CC - T159-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T159-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-159/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por cuanto resulta desproporcionado exigir agotar recurso extraordinario de casación en proceso laboral, a la accionante quien carece de recursos económicos En el caso concreto, considerar improcedente la presente acción de tutela por no haber promovido la actora el recurso extraordinario de casación resulta a todas luces desproporcionado, teniendo en cuenta las circunstancias personales y económicas de la accionante. El recurso extraordinario de casación es un medio extraordinario de defensa que ofrece el ordenamiento, pero que, por su propia naturaleza, requiere de una técnica especial para su interposición que implica una representación jurídica cualificada y, por tanto, una mayor inversión de recursos. De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, la actora es una persona en una situación económica precaria, pues se desarrolló como aseadora, y luego hizo un esfuerzo para cotizar como independiente, por el tiempo que le faltaba para adquirir la pensión, con base en un salario mínimo. Por ello, se encuentra que es una carga excesiva exigirle agotar el recurso extraordinario, y con base en ello denegarle el acceso a la solicitud de amparo, cuando, en principio, hay elementos para concluir que no estaba dentro de la esfera de sus posibilidades, debiéndose, en el caso bajo estudio, eximir de requerir el cumplimiento de dicha carga. Por lo anterior, es claro que hay razones para considerar que se cumple con el requisito de la subsidiariedad, siendo
necesario proceder con el estudio de los demás. DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicación del artículo 7 de la Ley 71/88 que permite acumulación de aportes realizados en el sector público y en el sector privado BONOS PENSIONALES-Instrumento para hacer efectivo un derecho en la transición de un sistema a otro Para los casos en que se acredite el tiempo de servicio al Estado y no se hayan hecho los respectivos aportes o cotizaciones por parte de Cajas, Fondos o entidades del sector público obligadas a ello, la Ley 100 de 1993 prevé la emisión del respectivo bono pensional, constituyéndose dicho instrumento en el mecanismo expedito para salvaguardar la estabilidad económica del sistema de pensiones y para hacer efectivo el derecho a la pensión en la transición de un régimen a otro.
BONOS PENSIONALES-Clases
2 El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 establece que los bonos pensionales “constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”,”. La misma norma prevé, en su literal b), que tienen derecho a dichos bonos, entre otros, los trabajadores “[q]ue hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos”. De igual manera, a partir del sujeto obligado a su expedición y del tipo de vinculación, el artículo 118 dispone que los bonos pensionales son de tres clases: (i) los expedidos por la Nación, (ii) los expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo
de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y (iii) los expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones. EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefectos sustantivo y fáctico por cuanto no se tuvo en cuenta el tiempo de servicios de la accionante que se encuentra certificado, como parte del requisito de tiempo de cotizaciones exigido por la ley 71 de 1988
Referencia: Expediente T-3.679.850
Acción de tutela instaurada por Irma Bonilla Mosquera contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Instituto del Seguro Social.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
3 En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
Irma Bonilla Mosquera, por medio de apoderado, promovió acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
1. Hechos La accionante nació el 28 de abril de 1952. Entre el 1° de marzo de 1989 y el 25 de octubre de 2006, laboró como aseadora para las Empresas Públicas de
Quibdó. Adicionalmente, entre el 1° de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2011, la accionante cotizó como independiente un total de 152,57 semanas. El 30 de septiembre de 2010, la señora Bonilla Mosquera le solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, por cumplir los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir, por contar con más de 55 años de edad y, al 1° de enero de 2010, 1175 semanas cotizadas o laboradas. Por medio de la Resolución No.029697, del 31 de octubre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales denegó la petición de la accionante, en tanto consideró que sólo contaba con 690.57 semanas cotizadas al sistema, razón por la cual no cumplía con el requisito de tiempo de servicios requerido por el régimen que le resultaría aplicable. Adujo que la accionante trabajó en el sector público sin cotización al ISS 488.14 semanas en el período comprendido entre marzo de 1989 y febrero de 1999, y que, por el período
comprendido entre febrero de 1999 y enero de 2011 cotizó al sistema de seguridad social 202.47 semanas, para un total de 690.57 semanas. Con base en dichos cálculos procedió a determinar que no es beneficiaria del régimen de transición por aplicación del parágrafo transitorio número 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo que se le aplica el régimen general, consagrado en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, “de lo anterior se deriva que la asegurada Bonilla Mosquera no ajusta el tiempo requerido para la pensión de vejez por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, un mínimo de 1200 para el año 2011, año en que realizó la última cotización al sistema general de pensiones.”1 Aunque contra dicha resolución procedía el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, la accionante acudió directamente al proceso laboral ordinario, el cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó). Éste, en audiencia del 7 de 1 Folio 13, Cuaderno 1. 4 mayo de 2012, concedió las pretensiones de la parte demandante, al considerar que estaba probado que la accionante había prestado sus servicios por mas de 17 años, y había cotizado como independiente más de 3 años, por lo que cumplía con el requisito de tiempo de servicios. Consideró el juez de instancia que aunque no se hicieron los aportes a entidades de previsión social antes de la creación del Sistema de Seguridad Social, la afiliación a
dichas entidades era facultativo del empleador, por lo que se consideró que no era imputable al servidor, ni podía ser interpretado en contra de sus derechos. Por ello, se señaló que lo que se debía computar era el tiempo de servicios, y ordenó que se llevará a cabo el cobro de la cuota parte de las cotizaciones que faltara a las Empresas Públicas Municipales de Quibdó. Sin embargo, interpuesto el recurso de apelación por parte del ISS, en audiencia pública del 6 de junio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó revocó la decisión de primera instancia, dado que “no se demostró que la parte actora hubiere sufragado los aportes para pensión durante los 20 años a que alude la Ley 71 de 1988, ya que no hay prueba de cancelación de los aportes durante los periodos del 1° de julio de 1995 al 4 de febrero de 1998 y de abril de 2000 a enero de 2008, que suman 10 años 4 meses”2.
2. Solicitud de tutela Por lo expuesto, la accionante considera que se le han lesionado sus derechos fundamentales, en tanto el Tribunal no reconoció que entre los periodos del primero de julio de 1995 al 4 de febrero de 1998, y de abril de 2000 a enero de 2008 ella laboró para las Empresas Públicas de Quibdó, entidad encargada de hacer las cotizaciones respectivas o la compensación por medio del traslado del bono pensional. Así las cosas, solicitó que se disponga la protección de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene al
ISS asumir el pago de su pensión.
3. Trámite procesal y oposición a la demanda La acción constitucional le correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien por medio de auto del 13 de agosto de 2012, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y a las partes del proceso ordinario laboral, para que éstos tuvieran la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. 3.1. Instituto de Seguros Sociales Por medio de apoderado, el Instituto de Seguros Sociales solicitó que se denegaran las solicitudes de la actora. Expresó que la situación excepcional, consagrada en la jurisprudencia, según la cual la providencia judicial es desprovista de su calidad de tal y por tanto es objeto de tutela, no se presenta en el caso concreto, razón por la cual entiende que la tutela es improcedente. 2 Folio 41, cuaderno 1.
5 3.2. Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Aunque la entidad fue notificada de la actuación, no se recibió respuesta alguna.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
a. Copia de la Resolución No.29697, con fecha del 31 de octubre de 2011, por medio de la cual el ISS resuelve no reconocerle la pensión de vejez a la señora Irma Bonilla Mosquera (folio 13-14, cuaderno 1). b. Copia de la Resolución No. 038, del 24 de febrero de 1989, por medio de la cual se nombra a la accionante como aseadora de las Empresas
Públicas Municipales de Quibdó (folio 15, cuaderno 1). c. Copia del Acta de Posesión de la señora Irma Bonilla Mosquera como aseadora de las Empresas Públicas Municipales de Quibdó a partir del primero de marzo de 1989 (folio 16, cuaderno 1). d. Copia del certificado de trabajo expedido por las Empresas Públicas de Quibdó- ESP en Liquidación, del 2 de junio de 2010, en el cual consta que la accionante laboró para la empresa en el período comprendido entre el 1 de marzo de 1989 y el 25 de octubre de 2006 (folio17-22, cuaderno 1). e. Copia del certificado de información laboral para la liquidación del bono pensional, del 2 de junio de 2010, emitido por las Empresas Públicas de Quibdó para el período laborado por la accionante entre marzo de 1989 y octubre de 2006 (folio23-28, cuaderno 1). f. Copia del certificado de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina Pensionados del Seguro Social, en el cual informa que a los 6 días del mes de febrero de 2012, la accionante no figura percibiendo pensión por parte del ISS (folio 29, cuaderno 1). g. Copia del certificado del Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Chocó, con fecha del 6 de febrero de 2012, en el cual informa que la accionante no aparece como pensionada en dicho fondo (folio 30, cuaderno 1). h. Copia del certificado del Coordinador del Fondo Territorial de
Pensiones de la Alcaldía de Quibdó, del 6 de febrero de 2012, en el cual consta que la accionante no aparece como pensionada en sus bases de datos (folio 31, cuaderno 1).
- Copia de certificado de semanas cotizadas de Coomeva EPS, con fecha del 6 de febrero de 2012, en el cual consta que en el período 6 comprendido entre junio de 2003 y febrero de 2012, la accionante cotizó 591 semanas (folio 32, cuaderno 1).
j. Copia del reporte de semanas cotizadas del Instituto de Seguros Sociales, en el cual consta que entre febrero de 1999 y enero de 2011, la accionante cotizó 228,29 semanas (folio 33-36, cuaderno 1). k. Copia de la cédula de la accionante (folio 37, cuaderno 1). l. Copia de la comunicación dirigida a la accionante por la liquidadora de las Empresas Públicas de Quibdó, del 25 de octubre de 2006, en la cual le informa que a partir de la fecha se da por terminado su contrato de trabajo (folio 38, cuaderno 1). m. Copia del acta de audiencia pública celebrada el 7 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Irma Bonilla Mosquera contra el Instituto de Seguros Sociales, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en la cual se conceden las pretensiones de la actora (folio 39-40, cuaderno 1). n. Copia del acta de audiencia pública celebrada el 6 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Irma Bonilla
Mosquera contra el Instituto de Seguros Sociales, ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio de la cual se revoca la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda (folio 41-42, cuaderno 1). o. Constancia expedida por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 21 de agosto de 2012, en la que se manifiesta que en dicha Corporación no hay proceso, trámite o recurso relacionado con la accionante (folio 15, cuaderno 2).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El 22 de agosto de 2012, la Sala de Casación Laboral negó la protección solicitada por la accionante. Sostuvo, en primer lugar, que no había violación al debido proceso, puesto que la accionante no había hecho uso de todos los medios de defensa que tenía a su disposición, en tanto, no había interpuesto el recurso extraordinario de casación. Añadió que, por otra parte, no se había allegado prueba alguna que permitiera establecer que se hubiere presentado violación de su mínimo vital y de su derecho a la seguridad social.
Dicha decisión no fue impugnada.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Reemitido el expediente de la referencia a esta Corporación, y recibido en la Secretaría General el 11 de octubre de 2012. La Sala de Selección Número Once, encargada del estudio del caso, dispuso su selección y revisión por 7 parte de la Sala Tercera de la Corte Constitucional, mediante auto del 8 de
noviembre de 2012.
1. Competencia La Corte es competente para revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela previamente mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional Mediante auto del 22 de enero de 2013, el Magistrado Sustanciador resolvió: “Primero. Por la Secretaría General de esta Corporación, solicítese al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó Chocó, que, en el perentorio término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, allegue a esta Corporación el expediente número 27001-31-05-001-201200040-01 contentivo del proceso que resolvió el proceso ordinario laboral que inició Irma Bonilla Mosquera contra el Instituto de Seguros Sociales-Pensiones.” Por medio de oficio del 30 de enero de 2013, la Oficial Mayor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó remitió a esta Corporación el expediente No. 2012-00040, contentivo del proceso ordinario laboral iniciado por Irma Bonilla Mosquera contra el Instituto de Seguros Sociales, el cual consta de un cuaderno de 100 folios.
En calidad de prueba, dicho proceso fue incorporado al expediente de tutela correspondiente, teniéndose como parte integral del mismo para efectos del trámite de revisión. Es menester anotar que la demanda ordinaria laboral fue acompañada de los
mismos elementos de prueba que el escrito de tutela. Elementos que fueron relacionados en el apartado 4° del acápite de antecedentes.
3. Consideraciones 3.1. Problema Jurídico En el presente caso, debe la Sala resolver si hubo desconocimiento del derecho al debido proceso de la accionante, con incidencia en su derecho a la seguridad social y a su mínimo vital, por parte del Tribunal Superior de Quibdó en la sentencia del 6 de junio de 2012, al denegar su pretensión pensional por no encontrar probadas las cotizaciones de los períodos comprendidos entre el 1 de julio de 1995 al 4 de febrero de 1998 y de abril de 2000 a enero de 2008.
8 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará la jurisprudencia en torno a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales (3.2), y con base en dichos elementos, procederá a adoptar la decisión que corresponda en el caso concreto (3.3). 3.2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Según el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario, sumario y preferente cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o incluso de los particulares en los casos previstos en la ley. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, de manera excepcional, cabe la tutela contra providencias judiciales, en casos en los cuales éstas
desconozcan derechos fundamentales. Para determinar cuando se estaba ante una de esas circunstancias excepcionales, la sentencia C-590 de 2005, hito en el tema, unificó los límites que, con miras a proteger los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada, determinan en que casos hay lugar al uso de la acción residual del ordenamiento jurídico. Tales límites se dividieron en dos categorías de requisitos: los generales, que se refieren a la procedibilidad de la tutela; y los específicos, por medio de los cuales se pretendió tipificar las situaciones en las que una providencia judicial desconoce el orden jurídico y vulnera los derechos fundamentales. En primer lugar, los requisitos generales deben ser verificados antes de proceder al estudio de fondo del caso, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. En segundo lugar, se plasmaron los requisitos específicos, también denominados causales específicas de procedibilidad3, a partir de los cuales se
verifican los defectos o vicios de las providencias judiciales, a partir de los cuales se entiende que hay un desconocimiento de derechos fundamentales y por tanto procede la protección del mecanismo residual de la tutela. Estos son: 3 A partir de las sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005, el término vía de hecho fue remplazado por causales específicas de procedibilidad, al considerar que la tutela procedía contra providencias judiciales aún en casos en los que no se hubiere despojado a la providencia de su condiciones de tal. 9 a. Defecto orgánico: Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia para ello, y por tanto, no estaba dotado del poder jurisdiccional para darle solución al caso sometido a su conocimiento. b. Defecto sustantivo: Tiene lugar en los casos en que el juez del proceso “desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto”4. Es decir, que el actuar del juez no se ajusta al marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica en el cual se ha de ubicar el uso de la jurisdicción, sino que se confunde con una manifestación de la arbitrariedad. Ha dicho la jurisprudencia que el defecto se refiere a aquellos casos en que se decide con base (i) en normas inexistentes, (ii) en normas derogadas o declaradas inexequibles, (iii) se inaplica una norma que claramente aplicaba al caso, (iv) en una disposición que resultaba inconstitucional frente al caso
concreto y el funcionario se abstuvo de declarar la excepción de inconstitucionalidad, o (v) siendo constitucional, la norma claramente no guardaba relación alguna con la materia a resolver. c. Defecto procedimental: Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, esto es, de la ley procesal aplicable al caso concreto, por lo que la decisión termina siendo contraria a derecho. Sin embargo, la jurisprudencia ha dicho que no todo error procesal da lugar a una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, sino que, en primer lugar, debe ser un error trascendente y manifiesto, que tenga incidencia en el debido proceso del accionante y en la decisión de fondo adoptada, es decir que haya tenido un efecto real. En segundo lugar, se exige que su ocurrencia no haya sido atribuible al accionado, en tanto nadie puede alegar su culpa a su favor. Así las cosas, se trata de unos requisitos que se deben verificar en cada caso concreto por el juez, para así determinar, si el desconocimiento de las reglas procesales, dan lugar a que por tutela se intervenga en un proceso ya concluido. d. Defecto fáctico: En el ordenamiento jurídico vigente se sostiene que el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad para valorar las pruebas que son presentadas por las partes al proceso. Sin embargo, dicha autonomía está limitada por las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, que les impone el deber de utilizar criterios objetivos, racionales y rigurosos para la evaluación de los elementos probatorios. De allí, que se considere
verdaderamente excepcional cuestionar la autonomía del juez en su valoración probatoria por vía de tutela, en tanto el margen de interpretación de los elementos es verdaderamente amplio. Sin embargo, el defecto fáctico surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 T-867 de 2011. 10 Al respecto, se ha identificado al defecto fáctico con dos facetas. (i) La primera de ellas es por acción, al incurrir el juez en error al valorar las pruebas, ya sea porque su apreciación fue inadecuada y corresponde a un error de juicio ostensible, flagrante y manifiesto, o porque se apreciaron pruebas recaudadas de manera irregular a la luz de la Constitución y la Ley. (ii) La segunda, es la omisión de decretar una prueba trascendental para la obtención de la verdad procesal, o cuando habiéndose decretado ésta, se omite su valoración. Dichas facetas han sido entonces identificadas en tres supuestos. En primer lugar, el defecto fáctico se presenta cuando se incurre en la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esto “tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.”5 En segundo lugar, se incurre en un defecto fáctico cuando no se valora el acervo probatorio en su totalidad. Es decir, la causal se configura cuando “a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de
fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.”6 En tercer lugar, el último supuesto de defecto fáctico se presenta por la valoración defectuosa del material probatorio por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Lo anterior se traduce en que “el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (…); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no (SIC) se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.”7 e. Error inducido: La jurisprudencia ha concluido que éste se presenta cuando el tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación: Dicha causal específica de procedibilidad implica el incumplimiento de los servidores judiciales de la obligación legal dar cuenta de las razones, tanto fácticas como jurídicas, que sustentan sus decisiones, desatendiendo el deber de motivar el uso legítimo del poder jurisdicción, pues se ha entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente constitucional: Como manifestación del principio de igualdad, de manera que a un mismo supuesto jurídico se le de una misma solución, el ordenamiento jurídico impone al juez el deber de tener en cuenta para efectos de la solución del caso concreto las decisiones
que constituyen precedente. De allí que el defecto se presente cuando la 5 T-1100 de 2008. 6 T-902 de 2005. 7 T-458 de 2007. 11 autoridad judicial se aparta del precedente judicial aplicable al caso, sin justificarlo debidamente. Por ejemplo, ello ocurre cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance, o cuando el juez del proceso ignora el alcance dado a una norma por la Corte Constitucional, en una sentencia con efectos erga omnes. h. Violación directa a la Constitución: “La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”8 En conclusión, la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, cuando éstas desconocen derechos fundamentales. Sin embargo, con miras a proteger los principios constitucionales de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, y la autonomía judicial, se establecieron límites que buscan reguardar el ejercicio legítimo de la función judicial de la intervención de otra instancia no consagrada en la Ley. Para su procedibilidad, entonces, ha de verificarse el cumplimiento de requisitos generales de procedibilidad, y de los requisitos específicos, que pretenden determinar la existencia de una lesión a derechos fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela, luego del pronunciamiento judicial de la autoridad competente. 3.3. Caso Concreto 3.3.1. Verificación de los Requisitos Generales de Procedibilidad
Para determinar si le corresponde a la Sala de Revisión entrar a resolver el problema jurídico de fondo se debe verificar, en primer lugar, si la solicitud cumple con los requisitos generales de procedencia expuestos en el punto 3.29 de esta providencia. (i) En relación con el primer requisito, encuentra la Sala que el tema objeto de controversia tiene relevancia constitucional, en tanto se trata de un posible desconocimiento del derecho al debido proceso de la actora, con incidencia en sus derechos a la seguridad social, y al mínimo vital. 8 T-867 de 2011 9 (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 12 (ii) En cuanto al segundo requisito de haber agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, se advierte que la accionante inició y culminó un proceso ordinario laboral en sus dos instancias, pero no hizo uso del recurso extraordinario de casación. En esos términos, inicialmente la tutela resultaría improcedente por no haberse agotado el citado requisito, conforme lo declaró
el juez de tutela. Frente a este requisito, se estableció en la Sentencia T-598 de 2003 que: “Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” No obstante lo anterior, en la misma sentencia se precisó que “(…) puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona,
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