CC - T159-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T159-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
NOTA DE RELATORIA: mediante Auto 230 de fecha 9 de mayo de 2019, el cual se anexa en la parte final, se corrige de oficio el numeral 4 de la parte resolutiva de la presente providencia, en el sentido de precisar que el nombre correcto del actor es Pedro Antonio Jiménez López, e indicar el número de su documento de identidad.
Sentencia T-159/19
INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIOEfectos procesales INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIOImprocedencia de nulidad por cuanto a la UARIV no le asiste ningún tipo de interés directo o indirecto en la prestación solicitada PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a sujeto de especial protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos
Referencia: expediente T-7.056.326
Acción de tutela interpuesta por Pedro Antonio Jiménez Gómez en contra de la sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Protección S.A. (desde ahora PROTECCIÓN).
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido el
30 de junio del año 2018, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Expediente T-7.056.326 Medellín, mediante el cual se confirmó la providencia emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Pedro Antonio Jiménez Gómez en contra de Protección. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 13 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Once (11)1.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1. Pedro Antonio Jiménez López nació el 5 de junio de 1968. Para la fecha de interposición de la acción de tutela (mayo 17 de 2018), tenía 49 años2
(actualmente tiene 50). Para esa misma fecha, el señor Jiménez López contaba con, aproximadamente, 85 semanas de cotización al sistema pensional3.
2. Pedro Antonio Jiménez López afirma ser víctima del conflicto armado interno. Según lo que se pudo establecer durante el trámite de revisión4, el accionante fue víctima de secuestro (31 de agosto de 1997) y de un ataque con arma de fuego (marzo 8 de 2002), según indica, en el marco del conflicto armado interno y en el municipio de Yarumal (Antioquia)5. El referido ataque le produjo “lesión de la médula espinal”6 y, como consecuencia del mismo, “presentó hemiplejia izquierda (…), manejo quirúrgico (…) con cirugía plástica para el colgajo en cuero cabelludo porque tuvo explosión de masa encefálica”7.
3. Agotado el trámite de rigor que corresponde, el accionante solicitó la calificación del estado de invalidez. Pese a que la AFP Santander (hoy Protección) calificó la pérdida de la capacidad laboral en 68.75%8, la pensión de invalidez le fue negada al actor el 5 de febrero de 20089, porque este no demostró haber cotizado 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración de invalidez (marzo 8 de 2002)10. Este requisito fue exigido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual, para ese momento, había sido reformado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. 1 La Sala de Selección Número Once (11) estuvo integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Linares Cantillo (folios 107 a 120, Cdno. 3). 2 Folio 35, Cuaderno 1. 3 Fl. 54, Cuaderno 1. 4 Cfr. Fls. 236 y 237, Cuaderno 1. 5 Mediante la Resolución No. 110782 del 15 de enero del año 2013, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (desde ahora UARIV) incluyó al señor Jiménez López en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV) y reconoció el hecho victimizante “secuestro y atentado” (Fl. 237, Cuaderno 1). 6 Fl. 27, Cuaderno 1. 7 Fls. 27 y 27 (vto.), Cuaderno 1.
8 Cfr. Fls. 26.33 y 79, Cuaderno 1. 9 La solicitud fue presentada en septiembre de 2007 (Fl. 210, Cuaderno 2). 10 La decisión, según lo que se observa en el expediente, no fue recurrida por el accionante. 2 de 27 Expediente T-7.056.326
4. Posteriormente, el ciudadano tutelante le solicitó11 a Protección, nuevamente, que gestionara la calificación de la pérdida de capacidad laboral
(PCL) con miras al reconocimiento de la pensión de invalidez a la que consideraba tener derecho. La sociedad Compañía Suramericana de Seguros determinó una pérdida de capacidad laboral del 62.4%, de origen “accidente” y de riesgo “común”12. Así mismo, determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 8 de marzo de 200213, esto es, cuando ocurrió el ataque con arma de fuego, ya descrito.
5. El señor Jiménez López solicitó la revisión de la calificación que efectuó el Fondo, cuestionando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. El 12 de julio de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia
(en adelante JRCIA) emitió su dictamen y determinó que la pérdida de capacidad laboral era del 68.90%. Igualmente, consideró que el estado de invalidez del actor se había estructurado el 3 de mayo de 2017 y precisó: “se modifica fecha por nueva valoración, su derecho se mantiene por fecha inicial de estructuración 8-03-2002”14.
6. Para el momento de las dos calificaciones de pérdida de la capacidad
laboral (supra f.j. 3 a 6), Pedro Antonio Jiménez López había realizado aportes por un total de 85.86 semanas, discriminadas así15: PERIODO RAZÓN SOCIAL DÍAS AFP QUE COTIZADOS REPORTÓ 1999/05 (INGENIEROS 28 PROTECCIÓN ASOCIADOS) I.A. S.A. 1999/06 (INGENIEROS 30 PROTECCIÓN ASOCIADOS) I.A. S.A. 1999/07 (INGENIEROS 30 PROTECCIÓN ASOCIADOS) I.A. S.A. 1999/08 (INGENIEROS 30 PROTECCIÓN ASOCIADOS) I.A. S.A. 1999/09 (INGENIEROS 30 PROTECCIÓN ASOCIADOS) I.A. S.A. 1999/10 (INGENIEROS 30 PROTECCIÓN ASOCIADOS) I.A. S.A. 1999/11 (INGENIEROS 30 PROTECCIÓN ASOCIADOS) I.A. S.A. 1999/12 (INGENIEROS 30 PROTECCIÓN ASOCIADOS) I.A. S.A. 2000/01 (INGENIEROS 30 PROTECCIÓN ASOCIADOS) I.A. S.A. 2000/02 (INGENIEROS 30 PROTECCIÓN ASOCIADOS) I.A. S.A. 2000/03 (INGENIEROS 30 PROTECCIÓN ASOCIADOS) I.A. S.A. 2000/04 (INGENIEROS 30 PROTECCIÓN 11 La petición fue radicada el 24 de enero de 2017 (Fl. 216, Cuaderno 2). 12 Folio 33, Cuaderno 1. 13 Ibíd. 14 Fl. 86, Cuaderno 1. 15 Folio 54, Cuaderno 2.
3 de 27 Expediente T-7.056.326 ASOCIADOS) I.A. S.A. 2000/05 (INGENIEROS 30 PROTECCIÓN ASOCIADOS) I.A. S.A. 2000/06 (INGENIEROS 7 PROTECCIÓN ASOCIADOS) I.A. S.A. 2000/09 (INGENIEROS 20 PROTECCIÓN ASOCIADOS) I.A. S.A. 2000/10 (INGENIEROS 30 PROTECCIÓN ASOCIADOS) I.A. S.A. 2000/11 (INGENIEROS 30 PROTECCIÓN ASOCIADOS) I.A. S.A. 2000/12 (INGENIEROS 30 PROTECCIÓN ASOCIADOS) I.A. S.A. 2001/01 (INGENIEROS 30 PROTECCIÓN ASOCIADOS) I.A. S.A. 2001/02 (INGENIEROS 30 PROTECCIÓN ASOCIADOS) I.A. S.A. 2001/03 (INGENIEROS 30 PROTECCIÓN ASOCIADOS) I.A. S.A. 2001/04 (INGENIEROS 6 PROTECCIÓN
ASOCIADOS) I.A. S.A.
TOTAL 601
7. Con fundamento en la segunda calificación de pérdida de capacidad laboral, mediante petición del 13 de marzo de 201716, el accionante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por medio de comunicación del 19 de diciembre de 2017, Protección le informó al actor que no reconocería la prestación solicitada. Esa decisión fue confirmada el 7 de mayo de 201817. El Fondo accionado tuvo en cuenta los requisitos
establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la fecha de estructuración de la invalidez y el hecho que el actor no había acreditado haber cotizado, al menos, cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha determinada para la estructuración de la invalidez en el dictamen de la JRCIA, esto es, antes del 3 de mayo de 2017.
2. Pretensiones y fundamentos
8. El 17 de mayo de 2018, el señor Pedro Antonio Jiménez López presentó acción de tutela en contra de Protección, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social. En consecuencia, solicitó que se reconociera y pagara la pensión de invalidez a la que consideró tener derecho.
Subsidiariamente, el actor solicitó “[…] disponer lo necesario, como mecanismo transitorio, para concederme y a cargo de PROTECCIÓN S.A. un mínimo vital para garantizar mi subsistencia”18 (negrillas propias).
9. En criterio de la parte tutelante, ha cumplido con los requisitos dispuestos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 16 Folio 13, Cuaderno 1. 17 Fl. 26, Cuaderno 1. 18 Folio 9, Cuaderno 1. 4 de 27
Expediente T-7.056.326 860 de 2003, debido a que cotizó más de veinticinco (25) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Esta última, según lo que se alega en la demanda de tutela, corresponde al 8 de
marzo de 2002 y no al 3 de mayo de 2017, como lo consideró Protección, pues si bien esta última es la fecha establecida en el acta de la JRCIA, para el actor, dicha Junta precisó, al determinar la fecha de estructuración del estado de invalidez, que “[su] derecho se mantiene por fecha inicial de estructuración”19, esto es, cuando ocurrió el ataque con arma de fuego (supra f.j. 2).
10. El actor solicitó que se tuvieran en cuenta las particularidades médicas registradas en su historia clínica, las cuales generaron su condición de invalidez, la difícil situación económica que afrontaba y, especialmente, el hecho que era víctima del conflicto interno y que se desempeñaba como labrador en uno de los “sectores rurales” de Antioquia20.
3. Respuesta de la parte accionada e interesados
11. En el auto admisorio de la acción de tutela, del 17 de mayo de 201821, se ordenó notificar de la solicitud de amparo a la sociedad Protección. Sin embargo, pese a que dicho Fondo fue notificado en debida forma22, guardó silencio23.
4. Decisiones objeto de revisión
12. En sentencia del 28 de mayo de 2018, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Medellín declaró la improcedencia de la acción, por no cumplir el requisito de subsidiariedad24. En su criterio, “a la parte actora le queda a salvo su posibilidad de acudir a la [j]urisdición [o]ordinaria para reclamar los derechos que considera vulnerados”25.
13. También consideró que si el accionante no contaba con los recursos
económicos suficientes para iniciar el proceso ordinario, bien podía acudir al consultorio jurídico de una facultad de derecho, contratar un profesional del derecho “acudiendo al sistema de honorarios denominado cuota litis”26 o solicitar el amparo de pobreza en el respectivo proceso laboral.
14. El 31 de mayo de 2018 el accionante impugnó la decisión adoptada en primera instancia27. Señaló que no podía acudir al proceso laboral por su 19 Fl. 4, Cuaderno 1. 20 Fl. 3, Cuaderno 1. 21 Folio 36, Cuaderno 1. 22 Fls. 37 a 44, Cuaderno 1. 23 La respuesta del Protección se produjo el 29 de mayo de 2018, esto es, después del fallo de primera instancia. 24 Folios 55 a 62, Cuaderno 1. 25 Fl. 62, Cuaderno 1. 26 Fl. 62, Cuaderno 1. 27 Folios 94, Cuaderno 1. 5 de 27
Expediente T-7.056.326 situación económica y porque se encontraba en condición de vulnerabilidad, e insistió, por otra parte, que sí cumplía los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de invalidez que solicitaba.
15. En fallo del 30 de julio de 201828, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión impugnada, pero con fundamento en que la parte actora no había acreditado los requisitos para acceder a la pensión de invalidez29. El juez ad quem consideró que “el no reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez al señor PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ no obedeció a una actuación arbitraria por parte de la AFP PROTECCIÓN S.A. […], pues claro resulta que la entidad accionada […] est[á] en la obligación de verificar el lleno de los requisitos legales para la concesión de una prestación económica como la invalidez”30 (negrillas propias).
5. Actuaciones en sede de revisión
16. Estando el proceso para dictar sentencia, mediante auto del 12 de diciembre de 2018, la Sala dispuso vincular al proceso al Ministerio del Trabajo y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Esto, por un lado, debido a que consideró necesario obtener mejores elementos de juicio para resolver el caso y, por el otro, porque el señor Jiménez Gómez podría llegar a ser beneficiario de la prestación humanitaria periódica para personas víctimas de la violencia (pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia).
17. La Sala le pidió: (i) a la UARIV que informara si el accionante tenía la condición de víctima del conflicto y, de ser necesario, que aportara los documentos que así lo demostraran; (ii) a Protección que aportara copia de los antecedentes médico laborales del señor Jiménez López; y (iii) a la JRCIA que aclarara la fecha de estructuración de la condición de invalidez del tutelante.
18. El Ministerio del Trabajo31 aseguró que no estaba legitimado en la causa por pasiva, para lo que puso de presente que no era el llamado a responder por
la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, entre otras cosas, porque “quien debe pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora es la sociedad (…) Protección S.A.”32. Solicitó, en consecuencia, la desvinculación del proceso.
19. Sin perjuicio de lo anterior, precisó, por un lado, que la prestación humanitaria periódica para personas víctimas de la violencia era una prestación humanitaria y no una pensión y, por el otro, que, de todas formas, el actor debía, primero, solicitar la prestación y luego, de ser necesario, agotar 28 Folios 101 a 104, Cuaderno 2. 29 Folio 14 (vto.), Cuaderno 2. 30 Fl. 103 (vto.), Cuaderno 1. 31 Fls. 132 a 135, Cuaderno 2. 32 Fl. 132 (vto.), Cuaderno 2. 6 de 27
Expediente T-7.056.326 el trámite ordinario, so pena de estar desconociendo el carácter subsidiario de la tutela.
20. La JRCIA33 aseguró que no había vulnerado los derechos fundamentales del señor Jiménez López. Sin embargo, remitió “el escrito de explicación sobre la fecha de estructuración emitid[o] el 26 de septiembre de 2018, por el médico EDGAR AUGUSTO CORREA OCHOA”34. En el documento, el referido profesional médico precisó los fundamentos de la modificación al dictamen de primera instancia y aclaró lo referente a la fecha de estructuración de la condición de invalidez.
21. Protección35 remitió la documentación36 requerida, sin hacer consideraciones adicionales sobre la litis.
22. La UARIV37, además de remitir la información que la Sala le solicitó en donde confirma que el actor sí tenía la condición de víctima del conflicto interno, pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia. Para tales fines alegó la “indebida integración del contradictorio” y resaltó que no haberla vinculado durante el trámite de instancia de la tutela daba lugar a dos consecuencias adversas para sus intereses: de un lado, que “únicamente daría una oportunidad a la Unidad para las Víctimas de ejercer el derecho de contradicción, sin conocer exactamente cuál es la acción u omisión en que ha incurrido contra el actor”38 y, del otro, que no contaría con una instancia superior ante la cual pueda impugnar una eventual sentencia que afecte sus intereses o le imponga algún tipo de orden.
23. En auto del 4 de febrero de 2019, el Magistrado Sustanciador corrió traslado del incidente de nulidad.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
24. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa: nulidad por indebida integración del contradictorio 33 Fl. 143, Cuaderno 2.
34 Ibíd. 35Fl. 201, Cuaderno 2.
36 Fls. 202 a 229, Cuaderno 2. 37 Fls. 230 a 238, Cuaderno 2. 38 Fl. 231, Cuaderno 2. 7 de 27 Expediente T-7.056.326
25. Antes de plantear los problemas jurídicos del caso, le corresponde a la Sala determinar si el trámite que se surtió ante los jueces de instancia está o no viciado de nulidad. Esto porque la UARIV asegura que los jueces de instancia no integraron en debida forma el contradictorio previo a resolver la cuestión litigiosa. La entidad expuso que tal omisión podría tener consecuencias negativas para sus intereses, básicamente, porque no podría impugnar una decisión en la que eventualmente se le impusiera una orden por la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor.
26. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, establece el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso. Para hacerlo, el juez puede acudir al medio que considere más adecuado, siempre que resulte eficaz para garantizar el derecho de defensa39 y que se inspire en la vigencia del principio de buena fe40. Dicha facultad se justifica, de un lado, en el carácter informal del mecanismo de amparo y en la celeridad que se requiere para la protección
efectiva de los derechos fundamentales y, del otro, en la necesaria garantía de la publicidad de las actuaciones judiciales que, además, permite a las partes e interesados, ejercer los derechos de contradicción y defensa, y, en particular, la oportunidad procesal para aportar y controvertir pruebas e interponer los recursos del caso.
27. Con fundamento en lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (133 del Código General del Proceso –CGP-), la Corte ha considerado que la indebida integración del contradictorio genera la nulidad de todo lo actuado en el proceso41. Sin embargo, también ha reconocido que si la nulidad es advertida en el trámite de revisión, la correspondiente Sala puede: (i) declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la devolución del expediente para que, una vez subsanada la irregularidad, se dicte sentencia; o (ii) integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto42. Frente a la segunda posibilidad, sin embargo, la Corte ha precisado, de un lado, que “[…] solo puede ser utilizada cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela […]”43 y, del otro, que, en todo caso, “[…] si una de las partes o los terceros que no fueron notificados solicitan expresamente que se decrete la nulidad, se debería actuar de
39 Corte Constitucional. Auto 252 de 2007. 40 Corte Constitucional. Auto 229 de 2003. 41Corte Constitucional. Autos 025A de 2012, 113 de 2012 536 de 2015, 088 de 2016 y 002 de 2017, entre otros. 42Corte Constitucional. Autos 234 de 2006, 115A de 2008, 281A de 2010 y 360 de 2015. 43 Corte Constitucional. Auto 099A de 2006 8 de 27 Expediente T-7.056.326 conformidad procediendo a declararla y a ordenar que se rehaga la actuación […]”44. Esto con fundamento en la regla del artículo 145 ibídem (137 del CGP).
28. Ahora bien, los documentos obrantes en el expediente dan cuenta de que, en efecto, la UARIV no fue notificada del auto admisorio de la demanda de tutela y, muchos menos, de las sentencias dictadas en las dos instancias regulares. Lo que se debe establecer, en consecuencia, es si la ausencia de dicha entidad en el proceso vicia de nulidad las actuaciones surtidas por los jueces de primera y segunda instancia. Esto, para la Sala, implica la necesidad de determinar si, en las circunstancias del caso concreto, la intervención de la UARIV debe ser considerada como excluyente (ad excluendum) o si, por el contrario, la misma tendría que ser catalogada como facultativa.
29. En el trámite de las acciones de tutela, los sujetos de la relación procesal son, por un lado, las partes y, por el otro, los terceros. Aquellos están vinculados por las prestaciones que se derivan de las pretensiones de la
demanda, de lo que se sigue que, en principio, la condición de parte está determinada por el objeto de la demanda de tutela. Los terceros, por su parte, son aquellos sujetos que, sin tener la condición de parte, tienen un interés directo o indirecto en el proceso. A estos últimos les asiste el derecho-deber de concurrir al juicio, en tanto existe la posibilidad de que resulten favorecidos o perjudicados con la decisión. Dentro de esta última noción, igualmente, pueden eventualmente entenderse incluidos los coadyuvantes, los agentes oficiosos y las entidades legitimadas para promover la tutela de los derechos fundamentales de quienes así lo requieran.
30. En el presente asunto, advierte la Sala que las pretensiones de la demanda de tutela estuvieron orientadas a que se dejaran sin efecto las decisiones adoptadas por Protección y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que al actor consideró tener derecho por el cumplimiento de los requisitos legales. Tal situación da cuenta de que las prestaciones de la demanda no guardan relación con las competencias legales de la UARIV y, sobre todo, que a esta no le asiste ningún tipo de interés directo o indirecto en torno a la prestación solicitada por el actor. En consecuencia, dicha entidad, por un lado, no puede ser considerada como parte propiamente dicha, pues la pretensión de la tutela no la vincula en cuanto a su cumplimiento, y tampoco lo puede ser como tercero, se insiste, porque sus competencias legales nada tienen que ver con la litis que se resuelve en este fallo.
31. Es del caso precisar que el derecho que puede llegar a asistirle al actor
frente a la prestación humanitaria periódica para personas víctimas de la violencia, no convierte a la UARIV en un tercero cuya ausencia vicie de nulidad el proceso, primero, porque la competencia para reconocer y pagar tal prestación es del Ministerio del Trabajo y, segundo, porque sus competencias 44 Corte Constitucional. Auto 115A de 2008. 9 de 27 Expediente T-7.056.326 frente a dicha ayuda económica, según los artículos 2.2.9.5.6.45 (parágrafo 2º) y 2.2.9.5.10.46 del Decreto 600 de 201747, son de carácter eminentemente circunstancial, pues la competencia asignada a dicha entidad es informativa o, podría decirse, de colaboración y coordinación en los términos de los artículos 113 de la Constitución Política, 26 y 29 de la Ley 1448 de 2011 y 3.10 de la Ley 1437 de 2011.
32. Esta situación es reconocida por la parte incidentalista, quien manifestó: “Y por la naturaleza de la información solicitada en el auto de vinculación, es viable también afirmar que lo que busca la Corte Constitucional es corroborar si la afirmación del tutelante es cierta o no [se refiere a la condición de víctima del conflicto armado interno] sin que ello quiera decir que esta Entidad haya sido señalada por aquél (sic) como la que vulneró o amenazo sus derechos fundamentales.
Entonces, aunque a partir de la breve motivación del auto esta Entidad pueda presumir que no será reprochada por vulnerar algún derecho fundamental del accionante, lo cierto es que su vinculación formal como parte activa en el
proceso la convierte en sujeto pasivo de absolutamente cualquier orden, cuestión que, por ejemplo, si se tratara de una solicitud de información o requerimiento, pero sin la vinculación en el trámite de tutela”48 (negrillas propias).
33. El argumento trascrito carece de fundamento. Nada obsta para que los jueces de tutela exijan a las entidades públicas que cumplan sus funciones legales, para el caso, las competencias “informativas” o de coordinación o colaboración que, eventualmente, tendría que acatar la UARIV, para la garantía de los derechos fundamentales del accionante. Una eventual orden en este sentido, dado que la competencia para el reconocimiento de la prestación humanitaria es de otra autoridad, en nada afecta su garantía al debido proceso.
34. Por lo demás, advierte la Sala que no le asiste razón al apoderado de la UARIV cuando afirma “que el accionante afirme ser víctima de la violencia permite pensar que por esta característica particular sea necesario contar con la presencia formal de la Unidad para las Víctimas en el proceso”49. La condición de sujeto procesal no está sujeta a la determinación de la naturaleza 45 “La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas facilitará al Ministerio del Trabajo el acceso a aquella información institucional con la que cuente, y que resulte pertinente para analizar las solicitudes de quienes se postulen como beneficiarios de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, en los términos del presente capítulo. El Ministerio garantizará al acceder a dicha información, la finalidad pretendida, la seguridad y confidencialidad exigida, según lo ordenado en los
artículos 2.2.2.2.3, 2.2.3.2., y 2.2.3.3. del Decreto Sectorial 1084 de 2015”. 46 “Información. El Ministerio del Trabajo deberá crear una base de datos en la que se encuentren plenamente identificadas todas las personas a las que se les haya reconocido como beneficiarias de la prestación humanitaria periódica prevista en el presente capítulo, la cual pondrá a disposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las de Victimas - UARIV o quien haga sus veces para las acciones a que haya lugar”. 47 Por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5° y reglamenta la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. 48 Fl. 231, Cuaderno 2. 49 Fl. 231, Cuaderno 2. 10 de 27 Expediente T-7.056.326 jurídica o a la condición personal de alguna de las partes que acuden al proceso, lo está, se reitera, al objeto de las pretensiones de la tutela y a los intereses que puedan comprometerse con la decisión.
35. Las consideraciones precedentes le sirven a la Sala para descartar la configuración de la nulidad procesal alegada. La participación de la UARIV en el proceso de la referencia no era excluyente y, por ende, su ausencia durante el trámite de instancia no afectó la validez de las actuaciones que se
adelantaron.
36. Como consecuencia de lo anterior, en aplicación del Reglamento de la Corte50, que habilita a la Sala para resolver la nulidad en la sentencia, se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo negar la solicitud de nulidad que fue promovida.
3. Problemas jurídicos
37. Le corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos generales de procedencia (infra num. 4.1. a 4.3). En caso de que lo sea, luego, le corresponde determinar si la decisión adoptada por Protección, consistente en no reconocer la pensión de invalidez al accionante, fue proferida teniendo en cuenta, por un lado, la fecha de estructuración de invalidez que determinó la JRCIA y, por el otro, los antecedentes clínicos del actor. Con fundamento en esto, luego, comprobar si el actor cumple los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para el reconocimiento de la prestación objeto de esta sentencia (infra num. 5).
4. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
38. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un ejercicio subsidiario y un ejercicio oportuno (inmediatez). 4.1. Legitimación en la causa
39. Con relación al requisito de legitimación en la causa por activa51, esta se acredita, dado que la acción de tutela la ejerce, en nombre propio, el señor
50 “Artículo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: a. Si la nulidad se invoca con anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General” (negrillas propias). 51 Cfr., el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991. 11 de 27 Expediente T-7.056.326 Pedro Antonio Jiménez González, que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social, como consecuencia de la decisión adoptada el 19 de diciembre de 201752 por Protección, que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
40. La legitimación por pasiva se cumple en la medida en que es Protección a quien se le imputa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social, al negarse a reconocer al señor Jiménez López la pensión
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