CC - T155-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T155-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-155-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripción generada
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera Revisión
SENTENCIA T-155 DE 2024
Expediente: T-9.800.270
Acción de tutela presentada por Gabriela en contra de Asmet Salud EPS S.A.S. y la IPS Oftalmolaser
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Esta decisión se expide en el trámite de revisión del fallo, proferido en única instancia, el 17 de octubre de 2023, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Elías. Lo anterior, en el marco de la acción de tutela presentada por Gabriela en contra de Asmet Salud EPS S.A.S. y la IPS Oftalmolaser.
I. ACLARACIÓN PRELIMINAR Con el fin de proteger los datos personales en las providencias publicadas en su página web, la Corte Constitucional estableció un conjunto de lineamientos en su Circular Interna No. 10 de 2022. De acuerdo con la circular, en los casos en los que se haga referencia a la historia clínica u otra información relacionada con la
salud física o psíquica de los accionantes, las salas de revisión tienen el deber de omitir los nombres reales de las personas en la providencia publicada. En el expediente bajo revisión se estudia información relacionada con la historia clínica y el estado de salud de la accionante. Por esta razón, con el fin de proteger los datos personales de la accionante en el expediente bajo estudio, la Sala Primera de Revisión emitirá dos copias de esta misma providencia. En la versión que será publicada en la página web de la Corte Constitucional se sustituirá el nombre real de la actora, de forma que la Sala hará referencia a la accionante con el nombre de Gabriela.
II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. La Sala Primera de Revisión estudió una acción de tutela presentada por Gabriela, una señora de 57 años que fue diagnosticada con catarata senil no especificada en el ojo izquierdo, diabetes, obesidad e hipertensión arterial. Actualmente, la accionante tiene una visión de -12.25 en el ojo derecho y de -16.5 en el izquierdo, lo que le restringe la movilidad y le genera muchos riesgos al momento de llevar a cabo labores cotidianas. La actora está clasificada en el Sisbén como A3, lo que significa que vive en condiciones de pobreza extrema, y se encuentra afiliada a Asmet Salud EPS en el régimen subsidiado de salud.
2. En su escrito de tutela, Gabriela sostuvo que, hace dos años, el médico tratante le ordenó una cirugía intraocular en el ojo izquierdo, junto con la entrega del medicamento Polimixima+Neomicina+Dexametasona
(gotas), con el fin de corregir la catarata senil no especificada en el ojo izquierdo que le fue diagnosticada.
Asimismo, la accionante reclamó que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los costos del servicio de transporte para acudir a sus citas médicas en la ciudad de Neiva. Por todo esto, la actora solicitó la protección de sus derechos y, como consecuencia de ello, que se ordene lo siguiente: (i) a Asmet Salud EPS brindar todos los exámenes, procedimientos y cirugías en Neiva, no en Bogotá e Ibagué, en donde la EPS [1] pretende hacerlos ; y (ii) a la IPS Oftalmolaser realizar la cirugía del ojo izquierdo e incluir el pago del transporte para la consulta en otras ciudades.
3. Durante el trámite constitucional, la señora Gabriela puso de presente otras situaciones que le dificultaban el acceso a los servicios de salud. La tutelante indicó que, como resultado del deterioro de su vista, no puede realizar sus labores cotidianas de forma independiente, por lo que necesita de la ayuda de sus hijos o de una persona particular para acudir a sus citas médicas. Asimismo, la accionante sostuvo que para poder acceder a sus medicamentos prescritos para atender su enfermedad de base, diabetes, tiene que desplazarse a la IPS Discolmédica, ubicada en el municipio de Pitalito, lo que se le dificulta por razones físicas y económicas. Además, la señora mencionó que hay ocasiones en las que, a pesar de ir a recoger los medicamentos, no se los entregan.
4. De acuerdo con lo expuesto en el caso concreto, la Sala Primera de Revisión concluyó que Asmet Salud EPS vulneró los derechos a la salud y a la vida de Gabriela. Particularmente, la Corte encontró que la
EPS impuso múltiples barreras físicas y económicas a la accionante al momento de acceder a los servicios de salud, pues: (i) le exigió pagar el servicio de transporte intermunicipal y enviar una multiplicidad de documentos para poder reconocerle, posteriormente, el reembolso de los gastos de transporte en los que incurrió para acudir a sus citas médicas; (ii) no le cubrió los gastos de transporte de su acompañante, a pesar de cumplir los requisitos para ello; (iii) no le brindó de forma constante y completa sus medicamentos; y (iv) la obligó a movilizarse largas distancias para acceder al suministro de su medicación sin cubrirle los costos del servicio de transporte. Todas estas situaciones demostraron que el servicio de salud que recibe la actora no cumple con las garantías de accesibilidad, integralidad y continuidad.
5. Por otra parte, la Corte Constitucional concluyó que la IPS Oftalmolaser no vulneró los derechos a la salud y a la vida de Gabriela. La decisión de la IPS de posponer la cirugía ordenada a la accionante se debió a razones médicas y, además, es importante considerar que Oftalmolaser estableció una serie de pasos dirigidos
[2] a controlar la diabetes de la accionante para posteriormente llevar a cabo la cirugía .
III. ANTECEDENTES
6. Gabriela tiene 57 años y está afiliada a Asmet Salud EPS a través del régimen subsidiado
[3] [4] del Sistema General de Seguridad Social . Actualmente, la actora se encuentra sin empleo y está clasificada en el Sisbén como A3, es decir, está en stuación de pobreza extrema. De igual
forma, la peticionaria vive en el municipio de Elías, departamento del Huila, con su esposo y su [5] hijo .
7. Según el escrito de tutela, el 16 de noviembre de 2018, la accionante fue diagnosticada con cataratas en el ojo derecho, por lo que, en el año 2019, el doctor Germán Quintero le realizó una “cirugía de catarata”
[6] en ese ojo . Posteriormente, el 26 de agosto de 2022 la tutelante fue valorada por un oftalmólogo de la IPS Oftalmolaser, ubicada en la ciudad de Neiva, que diagnosticó a Gabriela con catarata senil no especificada en [7] el ojo izquierdo . Por esta razón, el profesional de la salud ordenó a la actora “los exámenes correspondientes para la programación de una cirugía intraocular en el ojo izquierdo, instalación de lente intraocular, verificación, retiro o modificación de lente intraocular dispuesto en el ojo derecho y realización de una operación ocular, incluyendo lente y corrección ocular, procedimientos los cuales se requieren para [8] que tenga una visión correcta” , además de la entrega del medicamento [9] Polimixima+Neomicina+Dexametasona (gotas)
8. De acuerdo con la accionante, la EPS se negó a autorizar el tratamiento debido a que (i) la orden médica emitida por Oftalmolaser había perdido vigencia, (ii) la cirugía no se encuentra en el Plan de
[10] Beneficios en Salud y (iii) “es un procedimiento realizado inicialmente en el ojo derecho” . De esta forma, Asmet Salud informó a la accionante que, para seguir adelante con el procedimiento, debe realizarse
[11] nuevamente todos los exámenes . Bajo estos argumentos, la EPS lleva cerca de dos años sin autorizarle los [12] tratamientos .
9. De acuerdo con la accionante, la no realización de la cirugía genera muchos riesgos para su vida, pues
[13] presenta una visión de -12.25 en el ojo derecho y de -16.5 en el izquierdo . La tutelante explicó que, debido a sus problemas de vista, ha tenido accidentes que le han causado heridas en las rodillas y brazos, y ha [14] “estado a punto de ser atropellada por vehículos” .
10. De esta forma, Gabriela indicó que se trata de una operación de carácter urgente y necesario, no de un
[15] procedimiento estético . El carácter degenerativo de la enfermedad implica una disminución progresiva de [16] su visión y aumenta la posibilidad de que se desprenda su retina o se causen otras lesiones retinianas . Por esta razón, la actora explicó que el uso de anteojos o de lentes de contacto no son alternativas razonables, al [17] ser un paliativos momentáneos mientras que la enfermedad progresa .
11. Gabriela agregó que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los costos del procedimiento ordenado por el médico tratante, como los “medicamentos, transportes a la ciudad de Neiva para consulta,
[18] lentes y gafas porque la EPS no los cubre” .
12. Por todo esto, la accionante solicitó la protección de sus derechos a la salud y a la vida, y, como consecuencia de ello, que se ordene lo siguiente: (i) a Asmet Salud EPS brindar todos los exámenes,
procedimientos y cirugías en Neiva, no en Bogotá e Ibagué, en atención a que la primera es la ciudad más [19] cercana a la residencia de la señora ; y (ii) a la IPS Oftalmolaser realizar la cirugía del ojo izquierdo e [20] incluir el pago del transporte para la consulta en otras ciudades “hasta su recuperación total” . Admisión y traslado de la acción de tutela
13. El proceso correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Elías, autoridad judicial que, por medio de auto del 4 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela presentada por
[21] Gabriela , vinculó al proceso a la IPS Oftalmolaser y otorgó a las partes accionadas un día hábil [22] para contestar a la acción de tutela . Contestación de Asmet Salud EPS
14. El 5 de octubre de 2023, Asmet Salud EPS, a través de su gerente departamental de Huila, afirmó que la consulta con la especialista en oftalmología, la ecografía ocular modo A y B, la entrega de medicamentos Polimixima+Neomicina+Dexametasona Gotas y la cirugía en el ojo
[23] izquierdo ya fueron autorizados y tramitados por su parte . De esta forma, la entidad explicó que [24] no tenía nuevas órdenes médicas por tramitar .
15. Asimismo, Asmet Salud explicó que el municipio de Elías, en donde vive la accionante, está incluido en la lista de municipios del departamento del Huila que están financiados con la prima
[25] adicional por zona especial de dispersión geográfica . Es decir, esa población hace parte de aquellos municipios que, según la Resolución 2809 de 2022 del Ministerio de Salud, cuentan con
recursos adicionales a los girados para cumplir con el plan de beneficios en salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), lo que les da la facultad a las EPS de prestar a sus usuarios el transporte por fuera de su jurisdicción para garantizar el acceso efectivo a los servicios [26] de salud . La entidad accionada indicó que desde el 2023 garantiza el servicio de transporte por medio del reintegro de los valores reconocidos, los cuales son los que se manejan con empresas [27] transportadoras o establecimientos legalmente constituidos . Por esta razón, con el fin de poder realizar el reintegro de lo pagado por el transporte, la EPS le pidió a la accionante información [28] sobre sus viajes . Específicamente, solicitó que le enviaran los tiquetes originales emitidos por la empresa legalmente constituida, el servicio que le prestaron y su fecha, la certificación de su cuenta bancaria, la copia de su cédula, el documento equivalente a la factura y el anexo de cobro [29] detallado .
16. Finalmente, la EPS anexó la historia clínica de control de oftalmología del 26 de agosto de 2022 de la accionante, en la que se ordenó consulta preanestesica, hemograma, electrocardiograma de ritmo, extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación (ojo izquierdo) e inserción del lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares (ojo
[30] izquierdo) . En esta, el médico tratante insiste en los siguientes puntos: (i) la cirugía no da independencia de las gafas; (ii) se debe iniciar lo antes posible el manejo médico para evitar
[31] complicaciones; y (iii) no se debe retrasar el uso de las gotas . Igualmente, el médico [32] diagnosticó a la accionante con catarata senil nuclear (lateralidad ojo izquierdo) . Adicionalmente, Asmet Salud adjuntó una lista de las actividades solicitadas que autorizó para la actora. De acuerdo con la lista, el 3 de febrero de 2023 dio la autorización para adelantar la “inserción de lente intraocular en cámara” y “extracción extracapsular asistida de cristal”, y el 7 de [33] octubre de 2022 fue la última vez que autorizó el transporte terrestre a Neiva .
17. Con base en estos puntos, Asmet Salud solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela presentada por Gabriela debido a la inexistencia de vulneración de los derechos
[34] fundamentales . Contestación de la IPS Oftalmolaser
18. El 11 de octubre de 2023, la IPS Oftalmolaser, por medio de su gerente Ronar Dario Orozco Ulchur, explicó que el 21 de octubre de 2022 realizó la valoración de anestesia a la accionante y que, debido a su estado de salud, la especialista no autorizó realizar el procedimiento quirúrgico “Extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación + inserción de lente intraocular en
[35] cámara posterior sobre restos capsulares” . Asimismo, la IPS mencionó que la accionante debió traer el reporte de control de la diabetes tomado en su EPS, sin embargo, no hubo registro [36] alguno . Por esta razón, Oftalmolaser asignó a la actora una nueva valoración por
anestesiología con la Dra. Vilma Angulo para el 19 de octubre de 2023 en la Clínica Oftalmolaser Sede Premium, a la que la accionante debía llevar los resultados de laboratorio, la última fórmula [37] de medicamentos, su historia de medicina general, entre otros . Explicó que, una vez realizada dicha valoración, será programado el procedimiento quirúrgico según el diagnóstico del [38] especialista .
19. Con el fin de verificar aspectos específicos relacionados con los exámenes y la cirugía, el 9 de octubre de 2023, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Elías fijó fecha y hora para llevar
[39] cabo una diligencia en la que oiría la declaración de Gabriela . La entrevista se llevó a cabo el 9 de octubre de 2023. La accionante explicó que fue diagnosticada con diabetes y catarata senil en [40] el ojo izquierdo . Asimismo, la actora mencionó que el procedimiento que le fue ordenado es una cirugía de ojo, la cual, de acuerdo con su versión, sí fue autorizada por la EPS, por lo que ya había radicado los documentos ante la IPS Oftalmolaser hace 9 meses, entidad que le informó que la cirugía había sido cancelada debido a que la accionante había firmado un desistimiento, lo cual era [41] falso . Finalmente, la tutelante aclaró que nunca le han autorizado ningún tratamiento en Bogotá [42] o Ibagué . Fallo de tutela objeto de revisión
20. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2023, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de
[43]
Elías declaró la improcedencia de la presente acción de tutela . El juez sostuvo que tanto de la entrevista realizada a la accionante como de la contestación presentada por la EPS se pudo concluir que Asmet Salud EPS autorizó la cirugía ordenada por el oftalmólogo y que la accionante [44] no tenía hasta la fecha autorizaciones pendientes . Por ende, la autoridad judicial concluyó que no existió realmente una afectación al derecho fundamental a la salud, en conexidad con el [45] derecho a la vida, de la accionante . Finalmente, el juzgado resaltó las gestiones realizadas por la IPS Oftalmolaser, específicamente la asignación de una nueva valoración en anestesiología [46] para la accionante el 19 de octubre de 2023 .
21. La decisión no fue impugnada.
Actuaciones surtidas en sede de revisión constitucional [47]
22. El 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó el expediente T-9.800.270 para la revisión de la Corte Constitucional. La Sala indicó que los criterios orientadores para su escogencia fueron “la urgencia de proteger un derecho fundamental” (criterio subjetivo) y “la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”, de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
23. En auto del 19 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó a las partes de este proceso para que enviaran a esta Corte informes necesarios para llegar a una decisión en el presente caso. En primer lugar,
solicitó a la señora Gabriela informar acerca de: (i) la realización de la cirugía en su ojo izquierdo y la entrega del medicamento POLIMIXINA + NEOMICINA + DEXAMETASONA; (ii) las actuaciones que ha adelantado en el último tiempo ante la EPS Asmet Salud y la IPS Oftalmolaser para acceder a los servicios médicos, las últimas citas médicas a las que ha acudido y las respuestas que ha recibido por parte de la EPS y la IPS; (iii) su situación económica y la de su núcleo familiar, y su capacidad para adelantar labores cotidianas de forma independiente; (iv) los pagos que ha hecho para transportarse a la ciudad de Neiva, atender a sus citas médicas y si este dinero ha sido reembolsado por la EPS; y (v) el pago que le exigen para acceder a los medicamentos.
24. En segundo lugar, la magistrada ponente solicitó a Asmet Salud EPS S.A.S. informar sobre: (i) la realización de la cirugía en el ojo izquierdo y la entrega del medicamento POLIMIXINA + NEOMICINA + DEXAMETASONA a la accionante; (ii) la historia clínica, el diagnóstico y el tratamiento requerido por la actora; y (iii) la forma en que garantiza el servicio de transporte intermunicipal para los usuarios que no tienen la capacidad económica de pagar el transporte a las citas médicas.
25. Finalmente, la magistrada ordenó a la IPS Oftalmolaser brindar información acerca de: (i) la realización de la cirugía en el ojo izquierdo de la accionante y las razones por las que no llevó a cabo el procedimiento; (ii) otras posibles formas de realizar la cirugía; y (iii) el diagnóstico y el tratamiento requerido
por la accionante.
26. Por medio de escrito enviado el 24 de febrero de 2024 y en respuesta al auto de pruebas, la IPS Oftalmolaser explicó que el pasado 19 de octubre de 2023 la accionante asistió a la cita de control de anestesiología con la Dra. Vilma Angulo, quien no autorizó la realización de la cirugía de ojo debido a que la diabetes de Gabriela no estaba controlada. En efecto, la médica tratante remitió a la actora a medicina interna, le ordenó la realización de exámenes de laboratorio (SS glicosilada y glicemia) y le indicó que debe asistir con los resultados a una nueva cita de control de anestesiología para determinar si se puede seguir adelante
[48] con la cirugía . Asimismo, la institución de salud anexó la historia clínica de Gabriela, en la que se detalla que fue diagnosticada con diabetes mellitus insulino requiriente, obesidad, hipertensión arterial y [49] dislipidemia .
27. Tras el vencimiento de los plazos de ejecutoria y traslado del mencionado auto, el 29 de febrero y 1 de marzo de 2024, la accionante envió múltiples escritos en los que dio respuesta a lo dispuesto en el auto del 19 de febrero de 2024. En primer lugar, la tutelante indicó que a la fecha no le habían realizado la cirugía en el
[50] ojo izquierdo ni entregado los medicamentos ordenados . Asimismo, la accionante mencionó que a la última cita a la que acudió fue la programada por la IPS Oftalmolaser con la especialidad de anestesiología el
[51] 19 de octubre de 2023 en Neiva, departamento del Huila . En esta cita, la médica tratante le explicó a la actora que no podía autorizar la realización de la cirugía en el ojo izquierdo hasta que estuvieran bajo control [52] sus niveles de azúcar, por lo que ordenó una serie de tratamientos y exámenes . Entre las órdenes, el [53] médico Iván Damir Charris incluyó la entrega a la accionante de un glucometro , de agujas para lapicero de insulina, de empaglifozina 12,5mg + metformina clorhidrato 850/1U, insulina glardina 100 UI/ml [54] dispositivo solostar x 300 UI, entre otros .
28. De igual forma, Gabriela manifestó que, al igual que sus hijos, no tiene recursos económicos ni un trabajo estable para cubrir sus gastos diarios, razón por la que su familia se encuentra en situación de pobreza
[55] extrema . A su vez, la tutelante explicó que no puede realizar sus labores cotidianas de forma independiente debido a la disminución de su vista, por lo que necesita de la ayuda de sus hijos o de una [56] persona particular para llevarlas a cabo, y para acudir a sus citas médicas . Por otro lado, la accionante indicó que todos los viajes que ha hecho a las citas médicas en Neiva, Huila, han sido pagados por ella, sin [57] recibir ningún reembolso por parte de la EPS . Esta situación le ha impedido continuar con su tratamiento, [58] pues carece de los recursos necesarios para transportarse a las citas médicas programadas .
29. Finalmente, Gabriela explicó que se le dificulta desplazarse a la IPS Discolmédica, ubicada en el
[59] municipio de Pitalito, para obtener los medicamentos que le son recetados . Mencionó que hay ocasiones [60] en las que, a pesar de ir a recoger los medicamentos, no se los entregan . De ahí que, la demandante pidió que le enviaran los medicamentos a la oficina de Asmet Salud ubicada en el municipio de Elías, en donde ella [61] vive . Por último, anexó una foto del tiquete de bus que le compró a la empresa La Gaitana S.A. para [62] movilizarse a su cita médica en Neiva el 19 de octubre de 2023 .
30. El 6 de marzo de 2024, ante el silencio de Asmet Salud EPS, la magistrada ponente profirió un auto en el que requirió a la EPS para dar cumplimiento al auto que recaudaba pruebas, proferido el 19 de febrero de
2024. Asimismo, ordenó a la EPS complementar su respuesta con la siguiente información: (i) si había pagado a la accionante el servicio de transporte para que se movilizara a sus citas médicas; (ii) en caso de no haberlo hecho, explicara las razones por las que no había procedido a hacer el pago; (iii) si había hecho entrega a la accionante de los medicamentos insulina, metformina clorhidrato y empagliflozina, necesarios para controlar su diabetes; (iv) en caso de no haberlo hecho, explicara las razones por las que no los había entregado; y, finalmente, (v) si Gabriela había solicitado ante ellos la provisión del servicio de transporte para un acompañante. En el mismo auto, la magistrada ponente ordenó a la Secretaría General de la Corte
Constitucional realizar el respectivo traslado de las pruebas a las partes y terceros con interés.
31. El 11 de marzo de 2024, la EPS Asmet Salud respondió a los requerimientos hechos por la Corte en el auto proferido el 19 de febrero de 2024. En primer lugar, la entidad indicó que el procedimiento quirúrgico que necesita la accionante está pendiente desde 2022 debido a que para poder realizarlo se necesita que sus
[63] niveles de azúcar (glicemia) estén controlados . Agregó que, por esta razón, a la accionante se le [64] programó consulta por medicina interna, sin embargo, esta no pudo asistir por motivos personales . [65] Asimismo, la EPS sostuvo que no hay órdenes médicas vigentes frente a ningún medicamento solicitado .
32. Asmet Salud también informó sobre la forma en que cubre los viáticos de sus usuarios. La entidad promotora de salud explicó que el reconocimiento de estos gastos se hace a través de la modalidad de
[66] reembolso de dinero, trámite para el que los afiliados deben presentar varios documentos . Específicamente, para proceder con el reintegro, los usuarios deben enviar un documento equivalente a la factura, el acta de prestación de servicio, el anexo de cobro detallado, la copia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150%, la certificación de cuenta bancaria, la evolución médica en la que se mencione el servicio [67] prestado y la fecha, y los tiquetes originales emitidos por la empresa legalmente constituida . Esta [68]
información se debe aportar en los primeros cinco días del mes .
33. Finalmente, la EPS adjuntó el reporte de historia clínica de la accionante con fecha del 19 de octubre de 2023, en donde están incluidas las órdenes de las consultas por anestesiología y por medicina interna, y de laboratorios “[h]emoglobina glicosilada por anticuerpos monoclonales, [c]reatinina en suero u otros,
[69] [g]lucosa en suero LCR u otro fluido diferente a orina” .
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
34. Corresponde a la Sala Primera de Revisión analizar el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Delimitación del problema y metodología de la decisión
35. En este caso, la Corte Constitucional debe estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Gabriela, diagnosticada con catarata senil no especificada en el ojo izquierdo, por parte de Asmet Salud EPS y Oftalmolaser IPS. De acuerdo con la accionante, la EPS e IPS vulneraron sus derechos a la salud y a la vida al no realizarle la cirugía de catarata en el ojo izquierdo, no entregarle múltiples medicamentos y no cubrirle los costos de transporte en los que ha incurrido para poder asistir a sus citas médicas. Por esta razón, la accionante solicitó que se le ordene (i) a Asmet Salud EPS brindar todos los exámenes, procedimientos y cirugías en Neiva, y (ii) a la IPS Oftalmolaser realizar la
cirugía del ojo izquierdo e incluir el pago del transporte para la consulta en otras ciudades “hasta su recuperación total”.
36. Por otra parte, esta Sala debe considerar que, tanto en la acción de tutela como en el escrito del 29 de febrero, la accionante indicó que, debido a su problema de vista, necesita de un acompañante para asistir a sus citas médicas y llevar a cabo sus labores cotidianas. De igual forma, en el escrito del 1 de marzo, Gabriela precisó que el problema con los medicamentos no es que estos no fueran autorizados por la EPS, sino que no le son entregados en muchas ocasiones, además de tener que desplazarse hasta el municipio de Pitalito para acceder a estos.
37. Es importante reiterar que el juez constitucional tiene como principal deber “garantizar la eficacia de
[70] los derechos fundamentales y la justicia material en cada caso concreto” , por lo que, en caso de ser necesario, la Corte Constitucional podrá hacer uso de las facultades ultra y extra petita. En virtud de estas facultades, la Corte tiene la posibilidad de ampliar el análisis propuesto en la acción de tutela y de adoptar las medidas que considere convenientes y efectivas para garantizar la protección de los derechos fundamentales [71] invocados .
38. En ese contexto, la Sala Primera de Revisión estudiará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. En caso de superarse estos requisitos, se procederá a estudiar de fondo el debate constitucional formulado en la tutela presentada por Gabriela y sobre los demás asuntos de relevancia constitucional que fueron puestos en conocimiento de esta Corte en las respuestas al auto de pruebas
proferido el 19 de febrero de 2024. Específicamente, el análisis se derivará de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La IPS vulneró el derecho fundamental a la salud de una mujer diagnosticada con catarata senil no especificada al negarse a adelantar un procedimiento médico por razones médicas? (ii) ¿La EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de una mujer en situación de pobreza extrema diagnosticada con catarata senil no especificada al exigirle pagar el servicio de transporte intermunicipal y enviar una multiplicidad de documentos para reconocerle, posteriormente, el reembolso de los gastos de transporte en los que incurrió para acudir a sus citas médicas? (iii) ¿La EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de una mujer en situación de pobreza extrema y diagnosticada con catarata senil no especificada al no cubrir los gastos de transporte de su acompañante para acudir a las citas médicas? (iv) ¿La EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de una mujer en situación de pobreza extrema y diagnosticada con catarata senil no especificada al no brindarle de forma constante y completa sus medicamentos, y al obligarla a movilizarse largas distancias para acceder a estos? Finalmente, la Corte Constitucional estudiará si, a partir de las soluciones a los problemas jurídicos, es posible ordenar el tratamiento integral en este caso. Procedencia de la acción de tutela
39. Como requisito fundamental para que la Sala estudie de fondo la acción de tutela presentada por Gabriela en contra de la EPS Asmet Salud y la IPS Oftalmolaser, es necesario determinar previamente si la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. Así las cosas, la acción de tutela debe cumplir con los
requisitos de (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
40. En relación con el primer requisito, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) por medio de representante legal, (iii) mediante
[72] apoderado judicial, o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales . En este caso, Gabriela interpuso la tutela a nombre propio, de forma que es la titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados, por lo que está legitimada en la causa por activa.
41. En segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela haya sido presentada en contra de las autoridades públicas o
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