CC - T161-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T161-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-161/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESTribunal Administrativo vulneró el debido proceso de la Lotería de Santander al anular resolución que ordenaba supresión de cargo, ordenando reintegro sin solución de continuidad DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICATitularidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos DEFECTO SUSTANTIVO-Afectación del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y SEGURIDAD JURIDICA-Vulneración por configuración de defecto sustantivo por desconocimiento de los precedentes horizontal y vertical
Referencia: expediente T-2385559
Acción de tutela instaurada por la Lotería de Santander Empresa Industrial y Comercial del Estado en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Expediente T-2385559 2 Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la Lotería de Santander empresa industrial y comercial del Estado, en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES.
A través de apoderado judicial la empresa industrial y comercial del Estado Lotería de Santander presentó escrito de acción de tutela, el 06 de mayo de 2009, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima, al haber anulado la Resolución Núm. 039 de 2000, que ordenaba la supresión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, desempeñado por la señora Martha Lucía Garavito Puentes, ordenando su reintegro sin solución de continuidad. Sustenta su solicitud en los siguientes
1. Hechos: Señala que mediante Resolución Núm. 039 del 31 de enero de 2000, expedida por el gerente del establecimiento público Beneficencia de Santander fueron suprimidos, entre otros, algunos cargos de Auxiliar de Servicios Generales, código 605 grado 01.
Indica que mediante oficio del 01 de febrero de 2000, se informó a la señora Martha Lucía Garavito Puentes que con ocasión de la anterior resolución el cargo que ocupaba había sido suprimido.
Advierte que por medio del “Decreto Ordenanzal” Núm. 0193 de 2001, el establecimiento público Beneficencia de Santander se transformó en la Lotería de Santander empresa industrial y comercial del Estado (en adelante Lotería de Santander). Anota que la señora Garavito Puentes instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objetivo de que fuera revocado el acto por medio del cual fue suprimido su cargo y se ordenara su reintegro al mismo o a uno de igual o mayor jerarquía, junto con el pago actualizado de todos los salarios y demás factores salariales y prestacionales dejados de percibir entre la supresión y el reintegro efectivo. Expone que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2008, declaró la nulidad de la Resolución Núm. 039 de 2000, en cuanto a la situación particular de la señora Martha Garavito, ordenando su reintegro a la Lotería de Santander, al cargo que venía Expediente T-2385559 3 desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, además del pago de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación. Precisa que en otros procesos iniciados en contra de la entonces Beneficencia de Santander, bajo los mismos supuestos de hecho, el Tribunal accionado accedió a la pretensión de nulidad de los actos de supresión de cargos, pero negó la solicitud de reintegro atendiendo a la transformación de la entidad demandada de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado. En consecuencia se ordenó el pago de los salarios y demás factores salariales, desde el retiro del cargo hasta la publicación del Decreto por el
cual se transformó la entidad. Agrega que el Consejo de Estado, en jurisprudencia de sus subsecciones, indicó que no hay lugar al reintegro del personal, a pesar de declararse nulos los actos por medio de los cuales se suprimen cargos, cuando la entidad a la que se encontraban vinculados varía su naturaleza jurídica de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado. En orden a lo anterior, estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, confianza legítima, acceso a la administración de justicia y debido proceso, toda vez que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el precedente horizontal1 y vertical2 sobre la materia, al no ser jurídicamente adecuado el reintegro de la señora Martha Lucía Garavito Puentes, teniendo en cuenta el cambio de naturaleza jurídica de la entidad. Añade que la Jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado establece que no hay lugar a reintegro una vez se declara nulo el acto por medio del cual se suprime un cargo de un establecimiento público, cuando dicha entidad se ha transformado en una empresa industrial y comercial de Estado, pues sus servidores son trabajadores oficiales y no empleados públicos. 1Sentencia del 18 de mayo de 2007, radicado Núm. 2000-1897 Claudia Yaneth Ríos Sarmiento contra Beneficencia de Santander; Sentencia del 25 de mayo de 2007, radicado Núm. 2000-1891 Darío García Ossa contra Beneficencia de Santander. 2 Sentencia del 12 marzo de 1998, Sección Segunda Subsección A Consejo de
Estado, radicado Núm. 13327 Mercy Blanco de Monton contra el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica; sentencia del 21 de enero de 2005, Sección Segunda Subsección B Consejo de Estado, radicado Núm. 76001-23-0002000-01344-01(00507-2003) Diego Guerra Vergara contra Beneficencia del Valle del Cauda; sentencia del 16 de febrero de 2006, Sección Segunda Subsección A radicado Núm. 76001-23-31-000-2000-01331-01(1011-05) Luz Amparo Morales Serna contra Beneficencia del Valle del Cauca; sentencia del 13 de marzo de 2008, Sección Segunda Subsección B, radicado Núm. 76001-23-31-000-2000-01235-01(4943-03) Lucy Narváez Montealegre contra Beneficencia del Valle del Cauca. Expediente T-2385559 4 Aclara que en estos casos sólo hay lugar al restablecimiento económico desde el momento de la desvinculación hasta el instante en que se da la transformación de la entidad. Explica que los supuestos fácticos en los que se consolidó la línea del Consejo de Estado se enmarcan dentro de la línea seguida por el Tribunal Administrativo de Santander, y que fue desconocida en esta oportunidad, donde por regla general se ha establecido que es improcedente la orden de reintegro de empleados de la Beneficencia de Santander, aún cuando el acto de supresión ha sido declarado nulo, debido a la transformación de la naturaleza jurídica de la entidad empleadora de establecimiento público a
empresa industrial y comercial del Estado. En consecuencia solicita dejar sin efecto la sentencia del 19 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en cuanto ordenó el reintegro de la señora Martha Lucía Garavito Puentes al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía con el correspondiente pago de todos los salarios y factores prestacionales dejados de percibir desde la supresión del cargo que desempeñaba y el efectivo reintegro. Conforme con lo anterior, solicita se ordene al Tribunal que profiera una nueva sentencia ajustada al precedente fijado tanto por ese mismo cuerpo colegiado como por el Consejo de Estado.
2. Intervención posterior de la parte accionante.
El apoderado judicial de la Lotería de Santander, en posterior oportunidad allegó como demostración adicional a lo expuesto en su escrito de tutela, copia de la sentencia del 23 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en donde se decidió un caso con identidad fáctica al planteado, acogiéndose al precedente establecido por el Consejo de Estado Sección Segunda.
3. Respuesta del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander.
Los magistrados que integraron la Sala donde se profirió la sentencia objeto de examen, dieron respuesta a la solicitud de amparo aduciendo que en las decisiones adoptadas al interior del proceso que culminó con la providencia atacada se respetó el debido proceso, pudiendo las partes ejercer su derecho de contradicción y defensa. Agregó que una vez analizados los hechos y las pretensiones de la demanda, el estudio del caso se basó en las situaciones que rodearon la expedición del
acto administrativo, sin desatar cuestionamientos sobre aspectos no planteados en el escrito de nulidad y restablecimiento del derecho, ni en su Expediente T-2385559 5 contestación, como es el cambio de naturaleza jurídica de la Beneficencia de Santander. Sobre el particular señala que al contestar la demanda la entidad accionante pudo haberse pronunciado frente a la pretensión de reintegro, pero no aportó los documentos que expone en esta oportunidad para corroborar la imposibilidad de una eventual orden en ese sentido, así como pudo haber solicitado la aclaración de la orden impartida, en cuanto al restablecimiento del derecho ordenado. Por otra parte refiere que, “si existe imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a una sentencia, no obliga a la administración la orden así impartida, pues el juez de la ejecución en el evento de que a éste se acuda, no puede ordenar la satisfacción de una obligación respecto de la cual el presupuesto de la exigibilidad no se observa.” Finalmente anota que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.
4. Intervención de la apoderada de la señora Martha Lucía Garavito
Puentes. Luego de hacer un recuento de los hechos que conllevaron a la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, advierte que con la expedición de los actos administrativos demandados y que a la postre fueron declarados nulos por ser ilegales, se vulneraron los derechos fundamentales de su apoderada. Indica que la Lotería de Santander no puede escudarse en su transformación de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, para
desconocer los perjuicios causados a las personas retiradas de forma irregular. Agrega que cuando se interpuso la demanda no era objeto de debate la naturaleza jurídica de la entidad, pues no había ocurrido su transformación, y que además debe tenerse en cuenta que se trataba de una empleada de carrera administrativa, a quienes les asiste el derecho al reintegro a sus cargos ilegalmente suprimidos, para que una vez reintegrados se establezca si es procedente, si es posible y si se le puede dar cumplimiento a la sentencia judicial. Al respecto expone que el Consejo de Estado ha señalado que de no ser posible el reintegro la entidad no está obligada a llevarlo a cabo. De manera adicional aduce que la obligación de reintegrar a un empleado de carrera, desvinculado de manera ilegal, no es sólo de la Entidad que le suprime el cargo, tal como lo establece el artículo 28 del Decreto 760 de Expediente T-2385559 6 20053, donde se señala el procedimiento con ocasión de la supresión de cargos de carrera administrativa, que el afectado puede optar por la reincorporación en el siguiente orden:
1. En la entidad en la cual venía prestando el servicio.
2. En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido.
3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo suprimido.
4. En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.
En orden a lo anterior, plantea que se dé cumplimiento a dicha normatividad, brindando a su representada las garantías necesarias para ejercer sus derechos
como empleada de carrera administrativa.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de providencia del 03 de junio de 2009, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Lotería de Santander.
Expuso que en Colombia la acción de tutela no fue concebida para atacar decisiones judiciales, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Carta Política, lo jueces están en la obligación de aplicar los preceptos constitucionales, protegiendo así los derechos fundamentales en los asuntos sometidos a su decisión, careciendo de sentido que exista una doble jurisdicción para dicho fin. Considera que no puede pretenderse adicionar la acción de tutela al trámite surtido en un proceso judicial, además, que no es adecuado alegar la vulneración al debido proceso por una persona que fue parte del mismo y tuvo la oportunidad de hacer uso de los medios de defensa y ejercer los recursos que tenía a disposición. Afirma que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales ni cuando se argumente que la decisión judicial configura una vía de hecho o que el juez ha cometido errores protuberantes o groseros, pues al hacer esas afirmaciones se están dando interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos, que únicamente corresponden ser valorados por un superior jerárquico como consecuencia de la interposición de recursos legalmente instituidos para cada proceso.
2. Impugnación 3“Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus
funciones”. Expediente T-2385559 7 Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la parte actora, por medio de escritos del 10 de junio y 2 de julio de 2009, en primer término, reitera la posición esbozada en el escrito de tutela, advirtiendo en esta oportunidad que no pretende atacar una sentencia judicial, sino la imposibilidad de dar cumplimiento a una orden allí impartida. Ataca los argumentos expuestos por el Tribunal accionado, advirtiendo que: (i) no procedía solicitar la aclaración de la sentencia, teniendo en cuenta que no existían conceptos o frases oscuras; (ii) al interior del proceso se sabía del cambio de naturaleza de la Lotería; y (iii) finalmente explica que los jueces de cumplimiento no pueden entrar a debatir cuestiones que atañen a la creación de la obligación de hacer. Continúa citando sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander4, donde se sigue el precedente del Consejo de Estado, en cuanto a la imposibilidad de reintegrar a una persona cuando la entidad empleadora ha cambiado su naturaleza jurídica de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, siendo procedente únicamente el restablecimiento económico de los demandantes.
3. Segunda Instancia En segunda instancia, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 09 de julio de 2009, confirmó el fallo de primera instancia. Precisó que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido rechazado por la jurisprudencia de esa Corporación y en particular por esa Sala, teniendo en
cuenta que la sentencia fue proferida dentro de un proceso judicial, lo que en cada caso constituye un medio de defensa judicial idóneo. Aunado a lo anterior insiste en que las providencias judiciales no pueden controvertirse dentro de un procedimiento breve y sumario, como lo es el establecido para la acción de tutela, por la autonomía que respalda a los jueces y la vigencia de los procedimientos judiciales genuinos establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertirlas.
III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
1. Copia del Decreto Ordenanzal Núm. 0193 de 2001 (folios 02 al 12, cuaderno principal).
4Sentencia del 28 de mayo de 2009, radicado Núm. 680012331000-200001887-01 Moises Caro contra Beneficencia de Santander; Sentencia del 28 de mayo de 2009, radicado Núm. 6800123310002000-01893-01 Anatilde Osma Hernández contra Beneficencia de Santander. Expediente T-2385559 8
2. Copia de la sentencia del 19 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (folios 12 al 32, cuaderno principal).
3. Copia del auto del 06 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual niega el recurso de súplica interpuesto contra la anterior sentencia (folio 34, cuaderno principal).
4. Copia de las sentencias del 12 de marzo de 1998, proferida por la
Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, radicado Núm.
13327 Mercy Blanco de Monton contra el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica; 21 de enero de 2005, Sección Segunda Subsección B Consejo de Estado, radicado Núm. 76001-23-000-2000-0134401(00507-2003) Diego Guerra Vergara contra Beneficencia del Valle del Cauda; 16 de febrero de 2006, Sección Segunda Subsección A, radicado Núm. 76001-23-31-000-2000-01331-01(1011-05) Luz Amparo Morales Serna contra Beneficencia del Valle del Cauca; 13 de marzo de 2008, Sección Segunda Subsección B, radicado Núm. 7600123-31-000-2000-01235-01(4943-03) Lucy Narváez Montealegre contra Beneficencia del Valle del Cauca. (folios 36 al 100, cuaderno principal).
5. Copia de las sentencias del Tribunal Administrativo de Santander del 18 de mayo de 2007, radicado Núm. 2000-1897 Claudia Yaneth Ríos Sarmiento contra Beneficencia de Santander; y 25 de mayo de 2007, radicado Núm. 2000-1891 Darío García Ossa contra Beneficencia de Santander (folios 129 al 153, cuaderno principal).
6. Copia de la sentencia del 23 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del expediente 2000-1890-01 de Edgar José Vargas Pérez contra Beneficencia de Santander hoy Lotería de Santander (folios 253 al 272, cuaderno principal).
7. Copia de la sentencia del 28 de mayo de 2009, proferida por el
Tribunal Administrativo de Santander dentro del expediente 6800123310002000-01893-01 de Anatilde Osma Hernández contra la Beneficencia de Santander (folios 392 al 411, cuaderno principal).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos Expediente T-2385559 9 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en una irregularidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por Martha Lucía Garavito Puentes contra la Beneficencia de Santander, hoy Lotería de Santander, En orden a lo expuesto, esta Sala debe establecer si el desconocimiento de los precedentes horizontales y verticales constituye una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Acorde con las condiciones antedichas, esta Sala, establecerá (i) al derecho que tienen las personas jurídicas de presentar acciones de tutela para la protección de los derechos fundamentales que le son inherentes; (ii) procendecia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y (iv) finalmente se hará referencia al caso concreto.
3. Personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales La jurisprudencia constitucional ha confirmado que, a diferencia de las
personas naturales, las personas jurídicas no son titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, pues es evidente que varios de ellos sólo pueden estimarse como propios del ser humano, tal como acontece con los derechos a la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia o la libertad de cultos, entre otros. Sin embargo, tal circunstancia no impide que las personas jurídicas sean también titulares de algunos derechos fundamentales que pueden ser objeto de protección por el juez constitucional en caso de darse las condiciones previstas en la Constitución y la ley. Así acontece, por ejemplo, con los derechos a la igualdad, el debido proceso, la libertad de asociación, la petición, la inviolabilidad de domicilio y correspondencia, la información, el buen nombre y el acceso a la administración de justicia, entre otros. Al respecto, en la sentencia SU-182 de 1998, la Corte expresó que las personas jurídicas pueden reclamar de las autoridades el respeto de sus derechos fundamentales. En este punto se expresó: “(...) en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto”. Expediente T-2385559 10 En aquella oportunidad la Corte destacó los derechos susceptibles de ser reclamados por las personas jurídicas así: “...el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso
a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.” Conforme a lo expuesto, la Lotería de Santander, está facultada para interponer la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que está alegando la protección a su derecho fundamental al debido proceso, reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación como uno de los derechos susceptibles de ser reclamados por una persona jurídica a través de la acción de tutela.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. Conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 86 de la Carta Política la Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones que rigen la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales. Esta atribución tuvo fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de
1991. Más adelante, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992; sin embargo, en el citado pronunciamiento la Corte no estableció o atribuyó un carácter absoluto a la intangibilidad de las providencias de los jueces. Por el contrario, en esa misma sentencia advirtió y aclaró que algunos de tales actos no gozan de las cualidades para ser considerados providencias judiciales y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí procede para proteger los derechos fundamentales. La Corte afirmó en ese entonces: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades
públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. A partir de tal pronunciamiento y de manera progresiva se ha definido el Expediente T-2385559 11 grupo de requisitos y condiciones necesarias para que sea posible atender, a través del amparo constitucional, la posible vulneración de derechos fundamentales ocasionada por una providencia judicial. Es así como, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente judicial contenido en la
sentencia C-543 de 1992, se comenzaron a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de esta acción constitucional contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. En las primeras decisiones sobre el tema esta Corporación, enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario5, producto de la carencia de fundamentación legal, constitucionalmente relevante. Ahora bien, la jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático6 para dar cuenta de un grupo enunciativo de los “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.” Al respecto, en la sentencia T949 de 2003, se señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía
de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.” La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del operador de acatar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos 5 Ver sentencias T-231 de 1994 y T-008 de 1998. 6 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-441, T-462, T-589 y T-949 de 2003. Expediente T-2385559 12 fundamentales previstos en la Constitución7. En este punto es necesario advertir que esta Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. Bajo este derrotero la jurisprudencia ha detallado, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia. Así, en la sentencia C-590 de 2005, se adelantó un ejercicio de sistematización sobre la materia, haciendo referencia a los requisitos generales de procedencia de esta acción.
En este sentido se indicó: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones8. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable9. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones d
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