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CC - T160-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T160-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-160/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESSubordinación e indefensión ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Relación contractual CONSTITUCION POLITICA-Irradiación sobre interpretación de leyes y de contratos por particulares JUEZ DE TUTELA Y RELACIONES CONTRACTUALES Se concluye por lo tanto que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que las relaciones contractuales pueden dar origen a controversias constitucionalmente relevantes, las cuales pueden ser dirimidas por el juez de tutela cuando no existan medios idóneos de defensa judicial o cuando se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Alcance ACCION DE TUTELA-Procedencia por prórroga unilateral de contrato de modelaje que afectó derechos fundamentales al mínimo vital y al ejercicio de una profesión

Referencia: expediente T-2.433.748

Acción de tutela instaurada por Alejandra Castillo Múnera contra

BOOKING PRODUCCIONES LTDA.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010). Expediente T-2.433.748 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los

artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de las providencias dictadas por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá el cinco (5) de agosto de 2009 y por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el día veintiuno (21) de septiembre de 2009.

I. ANTECEDENTES.

Alejandra Castillo Múnera impetra acción de tutela contra BOOKING PRODUCCIONES LTDA por la supuesta vulneración de sus derechos al trabajo en conexidad con el derecho a un salario mínimo, vital y móvil y a la subsistencia en condiciones dignas y justas. Fundamenta la acción impetrada en los siguientes:

1. Hechos 1.1. Señala la peticionaria que el veintinueve (29) de enero de 2007 suscribió un contrato de representación de modelos (en adelante el Contrato) con BOOKING PRODUCCIONES LTDA (en adelante la Agencia). Este contrato tiene una vigencia de tres años. 1.2. De conformidad con lo señalado en la cláusula primera del Contrato “…el/la Modelo designa a la agencia como su asesor, representante y promotor exclusivo en el Territorio, para el ejercicio de el/la Modelo de actividades de: (i) modelaje; (ii) de promoción, publicidad y mercadeo para terceros; (iii) relacionadas con la explotación de su imagen; (iv) de actuación en, participación en y presentación de concursos, programas, eventos y obras en general; y (v) relacionadas con el entretenimiento”. 1.3. Narra la actora que participó en varios eventos como modelo

desde mayo de 2007 hasta mayo de 2008 sin que la Agencia le pagará suma alguna por dicha participación. Añade que la Agencia le adeudaba al momento en que presentó la tutela los honorarios 2 Expediente T-2.433.748 correspondientes a una sesión fotográfica para Reeds a finales de mayo de 2008 y a la grabación de un comercial para Spring Step durante los días once (11) y doce (12) de julio del mismo año. 1.4. Considera por lo tanto que la Agencia incumplió la cláusula del Contrato según la cual está obligada a “[e]ntregar a el/la modelo las sumas adeudadas por la realización de actividades de entretenimiento, dentro de los 20 días siguientes a que el tercero contratista haya pagado a la agencia las sumas que adeude”. 1.5. Relata la actora que notificó a la Agencia por correo electrónico del incumplimiento en el pago de los honorarios y que en varias oportunidades solicitó a la Sra. Susana Cotes (Gerente de la Agencia) el desembolso de las sumas adeudadas, pero que sus reclamos no fueron atendidos. 1.6. En virtud del mencionado incumplimiento la actora decidió dar por terminado el mismo, pues de conformidad con el literal e de la cláusula séptima del Contrato “[c]ualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte contraria, daño en el buen nombre de la otra y comportamiento indebido de acuerdo con los estándares de la industria. En todo caso el/la modelo deberá informar a la Agencia de cualquier incumplimiento del

Contrato por parte de ésta y le otorgará treinta (30) días para la corrección del incumplimiento…”. Para tales efectos radicó ante la Agencia una comunicación en tal sentido el día siete (7) de noviembre de 2008. 1.7. Sostiene la peticionaria que mediante el mismo escrito solicitó la entrega de los soportes de las sumas pagadas por los clientes a la Agencia, con el propósito de calcular los honorarios que ésta última le adeudaba. 1.8. Relata que por medio de comunicación fechada el veintiuno (21) de noviembre de 2008 la Agencia denegó la entrega de los soportes solicitados so pretexto que se trataban de documentos de carácter confidencial. En el mismo escrito le informó que le había cancelado los honorarios dentro del término y de conformidad con los montos establecidos en el Contrato. 1.9. Indica que le envió una nueva comunicación a la Agencia el diecisiete (17) de diciembre de 2008 en la cual consignaba textualmente lo siguiente: “si bien es cierto que, como lo mencionáramos anteriormente, la Agencia sólo está obligada a cancelar dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que el cliente cancele la factura correspondiente, también es cierto que no es verosímil que empresas como (…) demoren sus pagos por períodos tan extensos como nueve (9) o diez (10) meses; igualmente inverosímil (y claramente inaceptable) es que, ante un 3 Expediente T-2.433.748 incumplimiento de tal magnitud, la Agencia no haya iniciado las acciones legales pertinentes. Usted asegura en su comunicación

«…como lo consagra el Código del Comercio LA AGENCIA es una empresa comisionista...». Pues bien, el referido Código establece en su artículo 1300 que «El Comisionista que no verifique oportunamente la cobranza de créditos o no use los medios legales para conseguir el pago, será responsable de los perjuicios que cause su omisión o tardanza» con lo cual queda entones clara la obligación de la Agencia de pagara mi poderdante los perjuicios causados por la negligencia en el cobro de la cartera antes referida (si es que en realidad está morosa)”. Acota que esta comunicación no ha recibido respuesta por parte de la Agencia. 1.10. Manifiesta que desde la fecha en que suscribió el Contrato hasta septiembre de 2008 la Agencia le ha pagado por concepto de honorarios ocho millones quinientos veinte mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($8.520.459), suma que equivale a cuatrocientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco ($448.445) pesos mensuales. Agrega que si en gracia de discusión se admite que el contrato aun estaba vigente al momento en que impetró la acción de tutela habría recibido la suma de trescientos cuatro mil trescientos dos pesos ($304.302) mensuales, suma que la actora considera insuficiente para atender sus necesidades básicas. 1.11. Afirma que una vez terminado de manera unilateral el Contrato empezó a trabajar con otra agencias de modelaje, entre ellas MTM (Model and Talent Management) a la cual la Agencia BOOKING PRODUCCIONES LTDA envió una comunicación el diecisiete (17) de marzo de 2009 con el siguiente tenor: “Por medio de la

presente nos permitimos comunicarles que la modelo ALEJANDRA CASTILLO MUNERA (…) suscribió y tiene vigente hasta la fecha, contrato de representación artística con cláusula de exclusividad. Lo anterior con el fin de solicitar a quien corresponda, abstenerse de suscribir directa o indirectamente ningún tipo de contrato, acuerdo sea verbal o escrito, con exclusividad o free lance con nuestra modelo, debido a que no ha sido posible llegar a un acuerdo bilateral que permita finiquitar el contrato suscrito, por ende dicho acuerdo permanece vigente hasta la fecha”. 1.12. La actora relata que el treinta (30) de marzo del mismo año envió una nueva comunicación a la Agencia mediante la cual solicitaba que se abstuviera de “dar o remitir a cualquier persona o entidad comunicaciones que contuvieran falsas aseveraciones respecto de cualquier asunto relacionado con mi persona y, en especial, con 4 Expediente T-2.433.748 la supuesta vigencia del contrato…”. El dos (2) de abril de 2009 la Agencia le respondió que el Contrato seguía vigente “por no haberse podido llegar a un acuerdo bilateral para su terminación”. 1.13. Considera la actora que la Agencia le ha impedido “cualquier posibilidad de acceder a un trabajo y me ha hecho perder la oportunidad de participar en importantes eventos que me reportarían los ingresos que requiero para mi subsistencia y para el pago de mis estudios universitarios”. 1.14. Destaca que la Agencia continúa ejerciendo su objeto social y “dando trabajo a sus modelos (…) Sin embargo, no obstante asegurar que el Contrato está vigente desde hace un año no me

llama para ningún evento. Incluso a la empresa de publicidad denominada E-Motion Studio Ltda., solicitó por correo electrónico la cotización de mis servicios, y a la fecha la Agencia no le ha respondido nada en absoluto, de donde se evidencia su clara intención de no darme trabajo y vulnerarme de esa manera el derecho al trabajo y a percibir un mínimo, vital y móvil”. 1.15. Finalmente señala que del lunes veinte (20) de julio al viernes (24) de julio de 2009 tendría lugar el evento denominado “Colombia Moda” en la ciudad de Medellín, pero que “[d]adas las comunicaciones enviadas y las manifestaciones verbales realizadas por los directivos de la Agencia, las demás agencias de modelos me han manifestado su temor a contratarme para el evento y se me ha dificultado altamente mi participación en dicho evento”.

2. Fundamentos de la acción impetrada y solicitud de tutela.

Alega la peticionaria que han sido vulnerados su derecho al trabajo, su libertad de escogencia de oficio y su derecho a una remuneración mínima, vital y móvil. Afirma que en el oficio que desempeña, el modelaje, del cual además deriva su sustento, “se acostumbra a celebrar contratos de representación que en su comportamiento podrían asimilarse a las relaciones que tienen los futbolistas con los clubes deportivos”, considera por lo tanto que son aplicables los precedentes jurisprudenciales que ha sentado la Corte Constitucional en la materia porque “la Agencia me está impidiendo de manera flagrante, sin justificación alguna, el ejercicio de cualquier opción de trabajo que me permita acceder a una remuneración mínima, vital y móvil,

argumentando la exclusividad sobre mis derechos como modelo”. Para sustentar estos asertos trascribe extensos apartes de la sentencia T-745 de 2002. 5 Expediente T-2.433.748 Solicita, en consecuencia, que se ordene a la Sociedad BOOKING PRODUCCIONES LTDA que, en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, expida una carta de aceptación de la comunicación fechada el seis (6) de noviembre de 2008 mediante la cual la actora dio por terminado el contrato de representación suscrito con la mencionada Agencia. Pide igualmente que la entidad demandada dé cumplimiento a las exigencias legales contenidas en dicha comunicación. Igualmente requiere que se ordene a la Agencia “abstenerse de inmediato de proseguir con las continuas amenazas y comunicaciones con otras agencias de modelaje para impedir mi contratación como modelo con base en el argumento de ser titular de la supuesta exclusividad de mis derechos como modelo”.

3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.

Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:  Copia del Contrato de representación suscrito entre Alejandra Castillo Múnera y BOOKING PRODUCCIONES LTDA, fechado el veintinueve (29) de enero de 2007 (Cuaderno 1 folios 13-22).  Copia de la comunicación dirigida por la apoderada de Alejandra Castillo Munera a BOOKING PRODUCCIONES LTDA, fechada el seis de noviembre de 2008 (Cuaderno 1 folios 23-26).  Escrito suscrito por la Gerente de BOOKING PRODUCCIONES LTDA dirigido a la apoderada de la Alejandra Castillo Múnera,

fechado el veintiuno de noviembre de 2008 (Cuaderno 1 folios 2830).  Copia de la comunicación dirigida por la apoderada de Alejandra Castillo Múnera a BOOKING PRODUCCIONES LTDA, fechada el diecisiete (17) de diciembre de 2008 (Cuaderno 1 folios 31-34).  Copia de escrito suscrito por la Gerente de BOOKING PRODUCCIONES LTDA dirigido a Alejandra Castillo Múnera, fechado el dos (2) de abril de 2009 (Cuaderno 1 folios 37-38).  Informe de los pagos realizados por BOOKING PRODUCCIONES LTDA a Alejandra Castillo Múnera en el año 2007 (Cuaderno 1 folio 39).  Copias de comprobantes de egresos del año 2007 de BOOKING PRODUCCIONES LTDA en favor de Alejandra Castillo Múnera (Cuaderno 1 folios 40-56).  Informe de los pagos realizados por BOOKING PRODUCCIONES LTDA a Alejandra Castillo Múnera en el año 2008 (Cuaderno 1 folio 57). 6 Expediente T-2.433.748  Copias de comprobantes de egresos del año 2008 de BOOKING PRODUCCIONES LTDA en favor de Alejandra Castillo Múnera (Cuaderno 1 folios 58-63).  Copia de escrito suscrito por la Gerente de BOOKING PRODUCCIONES LTDA dirigido a MTM MODEL AND TALENT MANAGEMENT fechado el diecisiete (17) de marzo de

2009 (Cuaderno 1 folio 66).  Certificado de existencia y representación de BOOKING PRODUCCIONES LTDA (Cuaderno 1 folios 67-68).

4. Intervención de BOOKING PRODUCCIONES LTDA.

La entidad accionada intervino por medio de apoderada judicial en el trámite de la primera instancia. Expuso que BOOKING PRODUCIONES LTDA es una intermediaria que ofrece los servicios de los y las modelos a diferentes marcas y empresas interesadas. En cuanto a las vicisitudes del contrato celebrado con Alejandra Castillo Múnera sostuvo era ésta quien había incumplido las obligaciones a su cargo pues a pesar de haber pactado exclusividad con la Agencia había ofrecido sus servicios por intermedio de otros representantes de modelo. Afirmó así mismo que el acuerdo suscrito no podía darse por terminado de manera unilateral pues contiene una cláusula compromisoria en la cual se consigna que cualquier controversia no susceptible de ser solucionada mediante conciliación será conocida por un árbitro. Alega, adicionalmente que no han sido vulnerados los derechos fundamentales de Alejandra Castillo Múnera y que tampoco se cumplen los presupuestos procesales de la acción de tutela contra particulares pues la actora no se encuentra en situación de indefensión o subordinación frente a la entidad demandada, pues entre ambas existe una relación contractual que las sitúa en un plano de igualdad y cita en apoyo de su tesis las sentencias T-338 de 1993 y T-605 de 1995.

5. Decisiones judiciales objeto de revisión.

Mediante sentencia proferida el cinco (05) de agosto de 2009 el Juez Cuarenta y Uno Civil Municipal, denegó el amparo solicitado. Sostuvo

que la acción de tutela no era procedente debido a que la demandante debía acudir al mecanismo de solución de controversias pactado en el contrato suscrito con la Agencia, y además no había impetrado la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos fundamentales ni había acreditado un perjuicio irremediable. Apelada la anterior decisión fue confirmada mediante sentencia de veintiuno (21) de septiembre de 2009, proferida por el Juez Veintidós 7 Expediente T-2.433.748 Civil de Circuito. Sostuvo el a quem que existían otros medios de defensa judicial a disposición de la actora, pero en todo caso recomendó a las partes llegar a un acuerdo para dirimir sus controversias.

6. Revisión por la Corte Remitido el fallo a esta Corporación, la Sala de Selección Numero Once, mediante auto de cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisión proferida dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión.

La Sra. Alejandra Castillo Múnera impetra acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo en conexidad con el derecho a un salario mínimo, vital y móvil y a la

subsistencia en condiciones dignas y justas. Alega que la Agencia BOOKING PRODUCCIONES LTDA ha incumplido las obligaciones contraídas con ocasión del contrato de representación suscrito el veintinueve (29) de enero de 2007, especialmente las relacionadas con el pago oportuno de su participación como modelo en eventos realizados en los años 2007 y 2008 , razón por la cual decidió dar por terminado el contrato de manera unilateral, sin embargo afirma que la Agencia no ha aceptado la comunicación enviada en este sentido y que le ha impedido ofrecer sus servicios de modelo a terceros. Alega adicionalmente que las sumas percibidas por los eventos realizados con la Agencia son insuficientes para garantizar su derecho al mínimo vital y que desde el año de 2008 la Agencia dejó de promocionar sus servicios como modelo. Por su parte la apoderada judicial de BOOKING PRODUCCIONES LTDA. sostuvo que Alejandra Castillo Múnera había incumplido las obligaciones contractuales a su cargo pues a pesar de haber pactado 8 Expediente T-2.433.748 exclusividad con la Agencia había ofrecido sus servicios por intermedio de otros representantes de modelo. Afirmó así mismo que el acuerdo suscrito no podía darse por terminado de manera unilateral pues contiene una cláusula compromisoria en la cual se consigna que cualquier controversia no susceptible de ser solucionada mediante conciliación será conocida por un árbitro. Alegó, adicionalmente, que no han sido vulnerados los derechos fundamentales de la demandante y que tampoco se cumplen los presupuestos procesales de la acción de tutela contra particulares pues la actora no se encuentra en situación de indefensión o

subordinación frente a la entidad demandada, pues entre ambas existe una relación contractual que las sitúa en un plano de igualdad. Los jueces de instancia denegaron el amparo impetrado por considerar que la actora contaba con otros medios de defensa judicial para resolver las controversias surgidas con la Agencia y conseguir la protección de sus derechos fundamentales, pues en el contrato se había pactado una cláusula compromisoria. Corresponde por tanto a esta Sala de Revisión establecer si han resultado vulnerados los derechos fundamentales de Alejandra Castillo Múnera debido a la negativa de BOOKING PRODUCCIONES LTDA a aceptar la terminación unilateral del contrato de representación suscrito el veintinueve (29) de enero de 2007. Para resolver esta cuestión habrá de examinarse si en este caso se reúnen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en las relaciones contractuales entre particulares y si la demandante contaba con otro medio de defensa judicial para procurarla protección de sus derechos fundamentales. En este orden de ideas antes de resolver el caso concreto se hará una breve referencia a (i) la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, (ii) la acción de tutela frente a controversias contractuales y la (iii) idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Antes de abordar el examen de los anteriores temas debe dilucidarse una cuestión previa, cual es si se ha configurado carencia actual de objeto en el asunto sometido al examen de esta Sala de revisión. En efecto, el contrato suscrito entre la Sra. Alejandra Castillo Múnera y la Agencia BOOKING PRODUCCIONES LTDA tiene una vigencia inicial de tres

(3) años y por lo tanto el plazo inicialmente pactado finalizó el veintinueve (29) de enero de 2010. Por esta razón podría pensarse que no hay lugar a pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la demandante debido a que ésta actualmente ya no esta ligada por el vinculo contractual y puede contratar con otras agencias de modelaje. No obstante, la Gerente de BOOKING PRODUCCIONES LTDA informó al Despacho del Magistrado Sustanciador, en conversación telefónica que tuvo lugar el día veintidós 9 Expediente T-2.433.748 (22) de febrero de 2010, que debido a los controversias que se habían suscitado con la modelo la Agencia había decidido prorrogar el contrato inicialmente suscrito, de manera tal que la supuesta vulneración de los derechos de la actora no ha cesado y no se configura carencia actual de objeto.

3. La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares y la procedencia de la acción de tutela contra particulares.

Una de las consecuencias del papel que ocupan los derechos fundamentales dentro del constitucionalismo contemporáneo, concebidos como un “orden objetivo valorativo”1, es el denominado efecto de irradiación en todo el ordenamiento jurídico, de manera tal que “al derecho privado que hasta entonces determinaba en solitario la configuración de las relaciones jurídicas y la decisión de los conflictos jurídicos, se le sobrepone otro orden jurídico; éste tiene incluso primacía sobre él, si bien conste sólo en principios jurídicos, además de escasos, muy amplios y frecuentemente indeterminados”2. Dicho efecto de irradiación se extiende a las relaciones jurídicas

privadas, debido precisamente a la pretensión de universalidad de los derechos fundamentales, cuyo carácter vinculante se afirma no sólo respecto de los poderes públicos sino también respecto de los particulares. Ahora bien, sobre la extensión de dicha obligatoriedad, al igual que sobre la manera como se hace efectivo dicha influencia existen diversas posturas doctrinales3 y jurisprudenciales4, sin embargo es una 1 Según la formulación acuñada por el Tribunal Constitucional alemán en el famoso fallo Lüth. 2KONRAD HESSE. Derecho constitucional y derecho privado, Madrid, Cívitas, 1995, p. 59. 3 En Alemania donde surge la cuestión en los años cincuenta se plantea inicialmente la discusión entre la eficacia mediata o indirecta de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares -mittelbare Drittwirkungdefendida por Dürig –según el cual tales derechos harían irrupción en el tráfico jurídico privado por medio de las cláusulas generales y los conceptos jurídicos indeterminados, y la tesis de la eficacia directa de los derechos fundamentales –unmittelbare Drittwirkungdefendida por Nipperdey según la cual estos harían irrupción directa en las relaciones jurídicas privadas. A estas posturas originales se agregarían en tiempos recientes las construcciones relacionadas con el deber de protección estatal de los derechos fundamentales frente a agresiones provenientes de terceros. 4 En Europa las principales dificultades para la implementación de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares ha consistido en que los mecanismos de protección han sido diseñados específicamente contra los poderes

públicos de manera tal que sólo mediante el amparo contra providencias judiciales ha podido desarrollarse jurisprudencialmente la materia. En los Estados Unidos mediante la figura de la state action –que consiste en atribuir la vulneración 10 Expediente T-2.433.748 constante en el constitucionalismo contemporáneo reconocer la eficacia de los derechos fundamentales en el tráfico jurídico privado. En Colombia, la Constitución Política de 1991 zanja de una vez la cuestión al establecer en el inciso final del artículo 86 la procedencia de la acción de tutela contra particulares, de este modo el Constituyente al definir una cuestión procesal –la legitimidad pasiva del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentalesresolvió un asunto sustancial cual es la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones inter privados. No obstante, cabe distinguir entre las dos dimensiones de la cuestión bajo estudio porque sería errado concluir que la dimensión procesal configura totalmente la dimensión material, en otras palabras, sería errado sostener que como el artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio público, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y directa el interés colectivo o en los supuestos de subordinación o de indefensión, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiación se puede sostener que el influjo de éstos cobija todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben ajustar al “orden objetivo de valores” establecido por la Carta

política de 1991. Cosa distinta es que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares sólo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el artículo 86 constitucional. Ahora bien, para efectos de resolver la sentencia objeto de revisión interesa definir si la acción impetrada por el actor es procedente, en esa medida deberá examinarse si encaja dentro de las previsiones del articulo 86 constitucional, reguladas a su vez por el artículo 42 del Decreto 2591 de 19915. iusfundamental proveniente de un particular a un poder públicose sorteó con éxito el problema procesal de la exclusiva vinculatoriedad estatal. 5ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación

2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el

11 Expediente T-2.433.748 Como antes se consignó, los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra particulares son los de prestación de un servicio público, afectación grave y directa del interés colectivo, subordinación e indefensión. La acción de tutela fue impetrada contra una Agencia que

representa modelos, por tal razón habrá de descartarse el primero de los supuestos, de los hechos narrados en el caso tampoco se desprende que BOOKING PRODUCCIONES LTDA con su conducta afecte de manera grave y directa el interés colectivo de manera que esta causal de procedencia también puede ser dejada a un lado, resta por lo tanto examinar los supuestos de indefensión y subordinación para lo cual se hará un breve recuento de los criterios jurisprudenciales en la materia. Estos supuestos aparecen regulados por el numeral tercero del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los particulares en los siguientes casos:

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

Desde sus inicios la jurisprudencia constitucional ha señalado el carácter relacional de los conceptos de subordinación y de indefensión, es decir, ha enfatizado que la configuración de estos dos fenómenos está determinada por las circunstancias del caso concreto6. Ahora bien, también ha definido que se trata de dos figuras que cobijan circunstancias diferentes aunque en determinados eventos pueden ir asociadas. La subordinación supone una relación jurídica de dependencia, en virtud de la cual hay lugar al “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la

Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. 6 Ver sentencia T-290 de 1993.

12 Expediente T-2.433.748 por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”7, sin la pretensión de ser exhaustivos se puede extraer de la jurisprudencia constitucional los siguientes ejemplos de subordinación:

1. Las relaciones laborales, en virtud que precisamente uno de los elementos de la relación laboral es la subordinación según el

Código Sustantivo del Trabajo8.

2. Las relaciones de patria potestad entre los hijos menores o incapaces y sus padres9.

3. Las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas admi

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