CC - T157-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T157-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-157 de 2023
Referencia: Expediente T-8.957.714
Acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo en calidad de agente oficioso del menor Samuel, en contra de la Secretaría de Educación.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una con el nombre real y la información completa de las personas involucradas en los casos objeto de examen, y otra con nombres ficticios. La razón para anonimizar obedece a la protección a la intimidad de los nombres de los menores de edad. Al tratarse de la versión de la providencia objeto de publicación, en esta no se revelan los nombres de los involucrados en el proceso constitucional. En el trámite de revisión de la sentencia de primera instancia del Juzgado 4º Civil Municipal –única instancia tramitada-, respecto de la acción de tutela
instaurada por la defensoría del pueblo, en calidad de agente oficioso de Samuel, contra la Secretaría de Educación.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 14 de marzo de 2022, el señor Martín, abogado contratado por la dirección nacional de la Defensoría del Pueblo, en calidad de agente oficioso Expediente T-8.957.714 del menor Samuel, instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación, al considerar que la entidad vulneró los derechos a la “educación, a la niñez y a la igualdad” del agenciado1. Al respecto, señaló que el menor reside en la vereda La Pradera y la institución educativa a la que debe acudir, se ubica a más de tres horas de su vivienda, en la vereda La Cumbre del mismo municipio. Se resaltó que el menor debe recorrer un trayecto difícil, entre otras cosas, porque tiene que “cruzar dos quebradas las cuales en épocas de invierno aumentan su caudal”. Por lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional con el fin de que se ordene a la Secretaría de Educación la asignación de un docente a la sede educativa ubicada en la vereda La Pradera, en la que reside el menor agenciado.
B. HECHOS RELEVANTES2
2. Samuel nació el 8 de enero de 2014, vive en la vereda La Pradera y se encuentra matriculado en la sede La Cumbre de la Institución Educativa Los Girasoles, dentro del mismo municipio. Debido a que el trayecto entre estos dos lugares supone una distancia de “3 horas” en la que se debe “cruzar dos
quebradas las cuales en épocas de invierno aumenta su caudal”, el menor ha tenido dificultades para adelantar sus estudios, puesto que “solo puede asistir una o dos veces a la semana” por cuestiones de distancia y accesibilidad.
3. En paralelo a las dificultades para acudir a la institución educativa, en enero de 2022, se solicitó a la Secretaría de Educación la asignación de un docente a la sede educativa de la vereda La Pradera, toda vez que por lo menos 7 menores que viven en sus alrededores se verían obligados a movilizarse a otras veredas lejanas para acceder a su educación3.
4. El 24 de febrero de 2022, la Secretaría de Educación dio respuesta a la solicitud de manera desfavorable4. Señaló que la focalización de las sedes educativas se realiza cada año lectivo y para el 2022, se suscribió contrato con la Arquidiócesis para atender la educación de las zonas rurales del municipio, en donde la asignación de docentes se surtió a partir de la cantidad de población estudiantil que presentaran en cada una de las zonas de influencia. 1 En el escrito de tutela presentado por el abogado Martín también nombró a otros menores como presuntamente afectados por la situación expuesta en la tutela. Estos son Pedro, Ana, Juan y Sofía. A pesar de lo anterior, respecto de ellos solamente se adjuntaron copias de los documentos de identificación, pero no se detalló, siquiera mínimamente, cómo estarían afectados en sus derechos fundamentales. Por ejemplo, no se mencionó siquiera en qué vereda habitaban, si debían hacer un recorrido largo para acudir a los centros de formación a
los que se encuentran inscritos o si el mismo los exponía a peligros. A partir de lo anterior, la Sala no considera que la agencia oficiosa sea aplicable para este grupo de menores, ya que el señor Defensor no argumentó de manera mínima cómo la Secretaría podría haber vulnerado sus derechos fundamentales o cómo estarían afectados por una presunta deficiencia en la prestación del servicio educativo. También contrasta con la situación de agencia respecto de Samuel, que respecto de los niños referenciados en el escrito de tutela no se acredita cómo sus padres o representantes legales hubiesen acudido a la Defensoría del Pueblo para activar sus competencias, que pudiesen denotar la necesidad o interés para obtener una protección judicial de su derecho a la educación. En este sentido, y teniendo en cuenta que la Corte ha delimitado el ejercicio de la agencia oficiosa por parte de la Defensoría del Pueblo a que en el escrito de tutela que se presente conste una fundamentación mínima en torno a la inminencia o existencia de una violación de derechos fundamentales, la presente acción de tutela se entenderá presentada únicamente en nombre del niño Samuel, esto último “con el fin de evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas” (sentencia T-736 de 2017). Asimismo, es importante resaltar que en la sentencia que ahora se revisa los hechos del caso que sustentaron la decisión de improcedencia tienen únicamente relación a la situación del niño Samuel y no refiere a las condiciones de algún otro menor de edad referido en el escrito de tutela. 2 Conforme a lo expuesto por el actor en el escrito de tutela y lo aportado en el expediente. 3 Ver, archivo electrónico en formato pdf correspondiente a la demanda de tutela, fl. 13.
4 Ver, archivo electrónico en formato pdf correspondiente a la demanda de tutela, fl. 12. 2 Expediente T-8.957.714
5. Conociendo la petición y la respuesta antes referenciadas, y habiendo sido consultada por el padre del menor, Rafael5, la Defensoría del Pueblo designó al abogado Martín, adscrito a la entidad, para presentar acción de tutela al considerar que existe una vulneración al derecho de la educación del menor agenciado.
6. En la tutela presentada se señaló que la Secretaría “indic[ó] que se debe de esperar un año para que contraten de nuevo con la Arquidiócesis y así poder asignar un docente en la vereda La Pradera”. En su parecer, la decisión de la Secretaría desconoce distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la accesibilidad a la educación de los menores de edad por factor geográfico y supone la vulneración de los derechos fundamentales del niño
Samuel.
7. La tutela fue repartida al Juzgado 4º Civil Municipal que, en sentencia del 29 de marzo de 2022, decidió declarar improcedente el amparo al considerar que en el presente asunto no se superó el requisito de inmediatez de la acción.
El accionante impugnó la decisión al considerar que no se evaluó de manera adecuada las particularidades del caso concreto.
8. El 9 de mayo de 2022, el Juzgado 1º Civil del Circuito en calidad de juez de segunda instancia, se abstuvo de dar trámite a la impugnación de la sentencia al considerar que se configuró una irregularidad procesal en el trámite de la acción, que le impidió a la Institución Educativa Rural Los Girasoles y la
Institución Educativa Rural La Victoria la posibilidad de ejercer su derecho defensa y contradicción. En consecuencia, declaró la nulidad de todas las actuaciones y ordenó al juez de primera instancia darle trámite de nuevo al asunto.
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADOS
9. La Arquidiócesis solicitó su desvinculación del trámite constitucional al considerar que no es responsable de la falta de docentes en la sede La Pradera.
Explicó que dicha sede no se encuentra dentro de las instituciones educativas focalizadas en el contrato suscrito con la Secretaría de Educación. Aclaró además que su pago se realiza por niño atendido y no por docente contratado, por lo que no tiene disponibilidad presupuestal para contratar otro docente para atender la sede educativa en cuestión.
10. La Asesora de Defensa Judicial en representación de la alcaldía municipal, señaló que el menor Samuel ha pertenecido, desde el año 2019, a la Institución Educativa Rural Los Girasoles, Sede La Cumbre, y que se ha garantizado su acceso y permanencia en el sistema educativo. Aclaró que la Sede La Pradera no pertenece a la Institución Educativa Rural Los Girasoles, sino que está adscrita a la Institución Educativa La Victoria, y se encuentra cerrada desde 2014 debido a que no cuenta con el número de estudiantes necesario para nombrar o designar un docente. Asimismo, señaló que debe recurrir a contratos para la prestación del servicio educativo por insuficiencia de docentes de planta para atender a la población. 5 El padre del menor aportó su documento de identidad y el de su hijo Samuel. Ver, archivo electrónico en
formato pdf correspondiente a la demanda de tutela, fl. 1. 3 Expediente T-8.957.714
11. Recordó que anteriormente se elevó una petición solicitando un docente para 7 menores de la vereda La Pradera, pero resaltó que estos ya se encontraban matriculados, desde diciembre de 2021, en la institución educativa Los Girasoles, sede principal y sede El Sol. Destacó que dichas sedes son las instituciones de educación más cercanas a su lugar de residencia que se encuentran operando y por ello atienden las necesidades de niños como Samuel, que habitan en La Pradera. Asimismo, insistió que la Secretaría de Educación Municipal debe respetar los criterios de planeación, focalización y cobertura que determinan la conformación de la planta de docentes en las instituciones de las zonas rurales, lo que implica que no es posible nombrar un docente para un solo estudiante, ya que la planta se fija de acuerdo al número de alumnos matriculados y registrados. Concluyó que no es posible atender al menor en otra sede más cercana a su hogar.
12. La directora de la Institución Educativa Los Girasoles expuso que el menor Samuel ha sido estudiante de la institución sede La Cumbre, y que la sede La Pradera no forma parte de la institución educativa que dirige. Esto, pues la sede La Pradera fue clausurada en 2014. De otro lado, refirió que la madre del menor es parte activa en su proceso educativo.
D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
13. Primera instancia: El 1º de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Civil
Municipal declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de inmediatez. Al respecto, concluyó que la solicitud de amparo no se presentó dentro de un plazo razonable, toda vez que el menor agenciado se encuentra matriculado en la escuela de la vereda La Cumbre desde el año 2019 y no se justificaron las razones por las que se esperó tanto para acudir a la tutela. De igual forma, concluyó que no hay vulneración de los derechos del menor, ya que este ha recibido de manera satisfactoria su educación.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
14. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 27 de septiembre de 2022, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Diez de 2022 de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.
B. CUESTIÓN PREVIA – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
15. La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario6, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo en los casos en que (i) el posible afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales. 6 En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional dictada
en la materia y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991. 4 Expediente T-8.957.714
16. De otro lado, procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, extendiéndose la protección hasta que se produzca una decisión por parte del juez natural del asunto7. Sin embargo, en cualquiera de los dos casos es necesario que se cumpla con los requisitos de procedencia: legitimación en la causa por activa y pasiva8; subsidiariedad9 e inmediatez10, por lo que la Sala pasará a estudiar su cumplimiento en el presente asunto.
17. Legitimación en la causa por activa: Conforme a los artículos 10, 46 y 48 del Decreto 2591 de 199111 y el artículo 282 de la Constitución Política de 1991, el Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión. Para cumplir con esta facultad, el Defensor podrá designar asesores y asistentes que le ayuden en esta materia.
18. En desarrollo de estas disposiciones, esta corporación ha precisado que para que el Defensor del Pueblo interponga acciones de tutela en nombre de menores de edad, se deben satisfacer dos requisitos: (i) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y (ii) que se argumente la forma en que se ven comprometidos sus derechos fundamentales, con el fin de determinar cuál es la amenaza que recae sobre las personas afectadas12.
19. En el presente asunto, la Sala encuentra cumplido este requisito, toda vez
que la tutela fue interpuesta por el señor Martín, abogado contratado por la dirección nacional de la Defensoría del Pueblo, en calidad de agente oficioso del menor Samuel, para la protección del derecho a la educación del agenciado.
20. Sin embargo, para la Sala es imperativo la precisión de dos circunstancias de la praxis jurídica utilizada por el abogado de la Defensoría del Pueblo dentro del escrito de tutela. En efecto, el abogado Martín señaló en un primer momento que actúa como “agente oficioso del señor Rafael (…), en representación de su hijo menor Samuel”. Sin embargo, las pretensiones y la protección solo tienen 7 Acerca del perjuicio irremediable, esta corporación ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber (i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente, (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables. 8 El artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede promover la acción de tutela a fin de lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien puede actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interpone la acción tiene un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones
incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular, en este último supuesto, en casos excepcionales. 9 La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 10 El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela podrá ser ejercida en todo momento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional precisó que aunque no es posible consagrar un plazo o término para su instauración dada la vocación de la acción para ser una respuesta inmediata a una violación o amenaza del derecho, este término debe ser un tiempo prudente y razonable a partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos. Al respecto, ver T-295 de 2018, T-528 de 2020, T-469 de 2022, entre otras. 11 Decreto a través del cual se reglamentó la acción de tutela. 12 Al respecto, ver sentencia T-085 de 2017, T-170 de 2019. Es de destacar que, respecto de personas distintas a los niños, también se requiere de la solicitud expresa de la persona a la que se represente. En este caso en particular, el padre del menor Samuel acudió a la Defensoría del Pueblo para solicitar la asistencia para la protección de su derecho a la educación, de lo que deriva que incluso esta solicitud expresada previamente a la
actuación de la entidad se realizó. 5 Expediente T-8.957.714 como finalidad la protección de los intereses y derechos del menor. Así, en virtud de que la tutela no se está sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos formales que entorpezcan la prevalencia de la protección material de los derechos de las personas que la invocan, en el presente asunto es claro que la agencia oficiosa de la Defensoría es únicamente respecto del menor Samuel, y no de su padre13.
21. Por lo anterior, esta Sala advierte que en el asunto objeto de estudio se acreditó el presupuesto de legitimación en la causa por activa respecto del menor Samuel, quien fue agenciado por el abogado de la Defensoría del Pueblo, el señor Martín, a solicitud de su padre14.
22. Legitimación en la causa por pasiva: Esta corporación ha señalado15 que, para satisfacer este presupuesto, es necesario acreditar dos elementos: por un lado, que contra quien se interpone la acción de tutela debe ser uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por otro, que la conducta que amenaza o vulnera el derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
23. En el caso que nos ocupa, se cumple también con este requisito, en la medida en que se tiene como accionada a la Secretaría de Educación, a la que se acusa de vulnerar los derechos a la educación, a la niñez y a la igualdad del menor Samuel. Se indica que, al no haber asignado un docente a la sede educativa ubicada en la vereda La Pradera, lugar en donde reside el menor, le
ha obligado a trasladarse por un trayecto peligroso, de más de 3 horas, para poder acceder a su educación. Al respecto, es importante señalar que el municipio es un municipio certificado conforme con las leyes 115 de 1994 (Ley General de Educación) y 715 de 2001, por lo que la competencia de la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, recae de manera directa en el municipio.
24. Por ello, al referirse esta acción de tutela a la acción y omisión de una autoridad pública que generaría la conducta censurada, se entiende cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 13 Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008, T-317 de 2009, entre otras. 14 Es conveniente recordar, tal como se dijo al inicio de la presente providencia (ver supra, pie de página 1) que en el escrito de tutela presentado por el abogado Martín nombró a otros menores como presuntamente afectados por la ausencia de docente en la sede La Pradera. Sin embargo, respecto de ellos solamente se adjuntaron copias de los documentos de identificación, pero no se detalló, siquiera mínimamente, si verían afectados sus derechos fundamentales por la actuación de la Secretaría de Educación, o cómo las circunstancias de prestación del servicio afectarían su acceso a la educación. Dada la carencia de elementos de juicio y argumentos en torno a una posible vulneración de sus derechos fundamentales, la Sala no considera que la agencia oficiosa sea predicable los mencionados menores. En punto a la legitimación en la causa por activa conviene recordar que
en la sentencia T-736 de 2017 exige que en caso de representación de menores (i) debe constar en el escrito o petición la inminencia de la violación de sus derechos fundamentales, y/o (ii) la ausencia de intervención del representante legal, a fin de evitar “intervenciones ilegítimas o inconsultas”, elementos que faltan por completo respecto de los mencionados niños. Asimismo, conviene resaltar que las sentencias T-085 de 2017 y T-170 de 2019 indican como requisito de legitimación en este tipo de asuntos que se argumente la forma en que se ven comprometidos los derechos fundamentales de los menores, con el fin de determinar cuál es la amenaza que recae sobre ellos. Como se mencionó anteriormente, estos elementos faltan por completo en este caso respecto de los cuatro menores aquí referenciados, por lo que no es posible interpretar que la acción de tutela presentada por el abogado comprenda a persona o situación distinta a la de Samuel, conclusión concordante con el camino seguido por el juez de instancia cuya providencia se revisa. 15 Los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, disponen que la tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. 6 Expediente T-8.957.714
25. Inmediatez: En principio, la tutela podrá ser ejercida en todo momento.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, aunque no es posible consagrar un plazo o término para su instauración dada la vocación de la acción para ser una respuesta inmediata a una violación o amenaza del
derecho, este término debe ser un tiempo prudente y razonable, a partir de la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos16.
26. Con base en lo anterior, esta Sala se aparta de los argumentos expuestos por el juez constitucional de instancia, que concluyó que no se superó el requisito de inmediatez en el presente asunto. Dicho estrado judicial señaló que “no se indicaron razones que justifiquen la inactividad en el ejercicio de esta acción frente a la presunta vulneración de los derechos reclamados, y menos aún, se aportó prueba siquiera sumaria de ello, o por lo menos, que haga pensar que resultaba desproporcionado considerar que la demanda de tutela debió interponerse con anterioridad”, toda vez que el menor agenciado ha recibido su formación académica en la escuela ubicada en la vereda La Cumbre, desde el 2019.
27. En concreto, para la Sala Quinta de Revisión, este requisito se encuentra acreditado por dos razones: (i) entre enero de 2022, mes en el que el señor José solicitó a la Secretaría de Educación la asignación de un docente a la sede educativa de la vereda La Pradera y el 14 de marzo de 2022, día en el que el abogado interpuso la acción de tutela, transcurrió un tiempo razonable. Y (ii) La acción de tutela es promovida en defensa de un menor que reside en una zona rural y requiere especial protección; y se cuestiona la existencia de obstáculos que puedan impedir su acceso continuo a la educación primaria, lo que obliga a ser más flexible en la evaluación de las condiciones para la procedencia de la acción de tutela.
28. Estas dos circunstancias indican que se acudió oportunamente a la acción de tutela y que el hecho de que el niño Samuel tenga que seguir acudiendo a la sede La Cumbre de la institución educativa implica que, incluso ahora, deba enfrentar condiciones gravosas e incluso peligrosas, para poder acceder al derecho a la educación, que estima vulnerado. En estos términos se considera cumplido el requisito de inmediatez en la interposición de la acción.
29. Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales:
(i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, (ii) es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable17, situaciones en las 16 Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-295 de 2018, T-528 de 2020, entre otras. 17 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente,
es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata. 7 Expediente T-8.957.714 que la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
30. Esta circunstancia obliga a la Sala a evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en relación con dos pretensiones estrechamente vinculadas con el derecho a la educación del menor. Por un lado, se observa que la parte accionante solicita la asignación de un docente para la sede de la Institución Educativa Los Girasoles, ubicada en la vereda “La Pradera”, donde reside Samuel, debido a que enfrenta dificultades para asistir diariamente al colegio ubicado en la sede “La Cumbre”. Por otro lado, asociado a la dificultad que tiene el menor para desplazarse a la sede asignada para recibir sus clases, se debe verificar si se ha constituido una barrera que impide al menor acceder al sistema educativo de manera continua o a realizar adecuadamente su proceso educativo.
31. Atendiendo lo anterior, la Sala entrará a analizar si existe alguna otra acción constitucional que, en principio, podría considerarse idónea para la protección del derecho a la educación del menor agenciado.
32. En este caso, se busca proteger los derechos fundamentales de un menor de edad, por lo que es importante destacar que en estos casos el requisito de subsidiariedad se flexibiliza. El juez debe velar por el interés superior del niño
y en las Sentencias T-108 de 2001, T-675 de 2002, T-546 de 2013, T-434 de 2018, -entre otras-; se estableció que la acción de tutela es el mecanismo principal y definitivo de protección para garantizar el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, ya que no existen otros medios judiciales apropiados, idóneos y eficaces para su protección 18.
33. Por lo tanto, se satisface el requisito de subsidiariedad dado que: (i) se encuentran en juego los derechos fundamentales de un menor de 9 años, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás sujetos de la sociedad; (ii) podría estar comprometido el contenido mínimo del derecho de acceso a la educación, en particular su accesibilidad material; y (iii) la educación es un derecho fundamental de aplicación inmediata y directamente exigible a las autoridades públicas en el caso de los niños19.
34. En ese orden de ideas, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que, en el presente caso se busca proteger el derecho a la educación de Samuel, quien es sujeto de especial protección constitucional; y no existe un medio ordinario de defensa judicial que sea idóneo y eficaz para resolver el asunto y garantizar la protección urgente de los derechos fundamentales invocados.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 18 Ver también sentenciasT-106 de 2019 y T-170 de 2019, entre otras. 19 El artículo 85 de la Constitución reconoce los derechos de aplicación inmediata consagrados en los artículos 13, 26 y 27, los cuales están íntimamente relacionados con la educación. El artículo 13 establece que la igualdad
de oportunidades se alcanza a través de la igualdad de posibilidades que brinda la educación. El artículo 26 reconoce la libertad de elección de profesión u oficio, lo que implica el derecho a la formación correspondiente. Y finalmente, el artículo 27 garantiza la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, los cuales son una consecuencia del derecho fundamental a la educación. Más importante aún es el artículo 44 superior, en el que se indica que la educación es un derecho fundamental de los niños que debe ser garantizado por la familia, la sociedad y el Estado, pues de ello depende su desarrollo armónico e integral, resultando de un interés prevalente su protección. 8 Expediente T-8.957.714
35. La Sala Quinta de Revisión encuentra que el problema jurídico a resolver en el presente asunto es el siguiente: ¿La Secretaría de Educación vulneró el derecho fundamental a la educación del menor Samuel al obligarlo a cursar sus estudios en la sede de la vereda La Cumbre de la Institución Educativa Los Girasoles, para cuyo acceso debe realizar recorridos extensos y en ocasiones peligrosos?
36. Para resolver el problema, la Sala retomará brevemente cuatro temas: (i) elementos estructurales del derec
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