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CC - T160-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T160-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-160/13

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad La jurisprudencia constitucional ha sido minuciosa en el examen de los requisitos generales y especiales, en aras de proteger y garantizar los derechos fundamentales y de respetar los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEFECTO FACTICODimensión negativa y positiva Este Tribunal ha señalado que el defecto fáctico se presenta cuando: i) el juez no tiene el apoyo probatorio necesario para justificar su decisión; ii) incurre en un error en el examen de las pruebas por no valorar una prueba o por existir una valoración caprichosa o arbitraria; iii) se presenta una omisión en el decreto o práctica de las pruebas dentro del proceso, o iv) se adopta una decisión judicial con fundamento en una prueba obtenida de forma ilícita. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico puede tener una dimensión negativa y una dimensión positiva. Se presenta la dimensión negativa, cuando la autoridad judicial no práctica o valora una prueba, o la valoración de la misma se hace de forma arbitraria, irracional o caprichosa, lo que en últimas se traduce en la imposibilidad de comprobar los hechos. Por el contrario, se configura la dimensión positiva, cuando el acervo probatorio no debía ser admitido o

valorado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de pruebas indebidamente recaudadas que son apreciadas por el juez, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista soporte en el material probatorio que respalde dicha determinación

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO

COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Normatividad aplicable IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia 2 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y FILIACION El artículo 14 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a su personalidad jurídica. Al respecto, la Corte ha indicado que dicho artículo no sólo se refiere a la posibilidad de actuar en el mundo jurídico, sino de poseer ciertos atributos que constituyen la esencia de la personalidad jurídica y aquellos que marcan la individualidad de la persona como sujeto de derecho. Estos últimos, son aquellos atributos de la personalidad, dentro de los cuales claramente se encuentra el estado civil de un individuo, el cual depende –entre otras– de la relación de filiación. En el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970 se dispone que: “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer

ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.” Por otra parte, la jurisprudencia también ha señalado que la filiación es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Política. De ahí que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los procesos de investigación de paternidad o maternidad, de manera que se cuente con las pruebas antroheredobiológicas para proferir su decisión. En criterio de esta Corporación, este derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia. En este sentido, se ha insistido en que la protección de la filiación implica una salvaguarda a los derechos a la personalidad jurídica (art 14 de CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP) y a la dignidad humana (art 1 de la CP) INTERES PARA PRESENTAR ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-“Interés actual” surge cuando se origina una duda sobre la paternidad IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-A partir de qué momento puede contarse la oportunidad para impugnar la filiación PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS NORMAS PROCESALES-Resultado de prueba de ADN contundente debe llevar al juez a interpretar la ley para garantizar el derecho sustancial IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Persona que por prueba de ADN tiene certeza de no ser padre de menor/IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Vulneración de derechos fundamentales por interpretación

del juez que no tuvo en cuenta resultado de prueba de ADN contundente DERECHO A LA FILIACION, A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden en proceso de impugnación de paternidad profiera una nueva sentencia en relación con la caducidad de la acción y la objeción de prueba ADN 3

Referencia: expediente T-3630613

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Palencia López en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado

Segundo Promiscuo de Familia de Duitama

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de amparo constitucional instaurada por el señor Juan Carlos Palencia López contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

Duitama.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El día 23 de septiembre de 1990 el señor Palencia López fue informado del nacimiento de la menor Johana Catalina. Teniendo en cuenta que éste sostuvo un encuentro sexual con la señora María Laura Camargo Becerra en el mes de diciembre de 1989, su buena fe y la presión del padre de la citada señora, procedió a registrar como hija suya a la menor Johanna Catalina el 27 de marzo de 1991. 4 1.1.2. Señala que desde dicho momento procedió a cumplir con sus obligaciones alimentarias, por lo que canceló mensualmente una cuota de 140.000 pesos, la cual fue acordada mediante conciliación entre las partes celebrada en el 2001. 1.1.3. Afirma que en el 2003 perdió su empleo y dejó de responder por las cuotas acordadas, motivo por el cual la señora Camargo Becerra formuló una querella por inasistencia alimentaria, proceso que culminó con una nueva conciliación entre las partes en el mes de enero de 2005. 1.1.4. Manifiesta que dada la difícil situación económica en la que se encontraba se vio obligado a iniciar un proceso de reducción de cuota alimentaria. Como resultado de éste se confirmó el valor que venía cancelando. 1.1.5. Sostiene el accionante que luego de ser proferida la providencia que confirmó la cuota alimentaria, la señora Camargo Becerra le dio a entender que él no era el padre de la menor. Ello ocurrió a mediados del 30 de marzo de 2006. 1.1.6. Con fundamento en lo expuesto, el señor Palencia acudió el 3 de abril de

2006 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y solicitó que le fuera practicada una prueba de paternidad, dicho proceso fue radicado con el número 0196-2006. 1.1.7. El 22 de mayo de 2006, la señora María Laura Camargo Becerra, la menor Johana Catalina Palencia y el señor Juan Carlos Palencia comparecieron al ICBF. Sin embargo, la señora Camargo Becerra se rehusó a que la prueba le fuera practicada a su hija. 1.1.8. El 8 de septiembre de 2006, por intermedio de apoderada judicial, el accionante inició un proceso de impugnación de la paternidad, el cual fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama bajo el radicado 2006-223. En dicho proceso se solicitó que se declarara que la menor Johana Catalina no era su hija, se inscribiera dicha información en el registro civil y se ordenara la restitución de las cuotas alimentarias pagadas a la menor. 1.1.9. En virtud de las pruebas solicitadas por las partes, el juez de primera instancia ordenó la práctica de la prueba de paternidad en el Instituto de Genética “Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S.A. en C.”, cuya fecha de realización se programó para el día 13 de septiembre de 2007. 1.1.10. La prueba fue practicada el 19 de octubre de 2007 y como resultado se obtuvo: “La paternidad del señor Juan Carlos Palencia López, con relación a Johana Catalina Palencia Camargo, es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla.” 1.1.11. Dicha prueba fue objetada por la parte demandada aduciendo que el

informe del perito debe ser expresado en términos comprensibles y que la prueba de ADN aportada al proceso no cumple con dicho requisito. También manifestó 5 que la accionada sólo mantuvo relaciones sexuales con el señor Palencia1. Por medio de auto del 5 de diciembre de 2007, en la resolución de la objeción, el juez acogió la solicitud de la parte demandada y ordenó la práctica de una nueva prueba de ADN en el Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses2, la cual no se realizó. 1.1.12. En sentencia del 20 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama denegó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no había sido posible probar que el accionante no era el padre de la menor. Al respecto, la citada autoridad judicial señaló que: “Visto lo anterior el despacho decretó la prueba y en consecuencia esta fue realizada, pero una vez se corrió traslado, la misma fue objetada por la parte demandada y posteriormente fijada nueva fecha para su práctica, no en una sino en varias ocasiones sin tener éxito en su realización, tal como lo demuestran las diferentes certificaciones del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Ciudad de Duitama. De acuerdo con el material probatorio allegado al informativo, podemos concluir como el honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, solicitó que se llevara a efecto una nueva practica (sic) de ADN, la cual fue ordenada sin que la parte demandante hubiera comparecida (sic) a la práctica de la misma en las últimas

oportunidades en que se decreto (sic) y si por el contrario lo hizo la parte demandada. Siendo ello así y no habiendo sido posible darle aprobación al examen de ADN que se practicó hemos de tener en cuenta lo analizado en las consideraciones de esta providencia y por lo tanto se han de negar las pretensiones de la demanda, mas aun cuando a excepción del examen no se aporto (sic) ninguna otra prueba como para tomar una decisión diferente.”3 1.1.13. En segunda instancia, en sentencia del 23 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo impugnado, con fundamento en la procedencia de una excepción de caducidad frente a la acción. Sobre la materia, se expuso que: “Ahora, una vez determinado en el tiempo el nacimiento del “interés actual” que origina el derecho del demandante para pretender la impugnación de la paternidad, esto es, 30 de marzo de 2006, se debe decir que entre esta fecha y el momento de presentación de la demanda, que ocurrió el 8 de septiembre de 2006, había (sic) transcurrido 108 1Folios 22-23, cuaderno principal. 2Folio 19, cuaderno 2 3 Folios 53-60, cuaderno 2. 6 días hábiles; lo que significa, que la pretensión de impugnación se intentó por fuera de los 60 días autorizados por el aludido artículo 248, operando en consecuencia la caducidad de la acción. Sean entonces suficientes las anteriores consideraciones para concluir que si bien es cierto el examen genético (ADN) practicando por el Laboratorio Yunis Turbay, es prueba valida (sic) y contundente para

concluir que el demandante no es el padre de JOHANNA CATALINA el cual debió ser tenido en cuenta ante la renuencia de las partes para concurrir el segundo examen convocado; también lo es, que la pretendida acción se intentó cuando la misma se encontraba caducada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta sentencia y se declarará la prosperidad de la excepción de fondo de caducidad de la acción.”4 1.1.14. Finalmente, el accionante concluye que –en virtud de dichas providencias – entró en un estado profundo de depresión, que lo condujo a perder su trabajo y contacto con su apoderada, por lo que no pudo acudir al recurso extraordinario de casación por falta de recursos económicos. 1.2. Solicitud de la acción de tutela El señor Palencia López instauró el presente amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la defensa. En criterio del actor, los citados derechos fueron vulnerados al presentarse tanto un defecto sustancial como fáctico en las sentencias proferidas en el proceso de impugnación de la paternidad con número de radicación 2006-223. En su opinión, en primer lugar, se presenta un defecto fáctico por desconocer la prueba de paternidad que concluyó que él no era el padre de la menor Johana

Catalina; y en segundo término, se incurrió en un defecto sustantivo por “no emplearse la normatividad correcta que permitiera definir el asunto en estricto derecho”, pues se declaró la caducidad de la acción cuando ésta se interpuso en los términos de ley, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 721 de 2001. En consecuencia, solicita que se “ordene al Tribunal Superior de (sic) Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, [que] resuelva la alzada de fondo, sin considerar la caducidad de la acción, disponiendo que el suscrito no es el padre de JOHANA CATALINA PALENCIA CAMARGO, y ordenando, en consecuencia, hacer la modificación en el Registro Civil de Nacimiento, por las razones esgrimidas en el cuerpo de ésta acción protectora.” 1.3. Contestación de la demanda 4Folios 61-82, cuaderno 2. 7 Los demandados guardaron silencio en el proceso de la referencia. En sede de revisión, se decidió vincular a las partes demandadas en el proceso de impugnación de la paternidad, las cuales también guardaron silencio. 1.4. Pruebas relevantes que obran en el expediente A continuación se enumeran las pruebas relevantes recaudadas y allegadas al proceso:  Copia del proceso ordinario de impugnación de la paternidad de la menor Johanna Catalina Palencia Buitrago en contra de María Laura Camargo Becerra, instaurada por el señor Juan Carlos Palencia López el 30 de agosto de 2006 y repartida al Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama.5  Copia de la respuesta a la demanda ordinaria de impugnación de la

paternidad, en donde se proponen como excepciones la caducidad de la acción6, la ausencia de causal, la falta de motivación de la demanda y la temeridad en la acción. 7  Copia del informe de estudios de paternidad e identificación con base en el análisis de Marcadores STR a partir del ADN, efectuado el 19 de octubre de 2007 en el Instituto de Genética “Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S. en C.” en donde se concluyó que: “La paternidad del Sr. Juan Carlos Palencia López con relación a Johana Catalina Palencia Camargo es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla.”8.  Copia de la sentencia proferida el 20 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por medio de la cual se denegaron las pretensiones del señor Palencia.  Copia de la providencia del 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que resuelve la impugnación de la sentencia de primera instancia, en el sentido de admitir la excepción de caducidad de la acción.  Copia de la objeción a la prueba de ADN, practicada por el Instituto de Genética YUNIS TURBAY, presentada por la parte demandada, aduciendo que el resultado de la prueba no es claro y que la madre de Johana Catalina sólo mantuvo relaciones sexuales con el señor Palencia, de manera que es posible que dicha prueba hubiera sido manipulada. En dicho escrito la parte 5 Folio 31-38, cuaderno 2. 6Al respecto, la parte demandada indicó que habían pasado 168 días desde el momento en el

que el accionante alega que fue informado de que no era el padre de la menor y aquél en el que instauró la acción, de manera que se superó el término de 140 días establecidos en la normatividad vigente. 7Folios 39-46, cuaderno 2. 8Folio 52, cuaderno 2. 8 solicitó la práctica de una nueva prueba de ADN en los laboratorios de Medicina Legal.9  Auto proferido por el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Duitama, de fecha 5 de diciembre de 2007, por medio del cual se resuelve la objeción presentada por la parte demandada y se ordena la práctica de un nuevo examen de ADN en el Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.10

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia Por medio de sentencia del 22 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. En su opinión, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta 11 meses con posterioridad a que fuera proferida la sentencia de segunda instancia que denegó las pretensiones del actor. De igual manera, estableció que la acción tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor podía acudir al recurso extraordinario de casación11. 2.2. Impugnación Por medio de escrito radicado el 29 de junio de 2012, el señor Palencia López impugnó la decisión de primera instancia. En su escrito informó que Johana Catalina tiene en la actualidad 22 años de edad y está próxima a terminar sus

estudios universitarios, por lo que la impugnación de su paternidad no estaría vulnerando derechos de los niños. Agregó, que en el proceso se presentaron varias irregularidades las cuales fueron advertidas por la Procuraduría General de la Nación, tal como se evidencia en el expediente. Con respecto a los motivos por los cuales se declaró la improcedencia de la acción, el actor manifestó que quedó desconcertado y desilusionado con las 9 Folios 22-23, cuaderno principal. 10 Folio 19, cuaderno principal. 11El Magistrado Ariel Salazar Ramírez salvó el voto con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) señaló que al tratarse de la vulneración de derechos fundamentales relacionados con la personalidad jurídica, la familia, la filiación y el estado civil de las personas, la concesión del amparo constitucional se torna obligatoria; (ii) agregó que en la providencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se desconoció que en la Sentencia C-310 de 2004, no se dispuso ninguna consideración en relación con la aplicación de la Ley 1060 de 2006. En criterio del citado Magistrado, la vigencia de la citada ley no es retroactiva sino que tiene efectos hacia el futuro, de manera que si la norma entró a regir el 26 de julio de 2006, ésta debió aplicársele al actor en el momento en que interpuso la acción de impugnación de paternidad. Así las cosas, el término para ejercer la citada acción era de 140 días y no de 40, como lo establecía la normatividad anterior. Finalmente, (iii) puso de presente que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el interés en instaurar la

acción no surge con el acto de reconocimiento, sino cuando no existe duda del error en el que se incurrió. (Folios 106-113) 9 decisiones adoptadas, por lo que no supo cómo actuar. Aunado a lo anterior, manifestó que no tenía recursos para acudir en casación, ya que un abogado le cobraba por sus servicios 45 millones de pesos, lo que le hizo imposible agotar el mecanismo contemplado en la ley, para impugnar la decisión proferida en su contra. En cuanto al principio de inmediatez, indicó que se cumple con uno de los supuestos esbozados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-158 de 2006, con el propósito de justificar la demora en el ejercicio de la acción, referente a que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo, sin importar que el hecho generador sea muy antiguo respecto de la presentación de la demanda. En este sentido, el actor señala que actualmente cursa en su contra un proceso penal por inasistencia alimentaría en la Fiscalía Local 21 de Duitama, pues desde que se enteró que Johana Catalina no era su hija, dejó de cancelar las cuotas alimentarias. De manera que el daño en el tiempo persiste, por cuanto se encuentra en riesgo de perder su libertad por un delito que no le es imputable. Por lo anterior, solicitó que la providencia de tutela sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos invocados. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 8 de agosto de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. En su opinión, en el

proceso no se advierte justificación de la tardanza en la que incurrió el accionante, especialmente si se tiene en cuenta que transcurrió aproximadamente 1 año y 24 días, desde la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia y el momento en el que se interpuso la acción de amparo. Por lo anterior, reitera que no se cumple con el requisito de inmediatez.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de auto del ocho de noviembre de 2012, proferido por la Sala de Selección número Once.

2. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución 2.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe determinar, si es procedente la acción de amparo constitucional para controvertir los fallos adoptados en desarrollo de un proceso de impugnación de la paternidad, por una parte, cuando han transcurrido cerca de 11 meses desde el momento en que se resolvió el recurso de alzada que 10 denegó las pretensiones, y por la otra, cuando se dejó de agotar el recurso de casación como mecanismo extraordinario de defensa judicial.

En caso de que la respuesta al citado problema jurídico sea afirmativa, la Sala deberá resolver ¿si en un proceso de impugnación de la paternidad, se incurre en

un defecto fáctico, procedimental y sustantivo, cuando se aporta una prueba de ADN que indica que no existe compatibilidad de filiación, pero ésta no es tenida en cuenta, en primera instancia, porque no se realizó la segunda prueba de ADN ordenada por el juez y, en segunda instancia, porque se declaró la caducidad de la acción? 2.2. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, inicialmente, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; a continuación profundizará en el alcance (ii) del defecto fáctico; (iii) el defecto sustantivo; (iv) y el defecto procedimental absoluto; en seguida (v) hará una breve referencia al marco normativo de los procesos de impugnación de la paternidad y, finalmente, recordará la (vi) jurisprudencia de la Corte sobre los procesos de filiación. Con fundamento en lo anterior, (vii) procederá a resolver el caso concreto.

3. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. En su condición de guardián de la integridad y supremacía del texto constitucional, esta Corporación ha establecido unas reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se fundamenta en la búsqueda de una ponderación adecuada entre la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial12.

Precisamente, en desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos

los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos que intervienen en los diferentes procesos. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este sentido, la acción de tutela contra 12 Al respecto se destacan las Sentencias T-018 de 2008 y T-757 de 2009. Así mismo, en las Sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009, la Corte señaló que “(…) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción [de tutela] -presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica”. 11 providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”13, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones

que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta Política. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa hipótesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional. 3.2. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 200514, estableció un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.

Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. 3.3. En este orden de ideas, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: - Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional. Para la Corte, el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya determinación corresponde a otras instancias judiciales15.

  • Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental16, caso 13 Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indicó que: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”. 14 En esta ocasión se declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación penal. 15 Sentencia T-173 de 1993, cita de la Sentencia C-590 de 2005. 16 Sentencia T-504 de 2000, cita de la Sentencia C-590 de 2005. 12 en el cual se podrá conceder el amparo como mecanismo transitorio de defensa judicial. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración17. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, es necesario que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

derechos fundamentales de la parte actora18. - Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible19. - Que no se trate de sentencias de tutela20, por cuanto la protección de los derechos fundamentales no puede prolon

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