CC - T157-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T157-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-157/10
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOSProcedencia de acción de tutela cuando la entidad accionada no haya invocado el carácter reservado para denegar el acceso a la información DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Alcance y contenido DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION BAJO EL CONTROL DEL ESTADO-Reglas sobre su alcance DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Orden a la Secretaría Distrital de Movilidad de suministrar la información solicitada sobre la lista de las placas de vehículos que se encuentra registrada como taxi en la ciudad
Referencia: expediente T2383102
Acción de tutela instaurada por Santiago Soto Molina contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, Expediente T2383102. Sentencia T-157 de 2010. 2 MP. Luis Ernesto Vargas Silva que resolvieron la acción de tutela promovida por el señor Santiago Soto Molina
contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta El señor Santiago Soto Molina, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por considerar que se están vulnerando, entre otros, su derecho de petición y a acceder a documentos públicos. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. El apoderado sostiene que su representado presentó derecho de petición, el 20 de febrero de 2009, a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, mediante el cual solicitó: “Archivo de Excel que contenga la lista de las placas de los vehículos que se encuentran registrados como taxi ante las autoridades locales en su municipio así como la marca y modelo de vehículo al que corresponde cada una de esas placas.”1.
2. De acuerdo con el abogado del señor Soto Molina, el 11 de marzo de 2009, la Directora de Servicio Ciudadano, Edna Piedad Cubillos Caicedo, negó la solicitud realizada por el accionante, de la siguiente forma: “(…) me permito informarle que por políticas de seguridad de la Secretaría Distrital de Movilidad no es posible suministrar el detalle de los vehículos del Registro Distrital Automotor, toda vez que en ocasiones anteriores en las cuales la entidad ha suministrado dicha información, personas inescrupulosas no relacionadas con la Secretaría Distrital de Movilidad, han cobrado por el suministro de información sobre reposición de vehículos de servicio público sin el aval ni la autorización de la entidad.”2.
3. El representante del accionante advierte que a la fecha de interposición de la tutela aún no se ha contestado la petición respecto al envío del archivo solicitado.
4. El apoderado destaca, a partir de citas jurisprudenciales de sentencias emitidas por la Corte Constitucional, el carácter fundamental del derecho a acceder a documentos públicos (Art. 74 de la C.P.). Igualmente, hace énfasis en que la información solicitada es un documento público que no está sujeto a reserva. Al respecto, precisa que de hecho en la contestación realizada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá no se invoca la reserva legal como un argumento para denegar la solicitud sino motivos de “políticas de 1 Folio 23 del cuaderno 1 del expediente. 2 Folio 26 del cuaderno 1 del expediente.
Expediente T2383102. Sentencia T-157 de 2010. 3 MP. Luis Ernesto Vargas Silva seguridad”, así como el comportamiento de un tercero, quien una vez obtenida la información cobró a particulares por el acceso a esta.
5. Adicionalmente, el apoderado del accionante afirma que: “(…) la funcionaria de la Secretaría de Movilidad asegura en su respuesta que la información solicitada por mi poderdante “se encuentra publicada en la página web de la entidad www.movilidadbogota.gov.co http://www.movilidad.gov.co” hace una afirmación falsa. La funcionaria miente abierta y claramente, ya que allí no se encuentra publicada dicha información, tal y como puede verificarlo el Despacho si accede a esa página de Internet.”3
6. Adicionalmente, el abogado del señor Soto Molina considera que con la actuación de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá se vulneran los derechos a la dignidad humana (Art. 1 y 2 C.P.), a la libertad de expresión (Art. 20 C.P.), a la igualdad (Art. 13 C.P.), a recibir información veraz e imparcial
(Art. 20 C.P.), al debido proceso (Art. 29 C.P.), así como la supremacía de la Constitución (Art. 4 C.P.), la primacía de los derechos inalienables (Art. 5 C.P.), la presunción de buena fe (Art. 83 C.P.) y la publicidad en la función pública (Art. 209 C.P.).
7. Del mismo modo, el representante del peticionario invoca el desconocimiento del bloque de constitucionalidad en cuanto se han incorporado al ordenamiento constitucional derechos que permiten el acceso a la información tales como: el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
8. Finalmente, para ejemplificar tanto “la correcta actuación de otras entidades frente a la solicitud de copias” en el mismo sentido que el pedido a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá como la legitimidad de la petición, el apoderado del señor Soto Molina remitió copia de las respuestas dadas por las Alcaldías de Armenia, Medellín y Bucaramanga, en las cuales se envía la lista de taxis solicitada.
9. En virtud de lo expuesto, el señor Santiago Soto Molina, a través de abogado, interpuso acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá,
con el propósito que se ordene a la accionada enviar el archivo de Excel en los términos solicitados en el derecho de petición de 20 de febrero de 2009, asegurándose de verificar la recepción del mismo. Además, prevenir a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para que en un futuro no deniegue solicitudes que pretendan la misma finalidad que la presentada por el accionante.
10. El accionante aportó como pruebas los siguientes documentos:
3Folio 12 del cuaderno 1 del expediente. Expediente T2383102. Sentencia T-157 de 2010. 4 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10.1. Copia del derecho de petición presentado, el 20 de febrero de 2009, por Santiago Soto Molina a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá4. 10.2. Copia de la respuesta dada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá al señor Santiago Soto Molina, el 11 de marzo de 2009, relacionada con el derecho de petición radicado el 20 de febrero de 20095. 10.3. Copia de la respuesta dada por la Alcaldía de Armenia al señor Soto Molina en la que le remiten copia: “(…) del listado de placas de los vehículos que se encuentran registrados en el Parque Automotor de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (SETTA) como taxis, con las características en cuanto a marcas y modelos conforme a su petición.”6. 10.4. Copia de la respuesta dada por la Alcaldía de Medellín al señor Soto Molina en la que: “Adjuntamos un archivo con los vehículos de transporte
público individual de pasajeros que actualmente están activos y vinculados a una empresa en la ciudad de Medellín, circunscripción territorial cobre la cual tiene competencia la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín.”7. 10.5. Copia de la respuesta dada por la Alcaldía de Bucaramanga al señor Soto Molina según la cual: “En archivo adjunto nos permitimos enviar información solicitada en su derecho de petición de fecha 07 de enero de 2009.”8 Respuesta de la entidad accionada
11. El Director de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá solicitó que: “(…) sea rechazada o desestimada la acción instaurada contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, como quiera (sic) que queda demostrado, que se dio tramite a la solicitud del accionante, y que el hecho de no (sic) dar respuesta negativa al petitorio no implica que se vulnere el derecho de petición, más aún por el carácter de la información solicitada, y que el uso inadecuado de ella podría causar perjuicios graves a la ciudadanía, situación la cual no podría propiciarse bajo ninguna circunstancia por parte de la administración.”(Negrilla original)9.
Al respecto, insistió que no se vulneró el derecho de petición en tanto se respondió la solicitud del accionante aunque: “(…) manifestando que no era viable por lógicos motivos de seguridad que tal información no podía ser suministrada, ante el talante de la información el núcleo esencial del derecho de petición no se vulnera, toda vez que se trata de una información que no era 4Folios 23 a 25 del cuaderno 1 del expediente.
5Folio 26 del cuaderno 1 del expediente. 6Folio 27 del cuaderno 1 del expediente. 7Folios 28 y 29 del cuaderno 1 del expediente. 8 El archivo adjunto se denomina “taxis_bucaramanga”. Folio 30 del cuaderno 1 del expediente. 9Folio 76 del cuaderno 1 del expediente. Expediente T2383102. Sentencia T-157 de 2010. 5 MP. Luis Ernesto Vargas Silva posible suministrar, porque por ejemplo, la mala utilización de la información requerida por incoante (sic), podría ser utilizada en el conocido “gemeleo” de taxis, y así aumentar la piratería en el transporte público, afectando no solo la movilidad sino la seguridad de los habitantes de la ciudad.”10. En cuanto a la clase de información solicitada precisó: “El sentido de esta información puede ser el de privilegiada, por información privilegiada debe entenderse aquella a la cual solo tienen acceso directo ciertas personas en razón de su profesión u oficio, la cual por su carácter, está sujeta a reserva, que de conocerse podría ser utilizada con el fin de obtener provecho o beneficio para sí o para un tercero, lo cual evidentemente se presenta en este caso.”11. Decisión de primera instancia
12. El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de junio de 2009, decidió negar el amparo solicitado por tres razones: i) porque el accionante dispone de otro medio de defensa judicial, a saber, la posibilidad de impugnar la decisión de la Secretaría Distrital de Movilidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21
de la Ley 57 de 1985; ii) por cuanto no se demostró que con la actuación de la accionada se esté vulnerando derecho fundamental alguno ni que se esté causando un perjuicio irremediable al accionante; y iii) porque consideró que las razones de movilidad y seguridad alegadas para someter a reserva legal la información solicitada están amparadas constitucionalmente. Impugnación
13. El apoderado del señor Soto Molina impugnó la decisión de primera instancia planteando, frente a cada uno de los motivos por los cuales fue denegada la acción de tutela, los siguientes argumentos: 13.1. En cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, en particular, el establecido en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, precisó que este resulta procedente siempre que en la respuesta dada por la entidad accionada se haya invocado la reserva legal para impedir el acceso a la información solicitada, indicado las normas legales pertinentes. Lo cual, en su concepto, no resulta aplicable al caso porque la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá no identificó las normas que otorgan el carácter de reservado a la información solicitada sino que fundamentó su negativa en razones de movilidad y seguridad, lo que hace la acción de tutela procedente (sentencias T-881 de 2004 y T-1025 de 2007).
10Folio 75 del cuaderno 1 del expediente. 11Ibídem. Expediente T2383102. Sentencia T-157 de 2010. 6 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 13.2. En lo relacionado con la afectación de derechos fundamentales, la alegación se dirige a señalar que el juez de instancia desconoció el análisis
presentado en la acción de tutela sobre el particular. Igualmente, omitió pronunciarse sobre la vulneración de los derechos consagrados en instrumentos internacionales. 13.3. La razón alegada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para negar la información no tiene sustento legal, en consecuencia, resulta infundada la apreciación del juez en torno al amparo constitucional de aquella.
14. Durante el trámite de la impugnación la Gerente General de E-NNOVVA Ltda. intervino con el propósito de coadyuvar en el recurso interpuesto por el accionante. El interés para participar en la acción de tutela es expuesto así: “1.
E-nnovva es una compañía que se encarga del desarrollo y distribución de contenidos y nuevas tecnologías. Dentro de los servicios que prestamos está el de brindar información a la ciudadanía sobre situaciones que afectan su diario vivir en las diferentes ciudades del país. // 2. La información solicitada por el accionante a la Secretaría de Movilidad de Bogotá en el proceso de la referencia resulta fundamental para prestar nuestros servicios pues es la base para informar nosotros debidamente a la ciudadanía sobre los taxis registrados.”12. Decisión de segunda instancia
15. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de julio de 2009, confirmó la decisión de primera instancia. A su juicio no se vulnera el derecho de petición con la respuesta dada por la accionada, y en todo caso, el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para alegar su inconformidad por la negativa al acceso a la información.
Intervenciones en sede de revisión
16. El 15 de febrero de 2010, el señor Andrés Mejía Pizano, en calidad de miembro de Instituto de Prensa y Sociedad, solicitó la revocatoria de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. El interviniente, luego de invocar diversas sentencias de esta Corporación sobre el derecho al acceso a documentos públicos, concluyó que en tanto la información solicitada no está sujeta a reserva no es admisible que se niegue su suministro. Calificó como arbitraria la decisión de la accionada de negar el acceso a la información sin fundamentar legal o constitucionalmente el carácter reservado de la misma.
Adicionalmente, justificó la necesidad de acceder a la información de la siguiente forma: “(…) cuando el peticionante (sic) solicita el acceso a esa información, lo hace con la intensión de encontrarse protegido, de velar por su propia seguridad, ante lo cual para sorpresa suya, la Secretaría de Movilidad le 12Folio 19 del cuaderno 2 del expediente. Expediente T2383102. Sentencia T-157 de 2010. 7 MP. Luis Ernesto Vargas Silva niega la información por razones de “seguridad” que no se encuentran plasmadas en norma alguna.”.
17. El 17 de febrero de 2010, el señor Soto Molina, en escrito radicado ante este Tribunal reafirmó los argumentos expuestos en el recurso de apelación sobre la procedencia de la acción de tutela. Además, indicó que su derecho a la seguridad personal depende de la entrega del listado pedido, sobre el particular, manifiesta: “Yo necesito la información solicitada para verificar cuando me
subo a un taxi si ese taxi está o no está inscrito ante las autoridades. Si la placa del taxi en el que me subo aparece dentro de la lista de taxis registrados ante la Secretaría de Movilidad, entonces sabré que estoy viajando en un taxi que no se encuentra en situación ilegal”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Sala definir si la acción de tutela es procedente para pronunciarse sobre la decisión de una entidad de negar el acceso a cierta información por motivos de movilidad y seguridad cuando existe un procedimiento legal establecido para dirimir controversias sobre el carácter reservado de la información. De resultar procedente la acción de tutela, la Corte deberá establecer si vulnera el derecho a la información y al acceso a documentos públicos, la decisión de una entidad de negar la entrega de cierta información cuando invoca razones de movilidad y seguridad.
Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) estudiará la procedencia de la acción de tutela a partir del procedimiento establecido en la Ley 57 de 1985; y (ii) resumirá la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los derechos alegados como vulnerados, a saber, el derecho a la información y el derecho a acceder a documentos públicos. Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial13.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa 13 La reiteración se realiza con base en la sentencia T-492 de 2009. M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva. Expediente T2383102. Sentencia T-157 de 2010. 8 MP. Luis Ernesto Vargas Silva judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades14 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta15. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.
Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado
otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”16 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio17 o que el 14 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T–225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 15 Cfr. T803 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
16 Sentencia T-972/05. 17 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo Expediente T2383102. Sentencia T-157 de 2010. 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal18.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.
Del procedimiento previsto por la Ley 57 de 1985.
6. Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional reconoció que el derecho a acceder a documentos públicos, tiene una reglamentación especial en la Ley 57 de 198519. En el caso analizado en esa oportunidad, este Tribunal concluyó que la acción de tutela era procedente porque el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 era inaplicable comoquiera que la entidad demandada no había dado respuesta a la petición, y por tanto, no existía un pronunciamiento administrativo que impugnar ante la jurisdicción transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con
carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 18 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” 19Sentencia T-473 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. Expediente T2383102. Sentencia T-157 de 2010. 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva contenciosa20. En esa medida, en aplicación del artículo 25 de la citada ley21, ordenó a la entidad accionada la entrega de los documentos requeridos pues habían transcurrido más de 10 días desde la presentación de la petición, lo que suponía, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud había sido aceptada. En el mismo sentido, la sentencia T-074 de 1997 ordenó la entrega de los
documentos solicitados a la Superintendencia de Notariado y Registro al advertir que no se había dado respuesta oportuna al accionante, con lo que se había configurado a su favor un derecho a obtener la información requerida, en aplicación de las disposiciones de la Ley 57 de 1985. Al respecto, concluyó: “Por consiguiente la decisión negativa debió motivarse señalando su carácter reservado e indicando las normas jurídicas pertinentes que establecen excepcionalmente la reserva, situación que no se cumplió en el oficio referido, con lo cual se desconoció la garantía al derecho de petición y el acceso a documentos públicos, así como el debido proceso administrativo, por cuanto limitó la posibilidad eventual del ciudadano para interponer el recurso de insistencia contra la decisión que para el caso concreto era en el único mecanismo judicial con que contaba el peticionario, el cual debía ser resuelto (art. 21 ley 57 de 1985) por el Tribunal Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos; en consecuencia, la tutela es el único mecanismo de defensa judicial que surge para proteger el derecho fundamental de petición y de acceso a los documentos públicos.”22 20La Corte precisó en esa oportunidad, lo siguiente: “Existen algunos otros medios de defensa que, eventualmente, podrían tener cabida en un caso como el presente. Por ejemplo, la misma ley 57, en su artículo 21, establece un proceso rápido (10 días hábiles) para que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del lugar donde se encuentren los documentos decida si se debe o no aceptar la petición. Sin embargo, para que ese recurso de "insistencia" prospere, se requiere que la administración haya expedido una
providencia motivada en la que niega la petición. Este no fue el caso de la petición que nos ocupa. Aquí no hubo ni aceptación, ni negación expresa. Hubo silencio. Por ello, este mecanismo, de ordinario más eficaz que la misma tutela, no hubiera procedido en este caso.”. 21 Ley 57 de 1985. Artículo 25: “Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes. // El funcionario renuente será sancionado con la pérdida del empleo.” 22 M.P. Fabio Morón Díaz. Además la sentencia precisó: “(…) estima la Sala que para garantizar el derecho de petición el legislador estableció en forma expresa, en los artículos 12 a 25 de la Ley 57 de 1985, la obligación, por parte de las autoridades de motivar la decisión negativa y, además, la de notificarla al peticionario y al agente del Ministerio Público e inclusive de someterlo eventualmente al control jurisdiccional”. Expediente T2383102. Sentencia T-157 de 2010. 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva Igualmente, puede reseñarse la sentencia T-534 de 2007 en la que este Tribunal consideró que en tanto la administración no había invocado la reserva legal o constitucional para negar el acceso a la información era procedente la acción de
tutela y no el mecanismo previsto en la Ley 57 de 1985: “(…) en cuanto a la existencia de otro mecanismo judicial, la Sala observa que la acción de tutela resulta procedente en el caso concreto en la medida en que la aplicación del recurso de insistencia consagrado en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 parte del supuesto según el cual la Administración niegue el acceso de la información requerida bajo el argumento de la existencia de alguna reserva de orden jurídico que limite tal acceso la ciudadanía. En este orden de ideas, el Tribunal de lo contencioso administrativo competente se encargará de examinar si la reserva alegada es valedera en el caso concreto o si, por el contrario, la demanda de acceso al documento público resulta legítima. En tal sentido, en la medida en que la entidad demandada se opuso a la pretensión elevada sin que mediara disposición legal o constitucional alguna que protegiera la información requerida –y en atención a las inocultables consecuencias que se siguen de la realización de este tipo de procesos sin que se permita a los ciudadanos ejercer algún tipo de controlla respuesta de la Administración constituye una vía de hecho que desborda el margen de competencia atribuido a la autoridad judicial de lo contencioso administrativo, y abre las puertas a la actuación del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales.”23 Del mismo modo, la Corte descartó la improcedencia de la acción de tutela porque el procedimiento alternativo, establecido en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, no permitía resolver la controversia sobre el acceso a documentos solicitados a una Cámara de Comercio: “Hay que observar que la situación aquí
debatida no encaja de manera exacta en los supuestos de la norma citada, ya que mientras esta última considera la eventual reserva de documentos sobre cuyo carácter público existe claridad, y sobre cuya calidad de reservados tendría que existir norma expresa, el caso de autos se refiere a una controversia sobre la reserva que existiría sobre documentos pertenecientes a una entidad que, según se corrobora más adelante, es de naturaleza privada. Además, resulta incierto que a partir de este mecanismo el particular que para el caso obra como peticionario, pueda acudir por sí a la justicia para solicitar una decisión sobre la disputada reserva.”24 23 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Sentencia T-690 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta oportunidad sobre el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, la Corte precisó: “A este respecto, si bien, en efecto, la norma transcrita establece un mecanismo para dirimir la controversia que pudiera presentarse entre el titular de un derecho de petición que solicita la copia de uno o más documentos a las autoridades y la reserva que se intente oponer para abstenerse de entregarlo, no considera la Sala que este recurso tenga, frente al caso concreto, virtualidad suficiente para generar la improcedencia de la acción de tutela.”. Expediente T2383102. Sentencia T-157 de 2010. 12 MP. Luis Ernesto Vargas Silva Asimismo, la Corte reiteró, en la sentencia T-1025 de 200725, que la acción de tutela es procedente cuando el accionado se niega a suministrar la información solicitada, con una razón distinta a la de que ella está amparada por una reserva
constitucional o legal. Al respecto, precisó: “(…) sí procede la acción de tutela, puesto que el recurso judicial contemplado en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 se aplica solamente para aquellos casos en los que la respuesta negativa d
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