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CC - T158-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T158-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-158/14

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Caso en que se niega reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de persona que padece VIH/SIDA por parte de un fondo de pensiones y cesantías PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia La Corporación ha señalado que los portadores o portadoras del VIH son sujetos de especial protección constitucional por cuanto su padecimiento causa deterioro progresivo del estado de salud de quien lo soporta. En consecuencia, hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad en que se encuentra. Por ende, es deber del Estado adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusión en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados. Por lo que la jurisprudencia ha reconocido un tratamiento especial en procura de las personas que padecen esa enfermedad teniendo en cuenta su carácter progresivo, en diversos ámbitos de protección: (i) en materia de salud, concediendo medicamentos, tratamientos, traslados entre IPS, EPS o EPSS, cuando el afectado no cuenta con la posibilidad o los recursos económicos para asumirlo y se evidencia un grave detrimento de sus derechos fundamentales; (ii) en materia laboral, prohibiendo el despido injustificado o la discriminación, en razón de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajo; (iii) en materia de seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer la pensión de invalidez por vía del

amparo constitucional dada la situación de urgencia y (iv) en materia de protección a personas habitantes de la calle, cuando son portadoras de VIH y dicha situación puede ocasionar la vulneración de derechos fundamentales no solamente propios, sino también de las personas que los rodean. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que en principio la acción de tutela es improcedente cuando a través de esta vía se pretende obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, puesto que, de un lado, dicho beneficio se otorga a quienes cumplen con los requisitos establecidos en la ley y, de otro, ante el surgimiento de una controversia legal frente a su reconocimiento existen los mecanismos ordinarios para su resolución. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos no resultan idóneos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 2

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN

PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE

INVALIDEZ/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional La pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales. De igual manera, se busca

proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado. En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado que no procede esta acción constitucional para el reconocimiento de derechos prestacionales como los pensionales ya que, para ser beneficiario de dichas prerrogativas, es necesario la verificación de requisitos legales que deben ser evaluados por otras autoridades y en otros ámbitos administrativos o judiciales, según sea el caso. Empero, al evidenciarse situaciones en que las vías naturales de estos procesos no resultan ser eficaces ni oportunas para proteger de manera real los derechos fundamentales de personas, que, como en el caso en estudio, pretenden un reconocimiento pensional, esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela, como instrumento idóneo para el amparo de dichos derechos que pueden estar siendo vulnerados por las administradoras de los fondos de pensiones. PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto Para acceder a una pensión de invalidez es necesario, y común a todos los regímenes, contar con una pérdida de capacidad igual o superior al 50%, la cual puede ser producto de una enfermedad o un accidente de origen común, que afecte su capacidad productiva. Esa afectación en la capacidad laboral puede ser de manera inmediata, caso en el cual coincidiría con la fecha de estructuración de la invalidez, lo que no permitiría dudas o generaría algún problema de relevancia constitucional. No obstante, dicha afectación en la capacidad laboral podría ser de manera progresiva y presentar una diferencia

temporal entre la presencia de una total incapacidad para seguir laborando y la fecha en que comenzó la enfermada o presentó su primer síntoma, o la fecha en que ocurrió el accidente, respectivamente. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se está frente a enfermedades crónicas, de padecimientos de larga duración, o que su fin o cura no se pueden determinar con exactitud, que son enfermedades congénitas o degenerativas, porque se manifiestan desde el nacimiento y la pérdida de capacidad se hace permanente en el tiempo y de manera paulatina. 3 PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Dificultad en contabilizar las semanas de cotización por el carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad Cuando se está en un trámite de reconocimiento de pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, en donde la fecha de diagnóstico o del primer síntoma, es diferente de aquella en que se perdió efectiva y totalmente la capacidad laboral, es decir, cuando no pudo aportar más al sistema general de pensiones porque le fue imposible seguir laborando, se deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez, el día en que esa persona pierda de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, calificada con un porcentaje igual o mayor al 50%, y es a partir de esa fecha, cuando se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable en el caso concreto.

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Orden a Fondo de Pensiones y Cesantías reconocer y pagar pensión de invalidez de manera transitoria

Referencia: expediente T-4.124.624

Acción de tutela instaurada por Antonio contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Derechos fundamentales invocados: a la seguridad social, a la pensión de invalidez, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana.

Temas: (i) procedibilidad de la acción de tutela para solicitar pensión de invalidez,

(ii) protección especial a personas con VIH/SIDA, (iii) normativa aplicable para 4 acceder a la pensión de invalidez, (iv) determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

Problema jurídico: ¿vulnera derechos fundamentales, la negativa de reconocimiento de pensión de invalidez por incumplimiento de requisitos legales a una persona que padece VIH/SIDA, sin tener en cuenta que la fecha de cesamiento de actividad laboral es posterior a la de estructuración de la invalidez?

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014).

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de segunda instancia, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), que revocó la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y uno (41) Civil Municipal de Bogotá, el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), que protegió los derechos fundamentales como medida transitoria, en el trámite de la acción de tutela incoada por Antonio contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A..

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió en el Auto del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), notificado el nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de 5 Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.1. ACLARACIÓN PRELIMINAR

Teniendo en consideración que el accionante es una persona que padece VIH, con el fin de garantizar la intimidad y confidencialidad, y atendiendo la jurisprudencia constitucional, la Sala no divulgará su nombre. 1.2. SOLICITUD El señor Antonio, a través de apoderado, instauró el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. por considerar que éste vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la pensión de invalidez, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo como argumentos: (i) que debe complementar los documentos para su solicitud, incluyendo su registro civil de nacimiento con “la anotación de curador” y, (ii) no cumple el requisito de ley de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad. Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad que reconozca y pague dicha prestación económica, ya que sí cumple con los requisitos de ley para acceder a ese derecho. Basa su solicitud en los siguientes: 1.2.1. Hechos 1.2.1.1. Manifiesta el accionante que se encuentra afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. desde el primero (1) de octubre de dos mil (2000). 1.2.1.2. Señala que en el año dos mil seis (2006) se le diagnosticó VIH SIDA.

1.2.1.3. Expresa que por tratarse de una enfermedad mortal de consecuencias degenerativas, su estado de salud ha presentado varias complicaciones, entre otras, “…Síndrome amnésico frontal y déficit de flexibilidad cognitiva.” (Negrilla y subrayado propio). 1.2.1.4. Indica que el veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), Seguros de Vida Alfa S.A. emitió calificación de pérdida de capacidad laboral en 69.9% de origen “ENFERMEDAD COMÚN” y fecha de estructuración doce (12) de abril de dos mil seis (2006). 1.2.1.5. Afirma que la entidad accionada tiene conocimiento de la gravedad del asunto y de su estado de salud. 6 1.2.1.6. Manifiesta que el nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) solicitó “RECLAMACIÓN POR INVALIDEZ” ante la entidad accionada, a lo cual, el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013) la entidad le comunicó que (i) para estudiar su reclamación requiere de un curador, y (ii) al revisar su documentación se encuentra que ésta no está completa pues no adjunta copia de su registro civil de nacimiento, con la nota marginal de nombramiento de curador. Por lo anterior, se le solicitó aportar la documentación completa dentro de los 30 días siguientes al recibo de la comunicación, so pena de archivar su solicitud. 1.2.1.7. Indica que esa misma comunicación le fue enviada también, a su cónyuge, requiriendo las mismas exigencias respecto del accionante.

1.2.2. Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cuarenta y uno (41) Civil Municipal de Bogotá admitió el amparo incoado por el accionante, reconoció personería jurídica a su apoderado y requirió a la entidad accionada para que en el término de un (1) día se manifestara respecto de los hechos y pretensiones contenidas en el libelo. 1.2.2.1.Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El Director Jurídico de Procesos del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., presentó escrito el veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), exponiendo lo siguiente: 1.2.2.1.1. Señala que sí se le dio respuesta a la solicitud pensional del actor, en la medida en que se le requirió el documento que determine la designación de curador para poder continuar con el estudio de su caso, pero no ha sido allegado a la Administradora, por lo que hasta no contar con dicho documento no se podrá pronunciar al respecto. 1.2.2.1.2. Justifica la solicitud del anterior documento, en el concepto de los médicos que conforman la Junta de Calificación, el cual señaló que el accionante padece una patología “que le hacen (sic) legalmente incapaz” por lo que es necesario el nombramiento de un curador. 1.2.2.1.3. Indica también, que el Decreto 2751 de 2002, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, artículos 1 y 2, señala los mecanismos para el pago de mesadas pensionales y a quienes se les

pagarán, mencionándose los apoderados especiales. 1.2.2.1.4. Arguye que no puede acceder a la petición del actor hasta que entregue la documentación completa y así poder continuar con el estudio pensional y determinar el derecho a la prestación. 7 1.2.2.1.5. Manifiesta que no ha resuelto la solicitud del peticionario por su propia culpa, así que no puede alegar esta situación a su favor. 1.2.2.1.6. Por otra parte, indica que el accionante no cumple con el requisito de cobertura, esto es, haber cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la estructuración de su invalidez. 1.2.2.1.7. Teniendo en cuenta lo anterior, comenta que la fecha de estructuración de la invalidez fue el doce (12) de abril de dos mil seis (2006), por lo tanto, debió acreditar haber cotizado las cincuenta (50) semanas exigidas del doce (12) de abril de dos mil tres (2003) al doce (12) de abril de dos mil seis (2006). No obstante, corroborando la información del sistema, se encontró que el petente sólo tiene cotizadas 8.57 semanas, de tal forma que no es posible reconocer la prestación económica solicitada. 1.2.2.1.8. Además, considera que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para reclamar su derecho, sino que es la jurisdicción ordinaria laboral el juez natural, por lo cual debería declararse improcedente. 1.2.2.1.9. Finaliza concluyendo que no existe vulneración alguna de derechos

fundamentales en este caso, por lo cual solicita se niegue o se declare improcedente la acción incoada. 1.2.3. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente: 1.2.3.1.Poder otorgado por el actor a su abogado, para presentar acción de tutela en contra de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., suscrito el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). 1.2.3.2.Declaración extraproceso del actor, rendida ante el Notario Sesenta (60) del Círculo de Bogotá, donde consta que está desempleado y no percibe ingresos, fechada dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). 1.2.3.3.Copia del Registro Civil de nacimiento del actor, emitido por la Notaría Única de Tumaco, donde consta que su fecha de nacimiento es el doce (12) de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955). 1.2.3.4.Copia del Registro Civil de matrimonio católico, emitido por el Notario Diecinueve (19) del Círculo de Bogotá, entre el actor y la señora Sara, firmada el veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta (1980). 8 1.2.3.5.Copia del “Resumen Médico de Egreso – Registros Médicos”, a nombre del paciente Antonio, Convenio: Coomeva E.P.S., “Dx ingreso:

ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR IZQUIERDO A ESTUDIO. Dx

Egreso: IDEM. MASA CEREBRAL A ESTUDIO. TOXOPLASMOSIS?.

(sic) VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA – CIDA C3? (sic),

fecha de ingreso: 2006-04-10, fecha de egreso: 2006-04-15, fecha de dictado: 2006-04-15, fecha de trascripción: 2006-05-23”, firmado por el doctor Álvaro Ignacio Arango Duque, adscrito a la Fundación Cardio Infantil, Bogotá. 1.2.3.6.Copia del “Resumen Médico de Egreso – Registros Médicos”, a nombre del paciente Antonio, Convenio: Coomeva E.P.S., “Dx ingreso:

SOBREANTICOAGULACIÓN CON WARFARINA. EPITAXIS

SECUNDARIA A SOBREANTICOAGULACIÓN. TROMBOSIS

VENOSA PROFUNDA ANTIGUA EN MIEMBRO INFERIOR

DERECHO. INSUFICIENCIA VENOSA DE MIEMBROS

INFERIORES. SIDA C3 EN TRATAMIENTO. Dx Egreso:

SOBREANTICOAGULACIÓN RESUELTA. EPITAXIS RESUELTA.

TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA ANTIGUA EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO. INSUFICIENCIA VENOSA EN TRATAMIENTO. SIDA C3 EN TRATAMIENTO., fecha de ingreso: 2007-07-18, fecha de egreso: 2007-07-22, fecha de dictado: 2007-0723, fecha de trascripción: 2007-07-24”, firmado por la doctora Indhira Patricia Arana Montoya, adscrita a la Fundación Cardio Infantil, Bogotá. 1.2.3.7.Copia de informe de evaluación neuropsicológica realizada al actor,

del veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por el doctor Germán González Torres, Neuropsicólogo clínico – Psicólogo clínico. 1.2.3.8.Oficio 99007, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), de Seguros de Vida Alfa S.A., suscrito por Constanza Ramos Camelo, Analista de Rentas Vitalicias y Previsionales, dirigido al accionante, con asunto: Calificación de pérdida de capacidad laboral al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en donde se le informa que se le determinó una perdida de capacidad laboral del 69.9% de origen enfermedad común y fecha de estructuración doce (12) de abril de dos mil seis (2006). 1.2.3.9.Copia del Dictamen para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y la Determinación de la Invalidez del actor, emitido por Seguros de Vida Alfa S.A. 1.2.3.10.Oficio 0200001100257500, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), suscrito por la Dirección de Beneficios Pensionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dirigido al accionante, 9 solicitándole que remita “Copia auténtica del registro civil de nacimiento (máximo con tres meses de antigüedad desde su expedición) del (la) afiliado (a) con nota marginal de nombramiento de Curador, par alo pertinente debe adelantar proceso ante juzgado”, para poder continuar con el estudio de la solicitud pensional. 1.2.3.11.Oficio 0200001100257600, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil

trece (2013), suscrito por la Dirección de Beneficios Pensionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dirigido a la señora Sara, esposa del accionante, solicitándole que remita “Copia auténtica del registro civil de nacimiento (máximo con tres meses de antigüedad desde su expedición) del (la) afiliado (a) con nota marginal de nombramiento de Curador, para lo pertinente debe adelantar proceso ante juzgado”, para poder continuar con el estudio de la solicitud pensional. 1.2.3.12.Copia de certificación expedida por la Gerencia de Clientes del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con fecha dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), en la que consta que el actor es afiliado al Fondo desde el primero (1) de octubre de dos mil (2000) y actualmente tiene trámite de pensión por invalidez. 1.2.3.13.Copia de la relación histórica de movimientos de la cuenta del actor al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., desde el momento de su afiliación, con fecha de impresión dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). 1.2.3.14.Certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con fecha nueve (9) de julio de dos mil trece (2013). 1.2.3.15.Copia de la cédula de ciudadanía del actor. 1.2.3.16.Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Sara, esposa del peticionario.

1.2.3.17.Poder otorgado por el actor a su abogado, para presentar escrito de impugnación dentro de la presente acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., suscrito el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). 1.2.3.18.Certificación impresa de la página Web de Colpensiones, donde consta la historia laboral del actor y el número de semanas cotizadas al Instituto de Seguro Social. 1.2.3.19.Certificación impresa de la página Web de Colpensiones donde consta la fecha de afiliación al Seguro Social del accionante, así como 10 su estado actual en dicha entidad. 1.2.4. Decisiones judiciales 1.2.4.1.Fallo de primera instancia – Juzgado Cuarenta y uno (41) Civil Municipal de Bogotá El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), concedió de manera transitoria el amparo reclamado por el señor Antonio, por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la pensión, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana, con base en las siguientes consideraciones: 1.2.4.1.1. La acción de tutela a pesar de no ser el medio idóneo para reclamar derechos de naturaleza económica, se torna procedente al tratarse de una persona de especial protección constitucional, como lo es el actor, a quien se le diagnosticó VIH (SIDA) “estadio C3”, además de padecer otros quebrantos de salud, por lo que del pago de esas prestaciones

pensionales de invalidez depende el goce efectivo de los derechos fundamentales de él y su familia, al mínimo vital, además de los derechos a la igualdad, seguridad social, etc. 1.2.4.1.2. Por otro lado, según el precedente constitucional aplicable al caso, el Despacho evidencia que el actor cumple a cabalidad el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que desde el año dos mil (2000) viene realizando aportes, así que es notoria la superación de esa cifra. 1.2.4.1.3. Señala que el amparo es de manera transitoria, toda vez que en el dictamen de la calificación de pérdida de capacidad, el grupo interdisciplinario consideró la necesidad de que el actor actúe a través de curador, por lo tanto el debe iniciar el correspondiente proceso de interdicción para el nombramiento de dicho apoderado especial dentro de la jurisdicción ordinaria. 1.2.4.1.4. Por lo anterior concede la acción de tutela de manera transitoria y ordena al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia adopte las medidas necesarias para el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, quien debe iniciar el proceso de interdicción en la jurisdicción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes después de la notificación de la providencia. 1.2.4.2.Impugnación 11 Dentro de la oportunidad legal prevista, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. impugnó la decisión, argumentando que el fallo

proferido en primera instancia constituye múltiples vías de hecho pues el accionante no cumple con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, requisito que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2009, por lo que no puede existir duda en torno a su exigibilidad. 1.2.4.3.Decisión de segunda instancia – Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá Mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Séptimo (7) Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo impugnado, aduciendo que, verificado el historial de cotizaciones al sistema del actor, se encontró que efectuó cotizaciones desde el dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001) hasta abril de dos mil dos (2002), interrumpió y luego volvió a cotizar a partir de noviembre de dos mil cuatro (2004) hasta diciembre del mismo año, suspendió las cotizaciones y volvió a aportar en septiembre de dos mil seis (2006) en adelante, por lo que atendiendo la fecha de estructuración de su invalidez no cumple con el periodo mínimo de cotización exigido, ya que en el transcurso de los tres años anteriores únicamente cotizó un lapso aproximado de cinco (5) meses, es decir, 21.5 semanas, así que tampoco, en gracia de discusión se le puede aplicar lo señalado en el literal b) del artículo 39 de la ley 100 de 1993.

Señala que si bien, existen situaciones excepcionales como la exposición a un perjuicio irremediable, la viabilidad de la acción está sujeta a que se cumplan los requisitos legales establecidos para acceder a la prestación. 1.2.4.4. Actuación en sede de revisión 1.2.4.4.1. La Sala observó que en el presente caso era necesario establecer con exactitud tres cosas: (i) la fecha de afiliación del actor al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., (ii) cuántas semanas cotizó el peticionario desde el momento de su afiliación al Fondo hasta hoy, discriminado por mes y año, y (iii) cuáles son los parámetros establecidos por el Fondo para exigir al afiliado contar con curador para solicitar la pensión de invalidez, por lo que ofició mediante auto del 19 de febrero de 2014 al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del auto, respondiera los anteriores interrogantes. 12 Mediante oficio del veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho que durante el término legal se recibió, vía fax, escrito 2410 firmado por la doctora Diana Martínez Cubides, Directora de Litigios – del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dando respuesta a la prueba solicitada. El día veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), se recibió en el despacho oficio de la Secretaría general de la Corte adjuntado el escrito original del enviado por fax, remitido por la doctora

Diana Martínez Cubides, dando respuesta al Auto del diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013).

La entidad informó lo siguiente: “1. El señor Antonio identificado con cédula de ciudadanía No. 19.262.373, se encuentra efectivamente afiliado a nuestra Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías desde el día 10 de octubre de 2000.

2. El señor Antonio desde el momento de su afiliación a Porvenir S.A. hasta hoy, ha cotizado 1141.71 semanas al

Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

3. En nuestra Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías no se exige a nuestros afiliados tener designado curador al momento en el cual solicitan el reconocimiento de la prestación económica de pensión por invalidez, no obstante para el caso sub examine es necesario realizar ciertas precisiones: Teniendo en cuenta el dictamen de invalidez emitido por EL

GRUPO INTERDISCIPLINARIO DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y ORIGEN DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., el día 21 de febrero de 2013, se indicó que para el caso del señor afiliado Antonio, era necesario contar con curaduría, toda vez que la patología presentada así lo requería al tratarse de un síndrome amnésico frontal con déficit de flexibilidad cognitiva causado por una encefalopatía por toxoplasmosis cerebral. Ello obedece a que los médicos que conforman la Junta de calificación estiman que el accionante padece de una patología que le hacen legalmente incapaz, razón por la cual se hace necesario el nombramiento de un curador que le

sirva de representante legal y tenga la administración legal de sus bienes. Siendo ello así, no obedece al capricho de Porvenir el solicitarle documento en el que se acredite el nombramiento 13 del curador, sino al cumplimiento de unos deberes que corresponden a una entidad que forma parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues es necesario verificar la identidad y capacidad de nuestros afiliado al momento de efectuar los pagos correspondientes a las prestaciones económicas que pueden ser reconocidas. (…) En consecuencia, es necesario que nuestros afiliados aporten prueba de curaduría, no para el reconocimiento de las prestaciones económicas que reconoce esta Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, pero sí es necesario que cuenten con curador los afiliados que así lo ameriten de acuerdo a la calificación de su invalidez para el pago de las mesadas pensionales que pueden ser causadas” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 1.2.4.4.2. El Despacho del Magistrado ponente, verificó el día veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) en la página de Colpensiones – www.colpensiones.gov.co -, la historia laboral del actor, en donde se certificó un total de semanas cotizadas 154.43, desde el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976) hasta el primero (1) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en la que se hizo traslado de fondo a ING Pensiones y Cesantías. Se adjuntan certificaciones impresas emitidas por la página de Internet de Colpensiones.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En consideración a los antecedent

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