CC - T160-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T160-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-160/21
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración en el trámite de impugnación sobre la pérdida de capacidad laboral del accionante (…), se hace evidente la vulneración del derecho al debido proceso del accionante por parte de COLPENSIONES, y con ello el desconocimiento también del derecho a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto la entidad omitió el deber de realizar el trámite solicitado en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas. Del mismo modo, desconoció la normatividad aplicable sobre el tiempo de remisión del expediente y el pago de honorarios e impuso al accionante un requisito inexistente en el ordenamiento jurídico. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Reiteración de jurisprudencia (…), el debido proceso es un conjunto de garantías que brindan protección a las personas dentro de una actuación judicial o administrativa para que sus derechos sean respetados. De esta forma, dentro del contenido de dicho derecho fundamental, el desarrollo de los trámites judiciales o administrativos en un tiempo razonable, conforme lo prescribe el ordenamiento jurídico, es uno de los elementos constitutivos para que la justicia sea una realidad. De manera que la tardanza injustificada en las actuaciones judiciales o administrativas, “constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” cuyo fundamento sienta su base en el debido proceso. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido (…), todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y
legales para la debida garantía de los derechos de las personas. CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALTrámite/CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las que les corresponde realizar la calificación 1 (…), las disposiciones frente a los términos fijados para la apelación del dictamen en primera medida, así como el deber de las entidades del sistema de remitir el expediente del trabajador a las Juntas Regionales, son claras y responden a una finalidad legítima. Con lo cual su observancia por parte de las entidades del sistema de seguridad social no es opcional. HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACION DE INVALIDEZNormatividad (…), a juicio de la Corte, el diseño legal dispuesto para los trámites de calificación de invalidez “responde al doble propósito de otorgar eficacia al derecho al debido proceso administrativo de los usuarios y proteger los derechos constitucionales de quienes, al ver gravemente disminuida su capacidad laboral, quedan imposibilitados para prodigarse las condiciones económicas mínimas, propias y de su núcleo familiar dependiente”. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Línea jurisprudencial/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELARequisitos para que proceda (i) “La acción de tutela tiene como finalidad garantizar el goce efectivo de los derechos y no tiene una naturaleza fundamentalmente indemnizatoria; (ii) es excepcional pues, si bien para concederla se requiere que se haya concedido la tutela no siempre que esto ocurre es procedente la indemnización; (iii) solo
procede cuando no existe otra vía judicial para el resarcimiento del perjuicio, por lo cual, en todo caso, no es procedente cuando se concede la acción de tutela como mecanismo transitorio; (iv) no es suficiente la violación o amenaza del derecho sino que es necesario que esta sea evidente y consecuencia de la acción clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado; (v) debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del tutelante; (vi) se debe garantizar el debido proceso al accionado; (vii) sólo cobija el daño emergente, esto es, el perjuicio y no la ganancia o provecho que deja de reportarse; (viii) si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena ‘in genere’ accede a decretarla, “debe establecer con precisión en qué consistió el perjuicio; cuál es la razón para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cuál es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cuál la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y cuáles serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o el juez 2 competente, según que se trate de condenas contra la administración o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidación”” INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR TUTELA-Improcedencia (…) el accionante sí cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para un posible resarcimiento de perjuicios. Así, la tutela no puede sustituir la competencia del juez ordinario y no constituye el medio más expedito, idóneo
y eficaz para efectuar la indemnización correspondiente. Por lo tanto, el requisito analizado no se encuentra satisfecho para que proceda la condena en abstracto impuesta en la sentencia de segunda instancia estudiada.
Referencia: Expediente T-8.016.275
Acción de tutela interpuesta por Pablo Mauricio Grajales Hoyos en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones
– COLPENSIONES.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones judiciales emitidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, Risaralda, el treinta y uno (31) de enero de dos 3 mil veinte (2020)1 y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Conjueces Civil-Familia, el quince (15) de abril de dos mil veinte (2020)2, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Pablo Mauricio Grajales Hoyos contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (en adelante COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección de Tutelas Número Uno3 de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. De los hechos y las pretensiones El 20 de enero de 2020 el ciudadano Pablo Mauricio Grajales Hoyos, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES. En ella, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Dentro del proceso de revisión del expediente de la referencia se consideraron los siguientes hechos: 1.1. El señor Pablo Mauricio Grajales Hoyos, de 59 años de edad4, padece trastorno depresivo recurrente, gonartrosis bilateral, disminución indeterminada de la agudeza visual, lumbago no especificado e hipoacusia neurosensorial bilateral5. 1.2. El ciudadano inició proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral con COLPENSIONES y el 25 de septiembre de 2019 dicha entidad resolvió la solicitud. En su respuesta, la Administradora determinó la pérdida 1 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. 2 Ver a folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 3 Sala de Selección de Tutelas Número Uno, conformada por el Magistrado Jorge Enrique
Ibáñez Najar y la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. Auto del 29 de enero de 2021, notificado el 12 de febrero de 2021. 4 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía del accionante que obra en folio 6 del escrito de tutela. 5 Ver a folio 2 del escrito de tutela. 4 de capacidad laboral del 43.60%, estructurada el 16 de septiembre de 2019 por patologías de origen común. Este dictamen fue notificado de manera personal el 23 de octubre de 2019. 1.3. El 30 de octubre de 2019, el señor Pablo Mauricio Grajales presentó recurso de apelación frente a la determinación de COLPENSIONES sobre pérdida de capacidad laboral, con el fin de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda diera una nueva valoración. 1.4. En respuesta a la apelación presentada, COLPENSIONES indicó que la documentación sería enviada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez en los siguientes quince días. 1.5. El 27 de noviembre de 2019, pasados dos meses de haber sido apelada la determinación de COLPENSIONES, el accionante solicitó cita de valoración a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. Allí, le informaron que no había ningún trámite ni expediente a su nombre y por tanto no procedía la solicitud. 1.6. El 20 de enero de 2020 el señor Pablo Mauricio Grajales Hoyos decidió interponer acción de tutela en contra de COLPENSIONES. En ella pretendió la protección de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, que, a
su juicio, fueron vulnerados por la accionada al tardar de manera injustificada en el envío de su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. Adicionalmente, solicitó ordenar a COLPENSIONES el envío del expediente y el pago de los honorarios para el trámite de calificación correspondiente.
2. Contestación de la acción de tutela En Auto interlocutorio del 20 de enero de 20206, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, Risaralda, avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a la entidad accionada. 2.1. Intervención de la parte accionada Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES7 6 Ver a folio 29 del cuaderno único.
7 Ib. Ídem. 5 2.1.1. La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante escrito allegado el 24 de enero de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno. Sostuvo que la entidad realizó los trámites correspondientes para que la Junta Regional de Invalidez de Risaralda revisara el caso del demandante. 2.1.2. Argumentó que en la documentación aportada por el accionante no se encontraba la factura por concepto de honorarios para el pago a la Junta Regional; documento que el peticionario debía aportar y sin el que la Administradora no podía realizar el pago de honorarios, ni remitir el expediente para la revisión respectiva. Afirmó que dicha situación fue informada al accionante mediante oficio del 23 de enero de 2020, remitido por
correo certificado al domicilio del usuario.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente ¨ Copia de la cédula de ciudadanía del accionante8. ¨ Recurso de apelación al dictamen dado por COLPENSIONES9 ¨ Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda al derecho de petición presentado por el accionante10.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1 Sentencia de primera instancia11 4.1.1. Mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, Risaralda, decidió conceder el amparo deprecado en la acción de tutela. Adicionalmente, solicitó al accionante hacer entrega de la factura necesaria para el trámite y ordenó a COLPENSIONES enviar el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y hacer el pago de los honorarios correspondientes. 8 Ver a folio 6 del cuaderno uno. 9 Ver a folio 7 del cuaderno uno 10 Ver a folio 11 del cuaderno uno. 11 Ver folio 29 del cuaderno uno. 6 4.1.2. El Juez de instancia argumentó que, aunque el accionante no aportó toda la documentación necesaria para la remisión de su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, COLPENSIONES no advirtió, ni informó dicha situación al solicitante en un tiempo oportuno, de manera que este pudiera acudir a entregar la factura faltante. 4.2 Impugnación12 4.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES –
presentó escrito de impugnación dentro del término legal establecido para el efecto. Consideró que el juez de tutela no valoró todos los elementos del proceso que permitían determinar la ausencia de violación de derechos fundamentales. 4.2.2. La entidad agregó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor no acudió en primer término a la jurisdicción ordinaria y no demostró la configuración de un perjuicio irremediable para la procedencia del mecanismo de amparo en cuestión. Además, sostuvo que informó en debida forma al accionante la falta de la factura de honorarios para realizar la remisión de su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Con fundamento en lo anterior, la accionada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. 4.3 Sentencia de segunda instancia13 4.3.1. El quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Conjueces Civil-Familia, desató la impugnación. Confirmó lo proveído en el fallo de primera instancia y, además, decidió condenar en abstracto a la demandada a reparar el daño emergente ocasionado al accionante “para asegurar el goce efectivo de sus derechos, así como las costas del proceso por trámite incidental en el que se tendrá en cuenta de manera autónoma el daño convencional en cuantía de 10 salarios mínimos mensuales”14. 12 Ver folio 37 del cuaderno uno. 13 Ver folios 68-71 del cuaderno único.
14 Sentencia de segunda instancia. Pág. 5. Resuelve número 2. 7 4.3.2. En primer lugar, el Tribunal consideró que la accionada desconoció los derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad humana del usuario. Por un lado, teniendo en cuenta que COLPENSIONES no respondió a la orden dada en el trámite de segunda instancia, de allegar copia del documento que probara la remisión del expediente del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y el soporte del pago de honorarios. Por otro lado, considerando que la Administradora indicó que remitiría el expediente en quince días y, además de no hacerlo, desconoció el mandato legal que exige el envío de dicho documento en el término de cinco días. 4.3.3. El Juez de segunda instancia señaló que COLPENSIONES puso sobre el accionante la carga de entregar la factura de honorarios cuando no es deber de este hacerlo. Consideró que la entidad omitió el debido proceso de manera arbitraria delante del usuario y del juez constitucional, “hecho que por sí solo constituye un daño convencional que se debe reparar como medida de restablecimiento del derecho constitucional vulnerado”15. En esta misma línea, el Tribunal consideró que la accionada ocasionó un daño emergente al accionante, ya que, al dilatar el trámite por varios meses, cuando debían ser cinco días, puso en riesgo la salud del usuario y afectó también otros de sus derechos como la vida, la dignidad, la igualdad y un debido proceso sin dilaciones. 4.3.4. En consecuencia, la Sala de Conjueces Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió ordenar a COLPENSIONES
la reparación del daño emergente, el daño convencional en cuantía de 10 salarios mínimos y las costas del proceso incidental para tal efecto, por desconocer los derechos del accionante al debido proceso, seguridad social y dignidad humana.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Solicitud de selección 1.1. El 16 de diciembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES envió escrito de solicitud de revisión a través de su gerente de defensa judicial. En este, argumentó la importancia de seleccionar el caso para que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el precedente jurisprudencial en materia de condenas económicas en trámites de tutela. Lo 15 Sentencia de segunda instancia. Pág. 4. 8 anterior, con la finalidad de que esta Corporación defina el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y revise la sentencia del 15 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 1.2. En primer lugar, señaló algunos criterios de selección aplicables. Por un lado, la relevancia constitucional, teniendo en cuenta la afectación a la recta administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional producida por la condena de la sentencia que solicitó revisar. Adicionalmente, adujo el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia C-543 de 1992 y la extensa línea jurisprudencial que lo desarrolla. Finalmente, argumentó la violación directa de la Constitución por desconocimiento del debido proceso contenido en el artículo 29 del texto superior. 1.3. Puntualizó que, en la sentencia de segunda instancia, la Sala de conjueces
extralimitó el alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 e impuso una obligación de pago de perjuicios sin fundamento fáctico ni jurisprudencial. De manera que omitió el precedente constitucional definido en la sentencia C-543 de 1992. Agregó que, si bien COLPENSIONES se demoró en dar trámite a la inconformidad presentada por el accionante frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral, la condena económica impuesta no fue proporcional a la situación fáctica. Afirmó que el 5 de febrero de 2020 realizó el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y el 28 de febrero del mismo año remitió el expediente médico laboral del accionante a la Junta antedicha, que fue entregado el 14 de marzo de 2020. Con lo cual, cumplió la orden judicial de la sentencia de primera instancia del 31 de enero de 2020. 1.4. Asimismo, sostuvo que le fue impuesta una condena en abstracto por concepto de daño emergente y la responsabilidad por el pago de costas procesales a resolverse en un trámite incidental, por la vulneración de los derechos del accionante, pero “sin identificar el daño imputable a la entidad”16. Adicionalmente, adujo que fue condenada también al pago de 10 SMMLV por daño convencional. Sin embargo, dicha condena no fue justificada fáctica ni jurídicamente, ni se discriminó la forma de liquidación de tal daño. Consideró que tales sanciones no eran necesarias para la protección efectiva de los derechos del señor Pablo Mauricio Grajales Hoyos, ya que la
16 Escrito de solicitud de revisión. Página 6. 9 solicitud que motivó la acción de tutela había sido acatada, aunque de manera tardía. 1.5. En conclusión, la entidad argumentó que el juez de segunda instancia extralimitó sus competencias afectando los mandatos superiores y desconoció el precedente de esta Corporación. En consecuencia, solicitó seleccionar el expediente para su revisión y, con ello, revocar la sentencia de tutela del 15 de abril de 2020 en lo tocante a la reparación del daño convencional y el daño emergente.
2. Solicitud de pruebas Mediante Auto del 15 de marzo de 2021 la Magistrada Sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9o de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y 64 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, decidió decretar las pruebas pertinentes para el estudio constitucional del caso.
Al respecto, se solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda allegar los documentos que soporten la recepción del expediente del señor Pablo Mauricio Grajales Hoyos, enviado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, así como prueba del pago recibido por concepto de honorarios correspondientes al trámite de calificación de invalidez del accionante, efectuado por la entidad accionada. Por otro lado, se pidió a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, informar si realizó el pago de la condena por daño
emergente, daño convencional y costas del proceso incidental, según lo resuelto en sentencia del quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) por la Sala de Conjueces Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Finalmente se instó al señor Pablo Mauricio Grajales Hoyos para que informara a esta Corporación si recibió algún pago a título de indemnización por daño emergente y daño convencional, según lo resuelto en sentencia del quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) por la Sala de Conjueces CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
3. Respuesta del señor Pablo Mauricio Grajales Hoyos
10 El 18 de marzo de 2021 el señor Pablo Mauricio Grajales Hoyos remitió respuesta a lo solicitado por esta Corporación en auto del 15 de marzo de 2021. En ella indicó que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES no ha pagado a su favor concepto alguno por indemnización del daño emergente y daño convencional, según lo resuelto en sentencia del 15 de abril del 2020, emitida por la Sala de Conjueces Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
4. Reiteración de solicitud de pruebas En Auto del 13 de abril de 2021 la Magistrada sustanciadora reiteró la solicitud de pruebas ordenada en Auto del 15 de marzo de 2021 a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, ya que estas no dieron respuesta al requerimiento inicial.
5. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Risaralda El 15 de abril de 2021, esta Corporación recibió respuesta al Auto de solicitud de pruebas por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en el que afirmó y soportó, con los documentos debidamente presentados, que: a. “El expediente del actor Pablo Mauricio Grajales Hoyos, fue recibido en esta corporación el 14 de marzo de 2020. b. Que mediante Resolución DML – H 1598 del 6 de febrero de 2020, Colpensiones ordenó el pago de los honorarios de Grajales Hoyos junto con otros usuarios pendientes de pago de estipendios. c. Que a esta corporación ingresó el dinero de tales honorarios el 19 de febrero de 2020”17.
6. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES 17 Escrito presentado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en respuesta al Auto del 15 de marzo de 2021.
11 El 15 de abril de 2021, fue recibido el escrito enviado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en el que dio respuesta al auto del 15 de marzo de 2021. En su informe señaló que a la fecha la Administradora no ha procedido a realizar el pago del daño emergente, costas del proceso incidental y el daño convencional, ya que el accionante no inició el trámite incidental, conforme lo dispone el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del 15 de abril del 2020, emitida por la Sala de Conjueces Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Agregó que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, en auto del 15 de mayo de 2020, negó la solicitud del accionante de dar apertura de incidente de desacato en contra de COLPENSIONES, por incumplimiento del fallo de tutela antes indicado. Lo anterior, teniendo en cuenta que “el accionante no había adelantado el trámite incidental de que habla el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991”18.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional19 es competente para revisar los fallos adoptados en el proceso de la referencia.
2. Procedibilidad de la acción de tutela Legitimación de las partes 2.1. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre20. En desarrollo de dicho 18 Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al Auto del 15 de marzo de 2021. 19 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 20 Constitución Política de 1991, artículo 86.
12 mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199121 dispone que la referida acción de amparo “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, el presupuesto mencionado se encuentra acreditado en tanto que el señor Pablo Mauricio Grajales Hoyos es titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca en la acción de tutela que se revisa. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 superior, ya citado, señala que la acción de tutela procede frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando la transgresión de estos proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. Dicho mandato guarda correspondencia con lo previsto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991. En el asunto de la referencia, la accionada es la Administradora Colombiana de Pensiones, en cuya responsabilidad estaba la remisión del expediente médico laboral del ciudadano demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y el respectivo pago de honorarios, situación respecto de la cual se generó la controversia descrita en la relación fáctica de la acción que se revisa. 2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el
principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo22, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo23. 21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 22 Sentencias T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 23 Ver, entre otras, las sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo, T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente24 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez. De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que para el caso objeto de revisión, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Así, el hecho por el cual el accionante estima que se produjo la afectación de sus derechos fundamentales ocurrió en octubre del año 2019 y la acción de tutela fue interpuesta pasados cerca de tres meses, esto es en enero del año 2020. En tal
sentido, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre el evento que, presuntamente, afectó los derechos del accionante y la interposición de la acción, es razonable. En consecuencia, la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. 2.4. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política indica que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por tanto su procedencia se encuentra condicionada a que (…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable25. Por otro lado, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte considera que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo pertinente sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de 24 Ver, entre otras, las sentencias T-200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís, SU189 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver, sobre el particular, las sentencias T-847 de
2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C132 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”26. 2.2. Llevadas las consideraciones descritas al presente caso, se tiene que la condición en a salud física y mental del señor Pablo Mauricio Grajales Hoyos, relativas a el padecimiento de trastorno depresivo recurrente, gonartrosis bilateral, d
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