CC - T159-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T159-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-159/11
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Procedencia
DEBER DE INFORMACION CLARA Y CONCRETA DE
ENTIDADES VINCULADAS A PROYECTOS DE
ASISTENCIA Y PROTECCION A POBLACION DESPLAZADA Una de las obligaciones que se ha establecido para los organismos estatales encargados de velar por la protección de los derech os de los desplazados por la violencia hace referencia al deber de suministrar información pertinente, eficaz y oportuna a estos grupos de especial protección. Este deber mínimo de información del Estado, es necesario para identificar cuáles son las circunstancias específicas de su situación individual y/o familiar, sus necesidades particulares, destrezas y conocimientos, con el fin de poder brindarle una alternativa de subsistencia digna y autónoma que le permita iniciar o continuar con un proyecto de vida sostenible. Lo anterior necesariamente implica un compromiso perentorio para las autoridades competentes atender sus necesidades con un grado particular de diligencia y celeridad. El Estado debe asegurarse de brindar las garantías oportunas para que los desplazados cuenten con la información necesaria para hacer valer sus derechos. DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Restitución de la tierra como mecanismo de estabilización socioeconómica La respuesta a la problemática del desplazamiento no solamente fue desde el ámbito nacional, sino que también se buscó ampliar la protección a la esfera internacional, por lo que fue necesario adoptar diferentes instrumentos de carácter internacional que igualmente
reconocieron la protección a los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización socioeconómica. Dentro de las decisiones adoptadas se encuentran los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. En relación con los Expediente T2858284 derechos al retorno y la reubicación de la población desplazada, resulta pertinente la aplicación de los Principios 18, 28 y 29 que precisan las pautas de comportamiento que deben seguir las autoridades al diseñar, implementar y ejecutar medidas y programas orientados a asegurar el goce efectivo de estos derechos a la población desplazada. DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Derecho a la restitución de tierras despojadas Las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Fundamental autónomo El acceso a vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por hechos de violencia, lo que se traduce en una obligación del Estado Colombiano a diseñar una serie de planes y políticas sociales
y económicas para garantizar la satisfacción en materia de vivienda digna a dicha población, obligación que también supone un acompañamiento informativo que les permita tener claridad sobre los trámites y requisitos para acceder a las soluciones de vivienda. ACCION DE TUTELA-Orden a Incoder de reubicar y restituir a Desplazado en un predio de iguales o superiores condiciones al entregado
Referencia: expediente T-2858284
Acción de tutela instaurada por Manuel Ignacio Robayo Morales contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C. diez (10) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los 2 Expediente T2858284 Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá en el trámite de la acción de tutela instaurada por Manuel Ignacio Robayo Morales contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER
I. ANTECEDENTES El pasado mes de agosto de dos mil diez, el ciudadano Manuel Ignacio Robayo Morales interpuso acción de tutela ante el Juzgado Quince Civil
del Circuito de Bogotá y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna y al mínimo vital. Hechos.
1. Manifestó el señor Manuel Ignacio Robayo Morales que mediante resolución administrativa del 28 de enero de 2003 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA – Regional
Cundinamarca adjudicó a favor de él y su familia “la parcela No. 2 del predio conocido como el MESÒN, ubicado en la Jurisdicción del Municipio de PANDI, departamento de CUNDINAMARCA, cuya extensión y linderos reposan en la resolución ya citada.”
2. Informó que para cumplir con el compromiso de pago ante el INCORA se firmo un pagaré por el valor del 30% del predio $5, 168,571 los cuales se harían exigibles en 12 cuotas anuales desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de enero de 2018, suma que según expresa ha sido cancelada en su totalidad.
3. Agregó que desde el momento que se adjudicó el bien inmueble hasta el mes de enero de 2010, estuvo haciendo uso de la tierra, la cual explotó con cultivos de tomate, café y granadilla.
3 Expediente T2858284
4. Añadió que a partir del mes de octubre de 2010 iniciaron una serie de amenazas y persecuciones en contra de él y su familia “hasta el punto de ser confrontado por dos sujetos armados, lo cuales me dan (sic) 24 horas para abandonar la región-Anexo la denuncia respectiva. Situación que se concreto en enero de 2010 cuando se vio obligado a salir del Municipio de Pandy “ A raíz de esos
problemas de seguridad me vi en la obligación de abandonar mi parcela y salir huyendo con el fin de salvo (sic) guardar mi vida y la de mi familia.”
5. Indicó que solicitó al INCODER mediante comunicación del 11 de abril de 2010 se le concediera la autorización para la venta del inmueble o en su defecto la reubicación en otro de iguales o mejores condiciones al que habitaba. Sin embargo agregó que el 14 de abril de 2010 el INCODER dio respuesta a su solicitud, explicando las políticas generales de la entidad, pero sin definir de manera concreta y explicita a las peticiones elevadas.
6. Por último, manifestó: “En estos momentos mi parcela se encuentra abandonada, he perdido mis cultivos y me ha tocado ubicarme en otro lugar sin poder volver al predio que me fue asignado”. A referirse a su estado de inseguridad y el de su familia mencionó: “mi actual situación de seguridad es en extremo grave y delicada, hallándome en situación de emergencia extraordinaria, tanto así que no tengo acceso a la tierra que me fue asignada y tampoco puedo reiniciar mis labores agrícolas.” Solicitud de tutela.
Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el ciudadano Manuel Ignacio Robayo Morales solicitó la tutela a los derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna y al mínimo vital y como consecuencia de lo anterior requirió que “se le ordene al INCODER, me sea autorizado el poder vender en un término no mayor de 45 días, sin necesidad de cumplir con el tiempo y los requisitos que a raíz de mi situación actual me serían imposible cumplir. En su defecto me sea
autorizado en una parcela con características similares a la que actualmente poseo pero que no puedo hacer uso de la misma, en unas mejores condiciones de seguridad tanto para mí como para mi familia, ojala en el departamento de Tolima.” Respuesta de la entidad demandada. 4 Expediente T2858284 Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, se ordenó la notificación de la parte accionada mediante oficio del veintitrés de agosto de 2010. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural se pronunció sobre los hechos constitutivos de la tutela y por conducto de la oficina jurídica, solicitó la improcedencia de la misma por existir otros medio de defensa judicial, mencionó que en el caso en concreto se había dado respuesta al derecho de petición solicitado por el accionante y agregó que la autorización para la venta de una parcela está sometida a un procedimiento administrativo, al respecto manifestó lo siguiente: “de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la ley 160 de 1994, hasta cuando se cumpla un plazo de doce (12) años, contados desde la primera adjudicación en propiedad que se hizo sobre la respectiva parcela o cuota parte del predio, los adjudicatarios de que se trate deberán solicitar autorización previa y expresa del INCODER para transferir su dominio, o la cesión total o parcial de todos los derechos que recaigan sobre él” Mencionó dentro del cumplimiento de los procesos administrativos “El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la recepción de la solicitud para pronunciarse sobre ella, transcurridos los
cuales, si no hubiere decisión alguna, se entenderá que consiente en la solicitud de adjudicarlo.” Agregó la entidad demandada que dentro de la solicitud de autorización de venta, tanto el enajenante como el aspirante deben aportar una serie de documentos tales como:
1. Solicitud por escrito al Instituto de autorización de venta por los adjudicatarios (cónyuge y/o compañero permanente).
2. Fotocopia de escritura y/o resolución de adjudicación del
INCORA.
3. Certificado de libertad y tradición actualizado. (no superior a un mes).
4. Acta de comité de selección debidamente sustanciada sobre la recomendación de enajenación y escogencia del aspirante que sea sujeto de reforma agraria.
Y para el caso del aspirante, los siguientes documentos entre otros: 5 Expediente T2858284
1. Formulario de inscripción debidamente diligenciado.
2. Aceptación sobre la subrogación en todas las obligaciones contraídas por el enajenante o cedente establecidas en la ley 160 de 1994 a favor del instituto.
3. Certificación del IGAC de no tenencia de tierras rurales.
De igual manera explicó que una vez se cuente con la autorización del Consejo Directivo del Incoder para la venta o cesión del inmueble adjudicado la enajenación o traspaso debe hacerse a favor de campesinos de escasos recursos o minifundistas, todo esto para cumplir con el mandato establecido en el artículo 58 de la Constitución Política. Por último, informó que sin perjuicio del procedimiento que se debe cumplir para la enajenación del inmueble y teniendo en cuenta que la causa del abandono fue por hechos de violencia el accionante se puede
comunicar con los funcionarios del Ministerio Público, “quienes tienen entre sus funciones recepcionar las solicitudes de protección a fin de solicitar la inscripción de los predios rurales abandonados por causa de la violencia, y a través del Incoder se gestionará la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos.” Lo anterior acompañado previamente del cumplimiento de ciertos requisitos para registrar el predio en el Registro Único de predios abandonados por causa de la violencia, pero en todo caso cumpliendo otros presupuestos y la entrega de ciertos documentos. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente. Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Manuel Ignacio Robayo Morales (fl.1) Fotocopia de la contraseña de la señora Esther Giraldo de Robayo cónyuge del accionante (fl.2) Fotocopia de la respuesta del Incoder a la solicitud de venta o reubicación elevada por el accionante, en la que se mencionó: “Por tanto, hoy el único mecanismo con que cuenta el Incoder, para atender las demandas y necesidades de tierras de la población campesina y 6 Expediente T2858284 desplazada, es sólo a través de la participación en convocatorias públicas o concursos a nivel nacional…” (fl.3-4) Fotocopia de la solicitud enviada al Incoder por el señor Manuel Ignacio Robayo Morales (fl.5-6) Fotocopia de la denuncia por desplazamiento presentada por el señor Robayo ante la Fiscalía General de la Nación. (fl.7-8)
Fotocopia del Certificado de Tradición y Libertad donde reposa la propiedad del inmueble objeto de abandono a favor del señor Robayo y su cónyuge. (fl.9) Fotocopia de la certificación expedida por Central de Inversiones S.A. donde figura paz y salvo de la obligación contraída. (fl.10) Fotocopia de la notificación de resolución que adjudico el bien inmueble en el año 2003 a favor del accionante.(fl.12) Fotocopia de la certificación expedida por el gerente regional de Cundinamarca en la que se menciona la explotación agrícola que se le puede dar a la tierra.(fl.15) Fotocopia de la resolución de adjudicación del inmueble expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. (fl.18-22) Decisiones judiciales objeto de revisión. Sentencia de instancia única. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá luego de hacer un recuento de los hechos y un repaso por la jurisprudencia referente a la procedencia de la acción de tutela determinó declarar improcedente la misma, pues consideró que la acción de tutela no es el mecanismo para el reconocimiento de las pretensiones solicitadas dado su especial carácter, al respecto dijo lo siguiente: “Acudir a la vía constitucional de la acción de tutela en desconocimiento de los mecanismos procesales previamente establecidos violenta el debido proceso…” En cuanto a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en juzgado dijo que no existe la mencionada afectación ya que el accionante no pudo demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que
7 Expediente T2858284 se pronuncio en el siguiente sentido: “Y mucho menos como mecanismo residual ya que el accionante tiene la posibilidad de acudir a la misma entidad para obtener la autorización para vender el predio asignado, bajo las políticas de los programas desarrollados por el INCODER, sometiéndose a las reglas señaladas en el acuerdo 210 de 2010, previo cumplimiento a los requisitos determinados en el comunicado que le respondió su derecho de petición…” Por lo anterior decidió negar la acción de tutela instaurada pues consideró que las pretensiones del accionante no tienen justificación ya que la entidad demandada realizó las actuaciones dentro del marco legal. A lo que concluyó: “Como quiera el caso sometido en esta oportunidad a decisión puede afirmarse que, el accionante tiene a su alcance mecanismos idóneos de defensa para obtener la autorización para vender el predio que indica se encuentra abandonado, se concluye que la acción de tutela es absolutamente improcedente con sujeción a lo ya resuelto.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Con fundamento en la situación fáctica y las decisiones tomadas por el juez de única instancia le corresponde a esta Sala Octava de Revisión establecer si el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural al no dar un
respuesta clara y concisa respecto de la solicitud realizada por el accionante en la que solicita la autorización para la venta del inmueble adjudicado y abandonado por desplazamiento forzado o permitir su reubicación en otro de iguales o superiores condiciones ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna y al mínimo vital. Para resolver el anterior planteamiento, la Sala analizará (i) la acción de tutela frente a los derechos vulnerados a la población desplazada por hechos de violencia, (ii) del deber de información clara y concreta de las 8 Expediente T2858284 entidades estatales vinculadas a los proyectos de asistencia y protección a la población desplazada, (iii) el derecho a la reubicación y restitución de la tierra por parte de las comunidades desplazadas por la violencia, (iv) el derecho a la vivienda como derecho fundamental autónomo para la población desplazada por hechos de violencia y por último estudiará el caso concreto.
1. La acción de tutela frente a los derechos vulnerados a la población desplazada por hechos de violencia.
En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada1. Si bien la Sala entiende que dada la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural sus actuaciones pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial, en materia de desplazamiento forzado dichos medios resultan insuficientes y excesivos, configurando en algunos casos la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, la tutela es el
instrumento más expedito para brindar una protección adecuada y eficaz a los derechos fundamentales de uno de los sectores más débiles de la población. Al respecto la Corte ha indicado: “Esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones que con su deber de suministrar atención y ayuda a la población desplazada para que cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los mismos, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso.2”3 En este mismo sentido esta Corporación ha recalcado lo engorroso que resultaría someter a este grupo de especial protección a los procedimientos dispuestos en la justicia ordinaria para lograr la protección de los derechos fundamentales: 1 Sobre este mismo punto ver: T-740/04, T-175/05, T-1094/04, T-563/05, T-1076/05, T-882/05, T-1144/05, T-086/06 y T-468/06, entre otras. 2Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-1346 de 2001, T-098 de 2002, T-268 de 2003, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, entre otras. 3T-563/05 9 Expediente T2858284 “Ahora bien, debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la
extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela.”4 Siguiendo la anterior doctrina constitucional, desde el punto de vista estrictamente procedimental, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y expedito para evitar la sucesiva vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados por la violencia, por lo que las autoridades jurisdiccionales deben proporcionar un trato diferencial y especial que se concrete en la protección de los derechos transgredidos.
2. Del deber de información clara y concreta de las entidades estatales vinculadas a los proyectos de asistencia y protección a la población desplazada.
Una de las obligaciones que se ha establecido para los organismos estatales encargados de velar por la protección de los derechos de los desplazados por la violencia hace referencia al deber de suministrar información pertinente, eficaz y oportuna a estos grupos de especial protección. Este deber mínimo de información del Estado, es necesario para identificar cuáles son las circunstancias específicas de su situación individual y/o familiar, sus necesidades particulares, destrezas y conocimientos, con el fin de poder brindarle una alternativa de subsistencia digna y autónoma que le permita iniciar o continuar con un
proyecto de vida sostenible. Lo anterior necesariamente implica una compromiso perentorio para las autoridades competentes atender sus necesidades con un grado particular de diligencia y celeridad. Es por ello que la Corte en Sentencia T-025 de 2004, señaló el procedimiento a seguir cuando se reciban peticiones de los desplazados: 4T-086/06 10 Expediente T2858284 “Cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda. (Subrayado fuera del texto) Estos requisitos supone un seguimiento informativo, en que se le indica a la persona los pasos a seguir para lograr el paquete de ayudas que ha dispuesto el Estado para proteger los derechos fundamentales de los desplazados por la violencia. Partiendo del anterior postulado es deber del Estado brindar información precisa y con participación del interesado sobre las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con el fin de definir sus posibilidades concretas para emprender un proyecto de estabilización económica individual o colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir al núcleo familiar de manera autónoma. La labor de
acompañamiento informativo debe permitir identificar y clasificar cada caso en particular, otorgando con pertinencia y prontitud la debida atención y consideración a las condiciones particulares de cada desplazado o su grupo familiar. En la sentencia T-328 de 2007 se consignó un pronunciamiento de esta Corporación acerca del deber de las entidades estatales de brindar información a los desplazados: “Es fundamental recordar que la Corte Constitucional ya ha sostenido que es obligación del Estado “suministrar a la persona desplazada que lo requiera, información sobre sus derechos y cómo ponerlos en marcha, en forma clara, precisa y oportuna. Teniendo en cuenta que el grupo que lo requiere es el más vulnerable, ya que se encuentra, en la generalidad de los casos, en una ciudad extraña, lo que hace más difícil para ellas conocer y acceder a las instituciones para obtener la ayuda humanitaria a la que tienen derecho. (...) situaciones como la descrita son lo más alejado a un Estado social de derecho, porque es al Estado al que le corresponde suministrar atención e información precisa para la solución de las necesidades de las personas que sufren el desplazamiento forzado y facilitar los procedimientos, como 11 Expediente T2858284 reconocimiento de la dignidad humana, principio garantizado por la Constitución.” Empero la protección que ha otorgado esta Corporación al desplazamiento forzado y el estado de cosas inconstitucional que se declaro a partir de la sentencia T-025 de 2004, se ha evidenciado que gran parte de la población desplazada no cuenta con la información adecuada y completa acerca de sus derechos, los ofrecimientos institucionales, los procedimientos y requisitos para acceder a ellos, así
como las instituciones responsables de su prestación, generando incertidumbre dentro de este grupo social acerca de los derechos que le asisten. El Estado en su obligación de superar tal situación debe asegurarse de brindar las garantías oportunas para que los desplazados cuenten la información necesaria para hacer valer sus derechos. Como consecuencia de ello el auto 008 de 2009 se concluyó sobre la persistencia en la falta de información sobre el contenido de los derechos de la población desplazada y al respecto se dijo: “Primero, la Corte observa que persisten las condiciones sistemáticas de falta de información a la población desplazada sobre el contenido de sus derechos, los mecanismos que aseguran su goce efectivo, la ruta de acceso a la atención, los tiempos de espera y los funcionarios responsables.”
3. El derecho a la reubicación y restitución de la tierra por parte de las comunidades desplazadas por la violencia como mecanismo de estabilización socioeconómica.
Desde que se desató en Colombia el fenómeno del desplazamiento como principal foco de masivas vulneraciones en materia de derechos humanos, se han venido respondiendo con una normatividad amplia en materia de protección a sus derechos acorde con las necesidades de esta población, es así como en respuesta frente a esta problemática se expidió la ley 387 de 1997: “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. En el marco de protección a los desplazados, este cuerpo normativo aborda el acceso programas cuyo objetivo inicial se centra en los procesos de retorno y reubicación de los
desplazados por lo que en el artículo 19 numeral las siguientes medidas: “El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así 12 Expediente T2858284 como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada.” (Subrayado por fuera del texto). Continúa haciendo referencia al derecho a la reubicación y restitución de tierra de la población desplazada: En los procesos de retorno y reubicación de desplazados por la violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad a éstos en las zonas de reserva campesina y/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la acción de extinción de dominio mediante sentencia administrativa o judicial. (Subrayado por fuera del texto). La respuesta a la problemática del desplazamiento no solamente fue desde el ámbito nacional, sino que también se buscó ampliar la protección a la esfera internacional, por lo que fue necesario adoptar diferentes instrumentos de carácter internacional que igualmente reconocieron la protección a los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización socioeconómica. Dentro de las decisiones adoptadas se encuentran los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance
de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. En relación con los derechos al retorno y la reubicación de la población desplazada, resulta pertinente la aplicación de los Principios 18, 28 y 29 que precisan las pautas de comportamiento que deben seguir las autoridades al diseñar, implementar y ejecutar medidas y programas orientados a asegurar el goce efectivo de estos derechos a la población desplazada. De conformidad con el Principio 18:
1. Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado.
2. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos: a) Alimentos esenciales y agua potable; b) Alojamiento y vivienda básicos; c) Vestido adecuado; y d) Servicios médicos y de saneamiento esenciales.
3. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de la mujer en la planificación y distribución de estos suministros básicos”.
13 Expediente T2858284 De acuerdo con el Principio 28:
1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han
regresado o se han reasentado en otra parte.
2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración.
De igual manera en la Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas en la sección II de dicho documento se consagraron los derechos a la reubicación, restitución de viviendas y el patrimonio para la población desplazada: “Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente.” (Subrayado por fuera del texto). A su vez, esta Corporación no ha sido indiferente frente a los problemas relacionados con los derechos a la reubicación y restitución de tierras de los desplazados, por lo que se ha referido en varias ocasiones a las condiciones bajo las cuales se deben dar dichos procesos. En la sentencia T-754 de 2006,5 la Corte protegió a un grupo de jefes de hogar desplazados por la violencia, quienes habían realizado durante varios años gestiones para adquirir un inmueble rural ante el INCODER, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se hubieran beneficiado por a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.