CC - T158-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T158-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSentencia T-158 de 2023
Referencia: expediente T-8.857.733
Asunto: Revisión de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela de LAMS contra la Asociación Indígena del Cauca EPSI y otros.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos de tutela proferidos, en segunda instancia, por la Sala Sexta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes de Popayán, dentro del proceso de tutela promovido por LAMS contra la Asociación Indígena del Cauca EPSI (en adelante, AIC EPSI), el Cabildo Indígena de Polindara y la IPSI Totoguampa. Aclaración previa. Dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud y la intimidad de la accionante, esta Sala de Revisión emitirá dos copias de la sentencia, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizará una sigla en reemplazo de su nombre y algunas modificaciones relacionadas con su lugar de residencia.
I. ANTECEDENTES LAMS presentó solicitud de tutela en contra de la AIC EPSI, el Cabildo
Indígena de Polindara y la IPSI Totoguampa1. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al negarle la práctica del 1 Expediente digital T-8.857.733, archivo: 001 EscritoTutela.pdf Expediente T-8.857.733 procedimiento médico de interrupción voluntaria del embarazo (en adelante, IVE).
1. Hechos
1. La accionante, de 23 años de edad, es comunera del resguardo indígena de Polindara, ubicado en el municipio de Totoró (Cauca), y está afiliada a la AIC EPSI, en el régimen subsidiado de salud.
2. El 7 de marzo de 2022, acudió a una consulta de medicina general en la IPSI Totoguampa, con el fin de confirmar el resultado positivo de una prueba casera de embarazo que se realizó el 25 de enero de 2022. En dicha consulta, se constató que tenía un “embarazo de 10.6 semanas de gestación”2 y se anotó que la paciente “refiere cuadro de depresión desde que se enteró, con afectación psicológica, llanto fácil, tristeza todo el tiempo, por lo que desea solicitar IVE”3. En consecuencia, fue remitida al área de psicología de la IPSI.
3. La accionante asistió a la consulta de psicología, el 7 de marzo de 2022.
En ella, afirmó que deseaba solicitar la IVE, porque no contaba con el apoyo de su pareja y de su familia. Además, tener un hijo afectaría sus estudios universitarios y su proyecto de vida. Agregó que “esto ha sido un choque tremendo para mí, lloro todos los días, no me siento bien, no sé qué hacer”4.
De acuerdo con lo narrado, la psicóloga que llevó a cabo la consulta anotó en la historia clínica que la paciente “realiza la solicitud de IVE por motivos de salud mental, fractura en las redes de apoyo familiares y afectación de proyecto de vida”5 y diagnosticó “problemas relacionados con embarazo no deseado”6. Como diagnóstico relacionado, anotó: “supervisión de embarazo de alto riesgo debido a problemas sociales”7. Además, brindó información a la paciente sobre la ruta de atención de la IVE y la Resolución 050 de 2020, que define este procedimiento para las comuneras indígenas afiliadas de la AIC EPSI, el cual debe ser autorizado por la autoridad ancestral de la comunidad a la que pertenecen.
4. El 8 de marzo de 2022, la AIC EPSI remitió la solicitud de IVE de la accionante a la autoridad ancestral del resguardo indígena de Polindara 8.
5. El 15 de marzo de 2022, la autoridad ancestral decidió negar la IVE, debido a que la accionante “no presenta ninguna dificultad (mal formación, abuso sexual o afectación a la vida de la madre) durante su desarrollo gestante,
[además] el realizar el procedimiento IVE afecta la integridad de la vida ya que esta es fundamental en nuestros usos y costumbres del pueblo Polindara”9. 2 Ibidem, archivo: 5.1-Historia Clínica Medicina General (1).pdf, p. 1. 3 Ibidem. 4 Ibidem, archivo: 5.1-Historia Clínica Psicología (1).pdf, p. 1. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem, archivo: 5.3-Correo_Rta Tribunal Popayán.pdf, enlace: 19001311800220220002201, carpeta:
01PrimeraInstancia, archivo: 4.-Respuesta AIC EPS-I.pdf 9 Ibidem, archivo: 5.3-1.-Demanda y Anexos.pdf, p. 15. Página 2 de 51 Expediente T-8.857.733
6. La decisión negativa de la autoridad ancestral indígena fue notificada el 17 de marzo de 2022.
2. Pretensiones y fundamentos de la tutela10
7. A juicio de la accionante, la respuesta negativa a su solicitud vulneró su derecho a la IVE. En consecuencia, pidió ordenar a la AIC EPSI y a la IPSI Totoguampa que realicen la IVE “en el menor tiempo posible”. Como fundamento de su solicitud, invocó los artículos 16, 18, 42 y 49 de la Constitución Política, que consagran, respectivamente, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, la protección integral de la familia (en particular, el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos) y el derecho a la salud. Además, citó la Sentencia C-055 de 2022, “que despenalizó el aborto hasta la semana 24 de gestación”. Como medida provisional, solicitó que se le realizaran las valoraciones y los procedimientos médicos necesarios para evitar complicaciones de salud.
3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
8. La AIC EPSI pidió declarar que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues estaba obligada a acatar la decisión adoptada por la autoridad ancestral del pueblo Polindara, que negó la IVE11.
Según explicó, en asamblea general ordinaria realizada los días 7 y 8 de
noviembre de 2019, en la que participaron el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), el Programa de Salud CRIC, la junta administradora de la AIC EPSI y las autoridades socias de esa EPSI, “se legisló frente a los abortos de las comunera indígenas”, así: “[l]as autoridades no aprueban el tema de los abortos en los territorios indígenas; por lo tanto cada zona debe emitir una resolución con una política clara que impida este tipo de procedimientos en nuestras mujeres indígenas”.
9. El 2 de julio de 2020, la AIC EPSI expidió la Resolución 050, que definió “el procedimiento para la interrupción voluntaria del embarazo IVE, a las afiliadas de la Asociación Indígena del Cauca”. Esta resolución prevé, entre otras cosas, que “[l]a Coordinación Jurídica de la AIC EPSI, notificará a la autoridad indígena a la que pertenezca la solicitante de interrupción voluntaria de embarazo, para que sea la autoridad quien autorice o niegue la petición interpuesta, previo análisis que remitirá el equipo interdisciplinario de la AIC”, encargado de verificar que se cumplan los requisitos previstos por la ley, la jurisprudencia constitucional y “el mandato interno de la respectiva autoridad indígena a la que pertenece la solicitante”. Si la autoridad indígena niega la autorización, como ocurrió en este caso, “la AIC EPSI acatará la decisión y el Subproceso de Trabajo Social informará mediante escrito y de manera inmediata a la Institución Prestadora de Servicios de Salud – IPS y a la
solicitante”. 10 Ibidem, archivo: 001 EscritoTutela.pdf 11 Ibidem, archivo: 002 Contestación No.1.pdf Página 3 de 51 Expediente T-8.857.733
10. La AIC EPSI agregó que los pueblos indígenas son autónomos en sus decisiones administrativas, políticas y jurisdiccionales. Por tanto, “al ser estos creadores y socios de la AIC EPSI, es deber de nuestra entidad acatar las decisiones que [adopten] en ejercicio de la jurisdicción especial indígena”. De otro lado, explicó que cuando una comunera solicita la IVE, “genera un desequilibrio que debe ser armonizado de acuerdo con los usos y costumbres de cada pueblo indígena”. Además, “para una comunidad indígena el niño o niña que está por nacer es un ser que ha adquirido todos los derechos y valores espirituales de acuerdo con su cosmovisión”. Por lo tanto, pese a que la Sentencia C-355 de 2006 permitió el aborto en circunstancias especiales, “los pueblos indígenas han manifestado [que] dicha decisión afecta gravemente la pervivencia de sus comunidades, como quiera que [la Corte Constitucional] no tuvo en cuenta la protección especial que merece esta población, máxime cuando a través de otros fallos la misma corte ha protegido y salvaguardado los intereses propios de las comunidades indígenas”.
11. La Asociación de Autoridades Indígenas del Oriente Caucano “Totoguampa” se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela12. Según indicó, la decisión adoptada por la autoridad ancestral del pueblo Polindara
respecto de la IVE de la accionante “es absolutamente legítima y vinculante en la medida en que nuestras autoridades actúan en función de nuestros derechos y que a su vez observan y acatan los mandatos de las autoridades y la ley de origen de cada pueblo”. Agregó que para los pueblos indígenas agrupados en esa asociación el aborto es “una interrupción del equilibrio, lo que provoca pérdida de la armonía y una desintegración en el proceso productivo de la comunidad, afectando la pervivencia de nuestros pueblos”. En ese sentido, advirtió que, según la jurisprudencia constitucional, las comunidades indígenas son objeto de especial protección, por “un conjunto de factores que amenazan la subsistencia de los pueblos indígenas, entre los que se encuentra: la incomprensión de sus formas de ver el mundo”.
12. El Cabildo Indígena de Polindara pidió respetar la decisión de la autoridad ancestral indígena y declarar que ese cabildo no ha vulnerado los derechos de la accionante13. Según indicó, luego de un análisis con su equipo interdisciplinario, integrado por las autoridades ancestrales, el médico tradicional, los mayores del territorio, el programa de salud y la comunidad en general, se tomó la decisión de negar la IVE, “ya que esta comunera no presenta ninguna dificultad (mal formación, abuso sexual o afectación a la vida de la madre) durante su desarrollo gestante”. Agregó que como máxima autoridad del territorio ancestral Polindara, por mandato de las asambleas comunitarias y de acuerdo con sus costumbres, “negamos los abortos de nuestras comuneras al considerarse una desarmonía social y territorial, debido
a que el feto desde su concepción es un ser vivo y una semilla que permite mantener la existencia de nuestros pueblos”. En consecuencia, reiteró “la negativa a la solicitud de la práctica de la IVE solicitada por nuestra comunera”. 12 Ibidem, archivo: 003 Contestación No.2.pdf 13 Ibidem, archivo: 004 Contestación No.3.pdf Página 4 de 51 Expediente T-8.857.733
13. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) advirtió que esa entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante y solicitó su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva14. Según explicó, la prestación de servicios de salud es una función de las EPS, y no de la Adres, de manera que la presunta vulneración de derechos fundamentales se habría producido por una omisión no atribuible a esa entidad. En todo caso, advirtió que, en el asunto bajo examen, “la negativa a realizar el procedimiento no es por parte de la EPS sino de la autoridad ancestral pueblo Polindara y, por tanto, se deben analizar las determinaciones de la Corte [Constitucional] vs. la autonomía indígena de esta comunidad”.
14. La Secretaría de Salud Departamental del Cauca solicitó su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva15.
En su criterio, esa entidad “no tiene ninguna responsabilidad en la prestación, ni en la autorización de servicios de salud, [pues] la EPS es la única responsable de autorizarlos, por ser la entidad que recibe los recursos del nivel nacional para la atención integral de sus afiliados”. Agregó que “la Secretaría
de Salud del Departamento del Cauca no debe ser vinculada ni siquiera para efectos de pago debido a que ya no participa en dicho proceso”.
15. El Ministerio de Salud advirtió que la solicitud de tutela es improcedente en contra de esa entidad, “por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a este ente ministerial”16.
En consecuencia, solicitó ser exonerado “de toda responsabilidad que se le pueda llegar a indilgar dentro de la presente acción de tutela”. Con todo, pidió que, en caso de que la solicitud de tutela prospere, “se conmine a la EPS a la adecuada prestación del servicio de salud conforme a sus obligaciones, siempre y cuando no se trate de un servicio excluido expresamente por esta Cartera”. En ese sentido, agregó que “los procedimientos y medicamentos necesarios para la interrupción voluntaria del embarazo – IVE, se encuentran financiados con cargo a los recursos de la UPC y deben ser suministrados por parte de las EPS a sus usuarios cuando sean requeridos”. Frente al caso concreto, indicó que “debe garantizarse el respeto por la decisión de la mujer, y proceder a la realización del procedimiento, previa la emisión de su consentimiento informado, de acuerdo con la edad gestacional en que se encuentre y en un plazo no mayor a cinco (5) días calendario”.
4. Sentencia de primera instancia
16. El 6 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes de Popayán negó el amparo solicitado17. En su criterio, la accionante, como comunera indígena, debía acogerse a la legislación y jurisdicción especial de
su comunidad, que, de acuerdo con “sus usos, costumbres, autonomía y cosmovisión, le dan un valor trascendental a la vida antes del nacimiento y 14 Ibidem, archivo: 005 Contestación No.4.pdf 15 Ibidem, archivo: 006 Contestación No.5.pdf 16 Ibidem, archivo: 007 Contestación No.6.pdf 17 Ibidem, archivo: 008 SentenciaPrimeraInstancia.pdf Página 5 de 51 Expediente T-8.857.733 aluden que actuar en contrario les causa desarmonización y desequilibrio”. El juzgado explicó que si bien el juez constitucional “puede invadir la órbita de la autonomía indígena” cuando están en juego derechos como la vida o la integridad personal, “en el presente caso no hay tal panorama”. De hecho, indicó que, como lo advirtió la autoridad ancestral indígena, la accionante no se encontraba bajo ninguna de las causales de IVE previstas en la Sentencia C355 de 2006, sus condiciones de salud eran buenas y existía “una valoración inicial psicológica que no muestra una afectación a su estado psíquico”. Finalmente, recalcó que la autonomía, los usos, las costumbres, la identidad y la cosmovisión de los pueblos indígenas deben ser respetados, “máxime cuando hasta el momento no existe un dictamen especializado frente a las condiciones clínicas de la actora y el bebe [sic]”.
5. Impugnación
17. La accionante advirtió que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta “el contendido sustancial [del] derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo” 18. En ese sentido, explicó que la IVE “no consiste
solamente en la realización de un procedimiento médico en el cuerpo de la mujer, sino que tiene una relación intrínseca con otros derechos fundamentales que deben tutelarse en su conjunto”. Además, recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ninguna entidad prestadora de salud puede negarse a la IVE, “cualquiera que sea el tipo de afiliación a la seguridad social que tenga la mujer y con independencia de su condición social, económica, edad, capacidad de pago, orientación sexual o etnia”. Así mismo, señaló que con la Sentencia C-055 de 2022, “el derecho de la mujer a interrumpir su embarazo ya no está supeditado a las causales que establecía la anterior sentencia C-355 de 2006 al menos hasta las 24 semanas de gestación, sino que correspondería al libre deseo de la mujer de optar por este procedimiento médico sin incurrir en ninguna sanción penal”.
18. De otro lado, señaló que el juez de primera instancia debía ponderar los derechos de los pueblos indígenas y los derechos de sus miembros, teniendo en cuenta: “1lo que conlleva el derecho fundamental de la interrupción voluntaria del embarazo, [y] sus derechos correlacionados como lo son la dignidad humana, la salud e integridad personal, la libertad de conciencia, [y los] derechos reproductivos de la mujer; 2el tipo de afiliación que se tiene con la EPSI, debido a que no todos los afiliados comparten los usos y costumbres de las comunidades indígenas por el simple hecho de estar afiliados a ese régimen; [y] 3si al tutelar o no el derecho, sería más grave la
afectación del derecho en particular o la afectación de los derechos de la comunidad”. Pese a ello, la sentencia impugnada “abunda en argumentos y jurisprudencia a la hora de tratar el tema sobre la autonomía indígena [y] por el contrario no le da casi relevancia al contenido del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo”.
6. Sentencia de segunda instancia 18 Ibidem, archivo: 009 Impugnación.pdf Página 6 de 51
Expediente T-8.857.733
19. El 27 de mayo de 2022, la Sala Sexta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la sentencia de primera instancia y concedió el amparo solicitado19. En su criterio, no es posible aceptar la limitación del derecho a la IVE de la accionante impuesta por la autoridad ancestral del pueblo Polindara, sobre todo cuando no se advierte una afectación grave a dicha comunidad indígena.
En consecuencia, concluyó que, en el asunto examinado, se debe garantizar el libre ejercicio de la “autodeterminación reproductiva”.
20. La sentencia de tutela de segunda instancia advirtió que, sin desconocer el carácter pluriétnico y multicultural del Estado colombiano, “la ‘autonomía’ de las comunidades indígenas no es ‘absoluta” y admite la intervención del juez constitucional. En ese sentido, señaló que: 21. (i) La autoridad ancestral indígena no tuvo en cuenta que la decisión de procrear o de no hacerlo es un asunto personalísimo, individual e intransferible, que corresponde a la libertad de conciencia y al ejercicio de la
autonomía reproductiva. En esa medida, no podía imponerle a la accionante la obligación de asumir la maternidad o un plan de vida determinado, pues esto afecta en forma grave, entre otros, los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud. Destacó que “mediante la sentencia C 055 de 2022, la Corte Constitucional estableció que el derecho fundamental a la ‘Interrupción Voluntaria del Embarazo’, puede ejercerse de forma libre hasta la semana 24 de gestación, sin que sea necesario que la ‘mujer’ esté incursa en ninguna de las referidas causales [de la Sentencia C-355 de 2006]”. 22. (ii) Si bien, en principio, los conflictos entre las comunidades indígenas y sus miembros se deben resolver según su derecho propio, no es posible desconocer que la accionante “goza de derechos de carácter personalísimo, tales como los derechos ‘reproductivos”. Por lo tanto, pese a que el aborto sea calificado como una conducta contraria a los usos y costumbres del pueblo indígena, y teniendo en cuenta que la accionante es “una paciente con riesgo de realización de maniobras abortivas extramurales y complicaciones obstétricas”, era obligación de esa comunidad “procurar por mantener la vida, salud y bienestar de su propia comunera, lo cual garantiza, incluso, la ‘pervivencia’ de ella como parte de la citada colectividad”. Además, la accionante, “como persona individualmente considerada está plenamente facultada para forjar su ‘sistema de creencias propias’, sin que resulte procedente imponerle una forma específica de asumir su ‘proyecto de vida”.
23. (iii) No se advierte cómo la IVE de la accionante puede afectar de manera grave las creencias ancestrales del pueblo Polindara, si se tiene en cuenta que: a) la propia accionante “manifestó su desapego a ellas o por lo menos en relación con la interrupción de su embarazo” y b) aunque está censada como miembro del resguardo, “de la demanda de tutela es posible 19 Ibidem, archivo: 010 SentenciaSegundaInstancia.pdf Página 7 de 51
Expediente T-8.857.733 extraer que no reside al interior del territorio ancestral del Pueblo Polindara”. Por lo tanto, “mal podría imponérsele […] una forma distinta de concebir la existencia misma”, pues esto implicaría desconocer su dignidad humana y, en particular, su autonomía personal y reproductiva.
24. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó que, dentro de las ocho horas siguientes a la notificación del fallo, la AIC EPSI contactara a la accionante, para informarle que podía “ejercer libremente su derecho a la ‘Interrupción Voluntaria del Embarazo’, si a bien lo tiene”. Además, dispuso que, en caso de que la respuesta de la accionante fuera positiva, la AIC EPSI garantizara la IVE en un término no superior a cinco días, “contados a partir de la manifestación de la accionante encaminada a la interrupción de su embarazo”.
7. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
25. El caso de la referencia fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional mediante auto de 30 de agosto de 2022, proferido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Ocho20.
26. Mediante auto de 26 de septiembre de 202221, el magistrado sustanciador requirió a la Sala Sexta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que remitiera, en su integridad, el expediente de tutela radicado con el número 19001-31-18-002-2022-00022-00, que corresponde al expediente radicado en sede de revisión con el número T-8.857.733, pues advirtió la falta de varias piezas procesales. De otro lado, requirió a la AIC EPSI y a la accionante, con el fin de que aportaran información relacionada con el cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia.
27. Mediante comunicación de 11 de noviembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho del magistrado sustanciador sobre las comunicaciones recibidas en respuesta al auto de pruebas, así como durante el término de traslado de estas a las partes, vinculados y terceros con interés.
28. En repuesta a los requerimientos efectuados en el auto de pruebas, se
recibieron las siguientes comunicaciones:
29. La accionante22 informó que: (i) una vez enterada de la sentencia de tutela, recibió una llamada de la AIC EPSI en la que “no se me informa directamente que podía hacer uso de mi derecho a la IVE sino que debía comenzar a realizarme unos exámenes, entre ellos una ecografía para saber en qué estado se encontraba el embarazo para luego sí tomar una decisión sobre él”; (ii) fue remitida a una cita de psicología, en la que “se me pregunta directamente sobre mi decisión acerca de la interrupción del embarazo, es
20 Ibidem. archivo: 1.-Auto Sala Selección 30 de agosto de 2022 notificado 13 de septiembre de 2022 (1).pdf 21 Ibidem, archivo: 5.-Auto T-8.857.733 Pruebas 26 Sep-22.pdf 22 Ibidem, archivo: 5.2-Respuesta a Requerimiento Expediente T-8.857.733.pdf Página 8 de 51 Expediente T-8.857.733 decir que no se dio cumplimiento al término de los 5 días para hacer efectivo el procedimiento”; (iii) teniendo en cuenta el tiempo de gestación transcurrido (casi seis meses) “tomé la decisión de no seguir con ello [se refiere a la IVE], ya que suponía para mí un tema más moral al ver lo desarrollado que estaba mi embarazo […], además que al pasar tanto tiempo, al volverse un hecho tan notorio mi embarazo, también debía cargar con la presión de mi familia y de mi comunidad sobre el reproche que me harían al haber interrumpido en esta etapa el embarazo […], pensar en todas estas cosas, con la carga emocional que supone, me llevaron a tener que asumir el embarazo y convertirme en mamá”.
30. De otro lado, la accionante cuestionó el tiempo que tardó la decisión de tutela de segunda instancia, “lo que también influyó negativamente en mi decisión final”. Sobre el particular, informó lo siguiente: “presenté escrito de impugnación el día 11 de abril […] y quedé atenta sobre la confirmación de recibido y el traslado al superior; al no recibir confirmación alguna, el día martes 19 de abril, solicité información sobre el recibido y el traslado al superior […], y como respuesta obtuve que el despacho había disfrutado de
vacaciones y que estaba en trámite […], finalmente el día viernes 22 de abril recibí auto que aceptaba impugnación […], solicité información el día jueves 19 de mayo, para saber si ya había fallo o no […], la respuesta fue negativa y me informaron de una fecha de reparto diferente, el 28 de abril […], finalmente consulté una última vez el día 27 de mayo y ya en esta ocasión sí obtuve respuesta favorable y me enviaron el fallo de tutela”.
31. La AIC EPSI23 afirmó que puso en conocimiento de la accionante su derecho a que se realizara el procedimiento de IVE, de acuerdo con lo decidido por la Sala Sexta de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Sin embargo, no emitió la autorización de IVE, porque la accionante decidió continuar con el embarazo y ya dio a luz a su hijo.
32. Al respecto, explicó que: (i) el 27 de mayo de 2022, mediante comunicación telefónica, “se sostiene un diálogo de orientación respecto a la solicitud [de] IVE” en el que se le indica a la accionante que esa entidad “garantizará las acciones administrativas que le corresponde para materializar la solicitud”; (ii) la accionante “manifestó estar indecisa de la solicitud porque debe consultarlo con su familia y especialmente con su pareja”; por lo tanto, “se deja el compromiso de realizar un siguiente llamado el día 31 de mayo/2022 para continuar con direccionamiento”; (iii) el 1 de junio de 2022, “se programa cita prioritaria de ginecología y obstetricia con la IPS Minga” y “se realiza acompañamiento directo de parte de trabajadora social quien
orienta respecto a la importancia de controles prenatales, comunicación con red familiar, toma de decisiones y otros relacionados con su embarazo”; (iv) el 2 de junio de 2022, “se realiza gestión de atención prioritaria con nutrición y psicología en la Unidad de Cuidado Minga donde se aclara que [la] paciente desea continuar con su gestación […], en tanto se dialoga telefónicamente con 23 Ibidem, archivo: 5.1-Oficio Remisorio Corte Constitucional.pdf Página 9 de 51 Expediente T-8.857.733 la señora N [madre de la accionante] quien informa que su hija continuará con [la] gestación”; (v) por lo tanto, “se orienta frente a la asignación de cupo al Programa Soy Vida de la IPS IV Proyect” y “se queda a la espera de respuesta de [la] paciente para [el] ingreso al programa”; además, se le envían autorizaciones para psicología, control por ginecología y obstetricia y ecografía obstétrica24.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
33. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión
34. La Sala observa que el asunto bajo examen versa sobre la posible vulneración de los derechos a la salud y reproductivos de la accionante y su relación con el derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas,
debido a que las entidades accionadas se negaron a autorizar y practicar el procedimiento de IVE solicitado por aquella, cuando se encontraba en la semana 10,6 de gestación, aduciendo razones de “salud mental, fractura en las redes de apoyo familiares y afectación de proyecto de vida”25.
35. De acuerdo con la autoridad ancestral del resguardo indígena de Polindara, (i) la accionante no se encontraba en ninguno de los tres supuestos previstos en la Sentencia C-355 de 2006, esto es, no presentaba “ninguna dificultad (mal formación, abuso sexual o afectación a la vida de la madre) durante su desarrollo gestante”, y (ii) realizar la IVE afectaría la integridad de la vida como valor fundamental en los usos y costumbres de esa comunidad étnica, aspecto sobre el cual señaló que niegan “los abortos de [… sus] comuneras al considerarse una desarmonía social y territorial, debido a que el feto desde su concepción es un ser vivo y una semilla que permite mantener la existencia de nuestros pueblos”.
36. El juez de primera instancia negó la solicitud de tutela porque, en su criterio, la accionante debía acogerse a la legislación y jurisdicción especial de la comunidad indígena, que le da un valor trascendental a la vida antes del nacimiento y considera que la interrupción del embarazo causa desarmonización y desequilibrio. Además, advirtió que la accionante no se 24 La AIC EPSI adjuntó a su respuesta los soportes correspondientes a la información suministrada. 25 Así se indica en el registro de la consulta de psicología que se llevó a cabo en la IPSI Totoguampa el 7 de
marzo de 2022, luego de que la accionante expresara su voluntad de interrumpir el embarazo. Página 10 de 51 Expediente T-8.857.733 encontraba bajo ninguna de las causales de IVE previstas en la Sentencia C355 de 2006.
37. Por el contrario, el juez de segunda instancia concedió el amparo, tras considerar que se debía garantizar el libre ejercicio de la autonomía reproductiva de la accionante y, por tanto, ordenar la práctica del procedimiento de IVE. En ese sentido, advirtió, entre otras cosas, que: (i) la decisión de procrear o de no hacerlo es un asunto personalísimo, individual e intransferible; (ii) aunque, en principio, los conflictos entre las comunidades indígenas y sus miembros deben resolverse según su derecho propio, la accionante goza de derechos personalísimos, como los derechos reproductivos; (iii) no se advierte cómo la IVE podía afectar de manera grave las creencias an
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