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CC - T156-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T156-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-156/10

INTERESES-Regulación DEFECTO FACTICO-Configuración VIA DE HECHO-Defecto fáctico por omisión y por acción en el decreto y práctica de pruebas PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZImprocedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual ACCION DE TUTELA-Improcedencia para definir derechos litigiosos de contenido económico o contable ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo idóneo y adecuado para lograr el pago o el descuento de sumas de dinero correspondientes a intereses pactados en exceso

Referencia: expediente T-2.389.952

Acción de Tutela instaurada por Judhy Stella Velásquez Herrera contra Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D.C., marzo (5) de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Expediente T-2.389.952 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2009 por la Sala Civil de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá que modificó lo resuelto por el mismo Tribunal en su primera decisión, la sentencia de primera instancia del 10 de abril de 2008, supuestamente, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso de la accionante cuya protección se reclama a través de tutela. 0 ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Séptima de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1. SOLICITUD Las señora Judhy Stella Vásquez Herrera, a través de tutela interpuesta por su apoderado judicial, solicita se le proteja y restablezca el derecho fundamental al debido proceso conculcado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con la medida adoptada en relación con el proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá por Ana Lucía Sarmiento Mejía, de quien la actora es cesionaria, contra Leonor Daza Briceño.

2. HECHOS Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho.

1. Las señoras Margarita Rosa Reina Daza y Leonor Daza Briceño constituyeron, el día 3 de noviembre de 1999 por escritura pública y a favor de la señora Ana Lucía Sarmiento Mejía, una garantía hipotecaria por un préstamo de CINCUENTA Y OCHO MILLONES

DE PESOS ($58.000.000.oo) y lo respaldaron adicionalmente con dos pagarés el No.001 por VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000.oo) y el No.002 por TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo).

2. Adicionalmente, las partes pactaron como fecha de vencimiento para ambos pagarés el día 11 de marzo de 1999 y unos intereses de plazo del cuatro por ciento (4%), también convinieron los legales de mora y la cláusula aceleratoria.

Expediente T-2.389.952 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________

3. Como las deudoras, desde el 12 de julio del año 2000 incurrieron en mora del pago de intereses la deuda total por capital e intereses se hizo exigible; la titular del crédito Ana Lucía Sarmiento Mejía formuló demanda hipotecaria mixta o proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía contra las deudoras ante el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de

Bogotá.

4. En el entretanto, falleció una de las demandadas, la señora Leonor Daza Briceño y la otra Margarita Rosa Reina Daza, se notificó como heredera determinada, quedó a cargo de la demanda y al contestarla propuso como excepción de fondo “cobro de intereses por encima del máximo permitido”.

5. El día 20 de septiembre de 2006 la titular de la acreencia, doña Ana Lucía Sarmiento vendió y cedió su crédito a la señora Judhy Stella Velásquez Herrera por la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE PESOS ($130.000.000.oo) y, quien, a título de cesionaria y dueña

ahora del crédito, actúa como tutelante en el presente asunto.

3. DECISIONES JUDICIALES

1. En fallo del 21 de septiembre de 2007, en primera instancia, el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cobro de intereses por encima del máximo permitido, consecuentemente, modificó las cuantías del auto de ejecución.

La cesionaria, como nueva dueña del crédito, apeló la sentencia del Juzgado 20 Civil del Circuito, porque estando de acuerdo con que el interés pactado fue superior al legalmente permitido, no lo estuvo con la forma como el Juzgado liquidó y descontó como sanción los intereses pagados en exceso.

2. De la apelación conoció en segunda instancia la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien en providencia del 10-04-08 (aprobada desde el 27-02-08) , en síntesis: 1) confirmó que existió un cobro de intereses por encima de los topes legales, 2)ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago (fol. 25) y 3) reformó las cuantías del numeral 3 de la sentencia del Juez 20 Civil del Circuito y las dejó en

$9.222.000 para el pagaré No. 1 y en $8.607.200 para el pagaré No.2. Diciendo acatar la providencia anterior, el 28-05-08 el apoderado de la demandante presentó su propia liquidación que ascendió a la cuantiosa suma de ciento sesenta y dos millones noventa y ocho mil cuatrocientos

setenta y dos pesos con cincuenta ($162.098.472,50). Expediente T-2.389.952 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________

3. La demandada objetó la liquidación y el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito en auto del 15-08-08, aceptó y resolvió favorablemente la objeción presentada por la demandada contra la liquidación del crédito presentada por la demandante. Consideró este Juez que la liquidación fue realizada incorrectamente, al no liquidar en forma doble, [para descontarlas], el valor de las sumas pagadas en exceso por el cobro de intereses”, tal como lo consagra el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Además, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal en su providencia del 10-04-08, reliquidó el crédito y lo dejó en $21.953.908,57 para el pagaré No.1 y en $20.490.314,66 para el pagaré No. 2. Por no estar de acuerdo con la liquidación anterior la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto fechado el 15-08-08 del Juzgado 20 Civil del Circuito.

4. De la anterior apelación volvió a conocer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en providencia del 19-02-09 se remitió expresamente (fol.39) a lo ya dispuesto por él mismo en su sentencia de segunda instancia, el 10-04 de 2008. El texto al cual se remitió el Tribunal y que volvió a reproducir a la letra es del siguiente tenor: “Para resolver el recurso importa precisar que en la sentencia

proferida por esta Corporación el 10 de abril de 2008 se ordenó: seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el auto de mandamiento de pago con la modificación realizada por la aquo respecto de la forma de liquidar los intereses de mora. Las sumas pagadas en exceso y la sanción consagrada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 que corresponden a $9.222.000 para el pagaré No.1 y $8.607.200 por el pagaré No.2, deberán imputarse en la forma indicada en el artículo 1653 del C. C., es decir, primero a intereses y después a capital”. Luego es el propio contenido de la sentencia de segunda instancia el que señala lo que debe pagarse y a ello deberá estarse”.1 En esta línea, ordenó al Juez Veinte Civil del Circuito modificar su auto del 15-08-08 de acuerdo con lo dispuesto por el mismo Tribunal en su sentencia de segunda instancia. Además, rechazó la elevada liquidación presentada por la actora porque: 1) no imputó la sanción en la forma indicada en la sentencia de 2ª instancia y, de contera, 2) liquidó los intereses desbordando los topes máximos autorizados. De lo anterior se va a poder inferir que el Tribunal, en esta segunda ocasión, no modificó su posición de 2ª instancia. Expresamente se 1 Decisión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expediente 2389952 folio 39 Expediente T-2.389.952 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ reafirmó en la misma al remitirse a ella y ordenar el acatamiento del artículo 1653 del C.C. sobre la forma de hacer la imputación de los

intereses, análogamente a como cuando se los paga, ahora el descuento de los mismos, también debe imputarse primeramente a los mismos (ver supra 2.2.1.1. 2)

5. Trámite de la tutela ante la Corte Suprema de Justicia.

Como tampoco estuvo de acuerdo con esta última decisión del Tribunal el actor intentó la Acción de Tutela para que: 1) se declare que en su providencia del 19-02-09 los Magistrados del Tribunal incurrieron en una vía de hecho y 2) se apruebe la cuantiosa liquidación del crédito presentada por el demandante. Luego, en conclusión, se puede decir que el tutelante pretendía, en últimas, invalidar a través de la tutela la segunda providencia del Tribunal cuyos magistrados habrían incurrido en una vía de hecho.

1. Trámite ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la Corte: traslado, consideraciones y fallo.

La acción de tutela, correspondió a LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la cual la admitió, asumió su conocimiento y ordenó vincular y dar traslado de la misma a las partes interesadas y al Juzgado Veinte Civil del Circuito, al cual solicitó remitir copia del proceso ejecutivo hipotecario allí adelantado.

1. Al traslado respondieron: 1) El juzgado Veinte Civil del Circuito, comunicando en sendos oficios la aceptación de la cesión del crédito efectuada por venta a favor de la tutelante y remitiendo el expediente solicitado. 2) La Magistrada presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, en su concepto, la Sala que preside no incurrió

en vía de hecho porque la decisión acusada está fundamentada y obedece a razones de hecho y de derecho consignadas en la providencia

2. Consideraciones y fallo En decisión tomada el 30 de abril de 2009 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NEGÓ LA TUTELA por las siguientes razones: 1) El debate se centró a) en un asunto de mera interpretación normativa, b) fue resuelto con criterios dispares y c) en providencias

Expediente T-2.389.952 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ suficientemente motivadas que descartan la configuración de una vía de hecho. 2) No hubo detrimento patrimonial, porque el Tribunal conservó el capital aducido al mantener en sus dos pronunciamientos la imputación de la sanción por los intereses cobrados por encima de los topes legales, para que se descontara, primero a los intereses de mora y después sí a capital, tal como dispone la norma (artículo 1653 del C.C.) 3) Para discernir la fecha a partir de la cual se deduce la suma cobrada en exceso, se toma como referencia aquella, a partir de la cual se empezó a pagar el exceso, como oportunidad para aplicar el artículo 42 de la Ley 45 del /90, teniendo en cuenta el principio de autonomía, independencia y libertad de configuración de que está investido el juez en su función de administrar justicia. La decisión fue impugnada por el apoderado de la tutelante e insiste en la insuficiente fundamentación del Tribunal para su segunda decisión, la tomada en providencia del 19-02-09 e igualmente por no estar de

acuerdo con la interpretación que hace la Sala Civil de la Corte S. de J. en relación con “la oportunidad en que debe aplicarse el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”.

2. Trámite de la impugnación ante la SALA DE CASACIÓN

LABORAL DE LA CORTE.

El 7 de julio de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte resolvió la impugnación propuesta por el apoderado de la tutelante contra el fallo de la Sala de Casación Civil de la misma que, el 30 de abril de 2009, había negado la tutela objeto de la presente. En esta oportunidad la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo de la Sala de Casación Civil y volvió a NEGAR LA TUTELA, por cuanto en el ejecutivo hipotecario no ha habido violación del debido proceso por las siguientes razones: 1) Se desarrolló con títulos ejecutivos idóneos jurídicamente. 2) Los títulos fueron cedidos y la cesión legalmente reconocida por el Juez. 3) Los derechos de defensa y contradicción se han ejercido normalmente. 4) Todas las pruebas se practicaron y valoraron 5) Se brindó y se tuvo la oportunidad de presentar recursos de apelación e impugnación. Expediente T-2.389.952 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ 6) El hecho de no haber compartido las partes las decisiones de los jueces accionados, no es razón suficiente para, so pretexto de una presunta violación del debido proceso, desconocer decisiones que obedecen a la interpretación fáctica y jurídica realizada por los jueces y que la Sala Laboral encontró ajustadas a derecho.

  1. La Sala Laboral manifestó que es equívoco utilizar la Tutela para zanjar discusiones legales, o peor aún, para controvertir, el valor asignado por el propio juez, a las pruebas allegadas.

4. PRUEBAS Y DOCUMENTOS En el expediente, obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos que demuestran como toda la controversia planteada gira en torno a rubros eminentemente económicos.

1. Copia de la demanda hipotecaria o ejecutivo mixto de mayor cuantía

(folio 1) presentada originalmente por la señora Ana Lucía Sarmiento Mejía, y sustituida ahora por la cesionaria, señora Judhy Stella Velásquez Herrera. Con la cual se prueba la existencia de los pagarés base del negocio hipotecario de mutuo y el pacto de intereses en exceso

2. Copia del fallo del Juzgado Veinte Civil del Circuito (folios 8 -19) que decidió el proceso ejecutivo hipotecario. En él se corrobora la existencia del cobro de intereses por encima de los topes legales y se adelanta una primera propuesta de liquidación de la sanción.

3. Copia de la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sus anexos (folios 18 -32) que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito. Aquí aparece una nueva propuesta de liquidación.

4. Copia del auto del 15-08-08 (folios 33-37) del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito que aceptó y resolvió favorablemente la objeción presentada por la demandada contra la liquidación del crédito presentada por la demandante.

5. Copia de la Segunda decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil (folios-38-41), fechada el 19-02-09, donde resuelve la apelación presentada por la demandante contra el auto anterior.

6. Copia de la ACCIÓN DE TUTELA (folios 51 -57), presentada el 28040-09, contra la segunda decisión del Tribunal Superior, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Expediente T-2.389.952 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________

7. Fallo fechado el 06-05-09, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que RECHAZÓ LA TUTELA (folios 79-85).

8. Impugnación del fallo de la Sala Civil de la Corte presentado el 09-0509 por el apoderado judicial de la actora.

9. Fallo de la Sala de Casación Laboral De la Corte Suprema de Justicia del 07-07-09 que confirmó el de la Sala de Casación Civil y RECHAZÓ LA TUTELA. (Cuaderno separado, folios 3-10).

1 CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela objeto del proceso de esta referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso la Sala debe resolver si procede la acción de tutela como medio de defensa judicial, por haberse incurrido en una vía de

hecho, y configurarse una violación del debido proceso, por la forma como los Magistrados de la Sala Civil de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial resolvieron la apelación contra la providencia calendada el 15 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito, que aceptó y resolvió favorablemente la objeción presentada por la demandada contra la liquidación del crédito preparada por la demandante y ordenó al Juez 20 Civil del Circuito aprobar la liquidación del crédito por la suma de noventa y seis millones setecientos treinta y cinco mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($96.735.889,05) modificada de acuerdo con los parámetros fijados en la Sentencia de Segunda Instancia (ver 1.3.2. ) proferida por ese mismo Tribunal el 10 de abril de 2008. Para resolver el problema la Sala Séptima de Revisión considerará: primero, la normatividad sobre los intereses; segundo, la procedencia de la acción de tutela cuando se viola el derecho fundamental al debido proceso por defecto fáctico; tercero, la no procedencia de la tutela para dirimir asuntos sobre interpretación y aplicación normativa, relacionados con la autonomía y la configuración normativa del juez; cuarto, la no procedencia de la tutela para dirimir cuestiones económicas; quinto, la dilucidación del caso concreto.

1. La normatividad sobre los intereses

Expediente T-2.389.952 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ Fijar el marco normativo dentro del cual se debe ventilar y decidir esta controversia y analizar el caso concreto es de la mayor pertinencia, y

por esta razón la Sala se permite recoger las disposiciones sustantivas y procedimentales en relación con las cuales ha de plantearse y resolverse el problema jurídico.

1. La legislación civil y comercial colombiana reconoce en sus estipulaciones el pacto de intereses convencionales así. 1) El artículo 2239 del Código Civil señala:”Se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles”. 2) El artículo 1653 del Estatuto Civil al regular la “imputación al pago”, refiriéndose a los intereses, ordena: “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se imputen al capital”. 3) El artículo 884 del Código de Comercio también los establece al disponer:”Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será el doble, y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses”.

2. Las sanciones por el cobro en exceso de intereses 1) Ya el artículo 884 del Código de Comercio que legitima el pacto de intereses establece una primera sanción: sanciona “con la pérdida de todos los intereses” a quienes sobrepasen los montos del bancario corriente o del moratorio, para el cual se admite doblar el valor del interés bancario corriente. 2) El artículo 72 de la Ley 45 de 1990 es mucho más específico cuando establece: “Sanción por el cobro de intereses en exceso .Cuando se cobren

intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso a título de sanción”. 3) La Ley penal colombiana (Ley 599 de 2000) en el Título X que trata sobre los “Delitos contra el orden económico social” tipifica en el artículo 305, como sanción más grave el delito de “Usura”.El que Expediente T-2.389.952 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ reciba o cobre directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria…incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.

3. Normas sobre procedimiento en materia de cobro de intereses. 1) El artículo 521 del Código de Procedimiento Civil norma lo relativo a la liquidación del crédito y de las costas dentro de un proceso ejecutivo.

Allí se prevé en síntesis el siguiente procedimiento: a) Parte de la obligación legal de presentar separadamente las liquidaciones de crédito y costas.

b) En el numeral 1. establece que el “ejecutante dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior…deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses…”. c) El numeral 2. dispone que de la liquidación debe darse “traslado al ejecutado” por tres días...” para que formule objeciones y allegue las pruebas que estime necesarias. d) En un tercer momento “el Juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación”. . e) Si el ejecutante no la presenta dentro del término, “el ejecutado podrá presentarla” 2) Y el artículo 427 del mismo Código al referirse a “los procesos verbales” dispone que “se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este capítulo, los siguientes asuntos:” Par. 2º- Por razón de su cuantía (…)

8. Reducción o pérdida de intereses pactados, o fijación de los intereses corrientes, salvo norma en contrario…”

2. Consideraciones de la JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL sobre e l defecto fáctico en materia probatoria como causal de procedibilidad especial de la acción de tutela.

1. El concepto de vía de hecho lo desarrolla acertadamente la Sentencia

SU-159-02 2: 2 Sentencia SU-159, M. P. Manuel José Cepeda Expediente T-2.389.952 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ “Es un concepto elaborado por la jurisprudencia para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un

conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario”.

2. Defecto fáctico y causales de procedibilidad especial Este defecto en algunos pronunciamientos de la Corte se incluye entre las denominadas también causales de procedibilidad especial3, forma parte de los requisitos de procedencia o presupuestos materiales que según la jurisprudencia implican exigencias más serias al momento de establecerlos.

Garantizar real y efectivamente los principios y derechos fundamentales es uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, según lo dispone el artículo 2º de la Constitución Política. Postulado fundamental cuya garantía compete a todos los jueces de la República dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales a

su cargo. Ahora bien, la etapa probatoria, desarrollada de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales, es un componente fundamental para que el juez adquiera certeza y convicción sobre la realidad de los hechos que originan una determinada controversia, con el fin de llegar a una solución jurídica con base en unos elementos de juicio sólidos, enmarcada, como se dijo, dentro de la Constitución y la ley. La Sentencia C-1270 de 2000 4acotó al respecto: “Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por 3 Ver sentencias T-462/03, SU-1184/01, T-1625/00 y T-1031/01 4 Sentencia C-1270-2000, M. P. Antonio Barrera Carbonel. Expediente T-2.389.952 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración. (…) Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para

controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. (…) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas.” De conformidad con lo anterior, debe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los parámetros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido entendido por esta Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”5

5En cuanto a las vías de hecho por defecto fáctico, hoy causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico, se Expediente T-2.389.952 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub __________________________________________ El análisis del concepto de vía de hecho por defecto fáctico fue ampliamente desarrollado, entre otras, en la sentencia T-902 de 2005 en la que se estudió el caso de una accionante que solicitaba que se dejara sin efecto una providencia judicial de la justicia administrativa, porque dentro del análisis probatorio se omitió el estudio de dos pruebas fundamentales que de haber sido examinadas, habrían dado otro sentido al fallo. En dicha oportunidad, y acudiendo a la Sentencia de Unificación SU-157 de 2002, esta Corporación manifestó que a pesar de que los jueces tienen un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su decisión y formar libremente su convicción “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)6”, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Igualmente la jurisprudencia constitucional recalca que la afectación a este derecho constitucional fundamental al debido proceso por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión, porque la valoración probatoria implica para el juez: “la adopción de criterios objetivos7, no simplemente supuestos por el juez,

racionales8, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos9, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”10 En cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto fáctico, esta Corporación ha precisado que se pueden identificar dos: pueden consultar las siguientes sentencias de esta Corte , a saber: T-231 de 1994, T-567 de 1998, T-260 de 1999, M. P., T-488 de 1999, T-814 de 1999, SU-159 de 2002, T-408 de 2002, T-550 y T-901 de 2002, T-054 de 2003, T-359 de 2003, T-382 de 2003, T-509 de 2003, T-554 de 2003, T-589 de 2003, T-923 de 2004, T-902 de 2005, T-1285 de 2005, T-171 de 2006, T-458 de 2007, T-916 de 2008, entre otras. 6Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett 7Cfr. sentencia SU-1300 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en

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