CC - T158-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T158-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-158/05
DERECHO DE PETICION-Fundamental/DERECHO DE PETICION-Pronta resolución DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Término para resolver DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa DERECHO DE PETICION-Respuesta conjunta de derechos de petición por la alcaldía Mayor de Bogotá
Referencia: expedientes T-795135, T807433,T-807434, T-815839, T-816555,
T-816556, T-816558, T-816559, T816572, T-816574, T-816665, T-816857,
T-816858, T-818171, T-818225, T818237, T-838974, T-838978 y T839035.
Acción de tutela instaurada por Helena Cacais Luna y otros contra la Alcaldía Mayor De Bogotá, D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el trámite de las peticiones de tutela promovidas por Helena Cacais Luna y otros contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
I. ANTECEDENTES
a. Por auto del 30 de octubre de 2003, la Sala de Selección Número Diez, resolvió acumular al expediente T-795135 los expedientes T-807433 y T807434. b. Por auto del 21 de noviembre de 2003, la Sala de Selección Número Once resolvió acumular al expediente T-795135 los expedientes T-815839, T816555, T-816556, T-816558, T-816559, T-816572, T-816574, T-816665,
T-816857, T-816858, T-818171, T-818225 y T-818237.
c. Por auto del 6 de febrero de 2004, la Sala Séptima de Revisión resolvió acumular al expediente T-795135 los expedientes T-838974, T-838978 y T839035. Los hechos en que se basan las demandas de tutela enunciadas por ser coincidentes serán reseñados a continuación en un mismo acápite.
II. HECHOS
A. Los actores interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía Mayor
de Bogotá D.C., con el objeto de lograr la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado.
B. En cada una de las peticiones formuladas en el presente caso, aparece como fundamento fáctico que los accionantes trabajaron al servicio de la Administración Central Distrital de Bogotá, en calidad de empleados públicos y participaron en la creación del Sindicato de Gremio de Servidores Públicos, Auxiliares de Servicios Generales y Celadores o Celadoras de la
Secretaria de Educación Distrital –SINTRAPACED-.
C. Los tutelantes señalan que el 26 de febrero de 2001 el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el decreto 155 mediante el cual modificó la planta de personal de la Secretaria de Educación y suprimió los cargos de los cuales eran titulares. Afirman que nunca fueron notificados del proceso laboral de levantamiento del fuero sindical que poseían en su calidad de fundadores del mencionado sindicato. Por eso, le solicitaron al señor Alcalde Mayor de Bogotá, la siguiente información: “1). Se sirva informarme por escrito cuál fue el juez laboral que me realizó el proceso de levantamiento de fuero sindical y, por lo tanto, emitió la orden judicial autorizando mi despido de la Secretaría de Educación. “2). En caso de no haberse llevado a cabo el proceso de levantamiento del fuero sindical (obligatorio en la legislación nacional) le solicito respetuosamente se sirva cumplir la Recomendación realizada por el Consejo de Administración de la O.I.T., el 30 de marzo de 2003, en el caso 2151 y proceda a reintegrarme sin pérdida de salarios. “3). En caso de no acceder a mi petición anterior, le solicito se sirve informarme por escrito las razones jurídicas correspondientes, a fin de constituir la prueba de renuencia.”
D. En la comunicación por medio de la cual se le da contestación al derecho de petición, la demandada manifestó que la supresión de cargos en el sector público es un mecanismo de administración de personal, mediante el cual la autoridad competente procede a eliminar de la planta de personal de un determinado organismo uno o varios cargos, circunstancia que comporta, en
principio, la separación del mismo de la persona que lo estuviere desempeñando y, por ende, la cesación en el ejercicio de las funciones públicas. Sin embargo, dicho retiro del servicio en ocasiones se ve imposibilitado, temporalmente, por la existencia de determinadas circunstancias, tal es el caso de la protección derivada del fuero sindical. En relación con la solicitud de cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Organización Internacional del Trabajo OIT acerca del caso 2151, afirma la Alcaldía que dichos pronunciamientos no poseen la entidad jurídica suficiente para ser catalogados como mandatos legales ni judiciales y mucho menos como fuente de derecho. Bajo este entendido los Estados, en virtud de su potestad discrecional y en el caso de considerarlo pertinente luego de haberlos analizado a la luz de su ordenamiento jurídico interno, podrán adoptarlos como pauta orientadora de su política laboral.
E. Los peticionarios interpusieron acción de tutela con fundamento en que la respuesta de la administración “en ninguno de sus apartes resuelve de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado”.
Manifiestan que “el señor Alcalde Mayor de Bogotá hace mención de sus facultades constitucionales para reestructurar las entidades Distritales, hace mención a una jurisprudencia de la Corte Constitucional, e igualmente señala las normas laborales de Fuero Sindical, pero no me indica, ni tampoco me informa, cual fue el juez laboral que autorizó mi despido, por tener fuero sindical. En ninguno de los párrafos se refiere a mi solicitud de reintegro y menos
expone las razones jurídicas por las que no accede a mi petición, es decir, que su respuesta no permite constituir la prueba de renuencia, solicitada en el numeral tres de mis peticiones”. Por lo anterior, solicitan que el juez de tutela le ordene al señor Alcalde Mayor de Bogotá, “que en un término no mayor a 48 horas, de respuesta a sus peticiones, resolviéndolas de fondo y de manera clara, precisa y congruente, a fin de constituir la prueba de renuencia”.
F. En los expedientes T-816555, T-816558, T-816559, T-816572, T-816665, T-816858, T-818171, T-838974, T-838978, T-839035, la entidad demandada dio respuesta a la acción de tutela, mediante comunicación suscrita por el Director de Estudios y Conceptos, señor Manuel Ávila Olarte, en los siguientes términos: Expresa que el Consejo de Administración de la OIT, en su reunión 228, celebrada en marzo de 2003, incorporó en su informe 330 las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical había efectuado respecto del caso 2151, adelantado por las quejas que presentaron la Unión de Servidores Públicos de los Distritos y Municipios de Colombia -UNES-, la Central Unitaria de TrabajadoresCUTy la Internacional de Servicios Públicos -ISPen contra de los Gobiernos Nacional y Distrital por los procesos de modificación de las estructuras y plantas de personal de las entidades públicas.
Resaltó que la anterior decisión dio lugar a que los dirigentes sindicales de UNES y los antiguos servidores públicos del Distrito presentaran
“masiva e individualmente, entre el 8 de mayo y el 29 de agosto de 2003, aproximadamente 8000 derechos de petición en interés particular, empleando los mismos formatos y argumentos.” Manifiesta que las respuestas brindadas por la administración han sido “motivo de innumerables acciones de tutela por parte de los peticionarios...” Teniendo en cuenta lo anterior y ante la necesidad de dar respuesta efectiva a todas las peticiones y demandas, y “la imposibilidad de atender y contestar oportunamente de manera individual cada uno de los derechos de petición formulados, toda vez que, como ya se ha mencionado, tienen el mismo formato, los mismos argumentos, los mismos fundamentos de hecho e iguales peticiones, para efectos de atenderlos de manera eficiente y oportuna”, se expidió la Resolución 17 del 9 de septiembre del año 2003, la cual ordena en su parte resolutiva: “Artículo primero. Abrir oficiosamente una actuación administrativa a partir de la fecha de publicación de la presente en el Registro Distrital, con el propósito de dar respuesta conjunta, completa, oportuna y eficiente a los derechos de petición presentados o que se presenten ante la Alcaldía Mayor de Bogotá DC en relación con las Recomendaciones efectuadas por la OIT respecto del caso 2151 “Artículo segundo. Dentro de los 3 días siguientes a la fecha de publicación del presente acto administrativo, se ordena comunicar a los 7.580 peticionarios y a los demás interesados del inicio de la presente actuación administrativa del siguiente modo: “a) Publicando el presente acto administrativo en el Registro Distrital, como se anotó anteriormente. “b) Incorporando el contenido de la presente Resolución en la página
de Internet de la Alcaldía Mayor de Bogotá D C. “c) Publicando la presente Resolución en un diario de amplia circulación en el D C . “d) Fijando una copia en los mogadores de las Alcaldías Locales. “e) Fijando una copia en la entrada del Edificio Liévano. “Igualmente, se ordena remitir una copia al representante legal de UNES y de SINDISTRITALES, al Procurador General de la Nación, al Personero y a la Veedora Distritales. “Finalmente, a través de la Oficina de Asuntos Judiciales, comuníquese a todos los jueces que se encuentren adelantando acciones de tutela derivadas de los derechos de petición en comento, sobre la apertura de esta actuación administrativa.” “Artículo tercero. La respuesta ofrecida por la Administración Distrital a los derechos de petición presentados será comunicada en los mismos términos del artículo anterior. “Parágrafo. Los interesados podrán reclamar copia de la misma en la Oficina de Decretos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá DC, ubicada en el primer piso del Edificio Liévano...” Argumenta que con fundamento en el acto administrativo antes trascrito, el Subsecretario de Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, ha dado respuesta oficial a cada uno de los peticionarios sobre el tema que dio origen a la apertura de dicha actuación, en los siguientes términos: “1. En sus escritos de derecho de petición informan a la administración haber sido fundadores o adherentes de una de las organizaciones sindicales de servidores públicos del Distrito Capital, como por ejemplo de SINTRAPACED.
“2. El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 406 literales a y b regula el fuero sindical circunstancial o de carácter temporal de los trabajadores fundadores o adherentes a un sindicato: Los fundadores de un sindicato, desde el día de constitución hasta 2 meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de 6 meses (Literal a). Los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores. (Literal b). “3. En consecuencia, para el caso, es decir, de los servidores fundadores o adherentes de las organizaciones sindicales, les informo que el instrumento jurídico empleado por el Distrito Capital para garantizar el fuero circunstancial o de carácter temporal fue el cumplir su obligación legal de aguardar a que el término de protección foral antes reseñado terminara, para posteriormente poder hacer efectiva la modificación de la planta de personal con el retiro del servicio en cada caso particular. “4. Por el contrario, el Código Sustantivo del Trabajo prevé en los literales c y d del artículo ya citado una hipótesis de fuero sindical diferente a la de fundadores o adherentes. En efecto, el ordenamiento jurídico consagra una protección foral de carácter permanente para el caso de los trabajadores que ocupan ciertos cargos directivos en las organizaciones sindicales. Para este último evento, le informo que el Distrito Capital procedió a adelantar los respectivos procesos de levantamiento de fuero sindical. “5. Por tal razón, si ustedes afirman su carácter de fundadores o
adherentes de un sindicato, resulta claro que no era necesario el levantamiento judicial del fuero sindical de acuerdo con el procedimiento anteriormente expuesto. En ese orden de razonamientos, hemos dado respuesta al punto 1 y procedemos a dar solución a los puntos 2 y 3 relativos al reintegro e indemnización de salarios dejados de percibir. “Antes que nada, es preciso recordar sus peticiones: “en caso de no haberse llevado a cabo el proceso de fuero sindical (obligatorio en la legislación nacional), le solicito se sirva cumplir con la Recomendación realizada por el Consejo de Administración de la O.I.T., el 30 de marzo de 2003, en el caso 2151 y proceda a reintegrarme sin pérdida de salarios. En caso de no acceder a mi petición anterior, le solicito se sirva informarme por escrito las razones jurídicas correspondientes, a fin de constituir la prueba de renuencia”. Al respecto, les informamos que sus peticiones de reintegro no son procedentes: “1. De acuerdo con la naturaleza de las normas internacionales del trabajo, estas Recomendaciones corresponden a textos que contienen pautas orientadoras de la práctica y política laboral de los estados miembros de la OIT. De ahí que no se resuelvan a través de ellas casos particulares, ni tengan el carácter de mandatos legales o resoluciones judiciales. “2. Es preciso reiterar que el Distrito Capital garantizó el fuero sindical de los servidores sindicalizados ajustándose a las previsiones que ha contemplado el ordenamiento jurídico para el caso de los fundadores o adherentes a una organización sindical. “3. Es del caso indicar nuevamente que el ordenamiento jurídico
colombiano contempla diversos mecanismos judiciales de protección de los derechos laborales que deben ser ejercidos dentro de unos términos de caducidad y prescripción fijados por la Ley, y que la Administración Distrital siempre ha colaborado con la administración de justicia y ha dado estricto cumplimiento a todas sus decisiones”. Asevera el funcionario que esta respuesta ha sido publicada en el registro sindical y ha sido fijado en un lugar público del Edificio Liévano, sede de la Alcaldía Mayor; en los mogadores de las Alcaldías Locales y se encuentra a disposición de los interesados en el centro de documentación e información de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Con fundamento en lo anterior, solicita que se deniegue la acción de tutela, por cuanto la solicitud del actor ya ha sido plenamente satisfecha, razón por la cual se está frente a un hecho superado. Por otra parte, expresa que la acción también debería declararse improcedente, por cuanto los actores cuentan con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos. En los expedientes T-795135, T-807433, T-807434, T-815839, T816857, T-818225, T-818237, la demandada dio respuesta a la acción de tutela, mediante comunicación suscrita por José Fernando Suárez Venegas, Director Oficina de Asuntos Judiciales, en los siguientes términos: Informa que la Administración Distrital dio respuesta en “términos claros, directos y precisos a los interrogantes planteados por la parte actora, razón por la cual no se puede entender conculcado ningún derecho y menos aún el de petición...” Agrega que las pretensiones del
demandante son contrarias a la ley y la acción de tutela incoada se torna improcedente por la existencia de otros mecanismos judiciales. Argumenta que los demandantes deben demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para exigir el cumplimiento de los deberes por ellos solicitados, aportando como prueba de la renuencia la respuesta dada en donde no se accede a sus pedimentos. Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la tutela y se nieguen sus pedimentos. En el expediente T-816854, la Administración Distrital no aportó pruebas ni alegatos.
III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Expedientes T-795135, T-816572, T-816574, T-816665 y T-816858.
Los juzgados de instancia en los expedientes anteriormente señalados, deniegan el amparo solicitado al considerar que la administración resolvió en forma integral y de fondo la petición elevada por los actores, además en este caso se trata de controvertir un acto administrativo, sobre el cual proceden los recursos establecidos en la vía gubernativa y el control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativo. Estas decisiones no fueron apeladas y por lo tanto no hubo segunda instancia.
2. Expedientes T-807433, T816857, T-818171 y T-838978.
Los juzgados de primera instancia decidieron negar la tutela al considerar que la respuesta dada por la entidad demandada guarda congruencia con lo solicitado, además en el caso de que la respuesta no hubiese satisfecho los intereses del memorialista, estos debieron hacer uso de los recursos propios de la vía gubernativa.
Segunda instancia. Los jueces de instancia confirmaron las decisiones de primera instancia al compartir íntegramente los argumentos y consideraciones contenidos en las sentencias impugnadas.
3. Expedientes T-807434, T-815839, T-818225, T-818237 y T-839035.
Los jueces de primera instancia, declararon improcedente la acción de tutela, al considerar que la respuesta dada por parte de la demandada, es oportuna y corresponde a la solicitud elevada por la demandante. Segunda instancia. El ad-quen reitera las consideraciones expresadas en la sentencia de primera instancia.
4. Expedientes T-816555, T-816556, T-816558 y T-816559.
El juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la respuesta dada por parte de la demandada el día 9 de septiembre de 2003, constituye una respuesta oportuna a la solicitud elevada por la demandante.
5. Expediente T-838974.
Demandante: Ana Jacinta Martínez de Ramírez.
En fallo del 1 de octubre de 2003, el Juzgado 21 Civil Municipal concedió el amparo solicitado al considerar que la respuesta dada por el ente demandado en ninguno de sus apartes resuelve de fondo, y de manera clara y congruente lo solicitado. En consecuencia ORDENA a la demandada proceda a dar respuesta clara y precisa a la petición elevada por la actora. Segunda instancia. En fallo del 5 de noviembre de 2003, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, dispuso revocar la decisión del a-quo al considerar que pese a que la entidad demandada no respondió cada una de las peticiones que la
actora elevó, de la integridad de la respuesta dada se deduce que el proceso laboral no se adelantó y, por ende, no existe la autorización judicial que la petente requiere.
IV. MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO EN SEDE DE
REVISIÓN.
A. El día 3 de mayo de 2004, el señor Enrique Borda Villegas, Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, envió documentos e información de hecho y de derecho relativas a las peticiones que se analizan.
Informó que “la Secretaria General de la Alcaldía recibió mas de ocho mil (8000) solicitudes de ex servidores y organizaciones sindicales que, en ejercicio del derecho de petición, y a través de tres formas estándar, pedían que se les informara: (1)si el Alcalde Mayor iba a cumplir con las recomendaciones, (2) sobre el juez laboral que hizo el levantamiento del fuero y si procedían los reintegros y (3) si el Alcalde mayor concedía audiencia con los representantes UNES Colombia. Adicionalmente, y relativas a las mismas peticiones, la Secretaría General tuvo que atender más de 500 acciones de tutela incoadas directamente por ex servidores distritales”. Manifiesta el Secretario de Gobierno, que según informe de la Jefe de Grupo de la Unidad Administrativa de la Alcaldía, la Administración Distrital recibió las peticiones que a continuación se relacionan: Fecha de recibo de la Número de peticiones petición recibidas 8 a 30 de mayo de 2003 2.793 11 a 30 de junio de 2003 160 22 a 31 de julio de 2003 4.314
1 a 29 de agosto de 2003 1.313 1 a 30 de septiembre de 174 2003 1 a 31 de octubre de 2003 63
TOTAL 8.817
Igualmente sostiene el funcionario que tal número de solicitudes, aunado a la imposibilidad de suspender la atención de las labores rutinarias, generó en la administración, como es obvio, una situación de insuficiencia logística, técnica y de recursos humanos y una material imposibilidad de responder oportunamente las peticiones impetradas. Señala que en un primer momento se procedió a aplicar los procedimientos administrativos regulares, sin embargo, llegó un momento en que esos procedimientos hicieron crisis, y se tornó logística, humana y técnicamente imposible continuar aplicándolos. En vista de lo anterior, se decidió recurrir al procedimiento general de respuesta al que hace referencia la Resolución número 17 del 9 de septiembre de 2003, antes trascrita. Agrega, que un aparte de este acto administrativo se incluyó en el comunicado de prensa que fue publicado el 14 de septiembre en dos diarios de amplia circulación nacional y Distrital: El Tiempo y el Espacio. Por lo tanto, se agruparon las peticiones identificando los 3 formatos básicos en que fueron presentadas, para ser contestadas por medio de tres comunicaciones a las que se dio la siguiente publicidad: “Inserción en la página Web de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. “Fijación en los mogadores de las Alcaldías Locales. “Fijación a la entrada del edificio Liévano. “Comunicación directa y escrita a los representantes legales de UNES y de SINDISTRITALES, al Procurador General de la nación, al
Personero y a la Veedora Distritales “Colocó copia de los mismos a disposición pública en la Oficina de Decretos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C”. Igualmente sostiene el funcionario, que además de las peticiones presentadas a la Administración durante el año 2003, los ex servidores distritales impetraron, en desarrollo de su derecho fundamental de acción y de acceso a la administración de justicia, acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos de supresión de plantas de personal ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y acciones de reintegro por violación al fuero sindical ante la jurisdicción laboral ordinaria. Sobre tales hechos, adjunta 2 informes del Sistema de Información Judicial –SIPROJde la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., uno obedece a las cifras globales de los procesos judiciales y, el otro a los procesos que individualmente presentaron los ex servidores distritales. El documento en mención incorpora los siguientes anexos:
- Informe 330 Comité de Libertad Sindical publicado en el documento GB286/11 (Parte I) del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, marzo de 2003. ii) Oficio 2-2003-45053 de septiembre de 2004, dirigido al Doctor José Gabriel Mesa Cárdenas, Jefe de la Oficina de Cooperación y Relaciones
Internacionales, por las Doctoras Liliana Caballero Durán y Nuria Consuelo Villadiego Medina. iii. Estudio Jurídico “Modificaciones de Plantas de Personal 2001”
Subdirección de Estudios, Dirección Jurídica Distrital, Secretaria General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Imprenta Distrital diciembre de 2003. iv. Decreto 137de 2004 “Por medio del cual se crea el Comité de Dialogo y Concertación laboral”.
- Oficio dirigido a la Junta Directiva de UNES Colombia por parte del Dr.
Enrique Borda Villegas, Secretario General Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en relación con la Mesa de Trabajo que actualmente se realiza en relación con el caso 2151. vi. Circular 14 de 2001 del 11 de abril de 2004. vii. Informe 332 Comité de Libertad Sindical publicado en el documento GB288/7 (Parte I) del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, noviembre de 2003. viii. Informe 333 Comité de Libertad Sindical publicado en el documento GB289/9 (Parte I) del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, marzo de 2004. ix. Oficio 3-2003-18437 del 24 de noviembre de 2004, suscrito por la Dra. Mercedes Solano Plazas, Jefe de Grupo Unidad Administrativa de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
- Comunicados de prensa emitidos por el Dr. José Cipriano León Castañeda como presidente de la Asociación de Trabajadores Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia ASEPUD y ex vicepresidente de UNES Colombia. xi. Resolución 17 de la Subsecretaria de Asuntos Legales, hoy Dirección Jurídica Distrital. xii. Comunicado de prensa del 14 de septiembre de 2003, publicado en El
Tiempo y El Espacio, en el que la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. xiii. Comunicado 2-2003-45045 del 24 de septiembre de 2003. xiv. Comunicado 2-2003-46816 del 3 de octubre de 2003. xv. Copia del concepto 2-2003-49816. xvi. Informe Global del SIPROJ sobre los procesos de modificación de plantas de personal año 2001. xvii. Informe individual del SIPROJ sobre las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reintegro por violación al fuero sindical adelantadas por justicia laboral ordinaria y contencioso administrativa.
- Demanda Juzgado 7 laboral del Circuito de Bogotá D.C., radicado 2002-0046, demandantes Maria Aydee Carrillo Ruíz y otros. Quienes demandaron su reintegro por considerar que se le había vulnerado la garantía foral.
- Demanda Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 20015269, demandantes Maria Stella Bellazaín y otros contra el D.C. Quienes demandaron la legalidad del Decreto Distrital 155 de 2001. xx. Juzgado Laboral del Circuito. Sentencia 066-2004. Se discutió si se había vulnerado o no el fuero sindical de los accionantes. El fallo absolvió al Distrito de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. xi. Informe del SIPROJ sobre las tutelas presentadas por los ex servidores distritales en relación con el caso 2151.
B. Mediante auto del 6 de mayo de 2004, la Corporación decretó la practica de pruebas considerando que para la Sala de Revisión resulta pertinente
establecer si la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción contencioso administrativa, han adoptado decisiones relacionadas con el reintegro laboral, como también con el reconocimiento y pago de los salarios presuntamente adeudados a los accionantes. En consecuencia se ordenó a cada uno de los juzgados laborales del circuito de Bogotá, D.C. y a la Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que informaran a esta Sala de Revisión sobre la existencia de procesos iniciados contra Bogotá D.C. - Administración Central-, por las siguientes personas: Helena Cacais Luna, Temilda Pulido Castellanos, Juan de Jesús Devia, José Armando Ramírez Rozo, María del Carmen Navarrete, Magdalena Cruz de Tenjo, Ernesto Quiroga González, Manuel Antonio González Murcia, María Luisa Sánchez, Ana Rita Torres Martínez, María Stella Mayorga, Flor María Ávila, José Antonio Blanco, Félix Antonio León Santamaría, Luis Antonio Bolaños, Dora Cecilia Muñoz Cepeda, Gonzalo Gómez Fuentes, Luz Marina Barragán Gutiérrez, Ana Jacinta Martínez de Ramírez, Miryam Jeanett Pardo Calderón y María Vitalia Vargas. Mediante escrito los juzgados primero, segundo y diecisiete laboral del circuito informaron que no se encontró registro de actuaciones adelantadas por las personas relacionadas en el auto del 6 de mayo de 2004. La Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito del 25 de mayo de 2004, manifestó que solamente aparecen en el sistema ocho (8) de las personas enunciadas y que a continuación se enumeran: Demandante Número Pretensiones Estado actual
Helena Caca0is0-6941 Nivelación salarialSentencia en Luna corrección Ernesto Quirog0a01-2563 Nivelación salarialSentencia G. definitiva Ana Rita Torres M0.02-1473 Nivelación salarialP.ruebas Flor Maria Ávila 003-8127 Nivelación salarialAdmite demanda Flor Maria Ávila 002-6724 Indemnización Pruebas José Anton0io01-3866 Nivelación salarialPruebas Blanco Félix Antonio Leó0n01-969 Nivelación salarialEstá para sentencia S Gonzalo Gómez F0.01-2050 Nivelación salarialSentencia definitiva
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema Jurídico.
La sala de revisión en el presente caso examinará la posible vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. Al respecto, surgen, los siguientes interrogantes, (i) ¿Existió una verdadera respuesta a la petición elevada por varios ex funcionarios del Distrito por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, según lo dispone el artículo 23 de la Constitución Política? y, (ii) El medio utilizado para dar contestación fue adecuado, teniendo en cuenta que la comunicación no fue notificada personalmente a los peticionarios?.
3. Temas Jurídicos a tratar.
Para resolver el problema jurídico planteado se hará un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, para luego cotejar estos elementos teóricos con los hechos que dieron inicio a las acciones de tutela. 3.1. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición. En diversas oportunidades esta Corporación ha establecido que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuyo propósito es salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (C.P. art. 2°). La jurisprudencia constitucional ha previsto que el derecho de petición cumple una doble finalidad, a saber: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la ad
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