CC - T156-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T156-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-156/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausal genérica de procedibilidad por defecto fáctico y circunstancias en las que se presenta La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausal genérica de procedibilidad por defecto sustantivo y circunstancias en las que se presenta Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es
claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. La construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCumplimiento de los requisitos formales ACTUACIONES JUDICIALES QUE INVOLUCREN MENORES DEBEN REGIRSE POR INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Caso en que en un proceso no se interpuso un recurso de súplica Por mandato constitucional las actuaciones de las autoridades judiciales que involucren menores deben regirse por el interés superior de los niños y niñas. Por consiguiente, para la corte en atención a la valoración que merecen los
derechos del menor, quien se encuentra representado por su mamá, no es admisible constitucionalmente negarle el acceso a la administración de justicia con base en la falta de agotamiento de su recurso. En efecto, en este caso resultan aplicables los precedentes jurisprudenciales mencionados en los que la corte ha avalado la procedencia de la acción de tutela pese a la no interposición de un recurso con base en la trascendencia de los derechos del menor. Adicionalmente, la Corte advierte que en el caso de la demadnante también se encuentran comprometidos los derechos fundamentales del menor, quien además goza de especial protección constitucional de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política dada su condición física y mental. Aunado a lo anterior, persiste la violación del derecho al acceso a la administración de justicia pues luego de transcurridos cerca de dieciséis años desde la ocurrencia de los hechos no se ha obtenido un pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad médica en el nacimiento del menor. En consecuencia, teniendo en cuenta las especiales características de este caso, para la Corte es procedente la acción de tutela aún cuando no se agotó el recurso de súplica, porque la violación a los derechos fundamentales de un menor, que actúa por medio de su señora madre como representante legal, continúa y están referidos a derechos de especial trascendencia que por mandatos constitucionales directos y del bloque de constitucionalidad, se prefieren a los de los demás. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACION DE LA ACCION DE TUTELA-Criterios que ha fijado la jurisprudencia constitucional
La inmediatez no puede constituirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia de quien, como la accionante, ha exigido por parte de esta un pronunciamiento por cerca de diez años. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la acción estudiada se ajusta al principio de inmediatez porque puede concluirse que es razonable el plazo transcurrido entre el momento en que la accionante tuvo conocimiento de la decisión del Consejo de Estado, pues como se anotó la accionante carecía de los recursos económicos para hacer el seguimiento del proceso en Bogotá, y la interposición de la tutela. INTERPRETACION DE NORMA DE CADUCIDAD-Caso en que aunque no fue arbitraria sí resultó violatoria de derechos fundamentales/DEFECTO FACTICO Y DEFECTO SUSTANTIVO EN PROVIDENCIA DE TRIBUNAL-Caso en que no analizó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre jurisdicción competente y consecuencias sobre caducidad de la acción de reparación directa Es forzoso concluir que a pesar de que el Tribunal no realizó una interpretación arbitraria de la norma de caducidad que era aplicable al caso de la demandante, ésta si resultó violatoria de derechos fundamentales, pues derivó en la vulneración del debido proceso y en la denegación de acceso a la justicia. Lo anterior, implica que se configuró el defecto sustantivo por interpretación violatoria de derechos fundamentales. Análogamente, se encuentra acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción
de reparación directa. En este orden de ideas, la ausencia de esta valoración fue determinante para declarar probada la excepción de caducidad en la demanda instaurada por la señora Contreras Rodríguez contra el ISS. En suma, la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. La interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Así, como reiteradamente lo ha reconocido el Consejo de Estado, no resulta oponible a los demandantes la carga de la indefinición de la jurisdicción competente por la modificación de la jurisprudencia. SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Caso en que se deja sin efecto y se ordena proferir una nueva en proceso de reparación directa
Referencia: expediente T2047207
Acción de tutela instaurada por Hilda Contreras Rodríguez, en representación de su hijo Roberto Luis Castro Contreras, contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resolvieron la acción de tutela promovida por la señora Hilda Contreras Rodríguez, en representación de su hijo Roberto Luis Castro Contreras, contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta La señora Hilda Contreras Rodríguez en representación de su hijo Roberto Luis Castro Contreras, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar que se vulneraron los derechos al “debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, la primacía de los derechos fundamentales del niño, derecho a tener una vida digna, el derecho a la igualdad ante la ley procesal y el derecho a las dos instancias”, con la actuación de las autoridades judiciales demandadas. La acción interpuesta se
fundamenta en los siguientes hechos:
1. El apoderado de la señora Contreras señala que el 24 de octubre de 1993 su representada dio a luz a su hijo Roberto Luis Castro Contreras en la clínica Enrique de la Vega del Instituto de Seguros Sociales(en adelante ISS). Al respecto, precisa que por la deficiente y negligente atención médica prestada por el centro médico, previa y durante el parto, el menor Roberto Luis Castro
Contreras presenta un proceso de incapacidad motora de origen cerebral toda vez que, de una parte, se retardó el nacimiento por casi dos días lo que produce CIANOSIS, y de otra, se utilizó el “anacrónico instrumento” denominado FORCE para extraer al niño.
2. De acuerdo con el representante de la accionante, en marzo de 1995 los padres del menor presentaron una acción de reparación directa contra el ISS ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual fue devuelta por el Dr. Aramís García Zúñiga, funcionario del Tribunal, quien le manifestó al abogado de entonces que conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado la jurisdicción competente para tramitar procesos contra el ISS era la justicia ordinaria pues la naturaleza jurídica de ese instituto había cambiado a empresa industrial y comercial del Estado, a partir del Decreto 2148 de 1992.
3. El apoderado de la accionante manifiesta que los representantes del menor, una vez enterados de que el término para presentar la acción de responsabilidad civil extracontractual era de 20 años, decidieron esperar unos meses para analizar la evolución médica del niño.
4. El representante de la accionante relata que “Debido a los resultados negativos de los exámenes y rehabilitación y al gran dolor moral y sufrimiento de los padres por los padecimientos de su primer hijo, deciden acudir antela Justicia Ordinaria y se presenta la demanda por RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra el ISS, como EMPRESA INDUSTRIAL y COMERCIAL DEL ESTADO, era el 26 de marzo de 1996, se presentó en la Oficina Judicial de Cartagena, la cual le
correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito que avocó el conocimiento.”.
5. El apoderado de la actora advierte que mediante auto de 20 de febrero de 1996 el Consejo de Estado cambió de nuevo su jurisprudencia, en una ponencia del doctor Daniel Suárez Hernández, al definir que era la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer las demandas contra el ISS. En virtud ello, la accionante interpuso de nuevo acción de reparación directa, el 17 de septiembre de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual fue recibida por el mismo funcionario
doctor Aramis García Zuñiga.
6. El representante de la señora Contreras agrega que 10 de febrero de 2003, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar declara la nulidad de todo lo actuado desde el 8 de junio de 2001, por considerar que con la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 se había alterado la competencia de la justicia ordinaria en materia laboral y de seguridad social. Frente a tal decisión, el abogado de la peticionaria interpone recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el cual es admitido. Sin embargo, el 6 de junio de 2003, ante una solicitud de reposición promovida por la Procuradora Quinta Delegada, el Consejo de Estado revoca la admisión del recurso al constatar que en tanto la pretensión mayor no superaba el monto de $13.460.000, el proceso no tenía vocación de segunda instancia.
7. En virtud de lo anterior, según lo narra el apoderado de la accionante, el proceso es enviado a la jurisdicción ordinaria, en la cual le correspondió por
reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante auto de 4 de febrero de 2003, se declara incompetente y remite el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que defina el conflicto de competencia planteado. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 5 de mayo de 2004, determinó que la competencia para conocer del proceso de acción de reparación directa contra el ISS le correspondía al Tribunal Administrativo de Bolívar.
8. Así las cosas, el representante de la peticionaria concluye que el 29 de noviembre de 2004 el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió un “lacónico fallo” en que se limita a negar las pretensiones de la demandante por cuanto la acción de reparación directa estaba caducada, comoquiera que los hechos ocurrieron en 1993 y la acción había sido presentada en 1997. Y destaca que el Tribunal no analizó los problemas de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa que para la época de los hechos justificaban la presentación de la acción fuera del término.
9. El apoderado de la señora Contreras expone que la decisión del Tribunal fue apelada mediante escrito de 12 de enero de 2005, pero que lamentablemente ante un nuevo error de tasación de la cuantía el Consejo de Estado inadmite el recurso de apelación por considerar que el proceso no tiene otra instancia.
10. La accionante promovió acción de tutela en representación de su hijo menor de edad, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar pues considera que las actuaciones de los mencionados despachos judiciales configuran una vía de hecho por defecto
sustantivo y por defecto fáctico. Esto, lo justifica por la interpretación inaceptable del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando ha existido una posición variable de la jurisprudencia, en su criterio ante varias interpretaciones posibles el juez escogió aquella que le era más desfavorable a los intereses del demandante. Por su parte, señala que la actuación del Consejo de Estado al estimar de forma inadecuada las pretensiones y concluir que no había lugar a una doble instancia constituye una valoración arbitraria y contraevidente de las pruebas aportadas. En esa medida, solicita que se ordene la nulidad de lo actuado a partir del auto de 2 de diciembre de 2005 del Consejo de Estado que no concedió el recurso de apelación para que, en el evento en que vuelva a tramitarse la instancia, la valoración de perjuicios se realice correctamente. Asimismo, que se declare nula la sentencia de 29 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido que “(…)se disponga que la acción de reparación directa debido a los cambios jurisprudenciales acaecidos y arriba anotados, no se encontraba caducada y por lo tanto se proceda a dictar sentencia de primera instancia fallando con base en el acervo probatorio que milita en el expediente.”.
11. El apoderado de la señora Hilda Contreras Rodríguez adjuntó como pruebas a la acción de tutela, los siguientes documentos: i) Copia de la demanda de reparación directa presentada 17 de septiembre de 1997, con sello de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar y recibida por el doctor Aramis García
Zuñiga. ii) Copia de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida contra el ISS, con recibido de la rama judicial el 26 de marzo de 1996. iii) Copia del auto admisorio de la acción de reparación directa, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 14 de octubre de 1997. iv) Copia del auto de 10 de febrero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, donde se decreta la nulidad parcial de lo actuado ordenándose remitir el proceso a la jurisdicción laboral. v) Copia de un auto de 4 de febrero de 2003 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena donde se declara incompetente para conocer un caso contra el ISS y lo remite al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de competencias. vi) Copia de la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de mayo de 2004, que resuelve el conflicto de competencia y ordena al Tribunal Administrativo de Bolívar conocer el caso. vii) Copia de la sentencia de 29 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se encontró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa al momento de la interposición . viii) Copia del escrito de apelación contra la sentencia relacionada en el anterior numeral y que fue presentado el 12 de enero de 2005. ix) Auto del Consejo de Estado de 2 de diciembre de 2005 mediante el cual se inadmite la apelación interpuesta. Respuesta de las autoridades accionadas
12. El Consejero de Estado Ramiro Saavedra Becerra señaló que la valoración de la cuantía realizada en el auto de 2 de diciembre de 2005, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación, fue estimada de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y la jurisprudencia pertinente. En esa medida, considera que su actuación no configura una vía de hecho.
En adición, el Consejero de Estado advierte que la acción de tutela no cumple con dos requisitos de procedibilidad: la inmediatez y la existencia de otro mecanismo idóneo para cuestionar la providencia. Sobre la inmediatez precisa que la acción de tutela fue interpuesta el 7 de noviembre de 2007, es decir, cerca de dos años después de proferido el auto 2 de diciembre de 2005, con lo que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. En cuanto al otro mecanismo idóneo para controvertir la decisión del Consejo de Estado, agrega que la accionante no ejerció el recurso de súplica frente a la inadmisión del de apelación, con lo que omitió una oportunidad procesal adecuada para la resolución de sus alegaciones. Finalmente, el doctor Saavedra concluye lo siguiente: “(…) mal podría el juez amparar unos derechos a quien, por su propia causa impidió que fueran efectivamente garantizados, siendo esto un principio general del derecho “Nemo Auditur Propia Turpitudem Alegans”(nadie puede alegar su propia torpeza).”.
13. La Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar Elvira Pacheco Ortiz afirmó que actuó como ponente en la decisión que tomó el Tribunal
mediante sentencia de 29 de noviembre de 2004, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad. Al respecto, puntualizó que: “Si la actora no estaba conforme con dicha decisión podía interponer el recurso de súplica ante el Consejo de Estado para que resolviera sobre la negativa a admitirle de apelación. Además, no se observa un perjuicio eminente (sic), ya que han pasado dos (02) años desde la fecha del auto que negó la apelación hasta la fecha de presentación de la solicitud de protección de los derechos supuestamente vulnerados.” En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela promovida por la señora Hilda Contreras Rodríguez. Actuación adelantada por el juez de primera instancia
14. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar recibió, el 12 de diciembre de 2007, la declaración jurada del señor Aramys Jesús García Zuñiga, quien manifestó: “(…)PREGUNTADO: Sírvase decirnos si por el mes de marzo de 1995 se desempeñaba usted en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar. En caso afirmativo que cargo ocupaba.
CONTESTO: Sí, para esa época si laboraba en el tribunal Administrativo de Bolívar en la Secretaría General en el cargo de Escribiente, vengo vinculado en la Rama Judicial desde el 16 de noviembre de 1988, en esa época vinculado en el Tribunal Administrativo de Bolívar. PREGUNTADO: Sírvase decirnos si por aquella época entre sus funciones estaba la de recibir las demandas administrativas que representaban en el Tribunal. CONTESTO: Sí,
esa era una de las funciones que teníamos los escribientes de la época, cuando las demandas se presentaban directamente en la Corporación.
PREGUNTADO: Díganos si usted se acuerda si por aquella época se presentó una demanda de la señora HILDA CONTRERAS RODRÍGUEZ en representación de su menor hijo contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. CONTESTO: No, no me acuerdo, por el tiempo y por el volumen de trabajo que manejábamos nosotros es muy complicado acordarme de esos hechos. PREGUNTADO: Señala el doctor RODOLFO CARABALLO BELEÑO que para el mes de marzo de 1995 se acercó a la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de presentar una demanda administrativa siendo atendido por usted quien al darse cuenta de que se trataba de una acción de reparación directa contra el Instituto de Seguro Sociales procedió a devolverla el mismo día argumentando que la orden impartida por el Tribunal era que esa demanda era de competencia de la justicia ordinaria. Díganos si se acuerda de ese episodio. CONTESTO: No recuerdo ese episodio, lo que si quiero manifestar es que desde que ingrese a la Rama Judicial, empecé en el tribunal Administrativo de Bolívar las orientaciones y las directrices dada por los Magistrados y por el Secretario General de la Corporación era de recibir todo lo que iba dirigido al Tribunal(…)quienes toman las decisiones para decidir si es o no competente o si se admite o no son los Magistrados de la Corporación no de los empleados, los empleados se limitan a recibir la documentación y pasárselas a ellos con
el respectivo informe secretarial.” Decisión de primera instancia
15. Mediante sentencia de 14 de enero de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar decidió negar por improcedente la acción de tutela. Si bien para la Sala el Tribunal Administrativo de Bolívar no debió declarar la caducidad de la acción de reparación directa pues los cambios jurisprudenciales no son una carga que deba soportar el demandante, lo cierto es que en el caso se evidencia el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sobre el particular, la Sala consideró que la accionante no agotó los medios ordinarios previstos en el proceso contencioso al prescindir de la interposición del recurso de súplica ante el Consejo de Estado. En esa medida, concluyó que “(…) mal podría el Juez amparar unos derechos a quien, por su propia causa, impidió que fueran objetivamente garantizados” por cuanto no se puede subsanar a través de la acción de tutela la negligencia de la accionante, quien no hizo uso del recurso, pues con ello se desnaturalizaría la vocación de subsidiariedad de esta acción constitucional. En adición, la Sala señaló que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a saber, un proceso de responsabilidad civil extracontractual. Tampoco, a juicio de la Sala, se cumple el requisito de inmediatez porque entre la fecha de expedición del auto proferido por el Consejo de Estado, 2 de diciembre de 2005, y la presentación de la acción de tutela, 7 de noviembre de 2007, transcurrieron aproximadamente 2 años, término que no resulta
razonable ni proporcionado. Impugnación
16. El apoderado de la accionante apeló la sentencia de primera instancia con el propósito de desvirtuar las consideraciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sobre la inmediatez y el agotamiento de los recursos. En cuanto a la inmediatez precisó que si bien es cierto han transcurrido aproximadamente 2 años, la inactividad de la accionante está justificada por “(…) su condición social de pobreza, aunado al hecho de que ha sido asesorada en el sentido que la acción de tutela es rechazada tajantemente por el Consejo de Estado que fue la autoridad que conociera del asunto, y que el 2 de diciembre de 2005 por segunda vez negara la apelación a la cual nos hemos referido en el libelo introductor y que solamente para el 16 de febrero de 2006 tuvo conocimiento, cuando el expediente regresó al Tribunal de origen.”.
Además, agregó que el solo paso del tiempo no descalifica la procedencia de la acción de tutela, y en consecuencia, corresponde al juez evaluar la oportunidad en la presentación de la misma en cada caso concreto. De tal forma que, en criterio del recurrente “en cualquier momento en que se corrijan los errores dentro del proceso donde reclama indemnización, siempre habrá inmediatez, será inmediato para el menor, que se entre a dictar la sentencia que corresponda en derecho, por que recalcamos, en su caso particular el daño sufrido es de carácter permanente, por lo tanto si se tutelan sus derechos vulnerados se hará justicia y prevalecerá el derecho material o
sustancial sobre cualquier formalidad de procedimiento, como en este caso lo es la inmediatez.”. Por otro lado, el apoderado de la señora Contreras Rodríguez afirmó, frente a la censura del juez de instancia por no haber instaurado el recurso de súplica, lo siguiente: “(…)por la gran congestión en que anda dicha Corporación-se refiere al Consejo de Estadoque es sabida por todos, la cual tiene un retraso de aproximadamente siete años, y ante la carencia de recursos económicos por parte de la madre del menor para poder estar pendiente del trámite en segunda instancia y ante la negativa de la secretaría de la Corporación de dar informes vía telefónica, todo esto conllevó a no interponer el susodicho recurso de súplica ahora aludido.”. Adicionalmente, manifestó que en el caso del hijo de su representada resultaba aplicable el precedente de la sentencia T-329 de 1996, en tanto la Corte decidió amparar los derechos del menor pese a que no se había agotado el recurso de apelación en el proceso ordinario pues es mandato constitucional la primacía de los derechos de los niños y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Por último, el apoderado de la accionante advirtió que en la declaración rendida por el señor Aramis García ante el juez de primera instancia se le preguntó equivocadamente si conocía a RODOLFO CARABALLO BELEÑO, cuando el abogado para la fecha de interposición de la acción de reparación directa era ANDRÉS SALCEDO SALAZAR, a quien el interrogado “conoce perfectamente”. En razón a lo expuesto, el representante de la señora Hilda Contreras
Rodríguez solicitó que se revocará la decisión de primera instancia, y por consiguiente, se ampararan los derechos fundamentales del menor. Decisión de segunda instancia
17. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 27 de febrero de 2008, decidió confirmar la decisión de primera instancia. La Sala consideró que la accionante no hizo uso del recurso de súplica, el cual era un medio de defensa ordinario que procedía, lo que denota una omisión que no puede ser suplida por vía de tutela. Sin embargo, la Sala no avaló el argumento del juez de primera instancia sobre la falta de inmediatez, al respecto, concluyó que la acción de tutela no podía ser declarada improcedente con fundamento en la inoportunidad de la misma.
Esto, porque a su juicio: “(…)debe tenerse como razonable el tiempo transcurrido entre la data en que se profirió el auto atacado por esta vía excepcional -2 de Diciembre de 2005y aquella en que se presentó la acción de amparo por primera vez ante esta Corporación Judicial –agosto de 2007-, máxime si se considera que la misma fue rechazada in limine por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de Octubre siguiente (folios 5 a 8 del cuaderno original de primera instancia), por lo cual, y teniendo en cuenta la proporcionalidad ente medios y fines, ha de concluirse, que la acción fue interpuesta dentro de un tiempo prudencial, después de la decisión tantas veces citada de la Corte Constitucional.”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problemas jurídicos
2. Corresponde a la Sala definir si el fallo judicial del Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad, presenta un defecto fáctico y sustantivo y/o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de los derechos del niño, a la vida digna y a la igualdad del hijo de la señora Hilda Contreras Rodríguez, por desconocer el cambio de jurisdicción que para la época de los hechos beneficiaba el término de caducidad de las demandas que eran interpuestas en contra del ISS.
Corresponde a la Sala definir si la decisión del Consejo de Estado, en el sentido de inadmitir el recurso de apelación, presenta un defecto sustantivo y fáctico y/o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de los derechos del niño, a la vida digna y a la igualdad del hijo de la señora Hilda Contreras Rodríguez, por tasar de forma inadecuada los perjuicios, y por tanto, concluir que el proceso no tenía vocación de segunda instancia. Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala (i) reit
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