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CC - T161-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T161-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-161/14

TEMERIDAD-Concepto La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. Su configuración se traduce en el rechazo y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes de amparo, sin perjuicio de las sanciones que establece la ley. TEMERIDAD-Configuración Tienen que concurrir tres elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; (ii)una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Protección constitucional de personas de la tercera edad ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia cuando se evidencia perjuicio irremediable

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA

PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA

EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado

en sentencia SU.1073/12 Hasta la sentencia SU-1073 de 2012, esta Corporación no había unificado un criterio de aplicación a la situación de indexación de la primera mesada pensional de las prestaciones causadas antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, ordenamiento que garantizó, como derecho, esta actualización monetaria. En la enunciada providencia, la Corte determinó que a las pensiones causadas antes de la expedición de la Constitución Política de 1991 también le son aplicables los principios de favorabilidad e indubio pro operario, por cuanto, al ser prestaciones periódicas, los efectos se proyectan en el tiempo de aplicación del actual estatuto superior. DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADASon mandatos de orden constitucional que no pueden ser desconocidos El derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es una garantía constitucional que se deriva del contenido normativo de los artículo 48 y 53 de la Carta Política, normas que elevan a rango constitucional el derecho al reajuste periódico de las pensiones, así como de la interpretación sistemática de otros mandatos superiores que coadyuvan a ese propósito. Dicha prerrogativa, no solo se predica de los pensionados que adquirieron el beneficio en vigencia de la Constitución de 1991, sino también respecto de aquellos que consolidaron ese derecho con anterioridad. Ello, sobre la base del carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, el cual se explica en la concepción de que las consecuencias del fenómeno inflacionario afectan a todos los pensionados por igual.

DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a la UGPP indexar el monto de la primera mesada pensional reconocida al accionante adoptando la fórmula contenida en la Sentencia T-098 de 2005 DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a banco indexar el monto de la primera mesada pensional reconocida al accionante, aplicando la fórmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005

Referencia: Expedientes acumulados T4.049.585 y T-4.110.893

Demandantes: José Ángel Moreno Alfonso y Rafael

Antonio Charris Torres

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPy Banco de

Bogotá S.A.

Magistrado Ponente: 2

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos (i) el 1º de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, que confirmó el dictado el 14 de junio del mismo año por el Juzgado Veintiuno Civil del

Circuito, en el trámite de acción de tutela promovida por José Ángel Moreno Alfonso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy (ii) el 5 de septiembre de 2013 por el Juzgado Veintisiete Civil de Circuito de Bogotá que confirmó el dictado el 17 de julio de 2013 por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá.

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-4.049.585 y T-4.110.893. De igual forma, en dicho proveído, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.

II. ANTECEDENTES

Expediente T-4.049.585 La solicitud El 28 de mayo de 2013, el señor José Ángel Moreno Alfonso, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, que, según afirma, han sido vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al negarle la indexación de la primera mesada pensional conforme con los criterios señalados por la jurisprudencia

constitucional. 3 Reseña Fáctica - José Ángel Moreno Alfonso, nació el 9 de noviembre de 1928, tiene, a la fecha, 87 años de edad. Laboró al servicio del Estado desde febrero de 1960 hasta agosto de 1981 momento en el cual cumplió 20 años de servicio, cumpliendo en total 24 años, 5 meses y 13 días de trabajo. - El 9 de noviembre de 1983, cumplió el requisito de la edad, 55 años para aquel momento. - El 2 de agosto de 1988, la Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución No. 06351 reconoció la pensión de jubilación desde el 1º de agosto de 1986 por la suma de $80.876, monto que correspondía al 75% del promedio del sueldo devengado el último año se servicio. - El 10 de enero de 2013, elevó petición a la UGPP solicitando que se actualizara la primera mesada pensional recibida, por cuanto, la pensión se causó en 1986, pero se empezó a pagar en 1988. Por tanto considera que en ese lapso de dos años se devaluó el monto reconocido. - El 11 de abril de 2013, la UGPP mediante resolución No. 16332 negó la solicitud de indexación de la primera mesada pensional argumentando que no había lugar a dicho reconocimiento pues la prestación fue reconocida en el año 1986, momento para el cual no existía normatividad que ordenara tal actualización monetaria. Una vez conocida la decisión, el 23 de abril de 2013, el accionante interpuso recurso de reposición contra dicha resolución. - El 20 de mayo de 2014, la entidad confirmó lo dispuesto en la

Resolución No. 16332 con apoyo en las mismas razones expuestas anteriormente, además, manifestó que no consideraba afectado el poder adquisitivo del accionante, toda vez que la diferencia en el monto de la mesada pensional no es sustancial. - Sostiene el accionante, que la pensión representa el único ingreso para el sostenimiento de él y su hermana de 76 años, y que ese dinero no le es suficiente para cubrir todos los gastos en los que incurre por la manutención de los dos. Adicionalmente, aduce tener cáncer de próstata desde 2006, situación que considera, agrava su condición añosa. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el demandante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 4 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que indexe la primera mesada pensional causada en julio de 1986 y pagada a partir del 2 de agosto de 1988. Pruebas que obran en el expediente -Copia de la petición elevada el 10 de enero de 2013 en la que el señor José Ángel Moreno Alfonso solicita a la UGPP la indexación de la primera mesada pensional (folios 1 y 2). -Copia de la Resolución No. 06351 del 2 de agosto de 1988 de la Caja de Previsión Nacional en la que se le reconoce al señor José Ángel Moreno Alfonso la pensión vitalicia de jubilación (folios 3 a 8). -Copia del formulario único de solicitudes prestacionales diligenciado por el

señor Moreno Alfonso (folio 9). -Copia del comunicado de prensa No.52 de la Corte Constitucional en el que se anuncian los fundamentos y la decisión de la sentencia SU-1073 de 2012 (folios 10 a 18). -Copia de un estudio del cálculo actuarial de la primera mesada pensional del señor Moreno Ángel (folios 19 a 30). -Copia de la respuesta a la radicación de la petición elevada el 10 de enero de 2013, en la que se informa que la UGPP tiene una regulación especial por lo dispuesto en el Artículo 4 de la ley 700 de 2001 y el Artículo 9 de la ley 797 de 2003 que establece que las peticiones allegadas a esa entidad tendrán un término de respuesta de 6 meses con fecha del 17 de enero de 2013 (folios 32 y 33). -Copia del escrito elevado a la UGPP por el señor Moreno Alfonso en el que solicita que en virtud de su delicado estado de salud y de su avanzada edad, no se tomen los 6 meses que poseen para responder la petición, fechado el 25 de enero de 2013 (folio 34). -Copia de la radicación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 16332 de la UGPP, por medio de la cual se niega la solicitud de indexación de la primera mesada pensional con fecha de 27 de abril de 2013 (folios 35 y 36). -Copia de la Resolución No. 16332 emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales el 11 de abril de 2013 por medio de la cual se niega la indexación de la primera mesada

pensional al señor Moreno Ángel (folios 37 a 42). 5 -Copia del acta de notificación personal de la Resolución No. 16332 de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales del 22 de abril de 2013 (folio 43). -Copia del escrito por medio del cual el señor Moreno Alfonso interpone recurso de reposición a la Resolución No. 16332 del 11 de abril de 2013, fechado el 23 de abril de 2013 (folios 44 a 46). -Copia de la Resolución 021989 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el actor a la Resolución No. 163332, fechado el 15 de mayo de 2013 (folios 48 a 51). -Copia de la Resolución No. 06351 del 2 de agosto de 1988 de la Caja de Previsión Nacional en la que se le reconoce al señor José Ángel Moreno Alfonso la pensión vitalicia de jubilación (folios 52 a 57). - Copia del comunicado de prensa No.52 de la Corte Constitucional en el que se anuncian los fundamentos y la decisión de la sentencia SU-1073 de 2012 (folios 58 a 68). -Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Ángel Moreno Alfonso (folio 69). -Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Elisa Moreno de Bernal (folio 70). -Copia del estudio de indexación realizado por el actor en el que indica cuál considera debe ser la suma reconocida desde el año 1988 (folios 71 a 74). -Copia de la historia clínica del señor Moreno Alfonso expedida por el Centro de Especialistas de Fontibón (folios 75 a 102).

Oposición a la acción de tutela El 30 de mayo de 2013 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones expuestos por el actor. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPEl subdirector jurídico pensional de la entidad, expuso: El señor José Ángel Moreno Alfonso solicitó, mediante petición del 11 de enero de 2013, reajuste e indexación de la primera mesada pensional. 6 La entidad respondió la solicitud con la Resolución No. 16332 del 11 de abril de 2013 y la negó basándose en los argumentos expuestos en la sentencia de la Corte Constitucional SU-120 de 2003, los cuales guardan consonancia con los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto señalan que, en casos como el del accionante, no hay lugar a la actualización, toda vez que los beneficios fueron causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, para este particular, el 9 de noviembre de 1983 y reconocida a partir del 1º de agosto de 1986, fecha de retiro definitivo. El motivo de la negación radica en que, para aquel momento no existía ninguna normatividad que regulara el derecho a la indexación pensional, pues este nació con la expedición de la nueva Carta Política. Aclaró que, el 22 de abril de 2013, el accionante interpuso el recurso de reposición contra la decisión administrativa, el cual fue resuelto el 15 de mayo

de 2013 confirmando cada una de las partes de la Resolución No. 016332. De otra parte, señaló que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando con ella se pretenda sustituir los mecanismos ordinarios que por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo, no fueron utilizados a tiempo. Sostiene igualmente, que la acción de tutela se torna improcedente por cuanto el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 sostiene que este mecanismo no procede cuando existan otros medios de defensa judicial. Por lo expuesto, solicita que la acción sea declarada improcedente por no cumplir con los requisitos de subsidariedad e inmediatez. Decisión judicial que se revisa Primera instancia El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 14 de junio de 2013, negó el amparo impetrado por José Ángel Moreno Alfonso, considerando que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para dirimir sus pretensiones, y que en el presente caso, la llamada a resolver la controversia es la justicia contencioso administrativa. En resumen, argumenta que una vez el actor agotó la vía gubernativa, debió haber iniciado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no acudir a un mecanismo preferente y sumario como la acción de amparo constitucional. Impugnación Dentro del término estipulado para ello, el accionante impugnó la decisión de primera instancia reprochando los argumentos del a quo. 7 Al efecto argumentó que el juez incurrió en un error al indicar que la acción de

tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la indexación de la primera mesada pensional, pues en copiosa jurisprudencia la Corte Constitucional ha considerado que este mecanismo de amparo es procedente cuando el actor sea un sujeto de especial protección, población a la que estima pertenecer, pues es un adulto mayor de 84 años de edad con deficiencias de salud como el cáncer de próstata que padece. En consecuencia solicita se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo a sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso Segunda instancia El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en proveído del 1º de agosto de 2013, confirmó la decisión del a quo considerando que, si bien la acción es procedente en razón a que el accionante es una persona de la tercera edad, y que, como agravante de su condición añosa, padece de cáncer de próstata, no puede accederse al amparo constitucional toda vez que no se evidencia diligencia en la reclamación de la indexación, por cuanto, aun cuando han pasado más de 9 años desde que la Corte Constitucional empezó a hablar de este derecho, solo en el 2013 se hizo el reclamo del derecho. De otra parte, advirtió que no existe prueba de que sea cierto que la hermana del accionante dependa económicamente de él, pues no se adjuntó ninguna prueba de ello. En síntesis, consideró que no existe razón para conceder el amparo invocado. Expediente T-4.110.893

La solicitud El 5 de julio de 2013, el señor Rafael Antonio Charris Torres, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso los cuales, según afirma, han sido vulnerados por el Banco de Bogotá

S. A., al negarle la indexación de la primera mesada pensional por haber sido causada antes de 1991.

Reseña fáctica - El señor Rafael Antonio Charris Torres quien cuenta, actualmente, con 85 años de edad, laboró para el Banco de Bogotá S.A. desde el 13 de abril de 1951 hasta el 30 de agosto de 1971. 8 - El 24 de octubre de 1984, cuando cumplió 55 años de edad, se hizo beneficiario de la pensión de jubilación, pues ese era el único requisito faltante para tal reconocimiento. - El 9 de abril de 2007, el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco de Bogotá con el fin de que le fuera reconocida la indexación de la primera mesada pensional, pues desde el momento en que causó el beneficio hasta el inicio del pago, transcurrieron poco más de 13 años. - El 17 de julio de 2008, en audiencia de juzgamiento, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá decidió absolver al Banco de Bogotá S.A. al considerar que al señor Charris Torres no le merecía el derecho a la indexación de la primera mesada pensional pues este se creó con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. - En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, en audiencia del 28 de noviembre de 2008 confirmó la decisión del juez de primer grado aduciendo similares argumentos. - En recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 23 de febrero de 2010, decidió no casar la sentencia al considerar que la pretensión del accionante estaba injustificada legalmente, pues el derecho a la indexación de la mesada pensional, se creó con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y su prestación fue reconocida en 1984. - El accionante, inconforme con las decisiones tomadas en la jurisdicción laboral, inició acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. Fue así como, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia del 26 de noviembre de 2010 decidió revocar lo resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario, para, en su lugar, amparar a favor del señor Charris Torres, los derechos invocados. En consecuencia, ordenó al Banco de Bogotá S.A. indexar la primera mesada pensional. - En segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 15 de diciembre de 2010, revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, negar las pretensiones del actor. - Esa acción fue radicada en esta Corporación con el número

T-2.977.974. No obstante, la Sala de Selección No. Tres del 31 de marzo de 2011, decidió no seleccionar el expediente para revisión. 9 - Aduce el accionante, que existe un hecho nuevo que lo induce a acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional, cual es, la publicación de la sentencia constitucional SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, que consolida la línea jurisprudencial según la cual, calcular el monto de la primera mesada pensional sin tener en cuenta la devaluación monetaria con el paso de los años, contraría lo dispuesto en la Constitución Política respecto de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y el mínimo vital. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el demandante solicita le sean amparados su derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, y, en consecuencia, se ordene al Banco de Bogotá S.A., que indexe la primera mesada pensional causada el el 30 de agosto de 1971 y pagada a partir del 24 de octubre de 1984. Pruebas que obran en el expediente - Copia del fallo de proceso ordinario laboral iniciado por el señor Rafael Antonio Charris Torres contra Banco de Bogotá S.A. dictado por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 17 de julio de 2008, en el que se niegan las pretensiones del accionante (folios 1 a 6). - Copia del fallo de segunda instancia del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Rafael Antonio Charris Torres contra Banco de Bogotá S.A.,

proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de noviembre de 2008, en el que se niegan las pretensiones del accionante (folios 7 a 11). -Copia de la resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor Rafael Antonio Charris Torres contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del 23 de febrero de 2010, en el cual la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia recurrida (folios 12 a 19). -Copia del fallo de tutela de primera instancia dictado dentro de la acción interpuesta por el señor Rafael Antonio Charris Torres contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Banco de Bogotá S.A., proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 26 de noviembre de 2010, en el cual se concede el amparo a los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la igualdad, y el derecho universal de los jubilados a la indexación de la primera mesada pensional, al efecto, dispuso dejar sin efectos las sentencias proferidas en el proceso laboral, para, en su lugar, ordenar al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, recalcular el monto de la 10 primera mesada teniendo en cuenta la fórmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ordenar al Banco de Bogotá S.A., que dentro de los 5 días hábiles posteriores a la determinación del juez laboral, pague al

accionante la suma correspondiente (folios 20 a 39). -Copia del fallo de tutela de segunda instancia dictado dentro de la acción interpuesta por el señor Rafael Antonio Charris Torres contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Banco de Bogotá S.A., proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 15 de diciembre de 2010 (folios 40 a 53). Oposición a la acción de tutela Banco de Bogotá S.A. El representante legal de la entidad, respondió la acción de tutela en los siguientes términos: El señor Charris llevó el caso a la jurisdicción ordinaria laboral y en últimas lo conoció la Corte Suprema de Justicia en recurso extraordinario de casación, instancia en la cual se determinó que el accionante no tenía derecho a la indexación de la mesada pensional, esta situación indica que este asunto ya hizo tránsito a cosa juzgada. Posteriormente, acudió a la acción de tutela solicitando le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, y que en consecuencia se revocara la sentencia de casación y se concediera el derecho a la indexación. Si bien en primera instancia la acción de amparo prosperó, la segunda instancia determinó que la solicitud era improcedente por cuanto al señor Charris no le asistía tal derecho. Por tanto considera que la presente acción de tutela es temeraria, pues tiene como fundamento los mismos hechos, derechos y pretensiones que la anterior,

y, además, versa sobre temas que ya fueron objeto de estudio por el juez natural. Como bien ha expuesto la Corte Constitucional en múltiples sentencias, atacar un fallo de tutela utilizando el mismo mecanismo no es procedente. Así quedó expuesto en la sentencia T-208 de 2013, en la cual se reitera la línea jurisprudencial sobre el tema y se exponen las tres dimensiones del proceso de revisión de las sentencias encomendadas por el constituyente a esa Corporación. De otra parte, no se evidencia ningún perjuicio irremediable que haga procedente la acción, toda vez que el accionante sigue percibiendo su pensión 11 con el incremento legal anual, por tanto los requisitos de procedibilidad de la acción no se encuentran demostrados. Decisión judicial que se revisa Primera instancia El Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, en proveído del 17 de julio de 2013, negó la solicitud de amparo aduciendo que la acción es temeraria, pues existe identidad de partes, a saber, como demandante el señor Rafael Antonio Charris Torres, y el Banco de Bogotá S.A. como extremo pasivo; identidad de derechos, pues se solicita en ambas acciones, el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; e identidad de objeto, pues ambos mecanismos versan sobre la indexación de la primera mesada pensional, todo esto, sin un argumento válido que justifique al accionante acudir nuevamente a la acción de tutela. Por tanto, al encontrar probada la temeridad consideró que el amparo era improcedente, sin embargo, por tratarse de una persona de la tercera edad, que

no advierte actuación de mala fe, no se aplicaron las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Impugnación El accionante, inconforme con la decisión adoptada por el fallador, impugnó la providencia argumentando que el juez no tuvo en cuenta que la acción sí es viable por cuanto sobrevino un hecho nuevo, como lo era la expedición de la sentencia de unificación 1073 de 2012 de la Corte Constitucional, la cual indica como causal de procedibilidad de la acción, la vulneración directa de la constitución. Así pues, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, y al efecto, se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la seguridad social. Segunda instancia El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2013, confirmó la decisión de primera instancia considerando que la actuación es temeraria toda vez que se configuran los presupuestos de identidad de partes, hechos y pretensiones, que tornan a la acción improcedente.

III. CONSIDERACIONES

Competencia 12 A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del expediente T-4.049.585 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que a su vez confirmó la dictada por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, así como el fallo judicial dictado dentro del expediente T4.110.893 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, que a su vez

confirmó el del Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si, en el expediente T4.049.585, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso del señor José Ángel Moreno Alfonso al omitir la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, la devaluación de la moneda, la inflación, y la pérdida del poder adquisitivo de los valores reconocidos. Así mismo, respecto del expediente T-4.110.893, de manera preliminar, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, antes de entrar a dilucidar el fondo del caso concreto, determinar si se ha configurado una actuación temeraria por parte del accionante. Sin embargo, si se llegare a desvirtuar la temeridad en cabeza del actor, deberá estudiarse si existió por parte del Banco de Bogotá S.A. violación a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso del señor Rafael Antonio Charris Torres al no reconocérsele la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, la devaluación de la moneda, la inflación, y la pérdida del poder adquisitivo de dicha prestación. Inexistencia de la actuación temeraria por parte del accionante respecto

del expediente T-4.110.893. Reiteración de jurisprudencia La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. Su configuración se traduce en el rechazo y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes de amparo, sin perjuicio de las sanciones que establece la ley. Esta corporación se ha pronunciado, reiteradamente, sobre las actuaciones temerarias en ejercicio de la acción de tutela y al respecto ha señalado los supuestos que deben verificarse para su tipificación. Al efecto, tienen que concurrir tres elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir, que “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión 13 tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”1; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a “que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”2; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interp

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