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CC - T156-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T156-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-156/06

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir actos administrativos ante perjuicio irremediable DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación DEBIDO PROCESO-Investigadora criminalística cuyo cargo fue declarado insubsistente sin que fuera debidamente motivado DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectación por cuanto empleada declarada insubsistente es madre cabeza de familia

Referencia: expediente T-1236385

Peticionario: Carmen Helena Parra de González en nombre propio y en representación de sus hijos contra la

Fiscalía General de la Nación.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : SENTENCIA El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número uno ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 19 de enero de 2006.

I. Antecedentes Carmen Helena Parra de González en nombre propio y en representación de sus hijos Getsen y Jasen González Parra, instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar que esa entidad ha vulnerado sus

derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, protección integral a la familia, derechos del menor, protección especial como madre cabeza de familia, a las personas discapacitadas, a los adolescentes y a las personas mayores de edad, al haberla declarado insubsistente del cargo que se encontraba desempeñando en esa entidad. Los hechos que sustentan sus peticiones son los siguientes: La señora Carmen Helena Parra de González, ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 26 de agosto de 1994, por nombramiento en provisionalidad efectuado en el cargo de Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Santiago de Cali; con posterioridad fue ascendida al cargo de Profesional Universitario I en la misma Dirección Seccional y desde hace 4 años, es decir en año 2001, fue trasladada a la Dirección Seccional de Cúcuta, en donde fue nombrada por homologación del cargo debido al cambio del sistema acusatorio, como Investigador Judicial Criminalístico VII, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el cual desempeñó hasta el momento de su desvinculación por declaratoria de insubsistencia mediante la resolución No.02771 del 30 de junio de 2005, proferida por el Fiscal General de la Nación. Afirma que aun cuando se trataba de un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa en el que permaneció por espacio de casi once años, fue desvinculada sin motivación alguna, impidiéndole de esta forma debatir jurídicamente los motivos reales de su desvinculación, con lo

cual se vulneró su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sostiene, con apoyo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción y por tanto el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad, sin motivación alguna y sin que medien razones de índole disciplinario, salvo que el cargo haya sido convocado a concurso y la persona que ganó se este posesionando. Estima, que con la declaratoria de insubsistencia se violó su derecho fundamental al mínimo vital, en tanto que es madre viuda cabeza de familia, de quien dependen económicamente sus hijos Getsen, con parálisis cerebral, generada por hidrocefalía congénita derivada de la estenosis de acueducto del canal DANDY WALKER Hemisferio Izquierdo del cerebro y a quien le fue practicada cirugía de corazón abierto, como consecuencia de la ruptura de la vena aorta en el seno Balsalva en el corazón, procedimiento que le fuera practicado a través de la EPS Comfenalco Valle Clínica Valle de LILI, necesitando un tratamiento especial para su cuadro clínico; Jasen, quien cursa estudios universitarios; su madre, de 72 años, persona de la tercera edad; y una tía de 62 años, quien a cambio de su manutención, se encarga del cuidado de su hijo incapacitado dado su delicado estado de salud. Agrega, que con la pérdida del empleo le ha sido imposible sufragar los gastos de vivienda, alimentación, vestido, servicios médicos, educación

rehabilitación de su hijo y pago de servicios públicos, dado que su único ingreso estaba representado en el salario que recibía por su vinculación con la Fiscalía, lo que le ha ocasionado deudas por valor superior a los $14.000.000. Por lo anterior, solicita la protección transitoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que va a instaurar. Así mismo, requiere se ordene a la accionada dejar sin efecto el acto administrativo de insubsistencia y su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, junto con el pago de los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir. Por último, considera que a pesar de contar con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa como otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que cada día se agudiza, toda vez que el salario que devengaba era indispensable para sufragar los gastos de subsistencia, haciendo que su situación y la de los miembros de su familia sea precaria económicamente. En declaración rendida el 25 de agosto de 2005 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal, la accionante reiteró lo relacionado con sus gastos mensuales y agregó que sus ingresos económicos durante el tiempo que ha estado sin laborar, los deriva de un préstamo que hizo por valor de $3.000.000.oo a una cooperativa, más $1.000.000.oo, proveniente de la

liquidación de vacaciones que la entidad le hizo, con los que ha cancelado los gastos mensuales por valor de $1.760.000.oo, que equivalen a un salario mensual en la Fiscalía, para pago cuotas atrasadas del préstamo de vivienda, arreglos de la casa, alimentación, terapias respiratorias, servicio médico, suministro permanente de droga y cuidado personal de su hijo discapacitado, servicios públicos y transporte; afirma que le preocupa la atención médica de su hijo, dado el grave estado de salud que presenta, en tanto que con ocasión de su salida de la Fiscalía próximamente se quedará sin los servicios de la E.P.S. a la cual se encontraba afiliado; insiste en que la salida de la entidad, la afectó moral y sicológicamente, además de su mínimo vital; agrega que no cuenta con el apoyo económico de persona alguna para su manutención y no conoce el motivo del retiro de la entidad, salvo comentarios que se hicieron en relación con investigaciones que adelantó contra paramilitares o el hecho de que la Unidad de Derechos Humanos a la cual se encontraba adscrita, la iban a desaparecer.

II. Oposición a la acción de tutela La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, se opone a las pretensiones de la demandante, en los términos que a continuación se exponen: La demandante Carmen Helena Parra de González fue nombrada en la Fiscalía General de la Nación en provisionalidad, desempeñando como último cargo el de Investigador Criminalístico VII de la Dirección Seccional del C.T.I. de Cúcuta, del cual fue declarada insubsistente mediante la Resolución No. 02771 de 30 de junio de 2005.

Precisa que si bien tal empleo es de carrera, el acceso a éste por parte de la accionante, no se efectúo como resultado de un concurso toda vez que su vinculación fue en provisionalidad. Así lo certificó la Jefe de Oficina de Personal mediante Oficio del 28 de junio 2005, en el cual consta que la señora Carmen Helena Parra de González no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Escalafón. Dada la naturaleza de su nombramiento en provisionalidad, su situación se ajustaba al de libre nombramiento y remoción, sin que se pudiera predicar ningún fuero de estabilidad, razón por la cual el acto de insubsistencia no requería motivación alguna, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia citada del 13 de marzo de 2003, con la que se unificó la jurisprudencia de la Sección Segunda de esa Corporación, ante la posición encontrada que sobre ese punto tenían la Subsección A y B. El aparte trascrito de la sentencia en cuestión expresa lo siguiente: “De otro lado, si de conformidad con los cánones legales aplicables a la carrera en la Rama Judicial, mientras se provee el empleo de carrera mediante concurso, dicho cargo se puede proveer con nombramiento en provisionalidad, esta circunstancia no implica que quien en esta forma ocupe el cargo quede bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera, por que así no lo dispuso la ley. Y no es posible acudir a normas extrañas a la Rama Judicial para llegar a conclusiones en materia de

la carrera propia de esta jurisdicción. De conformidad con lo anterior, esta Sala de Sección, en cuanto al punto del nombramiento en provisionalidad judicial, unifica su criterio acogiendo la tesis de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna”. En ese orden de ideas, la entidad accionada considera que teniendo en cuenta que la demandante no accedió al cargo mediante el sistema de concurso de meritos, se encontraba por ende, en situación de libre nombramiento y remoción, con lo cual podía ser válidamente desvinculada mediante la declaración de insubsistencia, en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al nominador, en este caso, al Fiscal General de la Nación, en los términos del artículo 251, numeral 2º, de la Constitución Política. Así las cosas, habiendo sido expedido el acto administrativo en forma directa por el Fiscal General de la Nación, en uso de la facultad discrecional que le asiste por virtud de la Constitución y la ley, dicho acto goza de la presunción de legalidad “que supone su expedición basada en razones inspiradas en el buen servicio, por lo tanto no requiere de motivación. Afirmación contraria constituiría un desconocimiento de la ley y de la jurisprudencia vigente sobre la materia”. Aduce la accionada, que en cuanto a la provisionalidad, la jurisprudencia ha sido reiterativa en indicar que esa característica es incompatible con la relativa estabilidad propia de los cargos de carrera. Así, argumenta con el apoyo de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en sentencias

de constitucionalidad y de tutela, que al no estar inscrito en carrera, tener nombramiento en provisionalidad y no haber participado en un concurso, su condición se asimila a un funcionario de libre nombramiento y remoción, y con fundamento en el mejoramiento del servicio, podía ser declarado insubsistente en ejercicio de la facultad discrecional de la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, afirma que los empleos de libre nombramiento y remoción tienen una situación distinta a los de carrera, en tanto que en los primeros la vinculación, permanencia y retiro del cargo depende de la voluntad del empleador, quien goza de discrecionalidad para decidir libremente sobre tales asuntos, siempre que su comportamiento no sea arbitrario por desviación de poder y cuando lo estime necesario por capacidad, idoneidad y eficiencia para los requerimientos institucionales. En el mismo sentido, sostiene la jurisprudencia citada, que el desempeño de un cargo de carrera con ausencia del concurso de méritos se entiende en provisionalidad y tal forma de vinculación no genera ni siquiera transitoriamente situación alguna de inamovilidad. En cuanto a la falta de motivación del acto administrativo de insubsistencia, con apoyo de la jurisprudencia del Consejo de Estado, sostiene la representante del ente demandado, que el servidor sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, que no se encuentre inscrito ni escalafonado en carrera administrativa puede ser declarado insubsistente en cualquier momento sin necesidad de motivar la providencia que se presume expedida en procura del buen servicio, pues goza de la presunción de legalidad. Respecto a las afirmaciones que hace la accionante relacionadas con su

conducta laboral, anota que dicho comportamiento no interfiere con la facultad discrecional del nominador para declarar inbsubsistente a un servidor en provisionalidad, que en su criterio tiene la condición de libre nombramiento y remoción. Cita apartes de la sentencia del Consejo de Estado de diciembre 7 de 1992, que afirma lo siguiente: “Ahora bien, la idoneidad, la experiencia, los méritos y el cumplimiento de los deberes propios del cargo, acreditados por empleado de libre nombramiento y remoción no son suficientes para enervar la facultad discrecional del nominador y para garantizar la permanencia en el empleo…” También manifiesta que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la declaratoria de insubsistencia es una medida inspirada en razones de buen servicio y el acto que la contiene lleva implícita la presunción de legalidad que admite prueba en contrario y por tanto, corresponde a quien cuestiona la legalidad del acto, desvirtuar dicha presunción y probar ante la jurisdicción competente que su expedición estuvo inspirada en otras razones diferentes al buen servicio. Así las cosas, considera la accionada que no es dable afirmar que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, toda vez que en virtud de la vinculación en provisionalidad, el Fiscal General por razones del buen servicio o de reorganización de la entidad, estaba facultado para dictar la resolución de insubsistencia sin necesidad de entrar a motivar dicho acto. Por otra parte, a juicio de la entidad demandada, la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que la señora Carmen Helena Parra cuenta con otro

mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, suficiente y eficiente para demostrar la ilegalidad del acto, lograr el restablecimiento de sus derechos y evitar un perjuicio irremediable, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para dejar sin valor el acto administrativo de insubsistencia y ante la cual también puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. Agrega además, que el reintegro solicitado por la accionante, es un aspecto que corresponde decidir a la jurisdicción correspondiente, sin que le sea dable al juez constitucional invadir la órbita jurisdiccional a la cual pertenece el asunto en cuestión, porque la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales de carácter subsidiario y residual y no como un medio alternativo o sustitutivo de protección paralelo a las acciones judiciales y al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias respectivas. Ahora bien, sostiene que en el presente asunto no se configura un perjuicio irremediable que amerite solicitar la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto no se dan los elementos propios de tal figura, como son: la urgencia, la inminencia e impostergabilidad y la gravedad. También afirma que la ley 790 de 2002, relacionada con los derechos de la mujer madre cabeza de familia, cobija únicamente a la Rama Ejecutiva del poder público y en consecuencia

no le es aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación. Tanto es así, que la desvinculación de la señora Parra de González no se produjo por un plan de renovación, sino por la facultad discrecional de su nominador. El ente accionado manifiesta que no se presenta tampoco vulneración del derecho al trabajo, toda vez que se hizo uso del poder discrecional y la necesidad del servicio no tiene la capacidad de vulnerar derechos fundamentales, pues al desentrañarse los motivos de la decisión ante la jurisdicción ordinaria, se determinará si la entidad vulneró o no tales derechos. Adicionalmente considera, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que no puede existir un perjuicio irremediable toda vez que el empleado recibe todos los sueldos y demás derechos laborales dejados de percibir y en caso de ser incorporado nuevamente al servicio se entenderá para todos los efectos legales que nunca se desvinculó. Por último, considera que el derecho al mínimo vital de la accionante – definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias T-1001 de 1999 y SU-111 de 1997 - no se encuentra afectado, toda vez que ella cuenta con sus cesantías, las cuales le permiten tener unos recursos para subsistir mientras soluciona su problema laboral.

III. Decisiones judiciales que se revisan Sentencia de primera instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo constitucional solicitado, ordenando como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, el reintegro de la accionante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, para lo cual expuso los

siguientes argumentos: De persistir la situación de despido, es evidente el perjuicio irremediable que se causaría a dos tipos de población vulnerable de especial protección constitucional: a la accionante por ser madre cabeza de familia en tanto dependía para su subsistencia y la de su grupo familiar del salario que recibía como funcionaria de la Fiscalía con lo cual se afectó su mínimo vital, y además a su menor hijo discapacitado. Considera, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el nombramiento en provisionalidad no exime al nominador de motivar la decisión al momento de declarar la insubsistencia. Rechaza enfáticamente los argumentos expuestos por la entidad accionada, en relación con la no afectación del mínimo vital por la existencia de unas cesantías, puesto que el mínimo vital depende de las circunstancias especiales de quien se pueda ver afectado y en el presente caso, el hecho de quedarse sin su salario pondría en riesgo la salud del menor minusválido hijo de la accionante. Aduce el Juez constitucional, que de conformidad con las categorías trazadas por la Corte Constitucional en relación con el perjuicio irremediable, con la pérdida del empleo de la accionante, resulta inminente la amenaza a su mínimo vital y el de las personas a su cargo, puesto que no tendría los recursos mínimos para garantizar su subsistencia, toda vez que la sola profesión de abogada no le garantiza recursos y honorarios periódicos y seguros como ocurre con el salario. Concluye, que con el fin de evitar un riesgo a la estabilidad vital del núcleo familiar afectado, es urgente disponer el reintegro provisional de la afectada,

en tanto que el perjuicio que se avecina es de carácter grave, especialmente por la salud y vida del menor discapacitado. Impugnación La Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, solicitando tener en cuenta los argumentos esbozados por esa entidad al momento de oponerse a la acción de tutela, y los que a continuación se resumen: Insiste en la improcedencia de la acción por la existencia de otro medio de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual, incluso, puede solicitar la suspensión provisional del acto de insubsistencia, como mecanismo judicial idóneo y suficiente para enervar la presunta vulneración de los derechos fundamentales. También considera improcedente la acción, por no constituir el camino adecuado para obtener el reintegro al empleo y por cuanto la estabilidad laboral no es objeto de protección a través de esta acción. De otra parte, estima que la liquidación de las prestaciones sociales son una herramienta que le sirve al extrabajador para solventar sus necesidades básicas primarias, hasta tanto desempeñe otra actividad laboral e insiste en la inexistencia del perjuicio argumentado que la actora goza de toda la capacidad física productiva para satisfacer sus necesidades básicas. En cuanto a la falta de motivación del acto administrativo de desvinculación, reitera que por encontrarse la actora vinculada al cargo en provisionalidad, el Fiscal General de la Nación se encuentra facultado constitucional y legalmente para ejercer su facultad discrecional de desvincularla mediante acto administrativo sin necesidad de motivarlo. Cita el artículo 251 de la Carta Política, así como los fallos proferidos por el Consejo de Estado el 13 de

marzo y del 3 de abril de 2003, éste último dentro del expediente 0424 de 2002. Sentencia de Segunda Instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, revocó el fallo impugnado y en consecuencia, negó el amparo constitucional solicitado por la señora Carmen Helena Parra de González, por considerar que la actora cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial al cual puede acudir dentro del término legal, para cuestionar la legalidad de un acto administrativo provisto de la presunción de legalidad. Además, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, que permita utilizar la acción como mecanismo transitorio, máxime que en su condición de profesional – abogada, se encuentra en condiciones de proveer los gastos básicos que requiere su núcleo familiar, no encontrando la subsistencia afectada al disponer de la liquidación de las prestaciones y las cesantías de los años laborados, mientras consigue una nueva ubicación laboral u otra fuente lícita de ingresos. Así mismo, teniendo en cuenta que del texto de la demanda se infiere que la peticionaria se encuentra dentro del término legal para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la cual además puede solicitar la suspensión provisional del acto atacado como medida idónea de defensa para la protección inmediata de los derechos que alega conculcados, de bulto surge la improcedencia de la acción, pues en forma indebida se le está utilizando para desplazar al juez competente al invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la ley o para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles

agravios a los derechos fundamentales, a demás de desnaturalizarse el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo.

IV. Solicitud a la Corte Constitucional del Defensor del Pueblo para que se seleccione este expediente.

Mediante escrito radicado en esta Corporación, el Secretario General de la Defensoría del Pueblo con asignación de funciones de Defensor del Pueblo, insiste ante la Corte Constitucional en la selección de este expediente, en procura de determinar el alcance del derecho al debido proceso cuando no se ha motivado el acto administrativo de desvinculación de un cargo de carrera. Adicionalmente señala que esta insistencia se hace para evitar un perjuicio irremediable a la actora, que se colige de los aspectos fácticos de la acción de tutela, en procura de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, cuya protección constituye uno de los criterios de selección de la Corte como guardiana de la Constitución.

V. Consideraciones de la Corte Constitucional

1. La competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. El problema jurídico Se plantea en esta oportunidad asuntos que han sido objeto de varios pronunciamientos en esta Corporación. En primer lugar, se precisa establecer las consecuencias derivadas de la declaratoria de insubsistencia de servidores públicos vinculados a la entidad pública en situación de provisionalidad en

cargos de carrera sin motivación del acto administrativo que así lo disponga;

en segundo lugar, corresponde establecer si la circunstancia de ser mujer cabeza de familia impone al Estado proceder con especial atención, dada la protección constitucional que se consagra el artículo 43 a la mujer cabeza de familia. Previamente a resolver los problemas jurídicos que se plantean en la acción de tutela objeto de análisis, es indispensable referirse a la procedencia de dicha acción, para lo cual se reiterará la doctrina constitucional sentada por la Corte en asuntos que guardan gran similitud como el que ahora se examina.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir actos administrativos ante la existencia de un perjuicio irremediable.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la procedencia de la acción de tutela solo cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial salvo que sea utilizada como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Concordante con la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6º, reitera dicha preceptiva y dispone que la existencia de esos medios será apreciada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Tratándose de la impugnación de la legalidad de los actos administrativos que conllevan la declaratoria de insubsistencia de un servidor público, reiteradamente la doctrina constitucional ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado, pues el ordenamiento jurídico ha establecido un procedimiento al cual se puede acudir a fin de solicitar el reintegro al cargo, cuando se considera que el acto administrativo en cuestión es contrario

al ordenamiento legal, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta absolutamente idóneo si se tiene en cuenta que por ministerio de la ley (art. 152 C.C.A.), es posible solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. Con todo, la excepción a dicha regla se presenta cuando surge la posibilidad del amparo constitucional como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual es al juez constitucional a quien corresponde valorar la procedencia excepcional de dicho medio, atendiendo para ello las particulares circunstancias en que se encuentra la persona que acude en busca de dicha protección constitucional, sustentado en el análisis probatorio que obre en el proceso hasta tanto la jurisdicción contenciosa se pronuncie en forma definitiva. Teniendo en cuenta entonces que la demandante Carmen Helena Parra de González, cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación, se impone proceder al análisis de las particulares circunstancias en que se encuentra la actora, a fin de determinar si dichas circunstancias pueden generar un perjuicio irremediable para ella, sus hijos, en especial el discapacitado y los demás miembros que componen su núcleo familiar. De los hechos narrados en la demanda se constata que la señora Carmen Helena Parra de González demostró ser madre cabeza de familia, responsable de su hijo Getsen, quien sufre de parálisis cerebral, generada por hidrocefalía congénita derivada de la estenosis de acueducto del canal

DANDY WALKER Hemisferio Izquierdo del cerebro y a quien le fue practicada cirugía de corazón abierto, como consecuencia de la ruptura de la vena aorta en el seno Balsalva en el corazón, procedimiento que le fuera practicado a través de la EPS Comfenalco Valle Clínica Valle de LILI, necesitando un tratamiento especial para su cuadro clínico; Jasen, quien cursa estudios universitarios; su madre de 72 años, persona de la tercera edad y una tía de 62 años, quien a cambio de su manutención, se encarga del cuidado de su hijo incapacitado dado su delicado estado de salud, todos ellos dependientes económicamente de la señora Carmen Helena, quien solamente cuenta con sus ingresos laborales como sustento suyo y de su núcleo familiar. Así las cosas, la ausencia de su remuneración laboral puede ocasionar a la accionante y a su grupo familiar un perjuicio irremediable grave e inminente que impone medidas de carácter urgente e impostergable, razón por la cual la acción de tutela en el caso que se examina procede como mecanismo transitorio.

4. Obligatoriedad de motivar los actos administrativos de desvinculación

de servidores públicos que desempeñan cargos de carrera en provisionalidad. Reiteración de jurisprudencia. En esta oportunidad encuentra la Sala de Revisión que a pesar de las múltiples sentencias que ha proferido esta Corporación, sobre la motivación de los actos administrativos de desvinculación de servidores públicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad y su relativa estabilidad laboral, la entidad accionada persiste en tesis que han sido revaluadas frente a la protección de

los derechos fundamentales que pueden resultar vulnerados en casos como el que se analiza, al sostener que si bien el cargo de Investigador Criminalístico VII que desempeñaba la actora era un cargo de carrera al cual no ingresó como resultado de un concurso de méritos sino en provisionalidad y además no se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Escalafón, su situ

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