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CC - T160-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T160-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-160/22

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DEL MENOROrden a EPS suministrar pañales desechables (…) vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del menor de edad por parte de la EPS y el profesional de la salud, porque no reportaron la prescripción de pañales desechables a través de la herramienta tecnológica MIPRES ni desplegaron las actuaciones necesarias con el fin de garantizar los pañales desechables al adolescente (…)

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia/NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional (…) la protección constitucional a los menores de edad se ve reforzada de manera especial cuando estos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados también por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (…) DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Derecho preferente en virtud del principio de integralidad DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de pañales (…) en la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte señaló que los pañales desechables son tecnologías en salud que no están excluidas de la financiación con recursos públicos; por consiguiente, en armonía con el principio de

progresividad del derecho a la salud, esta Corporación concluyó que los pañales desechables están incluidos en el PBS, de allí, que el juez constitucional puede ordenar directamente la entrega de estos insumos sin exigir prueba de la capacidad económica de la accionante (…) PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela cuando no existe prescripción médica y posterior ratificación del médico tratante (…) cuando no haya una prescripción médica, el juez de tutela debe valorar si el accionante tiene una evidente necesidad del elemento que solicita; a partir de dicha conclusión, debe ordenar a la EPS el suministro de los insumos que requiere, condicionado a la ratificación posterior (…) Expediente T-8.531.161. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia de la tutela para amparar el derecho al diagnóstico ante ausencia de prescripción médica y pruebas que permitan evidenciar su necesidad ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Subreglas para el suministro de pañitos húmedos, ya que se encuentran expresamente

excluidos SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusión

ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN EL REGIMEN SUBSIDIADO-MIPRES tiene limitación para su aplicabilidad

Referencia: expediente T-8.531.161.

Acción de tutela instaurada por Fernanda en representación de su hijo menor de edad Darío contra la EPS Medimás.

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía (Meta).

Asunto: Vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna por la falta de suministro de pañales.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: 2 Expediente T-8.531.161. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía (Meta) el 12 de noviembre de 2019, que negó la acción de tutela formulada por Fernanda, en representación de su hijo menor de edad Darío.

El asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la mencionada autoridad judicial1. El 31 de enero de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación escogió este asunto para su revisión2. La Secretaría General remitió el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 15 de febrero de 2022, para lo de su competencia3. Aclaración previa En el presente caso, la Sala estudiará la vulneración del derecho a la salud de un menor de edad. En tal sentido, expondrá elementos de su historia clínica, los cuales gozan de reserva. Por lo tanto, como medida de protección de su intimidad, la Sala ordena suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, los nombres del niño involucrado y de su madre. En consecuencia, solamente este documento contiene la verdadera identidad de las personas involucradas. Existe una versión de esta sentencia que será publicada, en la que, para efectos de identificar a las personas involucradas, se han cambiado sus nombres reales por unos ficticios4.

I. ANTECEDENTES El 22 de octubre de 2019, Fernanda, en representación de su hijo Darío, interpuso acción de tutela contra la EPS Medimás. Consideró que la accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, la integridad física y la vida digna de su hijo porque le negó el suministro de pañales y pañitos húmedos. La accionante considera que estos insumos son necesarios para la salud del niño.

Por tal razón, solicitó al juez constitucional ordenar la entrega de estos elementos5. Hechos y pretensiones 1 Oficio No. 0273 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía (Meta) del 10 de agosto de 2021. En: Expediente físico: “T8531161”, pág. 1 2 Auto del 31 de enero de 2022 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno. 3 Constancia del 15 de febrero de 2022 suscrita por la Secretaría General de esta Corporación. 4 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada -entre otrasen las siguientes sentencias: T-523 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. T-420 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-1390 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. T-1025 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Y T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La misma decisión será adoptada en esta providencia con el fin de proteger la intimidad del menor de edad. 5 Expediente físico T8531161. Escrito de tutela presentado por Fernanda, pág. 4. 3 Expediente T-8.531.161. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

1. El 21 de septiembre de 2005, nació Darío. Su mamá, la señora Fernanda, afirmó que el joven está en condición de discapacidad cognitiva y motora.

Además, señaló que padece incontinencia urinaria no especificada6.

2. La accionante indicó que el 15 de julio de 2019, un médico adscrito a la EPS Medimás prescribió al menor de edad el suministro mensual de 180 pañales para adulto talla M y cuatro paquetes de cincuenta pañitos húmedos cada uno. Esto, debido a que los problemas de motricidad que enfrenta el paciente le impiden desplazarse continuamente para satisfacer sus necesidades fisiológicas7.

3. La demandante señaló que no cuenta con los medios económicos para sufragar los costos de los elementos ordenados. Al respecto, indicó que es madre cabeza de familia y que está al cuidado de su hijo. Por esta razón, no ha podido obtener un trabajo8.

4. Según la actora, la accionada negó el suministro de los pañales y los pañitos húmedos. En tal sentido, indicó que la entidad le informó que los mismos no están dentro del Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS)9.

5. La accionante expresó que, al no entregarle dichos insumos, la EPS Medimás afecta la calidad de vida de su hijo. Argumentó que, si bien estos bienes no pueden prevenir o remediar la enfermedad que padece, es indispensable que la accionada garantice su suministro10.

Por lo tanto, solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física de su hijo. Bajo esa premisa, pidió ordenar a la demandada la entrega, de manera indefinida y permanente, de 180 pañales mensuales grandes talla M y cuatro paquetes mensuales de cincuenta

pañitos húmedos cada uno11. Actuaciones procesales en sede de tutela El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía (Meta) admitió la acción de tutela. Le otorgó a la EPS el término de tres días para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción12. De igual manera, el 7 de noviembre de 2019, vinculó al médico Kevin José Muñoz de la Cruz para que informara si reportó a través de la plataforma MIPRES la prescripción de 180 pañales al menor de edad. Para esto, le concedió el término de un día13. Respuesta de la EPS Medimás 6 Ibid., pág. 3. 7 Ibid., pág. 4. 8 Al respecto, la actora allegó el puntaje del SISBEN el cual es de 4,68 y la declaración juramentada de no poseer recursos económicos. Ver págs. 9 y 13 del expediente físico T8531161. 9 Expediente físico T8531161. Escrito de tutela presentado por Fernanda, pág. 3. 10 Ibid., pág. 4. 11 Ibid., pág. 6. 12 Expediente físico T8531161. Auto que admite la tutela. Pág. 16. 13 Expediente físico T8531161. Auto que vincula. Pág. 57. 4 Expediente T-8.531.161. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El 31 de octubre de 2019, la EPS contestó la acción de tutela. Indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante ni de su hijo. Respecto de los pañitos húmedos, resaltó que estos no están cubiertos por el PBS14, porque

son elementos de aseo y no forman parte de ningún tratamiento o rehabilitación, pues su falta de prescripción no pone en riesgo la vida del paciente. Resaltó que los pañales no están excluidos del PBS. Sin embargo, estos no pueden ser entregados porque el médico tratante no realizó ninguna solicitud en la plataforma MIPRES para que sea evaluada por una junta de profesionales de la salud. Bajo este entendido, señaló que la usuaria debe acudir a su médico para que este realice la prescripción médica por medio de la mencionada plataforma. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones15. Respuesta del médico Kevin José Muñoz de la Cruz El 7 de noviembre de 2019, el profesional de la medicina expresó que ordenó 180 pañales mensuales para el adolescente. Sin embargo, al momento de la formulación médica, no tenía cuenta activa para ingresar a la plataforma MIPRES. En tal sentido, aseguró que adelantaba los trámites para la activación de su cuenta, con el fin de solicitar “los medicamentos e insumos”16 prescritos en debida forma. Sentencia de única instancia El 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía (Meta) negó el amparo. Al respecto, citó el artículo 2° de la Ley 1751 de 201517, el artículo 42 de la Resolución 2438 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social18, y la Sentencia T-522 de 201719. Según el juez, la accionante no allegó las órdenes médicas ni los insumos necesarios para 14 Al respecto, cita la Resolución 244 de 2019 del Ministerio de Salud.

15 Expediente físico T8531161. Contestación de acción de tutela. Pág. 20. 16 Expediente físico T8531161. Respuesta a la solicitud. Pág. 59. 17 El artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 señala: “NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. || Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 18 El artículo 42 de la Resolución 2348 de 2018 indica: “ACTIVACIÓN DEL APLICATIVO DE PRESCRIPCIÓN DE TECNOLOGÍAS EN SALUD NO FINANCIADO CON RECURSOS DE LA UPC Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. La activación de las entidades territoriales en la herramienta tecnológica estará sujeta al envío a la Dirección de Financiamiento Sectorial de este Ministerio, del modelo de gestión adoptado en virtud de lo establecido en la Resolución 1479 de 2015, para lo cual deberán remitir a dicha dependencia los siguientes documentos: || 1. Acto administrativo a través del cual se adopta el

modelo de gestión de que trata el artículo 11 de la Resolución 1479 de 2015 y demás documentos operativos que se requieran para la implementación del nuevo modelo. || 2. Certificación del representante legal de la entidad territorial en la cual se garantice la realización de la auditoría externa o interna para la verificación, control y pago de las solicitudes de reconocimiento derivadas de tecnologías en salud no financiadas por el Plan de Beneficios con cargo a la UPC de los afiliados del régimen subsidiado y servicios complementarios. || Una vez verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos junto con los dispuestos en el artículo 6o del presente acto administrativo, este Ministerio procederá a activar a la entidad territorial de conformidad con el modelo de gestión adoptado en virtud de la Resolución 1479 de 2015, momento a partir del cual el acceso, reporte de prescripción, suministro y demás aspectos, serán los establecidos en el Título II de esta resolución.” 19 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Expediente T-8.531.161. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. amparar los derechos fundamentales20. De igual manera, aludió a la Sentencia T-010 de 201921. Con base en esa decisión, manifestó que los servicios y tecnologías complementarias pueden ser brindados por las EPS a los usuarios a través de la plataforma MIPRES. Por lo tanto, el médico debe reportar en dicha plataforma la solicitud de los pañales ordenados al menor de edad. En su criterio, solo cuando se acredita dicho requisito, la EPS Medimás está obligada a entregar los insumos al paciente y hacer el recobro ante la entidad territorial. Sin embargo, en el caso concreto el médico no adelantó ese trámite. Por lo tanto, negó el amparo22.

Esta decisión no fue impugnada. En consecuencia, el 10 de agosto de 2021, el despacho judicial remitió el caso a esta Corporación para su eventual revisión23. Actuaciones en sede de revisión Decreto oficioso de pruebas El 25 de febrero de 2022, la Magistrada Sustanciadora decretó pruebas de oficio. Al respecto, solicitó la copia de la orden médica proferida el 15 de julio de 2019. De igual modo, pidió información relativa a: (i) el estado de salud del menor de edad; (ii) las condiciones económicas de su familia; (iii) el suministro de los insumos ordenados por parte del núcleo familiar del niño; y, (iv) las obligaciones que tienen las EPS y los médicos respecto al uso de la plataforma MIPRES. Para tal efecto, ofició a la accionante, al médico tratante, a la entidad accionada, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social El 8 de marzo de 2022, la entidad manifestó que las EPS tienen la obligación de garantizar que los médicos que hacen parte de su red de atención tengan cuenta activa en la plataforma MIPRES. En tal sentido, “en el marco del aseguramiento en salud [las EPS] tienen el deber legal y reglamentario de garantizar el conjunto de tecnologías en salud y servicios reconocidos con recursos públicos asignados a la salud”24. De igual forma, refirió que a través de la Resolución 1885 de 2018, esa entidad reguló el acceso, el reporte de prescripción, el suministro y el análisis de la información de tecnologías en

salud no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (en adelante UPC) y que los médicos deben prescribir mediante la herramienta MIPRES25. 20 Expediente físico T8531161. Sentencia de tutela de única instancia. Pág. 64. 21 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 Expediente físico T8531161. Sentencia de tutela de única instancia. Pág. 64. 23 Remisión a la Corte Constitucional del 10 de agosto de 2021. En expediente electrónico. Ibid. Pág. 1. 24 Oficio No. OPT-A-106/2022. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social del 8 de marzo de 2022. Pág. 3. 25 Ibid. 6 Expediente T-8.531.161. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Mencionó que la citada resolución establece que el reporte de la prescripción a través de la plataforma MIPRES debe realizarlo el profesional de la salud. El artículo 15 señala que “el profesional de la salud que realice el respectivo reporte en la herramienta asumirá de forma directa la responsabilidad de la prescripción generada y fundamentada en su autonomía”26. Sin embargo, resaltó que la EPS es responsable de reportar la prescripción cuando el médico no puede acceder a esa herramienta tecnológica. Además, indicó el procedimiento para que los médicos se registren en la herramienta tecnológica MIPRES. En este punto, precisó que ha adelantado jornadas de capacitación y socialización con las EPS, las IPS y los profesionales de la salud. Refirió que es deber de las entidades responsables del afiliado “conformar la red de prestadores de servicios de salud y habilitarlos en la

herramienta tecnológica MIPPRES (sic)”27. Por último, destacó el procedimiento que deben adelantar las EPS y los médicos cuando no tienen acceso a la herramienta MIPRES. El artículo 16 de esa normativa establece que los profesionales de la salud deben diligenciar un formulario de contingencia cuando adviertan las siguientes circunstancias: (i) dificultades técnicas; (ii) ausencia de servicio eléctrico; (iii) falta de conectividad; o (iv) inconsistencias de afiliación o identificación. Una vez diligenciado y enviado en forma completa, las EPS deben transcribir la orden médica en la plataforma tecnológica y, a continuación, garantizar el suministro efectivo de lo ordenado28. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS) El 9 de marzo de 2022, la entidad informó la situación administrativa actual de la EPS Medimás. Al respecto, señaló que mediante la Resolución No. 2022320000000864-6 del 8 de marzo de 2022, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a la EPS Medimás. Sin embargo, aclaró que el procedimiento de traslado de los usuarios lo adelantaría el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el Decreto 709 del 28 de junio de 2021. Asimismo, precisó que las EPS receptoras están obligadas a continuar con la prestación del servicio de salud a los usuarios que reciban en virtud del proceso de reasignación. En ese sentido, aquellas deben garantizar la continuidad de los servicios y tecnologías, sin que el usuario deba realizar trámites adicionales.

Luego, citó las normas que establecen las obligaciones que tienen las EPS para garantizar que sus médicos tengan cuenta activa en la plataforma MIPRES. En concreto, aludió a la Resolución 2438 de 2018 la cual señala las obligaciones para los profesionales de la salud, las EPS y las IPS en relación con el acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la 26 Ibid., pág. 4. 27 Ibid., pág. 4. 28 Oficio No. OPT-A-106/2022. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social del 8 de marzo de 2022. Pág. 5. 7 Expediente T-8.531.161. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC. En particular, manifestó que estas deben prescribirse a través de la herramienta tecnológica MIPRES. Por último, reiteró que cuando los médicos adscritos a una EPS no tienen acceso a la plataforma MIPRES, deben diligenciar un formulario de contingencia, en los términos del artículo 16 de la Resolución 1885 de 2018. Auto de requerimiento Por Auto del 14 de marzo de 2022, la Magistrada Sustanciadora insistió a la accionante Fernanda y requirió al médico Kevin José Muñoz de la Cruz y a la EPS Medimás, para que cumplieran el Auto del 25 de febrero de este año. Respuesta de la señora Fernanda29 El 26 de marzo de 2022, a través de correo electrónico, la demandante informó que el estado de salud del menor de edad es bueno. Además, manifestó que ella,

en su condición de madre, es la encargada de los cuidados de su hijo, pues es la única persona que conforma el núcleo familiar del menor de edad. En tal sentido, corre con el costo de los pañales desechables que le fueron prescritos, pues la EPS Medimás nunca los suministró. Señaló que, como consecuencia de la liquidación de su EPS, actualmente ella y su hijo están afiliados a la Nueva EPS. Finalmente, indicó que labora como obrera en el campo y que sus ingresos económicos mensuales son “esporádicos”30. Empresa Social del Estado del Departamento del Meta Solución Salud El Gerente de la mencionada entidad indicó que el 15 de julio de 2019, el Hospital le brindó atención en salud al niño. En esa oportunidad, fue atendido por el médico Kevin José Muñoz de la Cruz. Este profesional de la salud solicitó exámenes paraclínicos, lo remitió a neurología y le prescribió “el suministro permanente de 180 pañales al mes para adulto talla M y cuatro paquetes de paños húmedos con cincuenta cada uno”31. Auto de vinculación procesal Con fundamento en el traslado de los usuarios de la EPS Medimás efectuado por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del Auto del 29 de marzo de 2022, el despacho ponente vinculó a la Nueva EPS al proceso de tutela en referencia. Al respecto, la Magistrada Sustanciadora constató en la Base de Datos Única de Afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema 29 La accionante respondió a través del correo electrónico del 26 de marzo de 2021.

30 Ibid. 31 Respuesta dada por el Gerente de la ESE del Departamento del Meta del 24 de marzo de 2022. 8 Expediente T-8.531.161. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. General en Seguridad Social -ADRES-32 que, desde el 17 de marzo de 2022, la accionante y su hijo están afiliados a la Nueva EPS bajo el régimen contributivo33. Respuesta de la Nueva EPS El 4 de abril de 2022, el apoderado general de la Nueva EPS solicitó negar el amparo. De manera subsidiaria, pidió que la Corte: (i) indique concretamente los servicios y tecnologías en salud que requiere el menor de edad los cuales no están financiados con recursos de la UPC; y (ii) ordene una valoración médica previa con el objeto de determinar la necesidad de los insumos requeridos. Para sustentar sus pretensiones, indicó que no existen órdenes médicas vigentes34. En su criterio, la prescripción del 15 de julio de 2019 no fue expedida con los requisitos que estipula el artículo 2.5.3.10.1635 del Decreto 780 de 2016. En ese sentido, “no existe fundamento que de (sic) origen a la vulneración de un derecho fundamental”36. Señaló que los pañales y los pañitos húmedos están excluidos de manera expresa en el PBS, pues son elementos de aseo. Por eso, en virtud del principio de solidaridad, los familiares del paciente deben suministrarlos. Sin embargo, acorde con las reglas jurisprudenciales que ha establecido la Corte sobre la entrega de estos insumos37, solicitó estudiar la existencia de la orden médica que

prescribe dichos elementos e indagar la capacidad económica de la accionante para sufragar los gastos relacionados con el suministro de lo que el niño requiere. Esto último porque el menor de edad y su madre están afiliados al régimen contributivo de su entidad desde el 15 de marzo de 2022, pues cotiza a salud sobre $1’000.000. Para sustentar lo anterior, presentó la siguiente captura de pantalla del Sistema Integral de información de la Nueva EPS: 32 De conformidad con el artículo 5° de la Resolución 1133 de 2021 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Las EPS y las EAS deberán reportar a la ADRES la información referente a la afiliación y las novedades de traslado y de movilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud de conformidad con los datos establecidos en el formulario único de afiliación establecido en la Resolución 974 de 2016 o la norma que lo adicione o sustituya y de acuerdo con lo señalado en el artículo siguiente.” 33 Dicha información fue constatada por el despacho de la Magistrada Sustanciadora el 29 de marzo de 2021 a través de la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General en Seguridad Social -ADRES. 34 Al respecto, citó el artículo 10 de la Resolución 4331 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social que establece: “Las autorizaciones de servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud tendrán una vigencia no menor de dos (2) meses, contado a partir de su fecha de emisión.” 35 El artículo 2.5.3.10.16 del Decreto 780 de 2016 indica: “CONTENIDO DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción del medicamento deberá realizarse en un formato el cual debe contener, como mínimo, los

siguientes datos cuando estos apliquen: 1. Nombre del prestador de servicios de salud o profesional de la salud que prescribe, dirección y número telefónico o dirección electrónica. 2. Lugar y fecha de la prescripción. 3. Nombre del paciente y documento de identificación. 4. Número de la historia clínica. 5. Tipo de usuario (contributivo, subsidiado, particular, otro). 6. Nombre del medicamento expresado en la Denominación Común Internacional (nombre genérico). 7. Concentración y forma farmacéutica. 8. Vía de administración. 9. Dosis y frecuencia de administración. 10. Período de duración del tratamiento. 11. Cantidad total de unidades farmacéuticas requeridas para el tratamiento, en números y letras. 12. Indicaciones que a su juicio considere el prescriptor. 13. Vigencia de la prescripción. 14. Nombre y firma del prescriptor con su respectivo número de registro profesional”. 36 Respuesta de la Nueva EPS del 4 de abril de 2022, pág. 6. 37 Al respecto, citó la Sentencia T-409 de 2019. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Expediente T-8.531.161. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En igual sentido, manifestó que, de acuerdo con la Resolución 1885 de 201838, no existe evidencia que el profesional de la salud haya: (i) justificado técnicamente la pertinencia de las tecnologías prescritas; (ii) comunicado al paciente el motivo por el cual no utilizará otro servicio que esté cubierto por el PBS; y (iii) diligenciado en forma completa los datos solicitados en el reporte de

tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de análisis

2. En el caso objeto de estudio, el menor de edad en cuyo nombre se interpone la acción de tutela, padece discapacidad cognitiva y motora, e incontinencia urinaria39. La accionante refirió que su médico tratante le prescribió el suministro mensual de 180 pañales y cuatro paquetes de cincuenta pañitos cada uno.

Como respuesta negativa a la solicitud de entrega de estos insumos, la EPS Medimás manifestó, por un lado, que los pañitos húmedos no están cubiertos por el PBS con cargo a la UPC. De otro lado, indicó que en el aplicativo MIPRES no está registrada ninguna solicitud relacionada con pañales desechables en favor del menor de edad. Por su parte, la Nueva EPS indicó que estos elementos no hacen parte del PBS. En todo caso, pidió analizar la existencia de una orden médica vigente. 38 Ver artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018. 39 Expediente físico T8531161. Historia clínica del paciente, pág. 12. 10 Expediente T-8.531.161. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

3. El amparo busca la protección de los derechos fundamentales a la salud, la

integridad física y la vida digna del menor de edad en condición de discapacidad. En consecuencia, pide que el juez de tutela ordene el suministro de: (i) 180 pañales mensuales grandes, talla M por tiempo indefinido; y, (ii) cuatro paquetes mensuales con cincuenta pañitos húmedos cada uno.

4. A partir de lo anterior, en primer lugar la Sala debe averiguar si la acción de tutela resulta procedente. En caso de superar ese análisis preliminar, luego la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las EPS vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un menor de edad al negarle el suministro de pañales y pañitos húmedos con fundamento en que (i) dichos insumos están excluidos expresamente del PBS; y

(ii) la orden médica no fue reportada en la plataforma MIPRES? Para resolver lo anterior, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) si se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela en el caso particular; (ii) el contenido y alcance del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes; (iii) las reglas jurisprudenciales respecto a la entrega de pañales y pañitos húmedos; (iv) la prohibición de imponer barreras administrativas en relación con las fallas de la herramienta tecnológica MIPRES; y, finalmente, (v) resolverá el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela40 Legitimación en la causa por activa

5. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona puede interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre

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