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CC - T159-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T159-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-159/22

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otros mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital Las demandas no cumplieron con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, particularmente, el de subsidiariedad. Lo anterior, por tres razones. Primero, porque los actores pueden acudir ante los jueces contencioso administrativos para demandar los oficios objeto de tutela. Segundo, porque la controversia planteada se relaciona con los porcentajes de los descuentos efectuados por el empleador y el alcance de las normas que le dan fundamento a tales descuentos, pretensiones para las cuales, se dijo, la acción de tutela es improcedente. Y, tercero, porque las pruebas del expediente no dan cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable o de alguna situación excepcional que amerite la intervención especial del juez de tutela.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO POR CONCEPTO LEGAL, JUDICIAL O VOLUNTARIO-Protección legal y constitucional

Referencia: Expedientes T-8.452.263 y T-8.508.735 (acumulados) Acciones de tutela presentadas por Hugo

Alberto Rojas Castellanos (T-8.452.263) y Gloria Stella Bermúdez López (T-8.508.735), en contra del municipio de Caldas, Antioquia.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de segunda instancia del 21 de julio y el 13 de agosto de 2021, adoptados, respectivamente, por los Juzgados Civil y Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, quienes confirmaron las decisiones adoptadas el 25 de junio y el 6 de julio de 2021, correspondientemente, por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Caldas, dentro de los procesos de tutela promovidos por los ciudadanos Hugo Alberto Rojas Castellanos y Gloria Stella Bermúdez López, en contra del municipio de Caldas1.

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de junio de 2021, por conducto del mismo apoderado judicial, Hugo Alberto Rojas Castellanos y Gloria Stella Bermúdez López presentaron acciones de tutela en contra del municipio de Caldas. Pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y al debido proceso. En su criterio, tales garantías fueron vulneradas por la decisión del ente territorial, que, en oficios del 9 de febrero de ese año, les informó que “debían asumir el 100% de su aporte obligatorio al fondo de pensión”2. Esto, porque los tutelantes se habrían acogido a lo dispuesto en el artículo 17 de la

Ley 100 de 19933, pues, por un lado, cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez y, por otro, decidieron seguir vinculados laboralmente con el ente territorial y haciendo aportes voluntarios al sistema general de pensiones. Todo, porque ninguno de los dos ha llegado aún a la edad de retiro forzoso (70 años).

1. Hechos probados

2. Hugo Alberto Rojas Castellanos y Gloria Stella Bermúdez, actualmente, se desempeñan como auxiliares administrativos del municipio de Caldas, Antioquia. Allí, perciben dos salarios mensuales legales vigentes, aproximadamente. Pese a que cumplen los requisitos establecidos para acceder a la pensión de vejez, los dos permanecen vinculados laboralmente con la entidad territorial, en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 2º de la Ley 1821 de 20164. Se insiste, debido a que aún no cumplen la edad de retiro forzoso.

3. Mediante el Oficio No. 000126 del 19 de enero de 2021, la Secretaría de Servicios Administrativos del municipio le informó a la Oficina de Nómina que, a partir del 1º de marzo de ese año, “los servidores públicos que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tanto en edad como en tiempo, asumirán la totalidad de los aportes a la AFP”5. Esto, en aplicación 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 15 de diciembre de 2021, de la Sala de Selección Número Doce, conformada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, con fundamento en los criterios objetivos “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho

fundamental” y “posible desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional”. 2 Demandas, pp. 1. 3 Modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003. 4 “ARTÍCULO 2o. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003”. 5 Expediente administrativo de los accionantes (remitido por el municipio demandado), p. 2. del concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica, el 2 de julio del año 20206.

4. El municipio de Caldas, por medio de oficios del 9 de febrero de 2021, les informó a los tutelantes que, “(…) conforme al concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica (…) y de acuerdo [con] la reunión que tuvi[eron] el pasado 13 de enero de 2021, a partir del 1 de marzo de 2021, los Funcionarios que cumplen con los requisitos de edad y semanas cotizadas a su respectiva AFP, deben asumir el 100% de su aporte obligatorio al fondo

de pensión (…)”7. El acto administrativo fue notificado al señor Rojas Castellanos el mismo día, mientras que Gloria Stella Bermúdez fue notificada dos días después. La decisión se hizo efectiva, respectivamente, en el pago de nómina de abril y mayo del año 20218.

5. El 4 de marzo de 2021, Hugo Alberto Rojas Castellanos y Gloria Stella Bermúdez, por escrito, le informaron a la Secretaría de Servicios Administrativos del municipio de Caldas que no autorizaban descuentos, deducciones o retenciones sobre su salario mensual. Adicionalmente, le solicitaron al ente territorial que “(…) contin[uara] realizando el aporte a la respectiva AFP en los porcentajes habituales establecidos por la ley y pagados hasta la fecha dentro de la relación laboral, esto es, 4% asumido por el trabajador y 12% asumido por el empleador (…), con el fin de completar el 100% del aporte a la AFP”.

6. La Secretaría de Servicios Administrativos, por medio de oficios del 15 de marzo de 20219, despachó negativamente la solicitud y les informó a los accionantes que “(…) continuar[ía] realizando las deducciones para los aportes obligatorios en pensiones que estén a su cargo y mientras continúe vigente la relación laboral o contractual laboral y hasta la edad de retiro forzoso o la terminación del vínculo”10. Esto, porque, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, “[u]na vez cumplidos los requisitos de la pensión y el empleado público o trabajador oficial desea continuar cotizando al sistema, al querer permanecer hasta la edad de retiro forzoso (70 años), la

obligación de cotización en materia pensional está a cargo del afiliado, toda vez que dicho aporte se constituye en un pago voluntario, en cual no puede ser asumido por los empleadores públicos, dado que de hacerlo se configuraría un presunto detrimento patrimonial (…)”11.

2. Pretensiones

7. Hugo Alberto Rojas Castellanos y Gloria Stella Bermúdez López solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, el 6 Allí se dijo: “(…) el empleador público no tiene la obligación de continuar realizando los aportes obligatorios a pensiones, cuando el servidor público ha cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y su deseo [es] no hacer uso de ella, bajo la permisión legal consagrada en el artículo 2º de la Ley 1821 de 2016, esto es, al haber cumplido a edad de 57 o 62 años, mujer u hombre, y sin que excedan la edad de 70 años, término en el cual, para el caso nuestro, los servidores públicos pueden continuar prestando servicios al municipio, si así lo desean, precisando que al tomarse la decisión de continuar laborando, el ordenamiento jurídico autoriza al empleador para que el afiliado continúe haciendo las cotizaciones en su totalidad, es decir, haciendo aportes voluntarios en un porcentaje equivalente al 16% del ingreso base de cotización que tenga el servidor público de la entidad (…)”. 7 Expediente administrativo de los accionantes, pp. 8, 9, 13 y 14. 8 Documento “Certificados descuento pensión Hugo Alberto y Gloria Stella”, pp. 1 y 3. 9 Expediente administrativo de los accionantes, pp. 11, 12, 16 y 17.

10 Ib. Pp. 12 y 17. 11 Ib. Pp. 11 y 16. mínimo vital y al debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se le ordene al municipio de Caldas que suspenda las “retenciones ilegales” sobre sus salarios mensuales y, adicionalmente, que continúe asumiendo el porcentaje que le corresponde sobre los aportes al sistema general de pensiones.

8. Amparados en los precedentes contenidos en las sentencias T-444 de 1999 y T-581A de 2011, los actores argumentaron que la entidad territorial accionada vulneró su derecho fundamental a la vida digna, pues les “(…) está impidiendo el desarrollo norma de su vida, alterando su condición de existencia sin norma o justificación alguna”12. Igualmente, señalaron que se trasgredió su derecho fundamental al mínimo vital porque el municipio “está reteniendo ilegalmente parte de su salario, impidiéndole[s] que logre[n] alcanzar el disfrute o consecución de los mínimos vitales que podían acceder con el pago de su salario completo, tales como la alimentación, vivienda, vestido, acceso a los servicios públicos domiciliarios, recreación, atención en salud (…), es decir, para poder vivir de manera digna como ciudadano[s] de la tercera edad”13. Por otro lado, los accionantes encontraron violado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, primero, por la “alteración” de los contenidos del ordenamiento jurídico existente (artículo 17, Ley 100 de 1993) y, segundo, debido a que el accionado pasó por alto que los demandantes, expresamente, manifestaron que no autorizaban ninguna retención sobre sus salarios mensuales.

3. Respuesta de la entidad accionada

9. El municipio de Caldas se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar incumplida la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela.

En ese sentido, señaló que, antes de acudir a los jueces constitucionales, los ciudadanos tutelantes debieron comparecer ante la justicia ordinaria y exponer allí sus argumentos e inconformidades.

10. Sin perjuicio de lo anterior, el apoderado del municipio dijo que la decisión del ente territorial se ajusta a derecho y, por ende, no vulnera los derechos fundamentales invocados. El accionado expuso tres argumentos como sustento de tal afirmación. Primero, arguyó que el artículo 2º de la Ley 1821 de 2016 “obligó a que todos los afiliados al sistema general de Seguridad Social[,] una vez hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez y dese[en] continuar activos laboralmente hasta la edad de retiro forzoso, (…) [continuarán] cotizando en materia de pensiones en las mismas condiciones que lo venían haciendo hasta cumplir dichos requisitos, permitiendo que las cotizaciones que se realizarán en lo sucesivo fueran voluntarias para el empleador y para el trabajador”14. Segundo, manifestó que la obligación de cotizar al sistema general de pensiones, para el empleador y el empleado, cesa si el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, según lo que establece el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003. Y, tercero, aseguró que, pese a que no es posible dar por terminada la relación laboral

con los accionantes hasta que no lleguen a la edad de retiro forzoso, lo cierto 12 Demandas de tutela, pp. 3. 13 Ib. Pp. 4. 14 Respuestas del municipio, pp. 4. es que a estos les asiste “(…) la obligación de efectuar los aportes voluntarios al Sistema de Seguridad social en Pensiones en un porcentaje del 16% del IBC, siempre que mantenga[n] el vínculo con el empleador (…)”15.

11. El municipio de Caldas pidió tener en cuenta que los accionantes decidieron seguir prestando sus servicios y, por ende, hacer aportes voluntarios al sistema general de pensiones, pese a que cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Por esa razón, agregó, a la entidad territorial, en calidad de empleador, le “(…) asiste la responsabilidad de realizar las deducciones para destinarlas a dicho propósito, sin que para estos efectos se exija una autorización escrita (…), dado que [se trata de] un mandato de carácter legal que no requiere consentimiento del sujeto pasivo de dicha responsabilidad”16.

4. Decisiones objeto de revisión

4.1. Hugo Alberto Rojas Castellanos

12. Primera instancia. En fallo del 6 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda de tutela y, en consecuencia, le ordenó a la entidad accionada que se abstuviera de retener del salario del señor Rojas Castellanos todo el porcentaje destinado a la cotización del fondo de pensiones y, en su lugar, se limitara a descontar la parte que, por ley, le corresponde aportar como empleado al fondo de

pensiones. Esto, porque, según la doctrina del Departamento Administrativo de la Función Pública17, “ (…) siempre que el empleado manifieste su voluntad de seguir laborando hasta la edad de retiro forzoso, deberá seguir cotizando al sistema general de seguridad social, en los mismos términos y en los mismos porcentajes que venía haciéndolo, no encontrándose fundamento jurídico que soporte a la entidad para retener aportes no autorizados, en este caso, el valor del 100% del porcentaje a cotizar en pensiones por parte del empleado, haciendo uso la entidad accionada del abuso del poder dominante (…)”18.

13. Respecto de la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez de primera instancia se limitó a manifestar que “en el caso concreto, se configura una violación al mínimo vital del accionante, toda vez que la entidad accionada, descuenta del salario y de manera irregular un valor no autorizado por el actor, afectando de esta manera su calidad de vida, impidiéndole alcanzar el disfrute y la satisfacción de sus necesidades básicas”19.

14. Impugnación. El municipio de Caldas insistió en que el señor Rojas Castellanos cuenta con otro medio de defensa judicial y señaló, sobre el particular, que el juez a quo no estudió en debida forma la situación del demandante, en el entendido de que “manifiesta que se configura una violación al mínimo vital (…) con ocasión de los descuentos del salario de manera irregular por un valor no autorizado por el actor, dejando por 15 Ib. Pp. 6. 16 Ib. Pp. 7. 17 Concepto No. 57371 de 2019.

18 Sentencia de primera instancia, fl. 6. 19 Ib. Fl. 5. sentado, sin ningún fundamento legal que se está afectando la calidad de vida impidiéndole alcanzar el disfrute y la satisfacción de sus necesidades básicas, desconociendo abiertamente que el salario que devenga el actor es por un valor mensual de $2.031.787 pesos, precisando que el aporte obligatorio a pensiones es de $325.086 pesos, montos que dan una diferencia de $1.706.701, ingreso que es suficiente para cubrir el mínimo vital y las necesidades básicas del accionante”20.

15. El accionado reiteró que no está obligado a seguir pagando las cotizaciones del señor Rojas Castellanos, por disposición del artículo 4º de la Ley 797 de 2003, así como también que “los descuentos de orden legal como son los aportes a la Seguridad Social no requieren autorización de los afiliados para efectos de hacer las retenciones con destino a la Seguridad Social; basta que la ley establezca cómo es la participación de dichos aportes para que se efectúe de manera directa por el empleador con esa destinación”21.

16. Segunda instancia. Mediante fallo del 13 de agosto de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Caldas confirmó la decisión de primera instancia. Sin embargo, lo hizo porque no encontró probado “que el accionante haya reunido los requisitos mínimos exigidos para acceder a la pensión mínima de vejez”22. En ese sentido, agregó, el municipio no puede eximirse de sus responsabilidades como empleador, particularmente, de efectuar los aportes al sistema general de pensiones.

17. Refiriéndose a la exigencia de subsidiariedad, el juez de tutela de segunda instancia resaltó que “el derecho al mínimo vital, por su calidad e incidencia en el ser humano, se constituye en un derecho fundamental autónomo, susceptible de ser reclamado por vía de tutela”23.

4.2. Gloria Stella Bermúdez López

18. Primera instancia. El 25 de junio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas declaró la improcedencia de la acción de tutela. Para tales fines, tuvo en cuenta que la señora Bermúdez López cuenta con otro medio de defensa judicial ante los jueces ordinarios. Al respecto, resaltó que “en el caso de estudio se ha gestado un conflicto de índole laboral y de seguridad social, pues la retención salarial por parte de la ALCALDÍA DE CALDAS, ANTIOQUIA, se desprende de una interpretación de las normas que regulan la materia, siendo en este punto donde converge la situación problemática”24. Tal situación, concluyó, debe ser resuelta por el juez natural de la causa, sobre todo, porque la parte actora no aportó pruebas que hicieran evidente la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

19. Impugnación. El apoderado de la actora pidió que se revocara la decisión antes referida, con fundamento en que la tutela se interpuso como mecanismo transitorio. Además, afirmó que la retención ilegal del salario es per se un 20 Escrito de impugnación, fl. 2. 21 Ib. 22 Sentencia de segunda instancia, fl. 6. 23 Ib. Fl. 5. 24 Sentencia de primera instancia, fl. 7.

perjuicio irremediable. En ese sentido, solicitó tener en cuenta que dicho perjuicio “(…) sí se encuentra demostrado, por cuanto la retención ilegal del salario produce efectos directos con el cumplimiento de los pagos de alimentación, vivienda, servicios públicos domiciliaros etc., sin olvidar que [su] representada es del selecto grupo de protección constitucional al ser persona de la tercera edad”25. A título de ejemplo, el abogado señaló que “es como si la judicatura le dejara de pagar a un juez de circuito la suma de $3.000.000, sin contar con su autorización y concluir que esta retención no afecta los derechos fundamentales de una familia de un juez de la república”26.

20. Agregó que le asiste razón al juez de primera instancia cuando señala que el conflicto se relaciona con la interpretación de normas laborales. Sin embargo, precisó, dicho funcionario interpretó aquellas normas a favor del municipio de Caldas –empleador– y en detrimento de la accionante – empleada–y, al hacerlo, pasó por alto el principio de favorabilidad que establece el artículo 53 de la Constitución Política.

21. Segunda instancia. Mediante fallo del 21 de julio de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Caldas confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar las prestaciones laborales objeto de controversia. Esto, por dos razones: de un lado, porque dicha reclamación la debe resolver el juez laboral y, del otro, debido a que “en el escrito de tutela no se expusieron fundamentos que conlleven a pensar que se requiera la tutela de manera transitoria por algún

eventual perjuicio irremediable”27. Por el contrario, agregó, la demandante informó que percibe un salario mensual fijo superior a los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que, para el ad quem, descarta la ocurrencia del perjuicio irremediable.

5. Actuaciones en sede de revisión

22. Mediante auto del 4 de febrero de 2022, la suscrita magistrada sustanciadora decretó pruebas encaminadas a determinar: (i) los antecedentes personales de Hugo Alberto Rojas Castellanos y Gloria Stella Bermúdez López28; (ii) el historial laboral y pensional de estos últimos; (iii) los ingresos de los tutelantes y el monto de los descuentos efectuados por el municipio accionado; y (iv) si los actores iniciaron procesos ordinarios laborales, una vez concluyeron los procesos de tutela sub examine. Todo, con el fin de contar con los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión correspondiente.

23. El apoderado de los señores Hugo Alberto Rojas Castellanos y Gloria Stella Bermúdez López remitió el informe correspondiente. Por un lado, 25 Escrito de impugnación, fl. 3. 26 Ib. 27 Sentencia de segunda instancia, fl. 7. 28 En ambos casos se preguntó lo siguiente: “(i) cuál es el perjuicio irremediable que busca conjurar con el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio; (ii) cuáles son sus fuentes de ingresos económicos, formales e informales; (iii) si está obligado a declarar el impuesto sobre la renta u otro tributo y, de ser necesario, remitir las últimas declaraciones presentadas; (iv) si tiene propiedades y, de ser el caso,

informar cuáles y el valor aproximado; (v) cuáles son sus obligaciones económicas vigentes; (vi) cuántas personas conforman su núcleo familiar y cuáles son sus edades y, de ser procedente, cuáles son los ingresos y propiedades de aquellos; (vii) cuál es su grado de escolaridad y formación profesional; (viii) cuál es su condición de salud actualmente y qué tratamientos médicos recibe (…)”. indicó que no ha iniciado ningún proceso ordinario. Por otro lado, frente a la configuración del perjuicio irremediable, reiteró los alegatos de la demanda de tutela (supra num. 2, ff.jj. 7 y 8) e insistió en que la retención del salario es per se un perjuicio irremediable29. Sin embargo, el abogado no explicó, concretamente, cuál es el perjuicio irremediable que se buscó conjurar con el ejercicio de la acción de tutela.

24. Respecto del ciudadano Hugo Alberto Rojas Castellanos, se dijo: (i) es bachiller y no padece enfermedades relevantes; (ii) percibe ingresos mensuales de $ 2.036.000 y no declara renta; (iii) es propietario de una vivienda, cuyo valor comercial es del $ 85.000.000; (iv) su núcleo familiar está compuesto por la cónyuge, que se dedica a las labores del hogar sin percibir alguna retribución, y la hija, quien está matriculada en la facultad de medicina de la Universidad de Antioquia; y (v) tiene obligaciones mensuales por un valor de $ 1.980.000, que corresponden a lo siguiente: “proveer los

alimentos para el hogar, servicios públicos domiciliarios, impuestos de la propiedad, cuotas bancarias de préstamo de vivienda, vestuario de su grupo familiar y propio, recreación, atención en salud, educación para su hija, transporte para su hija, implementos educativos para su hija”30. Con todo, el abogado de los accionantes no aportó alguna evidencia que soporte tales obligaciones.

25. En lo que respecta a la señora Gloria Stella Bermúdez López, se indicó:

(i) tiene formación técnica y padece de artritis reumatoide; (ii) percibe ingresos mensuales de $ 2.615.000 y no declara renta; (iii) no es propietaria de ningún bien inmueble; (iv) su núcleo familiar está compuesto por ella y su hijo, quien está matriculado en la facultad de sicología de la Corporación Universitaria Lasallista (Caldas, Antioquia); y (v) tiene obligaciones mensuales por un valor de $ 2.600.000, que corresponden a lo siguiente: “proveer los alimentos para el hogar, vivienda, servicios públicos domiciliarios, vestuario de su grupo familiar y propio, recreación, atención en salud, educación para su hijo, transporte para su hijo, implementos educativos para su hijo”31. Con todo, el abogado de los accionantes no aportó alguna evidencia que soporte tales obligaciones.

26. El municipio de Caldas certificó el monto de los descuentos efectuados sobre el salario de los accionantes y remitió copia de sus expedientes administrativos, así como también del Concepto 003 del 4 de junio de 2020, que sirvió de fundamento para dictar los actos administrativos objeto de controversia (supra ff.jj. 4 y 6).

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

27. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 29 Respuesta al requerimiento de la Sala de Revisión, fl. 1. 30 Ib. Fl. 3.

31 Ib.

2. Problema jurídico

28. El proceso versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y al debido proceso administrativo. Esto, como consecuencia de la decisión del ente territorial accionado, consistente en descontar del salario de los accionantes el monto total de los aportes al sistema general de pensiones. Por su parte, el municipio de Caldas, Antioquia, manifestó que la acción de tutela es improcedente y agregó que, de todos modos, no vulneró los derechos que se alegan, pues los actos administrativos se dictaron con apego a lo que regulan el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, y el artículo 2º de la Ley 1821 de 2016.

29. Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿el municipio de Caldas vulneró los derechos fundamentales invocados al descontar del salario de los actores el monto total de los aportes al sistema general de pensiones, por considerar que dichos aportes son voluntarios y, por ende, que los mismos deben ser asumidos en su totalidad por los accionantes?

30. Para dar respuesta al problema jurídico la Sala de Revisión analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad.

En caso afirmativo, resolverá el problema jurídico sustantivo antes mencionado.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Procedencia de la acción de tutela

31. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”32, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular. Esto, siempre que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo que acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. 3.1.1. Requisito de legitimación en la causa33. 32 Constitución Política, art. 86. 33 Con relación a este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí

misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto”; “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”; “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro

32. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular”34 respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”35. A su vez, esta

acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.

33. Descendiendo al caso concreto, se tiene que los accionantes son los titulares de los derechos reclamados en contra del municipio de Caldas, autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en las demandas de tutela sub examine, dada su decisión de descontar del salario de los actores el monto total de los aportes al sistema general de pensiones. 3.1.2. Requisito de inmediatez

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