CC - T158-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T158-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-158/06
CAPRECOM-Interpretación jurisprudencial de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para calcular el monto base de la pensión de jubilación MONTO Y BASE PARA LIQUIDACION DE PENSIONESComponentes inseparables BASE REGULADORA PARA LIQUIDACION DE PENSIONESRelación directa con el salario PENSION DE JUBILACION EN REGIMEN DE TRANSICION DE EMPLEADO DE TELECOM DEBIDO PROCESO-Vulneración por no aplicar normas de régimen pensional La Corte ha considerado que la no aplicación de las normas del régimen pensional al que se pertenece, reflejada directamente en la forma de liquidar la pensión constituye una vulneración no sólo al derecho al debido proceso, sino al derecho a la seguridad social. Esto por cuanto este último incluye el derecho a recibir la mesada pensional que corresponde y no otra. PENSION DE JUBILACION-Reglas establecidas para la procedibilidad de liquidación o reliquidación en tutela La correcta y eficaz utilización de la acción de tutela, al tenor de su configuración constitucional en el artículo 86 de la Carta, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer su procedencia para ordenar el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales, únicamente en cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos: 1) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión. 2) Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la
solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado. 3) Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. 4) Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal. Lo anterior demuestra que las líneas jurisprudenciales de la Corte en materia de montos y reajustes de las pensiones, giran en torno a la verificación de las reglas establecidas para la procedencia de la tutela para liquidar o reliquidar las mesadas pensionales. Del estudio de los casos concretos a la luz de dichas reglas es que los jueces constitucionales derivan la pertinencia o no de la protección mediante la tutela. Y, no sólo de los elementos que respaldan la procedencia de la liquidación o reliquidación en una u otra forma, pues esto corresponde en principio al examen de fondo de las autoridades administrativas y los jueces laborales y administrativos. ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de
tiempo entre vulneración y presentación De la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. LEY 100 DE 1993-Interpretación constitucional del inc 3 del artículo 36/LEY 100 DE 1993-Si la entidad aplica de manera diferente el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100/93 no implica que se convierta en una nueva causal de procedencia Según CAPRECOM pese a ser el ciudadano beneficiario del régimen de transición y a que el régimen especial de los trabajadores de TELECOM estipula explícitamente que el monto de la mesada pensional corresponderá al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, a éste se le debe aplicar la formula contenida en el inciso tercero del artículo 36 mencionado. Esto sin duda se aleja de la conclusión a la que ha llegado la
Corte Constitucional consistente en que, en virtud de la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la luz de los artículos 53 (derechos adquiridos) y 58 (favorabilidad laboral) superiores, la aplicación del inciso tercero sólo es procedente cuando el régimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario del régimen de transición no estipulaba la formula para calcular el ingreso base de la pensión. No obstante, lo anterior no hace viable per se la acción de tutela con el fin de corregir la aplicación del artículo 36 citado. Pues una cosa es que esta Corporación haya delineado la aplicación de una norma de conformidad con ciertos principios constitucionales, y otra distinta que esto se convierta por si sólo en una nueva causal de procedencia de la acción de tutela. Si así fuera, significaría que cada vez que las autoridades aplicasen la norma en cuestión de manera diferente a como se ha descrito, el juez de tutela tiene la obligación de conceder el amparo, haciendo abstracción de las situaciones del caso concreto. Lo cual significa a su vez que no se haría necesario verificar ni la vulneración de los derechos fundamentales, ni el cumplimiento de los requisitos procedimentales de la tutela. Con lo cual pierde la acción de amparo la naturaleza con la que fue creada y regulada por el Constituyente de 1991. ORDEN DE TUTELA PARA QUE SE LIQUIDE O RELIQUIDE PENSION DE JUBILACION-Casos en que es procedente La orden de tutela consistente en que se liquide o reliquide una pensión sólo
es procedente, entre otros, (i) si el jubilado ha agotado la vía gubernativa para lograrlo, (ii) si no tiene otros mecanismos judiciales para ello o si por razones ajenas a su voluntad no puede hacer uso de éstos, o aquellos no resultan eficaces, y (iii) si con ello se pretende proteger derechos fundamentales del jubilado. La Corte encuentra que en el presente caso no se da ninguno de los supuestos anteriores. Además, la sala halla razón en los argumentos de los jueces de instancia, en el sentido que (iv) la falta de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, refuerza el hecho que no se configure vulneración alguna de los derechos constitucionales del demandante, lo cual es una razón adicional para que no se conceda el amparo. RESOLUCION DE RELIQUIDACION DE PENSION-Caso en que puede utilizarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se considera que lo es a partir de 71 años El actor cuenta en efecto con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos, para atacar la resolución de reliquidación con la cual no está conforme. Esta acción procede incluso en la actualidad, teniendo en cuenta que dicha resolución es de aquellos actos que reconocen una prestación periódica, frente a los cuales determina el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que la acción de restablecimiento procederá en cualquier tiempo. Ahora bien, para efectos de lo que ha dispuesto esta Corporación respecto de la procedencia de la tutela en estos casos, en el expediente no se demuestra que el actor haya iniciado el proceso referido por la via contencioso-administrativa. Así como
tampoco, que hayan existido causas externas de fuerza mayor que se lo hayan impedido. De igual manera, las condiciones materiales del accionante, reveladas tanto por sus escritos como por los supuestos de hecho que enmarcan su situación, no permiten concluir que se trate de una persona sujeto de especial protección. No está cercano a la tercera edad (71 años), ni alega quebrantos de salud que hagan ineficaz los términos judiciales propios de la acción judicial idónea con la que cuenta. No encuentra la Corte que se vulneren los derechos fundamentales del actor al debido proceso, ni a la seguridad social y la protección de los derechos adquiridos por este concepto, ni al mínimo vital. Esto, por cuanto el actor en la actualidad está recibiendo cumplidamente el pago de su mesada pensional, y porque la falta de inmediatez en la interposición no sólo de la tutela sino de los demás mecanismos judiciales con que cuenta para hacer valer su solicitud, hace presumir que la pretensión económica no cobra relevancia constitucional. DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración no corresponde a una valoración netamente numérica No se pone en duda desde ningún punto de vista el apremio económico que plantea el actor. Pero, la vulneración del derecho al mínimo vital, como bien lo esgrime el demandante citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no corresponde a una valoración meramente numérica, como de manera contradictoria se presenta en el escrito de tutela. El derecho fundamental al mínimo vital incluye una dimensión cualitativa también. La valoración de la necesidad de su protección mediante tutela, no corresponde sólo a sumas y restas, sino a la calificación de las condiciones
particulares de quien alega su vulneración, respecto de su dignidad, su estado de salud y su expectativa de vida. Contrario sensu, si el juez constitucional no encuentra comprometida la dignidad, la salud o la vida de quien alega protección del mínimo vital o de quien está a cargo de éste, debe tenerlo en cuenta para valorar la pertinencia de su protección mediante la orden de tutela.
PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA Y DE
RESPETO AL ACTO PROPIO
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DERECHOS LABORALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA TUTELA PRECEDENTE JUDICIAL-Presupuestos para la correcta utilización La correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.
Referencia: expediente T-1217433
Acción de tutela instaurada por Laureano Augusto Ramírez Gil contra
CAPRECOM.
Procedencia: Tribunal Superior de
Bogotá- Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal del Circuito, del 19 de julio de 2005, y cuya impugnación fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal-, mediante sentencia del 23 de agosto de 2005, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. Al señor LAUREANO AUGUSTO RAMÍREZ GIL le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM, mediante la resolución 0458 del 11 de marzo de 1997. (Cuad. 2 Fls. 16 a 19)
2. En la mencionada resolución 0458 del 11 de marzo de 1997, CAPRECOM manifestó que no compartía la objeción de CAJANAL, en el sentido que, como quiera que el señor RAMÍREZ GIL cumplía con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la base de liquidación de su pensión debía ser el promedio de lo devengado entre la entrada en vigencia de la mencionada ley y el momento de adquirir el derecho. Y, como consecuencia de lo anterior
liquidó la pensión con base en lo devengado durante el último año de servicios, tal como lo estipula el régimen pensional al cual pertenece el actor. (Cuad. 2 Fl. 17)
3. En mayo del 2003 el señor RAMÍREZ GIL se retiró del servicio oficial y CAPRECOM reliquidó su pensión mediante la Resolución 1927 del 03 de septiembre de 2003. (Cuad 2. Fls. 21 a 23)
4. En la Resolución 1927 del 03 de septiembre de 2003 en comento, CAPRECOM procedió a reliquidar la pensión del actor tomando como base de la misma el promedio de lo devengado entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y la fecha de retiro (mayo de 2003). (Cuad 2. Fls. 21 a 23)
5. Como consecuencia de lo anterior, el actor eleva derecho de petición ante CAPRECOM el 2 de mayo de 2005, en el cual solicita que se revise la resolución de reliquidación del 2003. Explica en el mencionado escrito que la base de su pensión se calcula con base en lo devengado el último año de servicios, de conformidad con régimen especial al que pertenece, y no con base en el promedio de lo devengado entre los años 1994 y 2003 como lo hizo CAPRECOM.
6. A su turno CAPRECOM le responde diciendo que su caso particular (el del señor RAMÍREZ GIL) implicaba la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en dicho sentido el monto base para calcular la pensión era el establecido en la resolución de reliquidación.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
1. Resolución número 0458 del 11 de marzo de 1997 por medio de la cual CAPRECOM reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor LAUREANO AUGUSTO RAMÍREZ GIL. (Cuad. 2 Fls. 16 a 19)
2. Resolución número 1927 del 03 de septiembre de 2003 por medio de la cual CAPRECOM reliquida la pensión mensual de jubilación del señor LAUREANO AUGUSTO RAMÍREZ GIL. (Cuad 2. Fls. 21 a 23)
3. Escrito de derecho de petición elevado ante CAPRECOM por parte del señor RAMÍREZ GIL, del 2 de mayo de 2005. (Cuad. Fls. 24 a 36)
4. Escrito de respuesta por parte de CAPECOM al derecho de petición.
(Cuad. 2 Fl.38)
5. Escrito de la demanda de tutela del ciudadano RAMÍREZ GIL contra CAPRECOM y auto admisorio de la misma del 05 de julio de 2005.
(Cuad 2 Fls 1 a 15 y Fl. 43)
6. Escrito de contestación de la demanda por parte de CAPRECOM del 7 de julio de 2005. (Cuad 2 Fls 45 a 50)
7. Escrito de la sentencia de tutela de primera instancia del ciudadano RAMÍREZ GIL contra CAPRECOM, del juez treinta y cinco (35) penal del Circuito de Bogotá. (Cuad. 2 Fls. 51 a 50)
8. Escrito de impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia por
parte del ciudadano RAMÍREZ GIL. (Cuad 2 Fls. 61 a 73)
9. Escrito de la sentencia de tutela de segunda instancia del ciudadano RAMÍREZ GIL contra CAPRECOM, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. (Cuad 3. Fls. 3 a 8) Fundamentos de la acción de tutela El ciudadano RAMÍREZ GIL interpone acción de tutela contra CAPRECOM, argumentando que la aplicación del inciso tercero, y no del segundo, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a su caso constituye una vía de hecho. Sustenta lo anterior en que la interpretación sobre estos incisos, hecha por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ha determinado que la forma para calcular el monto base de la pensión contenida en el inciso tercero mencionado, sólo se aplica a aquellos beneficiarios del régimen de transición, cuyo régimen especial no estipule formula alguna para calcularlo. No siendo el anterior su caso pues es beneficiario del régimen de transición, pero las normas pensionales de Telecom - que fue la empresa en donde prestó sus servicios el accionante - sí consagran una formula para calcular el monto base de la pensión.
Agrega además, que como el mencionado inciso segundo establece que la liquidación de la pensión se calculará con base en lo estipulado en el régimen especial respectivo, y el tercero establece otra fórmula para calcular dicha liquidación entonces se le debe aplicar la norma más favorable, que en su caso es la del inciso segundo. Esto debido a que su pensión se disminuye al calcularse según el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100. Por lo tanto solicita al juez de tutela que se ordene a CAPRECOM liquidar su
pensión de conformidad con las normas del régimen al que pertenece. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia El juez de primera instancia denegó el amparo por considerar que al no haberse agotado los mecanismos de defensa con que contaba el actor, para hacer efectiva su pretensión de que se revisara la resolución de reliquidación, y adicionalmente al haberse interpuesto la acción de tutela poco menos de 20 meses después de expedida la resolución en comento, no se cumple con el requisito de inmediatez de esta acción. Adicionalmente, recalcó el a quo que por lo anterior, no se puede configurar una vulneración al mínimo vital, el cual tiene como característica esencial, la urgencia en el tiempo para su protección. De otro lado, agregó que no encontró surtidos los requisitos que la Corte Constitucional ha establecido para evidenciar la vulneración a este derecho. Segunda Instancia El ad quem confirmó la sentencia de primera instancia y llamó la atención sobre el hecho que existen otros medios de defensa judicial para lo protección de los derechos que el actor presente como vulnerados, tales como la acción de restablecimiento del derecho, lo cual hace improcedente la acción de tutela. Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número once, mediante Auto del 03 de noviembre de 2005 dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Planteamiento del caso concreto y presentación del problema jurídico. 2.- Al señor RAMIREZ GIL se le reconoció pensión de jubilación mediante resolución 0458 de 1997 por parte de CAPRECOM. Dicha pensión fue calculada con base en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100, esto es, de conformidad con las normas que regulan el régimen especial al cual pertenece el actor (régimen pensional de Telecom), pues éste cumple a cabalidad con los requisitos del régimen de transición del mencionado artículo 36. Luego de esto, al momento de su retiro definitivo del servicio, CAPRECOM reliquidó la pensión en comento mediante la resolución 1927 de 2003. Para la reliquidación, la Entidad demandada aplicó el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual la pensión se debe calcular de conformidad con el promedio de lo devengado entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y la fecha de retiro; y no de conformidad con otras normas. En atención a lo anterior el monto de la pensión del demandante disminuyó. 3.- El actor solicitó a CAPRECOM mediante derecho de petición, que revisara la formula utilizada para calcular el monto base de la pensión. Explicó el actor que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo se aplica a los beneficiarios del régimen de transición, cuyo régimen especial no contemple la formula para calcular el monto base de la pensión. De lo contrario, se debe aplicar el inciso segundo del mencionado artículo.
Consideró el actor de igual manera, que según si se calcula el monto base de la pensión en atención a lo regulado por el inciso segundo o por el inciso tercero, el monto de su pensión disminuye o aumenta. Y, en dicho sentido, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, se le debe aplicar la norma más favorable que para el caso es el inciso segundo mencionado. A lo anterior respondió CAPRECOM que los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben ser analizados en su “contexto”. De esta manera se debe concluir entonces que el régimen de transición “respeta el régimen anterior, en lo relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la liquidación (75%), pero establece claramente (…) la base de liquidación para las personas que están en el régimen de transición (…)”, esto es, que dicha base se calculará de conformidad con lo reglado en el inciso tercero del artículo 36 en comento. Agrega por último que “…contra los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación y reajuste de la prestación procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto (…) razón por la cual quedó agotada la vía gubernativa de conformidad con lo establecido en el Art. 62 del Código Contencioso Administrativo.” 4.- Ante esta situación el actor interpuso acción de tutela y solicitó al juez constitucional que ordenara a CAPRECOM calcular la reliquidación de la pensión, conforme con la interpretación que la Corte Constitucional ha hecho de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100, y con el principio de favorabilidad laboral. Esto es, que se calculara el monto base de
su pensión de conformidad con las normas del régimen especial que lo cobijaba, y no con base el inciso tercero del mencionado artículo 36. A su turno, los jueces de tutela consideraron que la tutela en comento no fue interpuesta dentro de un término razonable después de dictada la resolución de reliquidación, además de que el actor cuenta con otros medios jurídicos para hacer vales sus pretensiones. Por lo que niegan el amparo. Problema Jurídico 5.- De acuerdo con lo anterior corresponde a esta Sala de Revisión determinar si de la aplicación que hizo CAPRECOM del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para calcular el monto base de la pensión del tutelante, se desprende una vía de hecho que configure una vulneración de sus derechos fundamentales. Para ello, (i) la Sala hará referencia a la interpretación de la Corte sobre la aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 en comento, luego (ii) se recordarán las reglas establecidas por esta Corporación para la procedibilidad de la tutela para ordenar la forma de liquidar o reliquidar pensiones. Y, como quiera que los jueces de instancia niegan el amparo argumentando que la tutela objeto de revisión carece del requisito de inmediatez que exige esta acción en nuestro ordenamiento, (iii) se hará referencia a lo que la Corte ha dicho respecto del mencionado requisito de la inmediatez para la procedencia de la tutela. A luz de lo anterior, esta Sala de Revisión estudiará el caso objeto de revisión. Interpretación jurisprudencial de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el cálculo del monto base de la
pensión de los beneficiarios del régimen de transición. 6.- El régimen de transición en materia de pensiones, regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otros, tiene como prerrogativa el reconocimiento de los derechos adquiridos, en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra. En dicho sentido, el mencionado “…artículo 36 de la ley 100 de 1993 estableció una excepción a la aplicación universal del sistema de seguridad social en pensiones. Esa excepción es para quienes el 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres o 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplicará lo establecido en el régimen anterior a la ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión.”(T-631 de 2002) Así pues, la Corte ha sostenido que la aplicación de las normas del régimen especial está amparada por el respeto de los derechos adquiridos, que a su vez inspiró la consagración del régimen del transición en comento. Por ello, “[s]e ha considerado que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida. Estas situaciones de orden fáctico justifican un trato diferente. Por eso, en muchas legislaciones se permite un régimen de transición cuando se modifican las condiciones del derecho a la pensión.” Y en este orden, se
hace necesario el establecimiento de normas transitorias que den cuenta de los derechos en vía de adquisición. La Constitución garantiza la protección y reconocimiento de los derechos adquiridos (art, 58 C.N), así como la vigencia efectiva del principio de favorabilidad en materia laboral (art 53 C.N). De ahí, que el mencionado artículo 36 haya sido interpretado por esta Corporación, bajo la afirmación de que “quienes a la fecha de vigencia de la Ley [100 de 1993] hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.” 7.- No obstante, frente al contenido normativo de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se presenta un problema de interpretación. Esto es, de su texto no se deriva claramente el alcance de su aplicación. Dicho artículo establece: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de
vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)” El contenido normativo de los incisos segundo y tercero de este artículo puede ser expresado como sigue: una regla general estipulada en el inciso segundo, una condición adicional a regla mencionada en la frase final del mismo inciso y una excepción a la misma regla, contenida en el inciso tercero. La regla general consiste en que: si para el 1º de abril de 1994 se tienen la edad y el tiempo cotizado descrito, entonces los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión serán los que haya establecido el régimen al que se encontraba inscrita la persona en dicha fecha. La condición descrita en la frase final de este inciso consiste en que: si
existieren otros requisitos diferentes a los anteriores, éstos serán los regulados por la ley 100 de 1993. Y la excepción establecida en el inciso tercero establece que: si a las personas con los requisitos de edad y tiempo cotizado descrito en la regla general les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho de pensión, entonces se les calculará la pensión con base en una formula determinada en el mismo inciso. Sobre la interpretación, tanto de la condición como de la excepción a la regla general, la jurisprudencia constitucional ha establecido que debe hacerse de conformidad con los principios que inspiran el régimen de transición. Así, tal como se expresó arriba, la protección y garantía de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad respaldan la implantación de los regímenes de transición, y conforme con éstos se debe procurar la aplicación integral de lo estipulado en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8.- El aporte de la jurisprudencia a la forma de entender los incisos en comento, obedece a que el inciso tercero, aunque establece una clara excepción a los requisitos descritos en la regla general, no da cuenta de los principios constitucionales mencionados, por cuanto condiciona desfavorablemente el respeto por los derechos adquiridos de los beneficiarios del régimen de transición. Sin embargo ello no quiere decir que por virtud del carácter abierto de la Constitución, el juez Constitucional no pueda optar en el futuro por darle vigencia plena a la excepción contemplada en el inciso tercero en mención. Pues lo cierto es que está
permitido que el legislador contemple excepciones a las reglas generales, y en el caso del inciso tercero del artículo 36, está claro - como se verá - que la inconveniencia de su aplicación literal surgió del privilegio de principios constitucionales (arts. 53 y 58 C.N), que en otro momento determinado pueden cobrar menos peso frente a otros. 9.- De este modo, en primer lugar, la jurisprudencia ha establecido que lo
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