 140 de la Ley 1873 de 2017. Segundo, explicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 5797 de 2017, a través de la cual creó el Permiso Especial de Permanencia –

PEP– como mecanismo de regularización migratoria y documento de identificación en el territorio colombiano. Tercero, indicó que, a través del Decreto 542 de 2018, “se dispuso que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD diseñará y administrará el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos en Colombia, cuya información servirá como fundamento para la formulación de la referida política integral humanitaria” (Cno. Revisión, ff. 205 y 205vto.). 38 El artículo 7 del Decreto 1288 de 2018 establece que “Los venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos tienen derecho a la siguiente atención en salud: ||• La atención de urgencias. || • Las acciones en salud pública, a saber: vacunación en el marco del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), control prenatal para mujeres gestantes, acciones de promoción y prevención definidas en el Plan Sectorial de respuesta al fenómeno migratorio y a las intervenciones colectivas que desarrollan las entidades territoriales en las cuales se encuentren dichas personas, tal y como se indica en la Circular número 025 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social. || • La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto al régimen contributivo como al subsidiado, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto número 780 de 2016, en la Parte 1, Libro 2, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, así como al Sistema de Riesgos Laborales en los términos de la Parte 2, del Título 2, Capítulo 4, del Decreto número 1072 de 2015”. 39 Cno. Revisión, f. 205 y 205vto.

40 Frente a la atención en urgencias, el Ministerio citó los artículos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001, 10 y 14 de la Ley 1751 de 2015 y 8 de la Resolución 3512 del 26 de diciembre de 2019 y la Sentencia T-314 de 2016 (cfr. Ib., ff. 205vto. al 206vto.). 41 Cno. Revisión, ff. 206vto. y 207. El Decreto 2408 de 2018, la Circular externa 29 del 16 de agosto de 2017, la Circular 004 del 12 de enero de 2018, la Circular Conjunta Externa n.º 0006 del 23 de marzo de 2018 y el Decreto 064 de 2020. 42 Ib., f. 207. Sobre este punto, el Ministerio citó el artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016 y la Resolución 974 de 2016. 43 Ib., f. 206vto. 44 Ib. algún familiar del menor [∫…] teniendo en cuenta que Migración Colombia establece que el PEP es un número único por persona”45.

32. Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Migración Colombia informó que VANM registra, entre otras circunstancias, ser titular de un Permiso Especial de Permanencia (en adelante PEP). Por lo tanto, “se encuentra con situación migratoria regular”46, lo cual le permite afiliarse al SGSSS, al igual que “acceder a la oferta institucional en materia de educación, trabajo y servicios bancarios”47. Adicionalmente, aclaró que el PEP “no equivale a una visa y no tiene efectos en el cómputo para la

adquisición de la visa Residente”48.

33. Respecto a la menor ASFN, indicó que “se encuentra en condición migratoria irregular”49. Así mismo, que, a la fecha, no se ha adelantado ningún trámite administrativo en su favor50 y que, para hacerlo, el ciudadano extranjero “debe contar con documento de identificación”51. Argumentó que es “obligación del representante legal y/o quien ostente la custodia acudir ante las respectivas autoridades de su país con el fin de obtener su documento de identificación”52. Una vez la menor cuente con éste y se regularice su situación migratoria por su representante legal o quien tenga su custodia, se procedería a expedir el salvoconducto tipo (SC2), con el que podrá ser afiliada al SGSSS53.

34. Adicionalmente, resaltó que “está en cabeza de los extranjeros la responsabilidad de adelantar los trámites necesarios para regularizar su situación migratoria en el territorio colombiano”54. Para tales efectos, explicó las alternativas que hay para regularizar la situación de la menor ASFN 55.

35. Comisaría de Familia de Puerto Colombia (Atlántico). La Comisaría de Familia informó que, respecto de la menor ASFN se dispuso una medida de restablecimiento de derechos. Como consecuencia, “se realizó entrega de la mencionada menor a su abuela materna [VANM] en colocación familiar provisional en fecha 21 de diciembre de 2018”56. Como anexo de su respuesta, envió la documentación relacionada con la medida de restablecimiento de derechos de ASFN. 45 Ib., f. .208 46 Ib., f. 75vto.

47 Ib.

48 Ib. Al respecto, citó la Resolución 0740 de 2018. 49 Ib. Agregó que, como tal, podría estar incurriendo en las infracciones migratorias previstas en los artículos 2.2.1.13.1-11 y 2.2.1.13.1-6 del Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015. 50 Ib., f. 76. 51 Ib. 52 Ib. 53 Cfr. Ib. Adicionalmente, Migración Colombia citó el artículo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015 y los artículos 1 y 2 de la Resolución 2223 del 16 de septiembre de 2016. 54 Ib., f. 77. Así mismo, explicó que para llevar a cabo dicho trámite, el representante de la menor o quien detente su custodia debe acudir a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Migración Colombia, de conformidad con la Resolución 2223 del 16 de septiembre de 2020. Adicionalmente, citó un acápite de la sentencia SU-677 de 2017 acerca de las obligaciones legales de los extranjeros residentes en el país. 55 Ib., ff. 77vto. y 78. En ese sentido, indicó, entre otras cosas, que la menor “[d]ebe contar con un pasaporte vigente expedido por su país de origen”, se debe gestionar su regularización y, una vez resuelta su situación migratoria, se “debe tramitar una visa”. Ésta es otorgada a los extranjeros que “deseen visitar o establecerse en Colombia, y cuya condición o actividad particular se ajuste a algunos de los tipos de visa previstos por la

legislación migratoria vigente” (artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1067 de 2015). Por último, una vez obtenida la visa, Migración Colombia podrá tramitar la respectiva cédula de extranjería. 56 Cno. Revisión, f. 113.

36. Como parte de estos documentos, se encuentra una copia de un oficio del 5 de abril de 2018, suscrito por el Registrador Civil de la Parroquia Altagracia del municipio de Miranda (Zulia, Venezuela), dirigido al representante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del mismo municipio. A través de éste, se informa que “ante este Registro Civil de la Parroquia Altagracia se está tramitando la presentación del niño, [AS] nacido el día 28 de Diciembre de 2017 […] [por lo que] le solicitamos se les entregue el Informe de Presentación extemporánea para realizar la presentación de su Nacimiento [sic]”57.

37. Registraduría Municipal de Puerto Colombia (Atlántico). La Registraduría informó que, en su momento, la accionante no radicó ningún documento porque “no tenía derecho a el [sic] registro civil colombiano ya que no nació en Colombia y sus padres tampoco son ciudadanos colombianos”58. En todo caso, indicó que se le informó la norm

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...