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CC - T161-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T161-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-161/04

CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Alcance DERECHOS DEL NIÑO-Protección constitucional respecto al suministro de alimentos OBLIGACION ALIMENTARIA-Cumplimiento para reclamar derechos respecto a menores/OBLIGACION ALIMENTARIA-El padre que se sustrae de su cumplimiento no puede ser oído sobre sus derechos con el menor DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑOPrevalencia/OBLIGACION ALIMENTARIA-El padre no puede sustraerse de su deber con la excusa de que el menor rehusa su acercamiento El señor demandado no podía dejar de proporcionar alimentos al menor argumentando que éste rehusa todo acercamiento, porque los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás y un pequeño de cuatro años no puede ser coaccionado a frecuentar a quien no le demuestra afecto, sin perjuicio del derecho del padre de enmendar su conducta, y solicitar apoyo institucional, de considerarlo necesario, a fin de lograr la aceptación de su hijo, para beneficio de ambos. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARLlamado a prevención para que los padres no sean oídos sobre sus derechos con el menor hasta tanto no cumplan su obligación alimentaria

Referencia: expediente T-802310

Acción de tutela instaurada por María Clemencia Moreno Martínez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro Tafur Galvis, y Clara Inés Vargas Hernández en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Tunja, para resolver el amparo constitucional demandado por la señora María Clemencia Moreno Martínez, por intermedio de apoderado, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa.

I. ANTECEDENTES La señora María Clemencia Moreno Martínez, a nombre propio y como representante legal de Johan Sebastián Morales Moreno, interpone acción de tutela en contra del Juez Promiscuo de Familia de Garagoa, porque el funcionario declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, levantó las medidas cautelares que garantizaban el pago de las mesadas atrasadas y ordenó la devolución de los dineros retenidos, dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos, instaurado por la actora contra el progenitor del menor.

Agrega el apoderado de la actora que la decisión del Juez accionado se fundó en que su poderdante renunció al cobro de la cuota alimentaria, aduciendo que atendería a la subsistencia del menor sin ayuda del padre de éste, y sostiene que el fallador estaba en el deber de considerar que los alimentos son irrenunciables y que la Defensora de Familia no podría aprobar tal renuncia.

1. Hechos De las pruebas aportadas al expediente se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: a) La señora María Clemencia Moreno Martínez, por intermedio de

apoderado, en calidad de representante legal de Johan Sebastián Morales Moreno, instauró demanda Ejecutiva de Alimentos en contra del señor William Morales Perilla, padre del menor. Adujo el apoderado de la actora que el señor Morales Perilla “ha incumplido con sus obligaciones alimentarias para con el menor JOHAN SEBASTIAN MORALES MORENO y solo desde su nacimiento ha aportado en tres o cuatro oportunidades para el sostenimiento del menor en cada oportunidad con la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.oo)”, agregó que el padre del nombrado “nunca ha aportado ni en especie ni en dinero cosa alguna desde el nacimiento del menor”, y expuso que Johan Sebastián siempre ha estado bajo el cuidado de su madre. En consecuencia solicitó al Juez de la causa i) librar mandamiento de pago en contra del obligado por “la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.350.000.oo) M/CTE, a razón de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.oo) MENSUALES, correspondiente a los meses de febrero de 1999 hasta la fecha de la presentación de la demanda (47 meses)”; y iii) decretar el embargo del 50% del salario que devenga el demandado como trabajador al servicio del municipio de Garagoa. Como fundamento de la pretensión el ejecutante anexó a la demanda el Acta de Conciliación suscrita el 9 de febrero de 1999, ante el defensor de familia del lugar, por los señores William Morales Perilla y María Clemencia Moreno Martínez, que da cuenta i) de que el nombrado ofreció aportar la suma de

cincuenta mil pesos ($50.000.oo) mensuales para el mantenimiento del menor Johan Sebastián, ii) que la madre aceptó dicha suma, la que el obligado consignaría en una cuenta de ahorros a sus órdenes, y iii) que el padre visitaría y departiría con el menor, sin oposición de la progenitora. b) El Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa i) ordenó al demandado cumplir con sus obligaciones alimentarias y para el efecto libró mandamiento de pago en su contra, en los términos solicitados en la demanda, el 10 de diciembre de 2002, ii) decretó el embargo preventivo del 30% del salario y de las prestaciones sociales devengadas por el demandado, y iii) ofició al empleador para que procediera de conformidad. c) El ejecutado, una vez notificado del mandamiento de pago, i) propuso las excepciones de cobro de lo no debido, de pago y de pago parcial de la obligación, ii) solicitó el levantamiento de los medidas cautelares, y iii) en subsidio de esta última pretensión solicitó que se redujera el monto del embargo, por cuanto “se me está descontando la suma de algo más de $180.000.oo de tal suerte que si esa cantidad se resta del salario líquido que me queda, sólo me sobra $313.889.00, con lo cual debo responder por los gastos del hogar conformado por mi esposa e hijos, cantidad que no alcanza para esos fines, dado que mi esposa no tiene trabajo, se dedica a las labores del hogar y mis hijos se encuentran estudiando y actualmente no producen dinero alguno para ayuda del hogar”. Con el objeto de que se tramitaran las excepciones propuestas, el señor

Morales Perilla solicitó al Juez del conocimiento “que inaplique, por ser contrario a la Constitución Política de Colombia, el artículo 152 del Código del Menor, en cuanto dispone no admitir otra excepción que la de pago en el proceso ejecutivo por alimentos (..)”. -Reconoce el obligado haber acordado con la madre de Johan Sebastián el pago de una cuota alimentaria de $50.000.oo mensuales, pero pone de presente que “con posterioridad el suscrito debió acudir a la misma Defensoría de Familia para que se reglamentaran debidamente las visitas a mi hijo, para lo cual se suscribió el acta No. 060 del 02 de agosto de 1999, sin embargo, en vista de que la ahora demandante ha manipulado los sentimientos afectivos del niño hacia el suscrito como su padre y como consecuencia de ello el niño lloraba cuando iba a visitarlo y no quería estar conmigo, cite nuevamente a la demandante a la Defensoría de Familia y allí en acta de Conciliación No. 65 del 13 de septiembre de 1999, la ahora ejecutante en forma expresa RENUNCIO A RECIBIR DE MI PARTE ALIMENTOS PARA EL MENOR”. -Aduce haber cumplido con la obligación de consignar la suma acordada “durante los meses en que estuvo vigente la conciliación de fecha 09 de febrero de 1999, es decir de marzo a agosto de dicho año, ya que en el mes de julio consigné lo de dos meses. Además el suscrito tiene afiliado al menor al Sistema Nacional de Salud en Saludcoop E.P.S. y le he suministrado ropa y

los útiles escolares durante los años 2001 y 2002, como lo demuestro con las consignaciones expedidas por los propietarios del almacén “Medellín y su Moda” y “Papelería Cateryn” de este Municipio que adjunto a este escrito”. -Afirma “que si algo debo será únicamente la diferencia de lo que consigné, entre la fecha en que se suscribió la conciliación obligándome a suministrar la cuota alimentaria, hasta la fecha en que mi demandante renunció también en la audiencia de conciliación a que le siguiera suministrando tales alimentos”. Y, para fundamentar las excepciones propuestas acompañó a la contestación de la demanda i) fotocopias auténticas de las Actas 60 y 65, suscritas ante el Defensor de Familia de Garagoa, el 2 de agosto y el 13 de septiembre de 1999, por él y por la actora, y aceptadas por la defensora; ii) cuatro comprobantes de consignación, tres por $50.000.oo y uno por $100.000.oo, de la cuenta 336-126610 del Banco de Bogotá, a nombre de Clemencia Moreno; y iii) sendas constancias expedidas por María Helena Leguizamón y Jorge Hector Salgado, propietarios del almacén Medellín y su Moda y de la Papelería Cateryn, sobre la compra, por parte del señor Morales Moreno, de ropa y artículos escolares con destino al menor Johan Sebastián, durante los años de 2001 y 2002. De los documentos relacionados vale destacar i) el Acta de Conciliación No. 60, suscrita el 2 de agosto de 1999 por los señores William Morales Perilla y

María Clemencia Moreno Martínez, de la que se desprende que el padre visitaría a Johan Sebastián el segundo y el cuarto sábado de cada mes, y que para ello retiraría al menor de su domicilio a las 2 p.m., y lo reintegraría a las 6 p.m. del día siguiente; y el Acta de Conciliación No. 065, suscrita el 13 de septiembre del mismo año, entre las mismas partes, que da cuenta de que éstas acordaron i) “dejar sin efecto el acta de conciliación No. 060 del 2 de agosto de 1999 (..)” y ii) “que la señora María Clemencia Moreno Martínez, asume a partir de la fecha en su totalidad la manutención del menor , el cual convive bajo su mismo techo”. El Acta 65, refiere que las partes convinieron lo relativo a manutención del menor, en razón de que éste rehusaba salir con el padre, y el señor Morales Perilla condicionaba el cumplimiento de su obligación alimentaria. El asunto fue planteado así: “Cuando voy a visitar al niño noto que él no quiere salir conmigo, el llora y piensa que la mamá influye en él por lo que deseo renunciar y dejar sin efecto el acta de conciliación No. 060 del 02 de agosto de 1999, suscrita en éste despacho. Acto seguido se le concede el uso de la palabra a la señora quien manifiesta: Yo también deseo dejar sin efecto el Acta de Conciliación anotada porque el niño llora cuando el papá va por él y el señor William Morales Perilla me ha dicho verbalmente que él no le dará

alimentos al niño si no lo puede ver, ni tampoco deseo que él de nada para alimentos, y también deseo que no me moleste, no es cierto que yo influya en el niño”. d) El Juzgado accionado interrogó a los padres de Johan Sebastián sobre los hechos de la demanda y su contestación. El señor William Morales i) se refirió a la renuncia de que da cuenta el Acta No. 65 suscrita ante la Defensora de Familia de Garagoa, a la que se ha hecho mención, y reconoció haber continuado, aunque parcialmente, con la atención alimentaria a la que se comprometió, hasta que fue sorprendido por su esposa, entrevistándose con la actora, ii) sostuvo que por esto “vinieron los problemas”-, y iii) afirmó que sus relaciones con el menor “han sido buenas”. Contestó el demandado: (..) ahí conciliamos en el sentido que ella renunciaba a la consignación para gastos del menor y que yo dejaba de ira a la casa de ella a la visita del niño para ella así evitarse problemas con el señor que convivía. Luego nos encontrábamos clandestinamente y yo le aportaba a ella ayuda para el menor y le enviaba con terceros como Don IGNACIO FULA, JAIME SANCHEZ, CALOR MODERA plata para la matrícula del niño y a él le daba personalmente dinero. Los años pasado y antepasado le di lo necesario para el estudio y ropa también le di; este año si no le di nada como consecuencia de todos estos problemas, y todo se generó porque mi esposa nos sorprendió y por eso vinieron los problemas y por eso MARIA CLEMENCIA me demandó. Como en audiencia de

conciliación, como ya dije ante la defensoría, mi demandante renunció a la cuota que habíamos acordado, pues yo creo que no hay lugar a cobro de dineros, y si cree tener derecho, pues que me demande ahora por alimentos, pues considero que con ésta demanda está cobrando algo que no le debo. (..) (..) le dejé de dar aproximadamente en el mes de septiembre del año pasado, por los problemas que hubo con mi esposa. (..) (..) Pues las relaciones con él han sido buenas , a veces me acuerdo (sic) con el niño en el parque o en la calle y me comentaba que la mamá lo regaña si se encuentra conmigo y lo amenazan que le pegan si lo ven conmigo entre ella y el señor con quien vive, el niño me saluda bien, yo nunca le infundo que se porte mal con la mamá, por el contrario, le digo que se porte bien, que no le responda mal a la mamá y que sea juicioso, yo con el niño estoy muy bien, pero cuando está con la mamá no me vuelve ni a mirar; en este año cuando me he encontrado con el niño le doy para las onces, unas veces cinco mil, otras dos mil pesos y así.” La señora María Clemencia Moreno, por su parte, reconoció haber recibido algunas sumas de parte del señor Morales Perilla, e indicó las razones que la condujeron a manifestar, ante la Defensora de Familia del lugar que asumiría la manutención del menor, sin el concurso del primeramente nombrado, así: “El no ha ayudado, desde hace unos dos años no le ha dado sino unas dos muditas de ropa, no le ha dado nada más y mandó

$50.000.oo con don IGNACIO FULA, hará como unos dos años le dio cuadernos para preescolar, para el aprto (sic) me ayudó unos CIEN MIL PESOS, él se los pasó a una hermana mía MARIBEL MORENO, los cuadernos fueron una sola vez y le dio al niño unas dos muditas de ropa. (..) con don CARLOS MODERA sí, una vez me mandó como $30.0000.oo, eso fue como el año pasado, al niño sí le da a veces, mil pesos o hasta cinco mil pesos, eso para los onces del día (..) (..) “que lo que yo quiero es cuota para la ayuda de mi hijo y que me dejen la vida tranquila, por eso le comenté a mi abogado y solicito ayuda ya que el niño está sin ropa ni nada”. (..) (..) Pues la verdad yo estaba chantajeada, me llamaba la esposa de WILLIAM y me trataba de lo peor y el día de la conciliación el mismo WILLIAM me trató muy mal delante de la Dra. MARTHA NIÑO, defensora de familia, yo para ellos he sido la perra y la puta peor”. e) El 13 de febrero y el 19 de marzo de 2003, el Secretario del Juzgado de Familia de Garagoa recibió del Banco Agrario los títulos judiciales números 41534-2203 y 41534-2290 por la suma de $180.783.oo cada uno, y el 26 de marzo siguiente la Juez ordenó pagarlos a la actora. No obstante los títulos no se entregaron a la beneficiaria como fue ordenado, porque, tal como se lo hizo saber el apoderado de la actora al Juzgado del

conocimiento, en el escrito contentivo de los alegatos de conclusión, “para sorpresa de la demandante al acercarse al despacho a retirar los respectivos Títulos ya ordenada su entrega por el Juzgado, mediante auto debidamente ejecutoriado, se le manifiesta a la señora CLEMENCIA MORENO, que solamente se le había autorizado entregar CIEN MIL PESOS ($100.000.oo), razón que no entiende la parte demandante y solicita al Juzgado le de cumplimiento a los autos que el juzgado mismo ha ordenado (sic) (..)”. f) Mediante providencia del 22 de julio del 2003, el Juzgado accionado i) declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, ii) dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, y iii) ordenó cancelar a órdenes del ejecutado los títulos judiciales obrantes en el expediente. Expuso el juzgado que la Defensoría de Familia del Centro Zonal –ICBFde Garagoa quebrantó el ordenamiento al aprobar el Acta de Conciliación N° 65, por cuanto quien representa a un menor no puede renunciar a los alimentos a que éste tiene derecho, pero así mismo denuncia haber sido “asaltado en su buena fe”, porque la ejecutante le presentó el Acta en la que se acordó la cuota alimentaria “con ocultamiento de las actas posteriores”. Destaca que el ejecutado, confiado en la aprobación de la conciliación que lo liberaba de su obligación alimentaria, “creyó de buena fe, en que podía dejar de seguir consignado a nombre de la demandante el valor que ésta se rehusó

seguir recibiendo”; y agrega que, “seguramente movido por su instinto paternal efectuó a favor de su menor hijo algunas consignaciones dinerarias, le compró ropa y canceló el valor de útiles escolares”. Se detiene en la previsión del artículo 107 del Código del Menor, a cuyo tenor literal la demanda ejecutiva de alimentos provisionales y definitivos no admitirá otra excepción que la de pago, para sostener que esta disposición viola el derecho de defensa y que en consecuencia corresponde inaplicarla y considerar todas las excepciones propuestas por el obligado. Con el propósito de fundamentar su decisión, trae a colación la sentencia de marzo 29 de 1990, mediante la cual la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia “declaró INEXEQUIBLE el artículo 107 del C. P. De T., que no admitía la proposición de excepciones en el proceso ejecutivo laboral diferente a la de pago”, como también la providencia del H. Tribunal Superior de Bogotá, de 11 de marzo de 1971, que resolvió, en aplicación del artículo 26 de la anterior Constitución, apartarse de lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Laboral a que se hace mención. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, el accionado levantó las medidas previas decretadas y ordenó entregar los títulos de depósito judicial al demandado, para su cobro.

2. Material Probatorio En el expediente obra fotocopia de todo lo actuado en el proceso Ejecutivo de Alimentos, a que se ha hecho mención, además: -El “Reporte de Actuación”, elaborado el 1° de septiembre de 1999, en razón

de la Actividad de “consulta, asistencia y asesoría a la Familia”, prestada por una sicóloga –nombre ilegible-, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la regional Boyacá, en la ciudad de Garagoa. Revela el documento que por remisión de la defensora de familia del lugar acudieron el señor William Morales y la señora Clemencia Moreno, en compañía del menor Sebastián, en razón de que “el menor rechaza al padre y en los días estipulados para visitas el menor no ha querido tener acercamiento (..)”. Informa la profesional que el señor Morales Perilla “tiene familia establecida hace 20 años aprox.; tuvo una relación con la usuaria de la cual nace el menor. La usuaria actualmente convive con compañero una niña y el menor”. Relata la consultada i) que “el usuario refiere que el niño fue producto de una aventura siendo un “problema”; ii) que “la usuaria refiere que su hijo no es un problema y si el usuario no le va a brindar afecto ella prefiere que el usuario no vea al menor”; iii) que este último planteamiento es aceptado por el padre; iv) que el niño sostiene no querer “a ese señor”; y v) que la madre insiste en “retirar la demanda y no hacerle más daño al menor además evitar conflictos entre las dos familias”. Además, del Acta se extraen las siguientes apreciaciones de la profesional: “al parecer el usuario no expresa afectividad hacia el menor, cuando el usuario intenta acercamiento el niño llora y se retira (..) cuando el usuario quiere coger al menor este se rehusa y corre donde la mamá (..) al parecer el niño no ha establecido vínculo afectivo con el usuario (..) al parecer el

usuario se está involucrando en la relación afectiva de ella”. Finalmente el documento hace constar que la asesoría concluyó, y que los padres de Johan Sebastián resolvieron adelantar los trámites correspondientes, dice así: “A partir de la expresión de sentimiento de aceptación por parte del señor William Morales a no volver a tener relación afectiva y comunicativa con el menor y la responsabilidad materna (anexo escrito por usuarios) se remite a la defensora con el fin de adelantar los trámites correspondientes”. En el anexo a que se refiere el anterior documento se lee, textualmente: “Renuncio a las visitas del menor Sebastián Morales Moreno y demás peticiones de la Sra Clemencia Moreno y aceptando problemas futuros y relaciones con el menor -firma ilegible-. Yo Clemencia Moreno deceo retirar la demanda para no ocacionar mas problemas y no enfermar el niño me ciento capas de sacarlo adelante sola -Clemencia Moreno Martínez-. El acuerdo entre los dos no enbolucrarnos en nuestras familias ni el uno ni el otro y de igual manera el respeto entre nosotros y así el niño -Clemencia Moreno Martínez, firma ilegible-.”

3. La demanda La señora María Clemencia Moreno Martínez, por intermedio de apoderado, instaura acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Garagoa, por violación de los derechos fundamentales del menor Johan Sebastián a la igualdad, y al debido proceso, dada “la indebida aplicación y flagrante violación de las normas que fundamentan el proceso Ejecutivo de

Alimentos”. Expone el apoderado judicial que el artículo 158 del Código del Menor preceptúa que el derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa

de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse y recuerda que el deudor no puede oponer al alimentario la excepción de compensación. Agrega que la sentencia proferida por el Juzgado accionado viola los artículos 42 y 44 de la Carta, porque al menor Johan Sebastián le asiste, como a sus hermanos, el derecho de recibir alimentos de su progenitor, a fin de hacer efectivos sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad física, a la educación, a la cultura, a la salud, y a una alimentación equilibrada. Recuerda que el artículo 44 en comento “deposita en el Estado a través de sus jueces la obligación de asistir y proteger al niño para garantizarle su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, e interroga sobre la actuación del Juzgado accionado al respecto debido a que “ignora y con su decisión deja desamparado a quien debe proteger”. Así mismo aduce que disposiciones legales sobre la demanda ejecutiva por alimentos, los efectos de las actas de conciliación y la orden de pago de obligaciones periódicas -como la alimentaria-, para concluir que el accionado incurrió en vía de hecho, “toda vez que no se aplicaron las normas transcritas y se interpretaron a su acomodo y razón para obtener una sentencia amañada muy posiblemente, estaríamos frente a una sentencia anunciada, de la cual ya se sabía el resultado de la misma antes de proferirla. O de otra manera se explica (sic) el que en repetidas ocasiones se le solicitó al despacho la entrega de dineros recaudados, producto de la medida cautelar y descontados al

demandado a través de títulos consignados a órdenes del despacho y que de manera intencionada se negó su entrega, desconociendo el derecho del menor que reclamaba alimentos, porque su madre, quien lo ha alimentado durante su corta vida, no puede más sola con esta carga y acude a quien por ley también tiene la obligación de procurar los alimentos y la justicia debe protegerlo, pero que tenemos que la misma se los niega y por el contrario se los desconoce, en un acto abiertamente contrario a la ley y a la Constitución Política”.

4. Intervención pasiva La Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, admitió la demanda a que se hace mención, y dispuso vincular a la actuación al señor William Morales Perilla, y a la Defensora de Familia de Garagoa. 4.1 El señor Morales Perilla intervino para solicitar se niegue la tutela a fin de salvaguardar el principio de autonomía funcional del juez, y por cuanto la Jueza Promiscua del Circuito de Garagoa no incurrió en vía de hecho al declarar probada la excepción de pago de lo no debido, dentro del proceso Ejecutivo por alimentos adelantado por la actora en su contra, porque “aplicó debidamente las normas que regulan la materia y tuvo en cuenta acertadamente las pruebas aportadas al proceso”. El siguiente es un aparte de su escrito: “Como se dijo al interponer la excepción la demandante en forma expresa, libre y voluntaria manifestó su deseo de no volver a recibir alimentos de parte del suscrito para nuestro hijo, sino ASUMIR desde esa fecha todos los alimentos para el menor, pues seguramente tenía, como tiene ahora, la suficiente capacidad económica para suministrar alimentos para el menor por sí misma,

sin necesidad de que el suscrito se los suministrara. Tal vez por esa suficiencia económica le permite pagar jugosos honorarios a abogado que la represente, claro que está en su derecho, pues se trata de su dinero. En consecuencia, habiendo asumido desde esa fecha la demandante la totalidad del suministro de alimentos para el menor y expresado que no deseaba que yo le siguiera suministrando alimentos para nuestro hijo, y siendo que así quedó anotado textualmente en el acta de conciliación y si así fue aceptado por la Defensoría de Familia, lógico es que para el suscrito cesó a partir de dicha conciliación, es decir desde el 13 de septiembre de 1999, la obligación de suministrar los alimentos acordados o conciliados en audiencia anterior con la demandante, por lo cual no tenía por qué y desde ese momento volver a pagar o entregar a la demandante la cuota inicialmente acordada, salvo nuevo acuerdo o demanda judicial tendiente a ello. En este caso la conciliación en la cual la demandante ASUMIO el suministro de los alimentos del menor por sí misma y por sí sola, es válida, porque conforme los artículos 47 de la Ley 23 de 1991 y 402 de la ley 640 de 2001, con relación a las obligaciones alimentarias es válida y posible cualquier clase de conciliación. 4.2 La Defensora de Familia del Centro Zonal Garagoa del ICBF, con el visto bueno de la profesional Coordinadora de la entidad, interviene mediante un escrito en el que manifiesta: -Que no está de acuerdo con la pretensión de amparo “porque la obligación no era exigible por voluntad de las partes en dicho momento (..)”.

-Que los padres del menor Johan Sebastián Morales Moreno “acordaron como cuota alimentaria mensual $50.000 siendo obligado el señor”, en conciliación adelantada el 9 de febrero de 1999. -Que conforme lo indica el Acta de Conciliación 060, el 2 de agosto de 1999 “se concilió las visitas a favor del menor”. -Que el 13 de septiembre del mismo año “en buen ambiente conciliatorio”, la madre se mostró muy segura “de no desear la cuota alimentaria para su hijo, fue enfática”. -Que la actora “en ningún momento manifestó que renunciaba a los alimentos del menor hijo, sino que los asumía”. -Que “no se dan los presupuestos para afirmar que renunció a los alimentos, primero porque no lo dijo y segundo porque no es viable; y no los asumió en su totalidad ni los renunció porque no es cierto”. Para concluir la Defensora explica su actuación dentro del asunto, en los siguientes términos: “Considero que no fue un desacierto haber aprobado la conciliación mencionada por lo expuesto, no hubo renuncia a los alimentos. La señora manifestó asumir los gastos alimenticios, como ya se anotó y asumió una parte de un todo de lo que comprende el concepto de alimentos. Considero debió haber solicitado una nueva conciliación. (..) Debo anotar que para atender la situación de posible rechazo del menor hacia su padre en las visitas el caso se remitió a Psicología como consta en la actuación de 1 de septiembre de 1999 suscrita por la Dra. Ligia Buitrago R. Psicóloga de contrato. La cual anexo”.

5. Decisión objeto de revisión

La Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja niega la pretensión de amparo por improcedente; para el efecto sostiene que la acción de tutela no es vía alterna para dirimir los conflictos, ni instrumento para rectificar decisiones judiciales en firme, ni menos para desautorizar interpretaciones judiciales proferidas dentro del marco de la autonomía y de la independencia de los jueces, además sostiene: “(..) Providencia que no merece reparo alguno, porque no transgrede ninguna norma integrante del ordenamiento jurídico, sino que se encuentra soportada en las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional y fallos de otras Corporaciones, que impone a los jueces hacer una interpretación de la normatividad que involucra principios y valores constitucionales, a efecto de dar prevalencia a los derechos de cada uno de los asociados, sin que se refleje en ella decisión arbitraria, proferida por fuera del ordenamiento jurídico y desconocimiento abierto y ostensible de las normas constitucionales y legales, que sean incompatibles con el debido proceso. En efecto la operación valorativa que ha hecho para sustentar su proveído resulta intangible, porque precisamente no comporta negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las normas procesales, que estructuren la vía de hecho denunciada, porque es un hecho cierto que cuando se concilia respecto de los alimentos y que el incumplimiento será motivo para iniciar el proceso ejecutivo, por cuanto el acta presta mérito para ello, también es cierto que tal obligación alimentaria es susceptible de modificaciones, si han variado las circunstancias y demás del

alimentante y el alimentario, bien para aumento, disminución o exoneración, para lo cual también es susceptible la conciliación.”

6. Trámite en sede de revisión Recibido el expediente T-802.310 en el despacho del Magistrado Ponente el 30 de octubre del año 2003, y una vez elaborado el proyecto de fallo, éste fue registrado el 13 de febrero del año en curso, y quedó, conjuntamente con el expediente contentivo de la actuación, que consta de 3 cuadernos de 81, 22 y 63 folios, en la Secretaría General a disposición de los demás integrantes de la Sala Octava, para su estudio y posterior decisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las decisiones de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del

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