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CC - T159-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T159-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-159 de 2023

Referencia: expediente T-8.999.682

Acción de tutela instaurada por Luz Marina Mosquera y otras1 contra el Departamento Nacional de Planeación, la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión2 del fallo emitido el 22 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que confirmó el proferido el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela presentada por Luz Marina Mosquera y otras contra el Departamento Nacional de Planeaciónen adelante DNP-, la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -en adelante DPS-.

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de octubre de 2020, la señora Luz Marina Mosquera y otras, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República, el DNP y el DPS. Invocaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida

digna (art. 11 de la C. Pol.), al mínimo vital (arts. 2º y 53 de la C. Pol.), la salud (art. 49 de la C. Pol.), la seguridad alimentaria (arts. 2º, 44 y 49 de la C. Pol.), la vivienda 1 Luisa Fernanda Rocha, Ladicel Mosquera Waldo, Flor Angélica Galindo Bustos, Gloria María Lozano, María Irma Gutiérrez, Luz Nereida Córdoba, Cindy Lorena Durán, Nubia Mora Hernández, Yaneth Acosta, María Gabriela Infante Urbina, Ludercy Carolina Yanez Machado, Leidis Carolina Villaroel Maza, Yessika Maholy Villareal Vidal, Angélica Gómez Medina, Haileen Katherine Marrero Carpio, Rosel Teodora Márquez, Lucrecia del Rosario Pérez, Yanira González Brito, Meligna Milagros Palmar Chasin, Meilyn Coromoto Rujano Chen Sun, Jessica Milagros Gazcón Mendoza, Linett Margarita Osuna Vera y Elena Zambrano. 2 El expediente de la referencia fue seleccionado el 30 de enero de 2023, por la Sala de Selección nº. 1, conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el Magistrado Juan Carlos Cortés González, con base en los criterios los criterios objetivos: asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho; y, el criterio subjetivo: necesidad de materializar un enfoque diferencial. (art. 51 de la C. Pol.), la información (art. 20 de la C. Pol.) y la igualdad (art. 13 de la C. Pol). En su criterio, dichas garantías constitucionales les fueron vulneradas,

entre otras razones, por no ser incluidas como beneficiarias en el Programa Ingreso Solidario -en adelante PIS-. Hechos y pretensiones3

2. La señora Luz Marina Mosquera y 23 mujeres afirmaron que tienen “condiciones de especial vulnerabilidad”. En la acción de tutela cada una de ellas describió de manera específica sus circunstancias, expuestas en detalle en el anexo nº. 1. De manera general se advierten algunas coincidencias en sus relatos. Por un lado, en su mayoría son madres cabeza de familia al cuidado de hijos o nietos menores de edad y, en ocasiones, de sus madres, padres o familiares en condición de discapacidad.

Por el otro, trabajaban como empleadas de servicio doméstico o vendedoras informales antes de la pandemia ocasionada por el Covid 19. Además, 14 de las accionantes son migrantes venezolanas con estatus migratorio regular.

3. En el escrito de tutela manifestaron que su condición de vulnerabilidad se agravó con ocasión de dicha pandemia, debido a que sus empleadores prescindieron de sus servicios. Si bien la situación de cada accionante es diferente, se evidencia en términos generales que la falta de ingresos les impidió (i) procurarse una alimentación balanceada al no incluir proteínas, frutas ni verduras; (ii) cumplir con sus obligaciones respecto del pago oportuno de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos; y, (iii) acceder a implementos de bioseguridad y/o a medicamentos requeridos por su estado de salud o el de sus familiares.

4. Las accionantes indicaron que no recibieron “una comunicación en que el DNP o del DPS” les informaran que fueron clasificadas como beneficiaras del PIS. Ello, a

pesar de sus “condiciones de especial vulnerabilidad”. Además, precisaron que (i) “no hacen parte” de ninguno de “los programas de asistencia del Estado que son anteriores a la creación del PIS”, (ii) algunas no han podido acceder a la encuesta del Sisbén y otras (iii) tienen un puntaje mayor a 30 puntos, que no refleja su situación actual.

5. Por lo anterior, afirmaron que el 21 de septiembre de 2020 presentaron un derecho de petición dirigido al DNP y al DPS, solicitando su inclusión en el PIS “y que se dijera las razones para ser o no incluidas en él”. Manifestaron que, al momento de la interposición de la acción de tutela, no habían recibido respuesta al respecto.

6. El 16 de octubre de 2020 presentaron la acción de tutela en la que explicaron que los derechos invocados les fueron transgredidos, principalmente, por tres razones.

Primera, la omisión de incluirlas como beneficiarias del PIS, a pesar de sus condiciones de especial vulnerabilidad. Segunda, la falta de publicidad, transparencia y claridad respecto de: (i) el proceso de selección de personas beneficiarias, (ii) el tiempo de ejecución4 y (iii) los criterios aplicados para ser 3 Los hechos relevantes aquí relatados se extraen del escrito de tutela presentado por los accionantes y de las pruebas recopiladas en sede de revisión. 4 Al respecto, manifestaron que: “la publicidad sobre los pagos a beneficiarias del PIS sólo empezó desde la segunda semana de abril [de 2020], y en ese mismo mes de abril, el DNP estableció que la Registraduría apoyaría la verificación de las personas beneficiarias. En el mismo sentido, el mismo Gobierno Nacional en julio [de 2020] admitió que había

beneficiarias que no habían sido reconocidas sino hasta el mes de junio [de 2020], por lo que recibirían los tres pagos adeudados desde abril [de 2020] de forma acumulada. Lo anterior, quiere decir que las accionantes tuvimos noticias sobre nuevas personas seleccionadas para el programa hasta hace dos meses. No obstante, no hay ningún pronunciamiento ni comunicación sobre si esta selección ya fue terminada por parte del DNP.” Escrito de tutela, pág.

33. 2 incluidas en el programa mencionado5. Tercera, la existencia de barreras para poder acceder al programa vulnera su derecho a la igualdad, puesto que, (i) a algunas accionantes no se les ha practicado la encuesta del Sistema de Selección de Beneficiarios -en adelante Sisbény otras cuentan con un puntaje mayor a 30 puntos que no reflejaba su actual condición socioeconómica, (ii) tienen obstáculos de acceso al sistema financiero por ser mujeres migrantes o trabajadoras domésticas y (iii) a pesar de encontrarse en una situación de vulnerabilidad socioeconómica grave, no han sido beneficiarias del programa, lo que desde su perspectiva evidencia que la implementación del PIS deja “por fuera personas vulnerables que deberían estar incluidas”6.

7. En razón de lo anterior, las accionantes solicitaron como medida provisional que se ordene al DNP y al DPS “la inclusión de manera urgente, prioritaria y sin impedimento alguno de las tutelantes, con el fin de que las mismas puedan recibir con prontitud las sumas dinerarias correspondientes al auxilio económico que brinda el [P]rograma de Ingreso Solidario”7. Plantearon como pretensiones la tutela de los derechos invocados, unas solicitudes particulares para sus respectivos casos8 y

algunas generales9.

8. El 21 de octubre de 202010, el DPS respondió el derecho de petición a las accionantes. Les informó que los beneficiarios del PIS se determinaron con base en la información del Sisbén y que: “[l]as personas que resultaron beneficiarias son aquellas que están en condición de pobreza y vulnerabilidad económica de acuerdo con la información del Sisbén III y IV y que actualmente no reciben transferencias monetarias del Gobierno Nacional (es decir, no hacen parte de Familias en Acción, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y Compensación del IVA).” Además, se indicó que si deseaban saber si eran beneficiarias podían ingresar a la página web

https://ingresosolidario.prosperidadsocial.gov.co/. Trámite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas

9. Mediante auto del 19 de octubre de 2020, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con 5 Sobre el particular señalaron: “[a] la fecha no existe documentación pública en la que se establezca la forma de selección de las beneficiarias del PIS. Así, no contamos con la información suficiente para establecer si la forma en que el Gobierno Nacional realiza la priorización es acorde a los postulados del derecho a la igualdad, así como si la selección final es hecha de forma cierta o aleatoria.” Además, precisaron que aunque la Resolución 1093 del 6 de abril de 2020 indicó “el criterio para definir a las personas beneficiarias… no se establecen criterios específicos de selección, a pesar de que la resolución establece que el DNP realizará un cruce de información de las bases de datos del [SISBÉN], del DPS, y de los Ministerios del Trabajo, Salud y Protección Social, y de Hacienda y Crédito Público” Escrito de

tutela, pág. 47. 6 Escrito de tutela, pág. 56. 7 Escrito de tutela, pág. 86. 8 “ b) ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Presidencia de la República, o a quien corresponda, INCLUIR DEFINITIVAMENTE a la totalidad de las accionantes al programa PIS, accediendo al PAGO RETROACTIVO de todas las transferencias monetarias no condicionadas realizadas desde abril del año 2020… || c) ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Presidencia de la República, o a quien corresponda, DISEÑAR e IMPLEMENTAR un mecanismo conforme con el cual las tutelantes puedan acceder al dinero relacionado con las transferencias monetarias no condicionadas sin generar barreras, a través del pago de estos dineros exigiendo únicamente la presentación de una identificación entendida de forma amplia (Registro Civil, cédula de ciudadanía, PEP o salvoconducto). Escrito de tutela, págs. 88 y 89. || d) ORDENAR que el fallo de tutela sirva como prueba ante las entidades bancarias necesarias para solicitar la apertura de productos financieros y consecuencial pago de las transferencias monetarias no condicionadas del PIS.” 9 “a) ORDENAR a las entidades accionadas, ACTUALIZAR, ADECUAR y PUBLICAR los protocolos y procedimientos para la inclusión de las beneficiarias en el Programa de Ingreso Solidario. Adicionalmente, || b) EXHORTAR a las entidades accionadas a EJECUTAR acciones que permitan PUBLICAR los criterios específicos sobre la selección de beneficiarias del PIS, así́ como SUBSANAR las posibles fallas en la selección de las beneficiarias

del PIS para garantizar el acceso a las transferencias monetarias no condicionadas en igualdad de condiciones.” 10 Según consta en la contestación a la acción de tutela presentada por el DPS ante el juez de primera instancia. Expediente digital, Avoc[ó] tutela 101-2020 DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS >

RESPUESTA DTO PROSPERIDAD SOCIAL.T. 2020-101 Y OTROS (1)

3 Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. avocó conocimiento, corrió traslado a las entidades accionadas y negó la medida cautelar propuesta11.

10. El DNP solicitó que se declare su falta de legitimación por pasiva porque carece de competencia para “aplicar encuestas, reclasificar personas o definir la entrada o salida de los programas sociales, ni ordenar que se realice la inclusión de registro de personas en dichas bases, de conformidad con la normatividad vigente este es el deber de los municipios y distritos”. Sobre esto último, precisó que el DNP no determina los criterios de inclusión o exclusión de beneficiarios a un programa social12. También envío la ficha del Sisbén de cada una de las accionantes, con base en lo que concluyó que la mayoría de ellas no estaban registradas en el Sisbén e informó que pueden solicitar la aplicación de la encuesta ante el municipio “en el lugar de residencia que indiquen13”. Por último, manifestó que no había vulnerado derecho alguno y afirmó que conforme con el Decreto 812 de 2020, el PIS quedó bajo el manejo del DPS.

11. El DPS pidió negar las pretensiones de las accionantes. Aseguró que “no existen

acciones ni omisiones por parte de PROSPERIDAD SOCIAL – Programa Ingreso Solidario que hayan amenazado ni vulnerado derechos fundamentales [de las accionantes]”14. Luego, explicó: (i) que el Sisbén es la herramienta para focalizar programas del Estado15, (ii) las generalidades del PIS16, (iii) la manera cómo se elaboró la Base Maestra de Focalización17 y (iv) las etapas en las que se llevó a cabo el proceso de selección de beneficiarios18. Después, explicó que en ese momento no 11 Al respecto, consideró “si bien se tiene que las accionantes cuentan con puntaje [S]isb[é]n, se desconoce cuáles son los criterios de las entidades accionadas para que puedan ser beneficiarias de dicho programa y si ellas cumplen con todos los requisitos, de suerte que las pretensiones serán resueltas cuanto las entidades se pronuncien frente a lo planteado en la tutela.” Expediente digital, 16. AUTO NIEGA MEDIDA 102. Pág. 2. 12 Ello por cuanto, dicha determinación la asume “cada entidad nacional o territorial que tenga a su cargo su administración [del respectivo programa social], de acuerdo a la normatividad aplicable al caso.” Expediente digital, Avoc[ó] tutela 101-2020 DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS > RESPUESTA DNPAA.T. 2020-101 Y OTROS (1) 13 “… || No sobra advertir que el trámite de la solicitud se encuentra supeditada a lo establecido en los numerales 3 y 6 del Decreto 1168 del 25 de agosto de 2020. Teniendo en cuenta lo anterior, una vez aplicada la encuesta el

municipio o distrito, deberá enviar esta información al DNP, para surtir los trámites [previstos en la Resolución 3912 de 2020] (Subrayado y negrillas originales) “Por la cual se establece para la vigencia 2020, las fechas máximas de corte para el envío de las bases brutas municipales y distritales del Sisbén por parte de las entidades territoriales que no han realizado barrido de recolección Sisbén IV y utilizan la herramienta SisbenNet” 14 Expediente digital, Avoc[ó] tutela 101-2020 DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS > RESPUESTA DTO PROSPERIDAD SOCIAL.T. 2020-101 Y OTROS (1) 15 Conforme con el Conpes 3877 del 05 de diciembre de 2016, los artículos 2.2.8.1.1. y 2.2.8.1.2 del Decreto 1082 de 2015 y el artículo 220 de la Ley 1955 de 2019. 16 Es un programa dirigido a hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas: Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor, Jóvenes en acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA. En ese momento, el beneficio consistía en un pago de $160.000 por hogar. 17 Al respecto, indicó: “se construyó sobre la base del Sisbén, utilizando la información más reciente de cada persona, ya sea del Sisbén III o del Sisbén IV. Esto quiere decir que en la base de datos están incluidas encuestas con fecha reciente (Sisbén IV) y encuestas con fechas más antiguas (Sisbén III) con información desde enero de

2017 hasta la fecha, con la intención de incluir a todas las personas registradas en el Sisbén.” (Negrilla original) Expediente digital, Avoc[ó] tutela 101-2020 DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS > RESPUESTA DTO PROSPERIDAD SOCIAL.T. 2020-101 Y OTROS (1) 18 Explicó que: “el programa se estructuró en 3 etapas. En la primera [se] seleccionaron los beneficiaros que contaban con algún producto de depósito activo en el sistema financiero y para ellos se definió un proceso de abono de ingreso solidario a través de las entidades financieras. La segunda etapa se dirige a los beneficiarios que no disponen de un producto financiero. Para este grupo el MHCP[Ministerio de Hacienda y Crédito Público] estructuró un proceso masivo de inclusión financiera, con énfasis en la apertura digital de productos de depósito de bajo monto, que no requiere el desplazamiento físico del beneficiario, cumpliendo de esta manera con las medidas de distanciamiento social y asilamiento… La instrumentalización de la segunda etapa se realizó con el apoyo de los operadores de telefonía celular, y a través de entidades financieras que disponen de cuentas o depósitos enteramente digitales, cuya apertura se puede surtir de manera remota en un dispositivo móvil. || Paralelamente, para los beneficiarios que no estuvieran incluidos financieramente y que además estuvieran ubicados en zonas apartadas y rurales del país, con precariedad en la infraestructura de telecomunicaciones, se estableció un proceso de inclusión financiera tradicional presencial, principalmente ejecutado por el Banco Agrario de Colombia -BAC-… ” Expediente digital, Avoc[ó] tutela 101-2020

4 se había “previsto la identificación de un nuevo listado de potenciales beneficiarios” y que “[s]i a futuro se llegase a establecer la procedencia de emitir nuevo listado de potenciales beneficiarios, la focalización de todos los hogares se realizará en igualdad de condiciones, para todos los hogares que tengan su información actualizada en las bases del [SISBÉN].”19 Por último, envío información de cada una de las accionantes, que se sintetizó en el anexo nº. 2.

12. La Presidencia de la República solicitó que se declare la improcedencia de la acción, en su defecto su desvinculación o que se niegue. La improcedencia la sustentó en la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque la Corte Constitucional es “el único órgano que puede emitir pronunciamientos y juicios de valor”20 respecto del Decreto 518 de 2020. Sobre la falta de legitimación en la causa, señaló que la Presidencia de la República ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tienen competencia directa para el “pago espec[í]fico con respecto al ingreso solidario.” Y, por último, en cuanto a la negación de los derechos, manifestó que no existía ninguna vulneración u amenaza, porque la tutela se dirige contra un acto general, impersonal y abstracto.

13. Sentencia de primera instancia. El 30 de octubre de 2020, el Juzgado Sexto Penal

del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. negó la tutela de los derechos invocados. Fundamentó su decisión en la información remitida por las entidades accionadas respecto de cada una de las accionantes, con base en la cual

concluyó que la única accionante que eventualmente cumpliría con dichos criterios es la señora YESSICA MAHOLY VILLAREAL VIDAL… sin embargo no fue priorizada en el grupo de los tres millones de hogares beneficiarios.”21 Por lo anterior, consideró que: “toda orden dirigida a incluir a las veintitrés accionantes restantes como beneficiarias del Programa Ingreso Solidario, cuando no cumple con los requisitos de focalización y priorización establecidos, automáticamente implica, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso de los hogares que, si cumplieron, en tanto que haciendo uso de la acción de tutela se estaría priorizando un hogar por encima del derecho que le pueda asistir a otro…”22.

14. Finalmente, afirmó que para ese momento no se había vulnerado el derecho de petición presentado el 21 de septiembre de 2020 por las accionantes, dado que el DNP y el DPS tenías 35 días hábiles para responderlo23, es decir, hasta el 11 de noviembre de ese año.

15. Impugnación. Las accionantes consideraron que el juez omitió valorar su situación actual y concreta, dándole prevalencia a la información desactualizada del Sisbén para justificar su exclusión, lo que mantiene la vulneración de sus derechos al no ser incluidas como beneficiarias del PIS. Con base en la respuesta al derecho de petición del 21 de septiembre de 202024, señalaron las siguientes falencias en la DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS > RESPUESTA DTO PROSPERIDAD SOCIAL.T. 2020-101 Y OTROS (1) 19 Expediente digital, Avoc[ó] tutela 101-2020 DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS

> RESPUESTA DTO PROSPERIDAD SOCIAL.T. 2020-101 Y OTROS (1) 20 Expediente digital, Avoc[ó] tutela 101-2020 DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS >RESPUESTA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 21 Sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, pág. 26. 22 Sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, pág. 26. 23 Ello con fundamento el artículo 5º del Decreto Legislativo 461 de 2020. 24 En el anexo n°. 2 se sintetiza la respuesta que brindaron las entidades accionadas a cada una de las accionantes y las observaciones que ellas plantearon al respecto. 5 implementación del PIS25: (i) “no se justifica la falta de adopción de un mecanismo para actualizar la información de las personas que con ocasión de la pandemia, se encuentren hoy en estado de pobreza y vulnerabilidad, como es el caso de las accionantes”26; (ii) la inexistencia de medios para “controvertir” el puntaje del Sisbén y los demás requisitos establecidos para acceder al PIS; (iii) su mecanismo de operación, según el cual el Estado maneja las bases de datos que determinan la inclusión de los hogares beneficiarios, sin prever la posibilidad de que una persona solicite la verificación de su caso o pueda presentar información actualizada; y (iv) la negativa de incluir a personas con registro Sisbén anterior al 2017 “está dejando por fuera hogares pobres o vulnerables”.

16. Además, reiteraron que se vulneró el derecho a la igualdad material debido a que su falta de inclusión en el PIS no tuvo en cuenta las “situaciones especiales que pueden caracterizar a ciertos hogares dada la presencia de sujetos de especial protección constitucional en ellos…”27. También señalaron que si bien es “normal” que algunos hogares sean excluidos del PIS dada la escasez de recursos, dicha “exclusión debe obedecer a un criterio razonable y proporcionado”28, lo que desde la perspectiva de las accionantes no se cumple porque “el criterio de exclusión se basa en una base maestra actualizada en marzo de 2020...”29. Por último, manifestaron que el juez de tutela de primera instancia inaplicó “la regla establecida en el Decreto 491 del 2020 en el que se establece un término de 15 días de respuesta para las peticiones que involucren derechos fundamentales, como es el caso concreto”.

17. Coadyuvancia. En el marco del trámite de segunda instancia, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticiay la Mesa de Economía Feminista de Bogotá, de manera conjunta, presentaron un escrito de coadyuvancia frente a las pretensiones de las accionantes. Como sustento de su postura, por un lado, señalaron que la metodología del PIS presenta errores30 que tienen como “consecuencia un alto nivel de exclusión de hogares, como [los] de las accionantes que, materialmente, cumplen con el requisito de encontrarse en pobreza o vulnerabilidad a causa de la pandemia”31. Y, por el otro lado, sostuvieron que el PIS 25 Sobre el particular afirmaron que el PIS “tiene problemas de ejecución que generan la no inclusión de personas en

situación de pobreza o vulnerabilidad dentro del programa, haciendo caso omiso a su objetivo principal de brindar este [tipo] de protección social para la población pobre o vulnerable en el contexto de la actual emergencia nacional de la pandemia. Esto se evidencia en la respuesta que las autoridades brindan a cada uno de nuestros casos, en donde no nos incluyen ya sea porque el SISBÉN esta desactualizado, porque el puntaje del SISBÉN III anterior a la pandemia es mayor a 30 puntos, porque algún miembro de la nuestra familia ya es parte de otro programa social, o porque no existimos en sus bases de datos. Todo lo anterior ignora, adicionalmente, que en varias ocasiones no nos beneficiamos de ese ingreso porque nuestra pareja ya no vive con nosotras o por situaciones de violencia doméstica.” 26 Escrito de impugnación, pág. 12. 27 Escrito de impugnación, pág. 13. 28 Escrito de impugnación, pág. 15. 29 Sobre este aspecto, señalaron que “…[s]i bien tuvo sentido hacerlo en marzo, cuando la pandemia exigió que el Estado generara programas de asistencial que usaran cruces de bases de datos para evitar el contacto social, en este momento, cuando ya han pasado 8 meses de dicho inicio, el basarse en una base de datos desactualizada, que no refleja el cambio económico de nuestras familias, ni los cambios internos en la composición familiar necesita una reforma urgente.” Escrito de impugnación, pág. 15. 30 En criterio de los coadyuvantes, ello se debe a que: “[e]ste instrumento no es adecuado porque parte de una base de datos de marzo [de 2020] que no ha sido actualizada con el pasar de los meses, porque prioriza la información de los

datos de SISBÉN III y SISBÉN IV que no es la más completa para gran parte de hogares en el país, y porque no cuenta tampoco con un mecanismo de corrección de errores de exclusión de la política.” Expediente digital, Coadyuvancia Tutela Mujeres, págs. 5 y 6. 31 Expediente digital, Coadyuvancia Tutela Mujeres, pág. 2. Con el propósito de evidenciar la vulneración del derecho a la igualdad, propusieron un test de igualdad de intensidad intermedia, con base en el que afirmaron que la medida no es adecuada para responder a las necesidades ocasionadas por la pandemia, debido a que, el Sisbén tiene datos desactualizados y algunas personas no están incluidas a pesar de tener condiciones de vulnerabilidad. Con base en ello, concluyeron que: “el mecanismo para evaluar los criterios de inclusión y exclusión de los hogares a través del cruce de bases de datos del SISBÉN III y SISBÉN IV no es, a diciembre de 2020, un método adecuado ni suficiente para lograr la finalidad constitucional y legal del PIS. Si bien esta metodología en el mes de marzo pudo haber tenido sentido por ser la única información disponible, después de meses de sufrir el impacto ocasionado por la pandemia esta 6 incumple el deber de publicar la información sobre los criterios específicos de selección de hogares beneficiarios, lo que “impide que las personas puedan saber cuándo pueden o no acceder al programa…”32.

18. Sentencia de segunda instancia. El 22 de enero de 2021, la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la decisión del juez de primera instancia33. No obstante, en la parte considerativa argumentó la

improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en cuatro (4) razones. Primero, “en tanto que lo pretendido supone la modificación de las disposiciones contenidas en una norma con fuerza de ley proferida por el ejecutivo [Decreto Legislativo 518 de 2020]…”34. Segundo, las accionantes tenían la posibilidad de solicitar “inclusión y actualización del [SISBÉN] y el puntaje asignado ante la Secretaría de Planeación Municipal de su lugar de domicilio…”35. Tercero, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable36. Por último, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición, dado que el DNP y el DPS respondieron el derecho de petición presentado por las accionantes el 21 de septiembre de 2020. Actuaciones en sede de revisión

19. El 14 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, (i) vinculó a los municipios en los que residen las accionantes37; (ii) solicitó al juez de tutela de primera instancia la remisión en su integridad del expediente; y, por último, (iii) decretó de oficio varias pruebas dirigidas a contar con elementos suficientes para adoptar una decisión. Efectuadas las respectivas comunicaciones, las accionantes, los municipios vinculados y el DPS allegaron sus respectivas respuestas. Además, la Fundación Karisma presentó un amicus curiae38. El anexo nº. 2 y 3 presenta la respectiva síntesis. En todo caso, se mencionarán, en la medida de su pertinencia, al resolver el caso concreto.

II. CONSIDERACIONES Competencia información está desactualizada y no permite llegar a la población objeto de la misma política.” Expediente digital, Coadyuvancia Tutela Mujeres, pág. 14. 32 Expediente digital, Coadyuvancia Tutela Mujeres, pág. 2. 33 Si bien en el resuelve se expresa que la decisión fue “confirmar”, de la parte considerativa se deduce que su razonamiento fue declarar la improcedencia de la acción. 34 Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá D.C., pág. 15. 35 Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., pág. 15. 36 Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., pág. 15. 37 En atención a la información reportada por las accionantes, se vincularon a las alcaldías de Bogotá, Neiva (Huila), Medellín (Antioquia), Caicedo (Antioquia), Apartadó (Antioquia), Cali (Valle del Cauca) y Palmira (Valle del Cauca). Dicha vinculación se justificó en que, de conformidad con el Decreto 441 del 16 de marzo de 2017, son los encargados de aplicar las encuestas del Sisbén. 38 Dicho escrito fue presentado en el término indicado por el magistrado sustanciador en el Auto del 22 de marzo de 2023, que fue fijado con el propósito de que el escrito remitido pudiera ser considerado antes de la

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