CC - T160-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T160-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-160/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Aspectos generales
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO
DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE
PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico al no llevar a cabo la contabilización del total de los tiempos laborados
Referencia: expediente T-7.095.557
Acción de tutela instaurada por el señor José Ignacio Ortiz Ortiz contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional1, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El 13 de agosto de 2018, el señor José Ignacio Ortiz Ortiz interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, invocando el amparo de sus derechos 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 el día 19 de febrero de 2019, el magistrado sustanciador presentó informe a la Sala Plena la cual decidió no asumir el conocimiento de este asunto. Expediente T-7.095.557 2 fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad conforme a los siguientes: Hechos
1. El accionante, de 65 años de edad, inició su vida laboral el 25 de octubre de
1972. De 1981 a 1994, sus aportes a la seguridad social fueron consignados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y al Fondo de Pensiones Territorial de Caldas2.
Posteriormente, se trasladó a Porvenir S.A., fondo perteneciente al régimen de ahorro individual con solidaridad. No obstante, el 1º de enero de 2003 nuevamente se vinculó al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, con el traslado de aportes correspondiente3.
2. Señaló que el 9 de septiembre de 2008 presentó ante el ISS solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, acorde con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 19854.
3. El ISS le negó el requerimiento mediante Resolución No. 3889 del 18 de junio de 2009, actuación confirmada en las Resoluciones 6577 del 22 de septiembre de 2009 y 199 del 22 de enero de 2010. Argumentó que el accionante “no conserva el Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”5, pues el Fondo Privado de Pensiones al que estuvo vinculado no realizó la devolución de los aportes.
4. Posteriormente, interpuso demanda ante la jurisdicción laboral buscando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia del 31 de mayo de 2012, negó sus pretensiones al estimar que el traslado efectuado “al régimen de ahorro individual con solidaridad y su posterior regreso al de prima media con prestación definida administrado por el ISS, le hizo perder los beneficios del régimen de transición6”.
5. En segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia del 2 de mayo de 2013, confirmó la decisión. Sin embargo, en las consideraciones expuso razones diferentes para negar lo solicitado por el demandante.
El Tribunal desvirtuó la posición del ad quo, aseveró que en virtud de las sentencias SU-062, T-618 y T-324 de 2010, cuando un afiliado se traslada de régimen para posteriormente retornar al ISS pierde el régimen de transición, a menos que acredite como mínimo un tiempo de 15 años de servicio o 750 semanas
cotizadas al 1º de abril de 1994, tiempo que consideró cumplido por el demandante al contar con 20.43 años laborados. 2 Primer cuaderno, folio 1. 3 Primer cuaderno, folios 14, 16 a 18. 4 Primer cuaderno, folio 1. 5 Primer cuaderno, folio 1. 6 Primer cuaderno, folio 37. Expediente T-7.095.557 3 Sin embargo, estimó que las pruebas aportadas al proceso no demostraban que el capital aportado al régimen de ahorro individual con solidaridad hubiese sido debidamente trasladado al régimen de prima media con prestación definida, motivo por el cual confirmó la sentencia de primera instancia.
6. Presentado el recurso extraordinario de casación, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia. Consideró que no era necesario analizar si efectivamente se había realizado el traslado de la cuenta de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, por cuanto el demandante no acreditó el cumplimiento de los 15 años de servicio antes del 1º de abril de 1994 y, en tal medida, no le era dable acceder a los beneficios del régimen de transición.
7. El accionante expresó que lleva diez años esperando obtener los beneficios a los que tiene derecho por ley y que actualmente no dispone de un ingreso fijo lo cual le impide mantenerse en condiciones de subsistencia dignas.
8. Según el escrito de tutela las sentencias mencionadas incurrieron en los
siguientes yerros: (i) Defecto fáctico: porque para evaluar la pertinencia de aplicar el régimen de
transición la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta las pruebas documentales que establecían el total de aportes o tiempo de servicio al 1º de abril de 1994, pues en el fallo censurado no contabilizó el tiempo de servicio del accionante como servidor público en el Departamento de Caldas. De la misma forma, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales si bien se refiere al tiempo cotizado al ISS de la misma forma que al de servidor público, en el conteo total de semanas ignoró este último cuando lo correcto era la adición de ambos aportes. (ii) Error inducido: mediante Resolución 6577 del 22 de septiembre de 2009 el ISS expresó que no se había realizado la devolución de aportes correspondientes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales acogió lo aseverado como cierto para negar las pretensiones del actor. No obstante, el accionante aseguró que presentó en el proceso ordinario la documentación que corrobora el traslado real de los aportes efectuados por Porvenir S.A. al ISS el 24 de abril de 2003. (iii) Desconocimiento del precedente: según el demandante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia pensional establece que, cuando existe controversia respecto de la contabilización de los 15 años o más de servicios de un afiliado al ISS, es posible realizar la acumulación de tiempos laborados en el sector público con los cotizados directamente al Instituto de Seguros Sociales7. 7 Cita las sentencias T-088 de 2017 y T-803 de 2014. Expediente T-7.095.557 4
9. Finalmente, según el actor, el ámbito de competencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia estaba limitado por los argumentos expuestos en el recurso de casación, por lo que le estaba vedado pronunciarse sobre los elementos que ya había dado por cumplidos la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
10. En síntesis, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por (i) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y (iii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Lo anterior, porque en su sentir vulneraron sus derechos al debido proceso al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad. Trámite de primera instancia y respuesta de las accionadas
11. A través de auto del 14 de agosto de 20188, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Además, observó que del estudio del contenido de las sentencias de primera y segunda instancia, también fungió como demandado la Gobernación de Caldas, por tal razón, le vinculó al proceso de tutela9.
12. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en escrito del 16 de agosto de 2018, indicó que dicha corporación por conducto de una Sala de Descongestión Laboral decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante y allegó copia de la mencionada providencia.
13. En la misma calenda, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales aportó copia de las providencias de primera y segunda instancia.
14. La Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas indicó que para el trámite de reconocimiento de pensión únicamente actúa como simple concurrente con el bono pensional, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
Decisiones de tutela objeto de revisión
15. El 28 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante acudió a este amparo para “reabrir debates clausurados, como si la acción de amparo constituyese una cuarta instancia, con lo cual pierde de vista que ésta…no puede ejercerse para suscitar un control de acierto de las providencias judiciales emitidas por los funcionarios competentes, menos aún para suplantarlos en el ejercicio de las competencias funcionales que les atribuyen la Constitución y la 8 Primer Cuaderno, folios 20 a 29. 9 Primer Cuaderno, folio 53.
Expediente T-7.095.557 5 Ley”10. Consideró que la sentencia era razonable y, por tanto, no le era permitido al juez constitucional controvertirla por tener un criterio diferente.
16. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de octubre de 2018, confirmó el fallo impugnado. Estimó que la decisión de la Sala de Casación Laboral no fue antojadiza, caprichosa o subjetiva.
Pruebas que obran en el expediente
17. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las
siguientes: - Copia de Oficio 01567006285400 del 7 de febrero de 2008 de Porvenir S.A., mediante el cual se informa que trasladó los aportes del accionante al Instituto de Seguros Sociales, cuya notificación a esa entidad fue realizada el 24 de abril de 200311. - Copia de la relación de los traslados por parte de Porvenir S.A. al Instituto de Seguros Sociales, de fecha del 24 de abril de 2003. - Copia de comprobante de consignación del 23 de abril de 2003 en el Banco de Occidente12. - Copia de la sentencia de primera instancia fallada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Manizales13. (Dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor José Ignacio Ortiz Ortiz) - Copia de la providencia de segunda instancia fallada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales14. (Dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor José Ignacio Ortiz Ortiz) - Copia de la sentencia emitida en casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia15. (Dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el señor José Ignacio Ortiz Ortiz)
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1. La Sala de Selección Número Doce16 de la Corte Constitucional mediante auto del 6 de diciembre de 2018 dispuso seleccionar para revisión este asunto.
Pruebas decretadas por el Magistrado sustanciador 10 Primer Cuaderno, folio 82. 11 Primer Cuaderno, folio 16 y 17. 12 Primer Cuaderno, folio14. 13 Primer Cuaderno, folios 30 al 39.
14 Primer Cuaderno, folios 40 a 50 15 Primer Cuaderno, folios 60 a71. 16 Integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-7.095.557 6
2. Mediante auto de 18 de febrero de 2019, esta Corporación solicitó en calidad de préstamo, la remisión del expediente del proceso laboral con radicado No. 5892011, contentivo del proceso laboral ordinario incoado por José Ignacio Ortiz Ortiz contra Colpensiones y el Departamento de Caldas, al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Manizales, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio del 28 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales remitió el referido expediente.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Presentación del caso
2. El actor acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para que, en aplicación del régimen de transición, se le reconociera y pagara la pensión de vejez. En primera instancia, le negaron sus pretensiones al considerar que su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y su posterior regreso al de prima media con prestación definida, le hizo perder los beneficios consagrados en el artículo 36 de
la Ley 100 de 1993. Apelada la decisión, el Tribual accionado confirmó el fallo al estimar que, pese a ser beneficiario del régimen de transición, no existía constancia de que los aportes del señor José Ignacio Ortiz Ortiz al régimen de ahorro individual con solidaridad hubiesen sido devueltos al Instituto de Seguros Sociales. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el accionante no acreditó la cantidad de semanas ni los 15 años de servicios laborados a 1º de abril de 1994, que le permitiera conservar el régimen de transición. En tal sentido, estimó que no era necesario verificar si efectivamente se había realizado el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.
3. Por lo anterior, el actor instauró la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, a fin de obtener el amparo de los derechos al debido proceso, seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales.
Problema jurídico Expediente T-7.095.557 7
4. De acuerdo con los hechos relacionados y las aclaraciones previas efectuadas, le corresponde a la Sala Octava de Revisión, (i) establecer si es procedente la acción de tutela contra las providencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Manizales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) determinar si dichas autoridades judiciales al emitir las decisiones censuradas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico; vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del señor José Ignacio Ortiz Ortiz. Metodología de la decisión
5. Para resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala se pronunciará en torno a (i) las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la caracterización de los defectos sustantivo y fáctico; (iii) el derecho a la seguridad social; (iv) el régimen de transición frente a los casos de traslado entre regímenes y/o multivinculación; y finalmente, (v) se resolverá el caso concreto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
6. El artículo 86 de la Carta estableció la acción de tutela como el instrumento de defensa judicial orientado a la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por actos de las autoridades públicas o de un particular.
Su procedencia depende de la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz de protección, o ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que el recurso de amparo desplaza de manera transitoria las acciones ordinarias17. La Constitución no realizó distinción frente a los ámbitos de la función pública en los cuales los derechos fundamentales podrían resultar vulnerados, entonces, prima
facie, la acción de tutela es procedente contra los actos y decisiones proferidas en ejercicio del cargo jurisdiccional. No obstante, la sentencia C-453 de 1992 declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que permitían la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra las providencias judiciales por considerar que ello transgredía los principios de autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. Posteriormente, la Corte Constitucional18 acuñó el término “vía de hecho” para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se advertía un proceder arbitrario que vulneraba derechos fundamentales por “la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los 17 Sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012 y SU-515 de 2013. 18 Ver sentencia T-079 de 1993. Expediente T-7.095.557 8 hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)” 19.
7. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte estudió la exequibilidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, norma que impedía la interposición de la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. En dicha oportunidad, la Sala Plena dejó de lado la doctrina de “vía de hecho” que había determinado hasta el
momento los criterios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para establecer los requisitos generales de procedencia y armonizar el control vía tutela. En tal sentido, los presupuestos generales son: a. Que la cuestión que se controvierte revista relevancia constitucional: este presupuesto se deriva de la labor del juez de corroborar que en la situación estudiada se halle la afectación de derechos fundamentales y no se discutan cuestiones propias del derecho ordinario ni se busque la inclusión de una instancia adicional que reabra el debate procesal20. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial disponibles, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable21: hace referencia al deber del accionante de desplegar todos los mecanismos concedidos jurídicamente para la defensa de sus derechos, a menos que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Obedece al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues de asumirse como un medio adicional, se puede caer en el peligro de dejar de lados las competencias propias de las demás autoridades judiciales22. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración23: una visión contraria que permita que la acción proceda meses o años después, pondría en vilo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, siendo necesario que se acuda a la justicia dentro de un plazo “razonable y
proporcionado” contado desde que ocurrió el hecho o la omisión que dio lugar a la vulneración24. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: esto quiere decir que las irregularidades procesales incidan en el proceso de manera tal que afecten los derechos fundamentales25. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 19 Ver sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999. 20 Sentencias SU-035 de 2018, SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017 y C-590 de 2005. 21 Ibídem 22 Ibídem. 23 Ibídem. 24 Ibídem. 25 Ibídem Expediente T-7.095.557 9 vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible26: conforme a este requisito se predica el deber que le corresponde al actor de identificar de manera clara y razonable lo que dio lugar, dentro de la decisión judicial, a la vulneración que se reclama, sin que de ello, se le exijan formalidades contrarias y/o adicionales que desnaturalicen la acción constitucional27. f. Que no se trate de sentencias de tutela ni contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad28: pretende evitar que de manera indefinida se prolonguen los procesos judiciales, mucho más cuando se trata de acciones que son susceptibles de revisión o a través de las cuales
se efectuó un control de constitucionalidad por parte de un órgano de cierre.29
8. Una vez satisfechos los requisitos descritos, es imperativo verificar dentro de la solicitud de amparo, si en el fallo judicial cuestionado concurre alguno de los requisitos específicos que haga procedente la acción de tutela. La sentencia C-590 de 2005 explica dichos presupuestos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la 26 Ibídem. 27 Ibídem. 28 Sentencias SU-573 y SU-391 de 2016. Al respecto, la Corte sostuvo: “[C]onsidera la Corte que es improcedente la acción de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta sería entonces una causal adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad”. 29 Sentencias SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011, entre muchas otras, reiterando el fallo C-590 de 2005. 29Sentencias SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017 y C-590 de 2005. Expediente T-7.095.557 10 tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”. Ahora bien, este Tribunal ha establecido como criterio adicional, que en las situaciones en que se estudien acciones de tutela dirigidas contra providencias
proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia la procedencia ha de ser más restrictiva, por cuanto se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción30. Así, estas decisiones deben contrariar abiertamente la Constitución y negar de manera abrupta el alcance de un derecho fundamental31.
9. En conclusión32, las acciones de tutela instauradas contra fallos proferidos por una autoridad judicial, deben cumplir con: (i) los requisitos generales y por lo menos uno de los específicos de procedencia.
10. De acuerdo al problema jurídico planteado, se estima necesario ampliar la conceptualización realizada y rememorar los criterios que permiten definir si la decisión cuestionada se adoptó al margen de las normas y el precedente constitucional que regulan la situación concreta.
11. Defecto sustantivo: este defecto se fundamenta en el principio de igualdad y los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”33. Lo anterior en tanto, a pesar de que las autoridades judiciales gocen de autonomía e independencia para emitir sus pronunciamientos, tal prerrogativa no es absoluta al estar sujeta a lo dispuesto en la
Constitución.34 El análisis de este yerro se lleva a cabo a partir del imperativo de proteger la vigencia de los derechos fundamentales sin que ello reemplace la tarea de la
autoridad judicial competente35. Las sentencias SU-515 de 2013 y T-543 de 2017 sintetizaron los supuestos que pueden configurar este tipo de defectos, a saber: “(i) la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; 30 Sentencia SU-050 de 2017. 31 Sentencias SU-573 de 2017 SU-917 de 2010. 32 Sentencia T-376 de 2018. 33 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. 34 Cfr. Sentencia T-543 de 2017. 35 Ibídem. Expediente T-7.095.557 11 (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de
forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto36”.(Negrilla fuera de texto)
12. En síntesis, el defecto sustantivo se evidencia “cuando el juez realiza una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable al caso37”, llegando a una determinación contraria a la efectividad de los derechos fundamentales38. Por el contrario, la simple inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional39.
13. Defecto fáctico: Se erige de una valoración probatoria inapropiada, que puede darse porque la autoridad judicial actúa de manera arbitraria en su análisis de las mismas o porque carece de ellas para apoyar sus afirmaciones40. Este defecto tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa.
La primera, se refiere al evento en el que el juez resuelve un problema jurídico y decide un fallo concreto de acuerdo a pruebas ilícitas, o cuando con el fin de
determinar una situación jurídica no emplea la actividad probatoria de oficio y existe la normatividad que así lo determina. La segunda, es el resultado de la omisión de la autoridad judicial en el estudio del material probatorio. Se materializa en tres circunstancias: “(i) cuando sin justificación alguna no valora los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; (ii) resuelve el caso 36 Sentencias SU-399, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-050 de 2017. 37 Sentencia SU-035 de 2018. 38 Sentencias T-453 y SU-050 de 2017, SU-427 de 2016, SU-432 y SU-241 de 2015. 39 Sentencia T-118A de 2013. 40 Sentencias T-376 de 2018, SU-632 de 2017 basándose en las SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 y T567 de 1998. Expediente T-7.095.557 12 sin tener las pruebas sufici
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