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CC - T161-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T161-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-161 DE 2023

Referencia: Expedientes T-8.962.169 y T9.038.930 (AC) Acciones de tutela interpuestas por MMMM, como agente oficiosa de su nieto DDDD, y CCCC, como agente oficiosa de su hijo JJJJ, contra Salud Total EPS y otros

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela emitidos en los expedientes T8.962.169 y T-9.038.930, en segunda y única instancia, respectivamente. ACLARACIÓN PREVIA De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1751 de 20151, 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011; el Reglamento de la Corte Constitucional2 y la Circular Interna 10 de 2022, la Sala Séptima de Revisión omitirá los nombres reales de las accionantes. En el presente caso concurren dos criterios que justifican la anonimización de los nombres en esta providencia: los agenciados son menores de edad y la sentencia expondrá información relativa a su historia clínica, la

cual contiene datos sensibles. En consecuencia, la Sala de Revisión emitirá dos versiones de esta providencia. En la primera, se anonimizarán los nombres de los niños y los de los demás sujetos que permitan su identificación; dicha versión se dará a conocer al 1 Artículo 10. G) 2 Acuerdo 02 de 2015. Expedientes T-8.962.169 y 9.038.930 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera público; en la segunda, se registrarán los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de los casos. Las accionantes interpusieron sendas acciones de tutela contra Salud Total EPS, entre otras entidades, reivindicando los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la calidad de vida y a la integridad personal de los niños representados, ambos diagnosticados con autismo en la niñez. En las demandas se solicitó la autorización de transporte intraurbano para los menores y un acompañante, con el fin de acudir a las terapias médicas y de rehabilitación ordenadas por los respectivos médicos tratantes. En el caso del expediente T-8.962.169, la accionante también solicitó el servicio en comento para acudir a terapias complementarias.

2. Metodología de los antecedentes. La Sala Séptima de Revisión sintetizará, en primer lugar, los elementos comunes de los casos. A continuación, expondrá las particularidades de los trámites de tutela de cada expediente. Finalmente, resumirá las respuestas que las partes presentaron durante el trámite de tutela en sede de revisión.

1.1 Hechos comunes

3. Elementos comunes de los casos sub examine. A continuación, la Sala de Revisión presentará información relacionada con los siguientes elementos: (i) el lugar de residencia de los niños; (ii) su edad; (iii) su condición de salud; (iv) las terapias y/o consultas médicas ordenadas por los médicos tratantes; (v) otras terapias de carácter no médico; (vi) la condición de sus familias; (vii) la EPS a la que se encuentran afiliados; (viii) los derechos que se alegaron como vulnerados en los escritos de tutela y (ix) las pretensiones identificadas en cada caso.

Elementos DDDD JJJJ Forma de Agencia oficiosa. Acción de Agencia oficiosa3. Acción de tutela representación tutela interpuesta por su abuela, interpuesta por su madre, CCCC, MMMM. como mecanismo transitorio4. Lugar de Cali Pereira residencia Edad5 12 años 5 años Condición de Autismo en la niñez, retardo del Autismo en la niñez7, retraso en el salud desarrollo e hipoacusia no lenguaje y «estereotipias»8. especificada6. Terapias y/o (i) Neurología; (ii) pediatría; (iii) (i) Fonoaudiología, dos veces por consultas gastroenterología; (iv) semana; (ii) psicología, una vez por médicas reumatología; (v) psiquiatría, semana; (iii) salud ocupacional, ordenadas por dos veces por semana y (iv) 3 Expediente digital. 01.Tutela.pdf., f. 1.

4 Expediente digital. 01.Tutela.pdf., f. 3. 5 Al momento de dictar el fallo de revisión de tutela. 6 Ib., f. 14. Dicha información consta en el certificado de calificación de pérdida de capacidad laboral del niño, expedido el 15 de junio de 2018. 7 Según consta en la historia clínica del niño, padece de «desorden del espectro autista nivel funcional 1». Cfr.

01. Tutela.pdf., f. 13. 8 HC Medicina General 20 Oct 2022, f. 2.

Expedientes T-8.962.169 y 9.038.930 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera los médicos traumatología y (vi) fisiatría9. neurología pediátrica. Lo anterior tratantes fue ordenado el 6 de junio de 2022 y condicionado a control cada tres meses10. Otras terapias Terapias para el desarrollo, «por N/A espacio de 4 horas diarias de lunes a viernes (8:00 a.m.-12 meridiano)»11. Condición de las La accionante refirió que su La accionante afirmó que no cuenta familias familia está calificada en nivel de «con los recursos necesarios para «pobreza extrema A5»12. asistir a las mencionadas terapias»13. EPS Salud Total EPS. Beneficiario, Salud Total EPS. Beneficiario, régimen contributivo. régimen contributivo. Derechos Derechos a la «seguridad a [la] Derechos a la salud, a la seguridad presuntamente rehabilitación integral»14, a la social, a la dignidad humana, al

vulnerados vida, a la seguridad y a la vida mínimo vital, a la calidad de vida y digna del niño. a la integridad personal del niño15. Pretensiones de Ordenar a Salud Total EPS y a la Ordenar a Salud Total EPS que la acción de Secretaría de Educación de Cali autorice el servicio de transporte tutela conceder «transporte redondo de intramunicipal en favor del ida y vuelta»16 en favor del niño agenciado y de un acompañante, y de un acompañante para asistir con el fin de asistir a las terapias a la «terapia de sus patologías»17 médicas ordenadas por el y a «sus terapias de profesional tratante. comportamiento y su rehabilitación»18 en la Fundación Prisma. 1.2 Particularidades de los trámites de tutela Expediente T-8.962.169

4. Trámite de tutela en primera instancia. El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali. El despacho dispuso vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); a la

Superintendencia Nacional de Salud; al Ministerio de Educación Nacional (MEN); al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); a la Alcaldía de Santiago de Cali; a la Fundación Prisma para la Atención a la Población Autista; a Neurólogos de Occidente; a la Fundación Clínica Infantil Club Noel y al Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle.

5. Respuestas en sede de primera instancia. Mediante la siguiente tabla, la

Sala sintetizará el sentido de los argumentos esgrimidos por las entidades vinculadas durante el trámite de tutela de primera instancia: 9 Ib. Según la historia clínica de neuropediatría, el niño está «en tratamiento con terapias ABA». Cfr. Ib., f. 16. Orden médica n.º 1458181 de 20 de abril de 2022. 10 Ib., ff. 13-14. 11 Ib., ff. 2 y 13. 12 Ib. 13 Ib., f. 3. 14 Expediente digital. 02AccionTutela 202200337.pdf., f. 9. 15 Expediente digital. 01.Tutela.pdf., f. 3. 16 Ib., ff. 1 y 4. 17 Ib. Esta pretensión está dirigida a Salud Total EPS. 18 Ib., f. 9. Esta pretensión está dirigida a la Secretaría de Educación de Santiago de Cali. Expedientes T-8.962.169 y 9.038.930 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Instituciones Sentido de la respuesta ADRES19, Mediante sendas respuestas, remitidas entre los días 6 y 7 de junio Fundación Clínica de 2022, las entidades solicitaron, entre otras, su desvinculación Infantil Club Noel20, del trámite de tutela por falta de legitimación por pasiva. Superintendencia Nacional de Salud (SNS) 21 Secretaría de El 7 de junio de 2022, el secretario de Educación aclaró que el niño Educación de DDDD «se encuentra siendo objeto del proceso complementario a Santiago de Cali su educación regular, a través de la Fundación Prisma en programas de habilidades para la vida laboral, para esta vigencia

2022»22. Luego, solicitó declarar improcedente ––por incumplir el requisito de inmediatez–– y, subsidiariamente, desvincular a la entidad que representa. Sobre el requisito de inmediatez, el secretario argumentó que la accionante interpuso «el derecho de petición sobre el transporte»23 en octubre de 2021, es decir, más de seis meses antes de «la presentación de la actual acción de tutela»24. El secretario señaló que la EPS es la obligada a prestar el servicio de transporte, (i) «como quiera que de acuerdo a lo manifestado por la misma acudiente del menor agenciado, este requiere un tipo especial de transporte debido a su situación de salud»25 y (iii) el niño DDDD «recibe terapias ABA»26, que están relacionadas con su derecho a la salud. Aseguró que, en todo caso, el niño está matriculado en una escuela privada, con lo cual incumple uno de los requisitos que la Secretaría exige para brindar el servicio de ruta escolar27.

6. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia identificada con la referencia T-101, del 15 de junio de 2022, el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Santiago de Cali amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de DDDD. Fundamentó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de salud. Con base en lo anterior, argumentó que el tratamiento requerido «se encuentra ordenado por los galenos tratantes adscritos a la red de prestadores de la EPS accionada»28 y que la accionada nunca desvirtuó la incapacidad económica de la actora29.En consecuencia, ordenó a

Salud Total EPS, «autorizar el servicio de transporte ambulatorio diferente a ambulancia, transporte redondo en los días y horas especificados por el médico tratante, para asistir a las terapias en NEUR[Ó]LOGOS DE OCCIDENTE y la FUNDACIÓN PRISMA PARA LA ATENCIÓN A LA POBLACIÓN AUTISTA sin dilaciones de carácter administrativo para que no se agrave aún 19 Cfr., f. 15 20 Además, la clínica señaló que, el 6 de mayo de 2022, DDDD acudió a su última consulta en dicho centro y que «ha prestado los servicios con diligencia y prontitud». Cfr. Ib. 21 Expediente digital. 08RespuestaSuperSalud 202200337.pdf., f. 9. 22 Expediente digital. 10RespuestaSecretariade Educación 202200337.pdf., f. 2. 23 Ib. 24 Ib. 25 Ib., f. 4. 26 Ib., f. 5. El secretario explicó que estas son terapias de análisis conductual aplicado «para el tratamiento de personas con diagnóstico de trastornos del espectro autista y trastorno de hiperactividad y déficit de atención». 27 Según el secretario, los requisitos para que los menores de edad puedan acceder al servicio de transporte escolar en modalidad de ruta son: (i) estar matriculado en una institución educativa de carácter oficial; (ii) residir en una zona rural de difícil acceso, zona de ladera de difícil acceso o en una comuna deficitaria en cupos escolares (comunas 6, 13, 14, 15, y 21) y (iii) verse en obligación de realizar largos desplazamientos para ir desde su lugar de residencia hasta la institución educativa.

28 Ib. 29 Ib. Además, el juzgado sostuvo que «de no autorizarse el transporte se afecta[ría] la integridad y la salud mental d[el] menor, teniendo en cuenta que las terapias de ABA y demás que han sido ordenadas le han permitido la integración de ciertas actividades a la sociedad». Expedientes T-8.962.169 y 9.038.930 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera más el estado de salud de la parte actora»30.

7. Impugnación de Salud Total EPS. El 22 de junio de 2022, Salud Total EPS impugnó el fallo y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por dos razones. Primero, «no existe orden médica que avale todos los servicios solicitados»31. Segundo, el transporte «es un servicio NO PBS»»32, según lo dispuesto en el artículo 121 de la Resolución 2292 de 2021; en consecuencia, «lo debe asumir el paciente»33. Por lo demás, Salud Total EPS aseguró que ha prestado todos los servicios requeridos por DDDD y, por tanto, «no ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales»34. La EPS solicitó que, subsidiariamente, se le otorgara «el debido recobro ante la ADRES»35 en caso de concederse el amparo, pues, en su criterio, no estaría obligada a suministrar tal servicio.

8. Impugnación de la accionante. El 24 de junio de 2022, la accionante también impugnó «de manera parcial»36 la sentencia de tutela de primera instancia. Expuso que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no solo la

EPS está obligada a prestar el servicio de transporte37; a su juicio, la Secretaría de Educación también debería «brindarle el transporte escolar a los niños en condiciones [de discapacidad] a las aulas especiales»38. Por último, reiteró que se le «dificulta llevar al niño a diario»39, porque es una persona «de la tercera edad»40, que, además, debe cuidar a su hija, la madre de DDDD.

9. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia n.º 198, del 29 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali confirmó parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia. La providencia modificó la orden dada a Salud Total EPS, limitando la autorización del servicio de transporte al niño y a su acompañante sólo «para asistir a las terapias en Neurólogos de Occidente»41. Asimismo, dictó una nueva orden, dirigida a la Secretaría de Educación en Cali, para que asignara «dos tarjetas MIO (una para el menor […] y otra para su acudiente) bajo la condición de que sean utilizadas para el desplazamiento desde el lugar de residencia hasta el lugar de estudio, es decir, para la asistencia a la FUNDACIÓN donde el menor recibe sus clases diarias»42.

Expediente T9.038.930

10. A continuación, la Sala presentará el contenido del escrito de contestación de Salud Total EPS y de la sentencia de única instancia.

11. Contestación de Salud Total. El 17 de agosto de 2022, el gerente de Salud 30 Ib., f. 19. 31 Ib., f. 12. Salud Total EPS destacó que «la orden de transportes no tiene fundamento médico». Además, «no

se evidencia[ron] radicaciones, solicitudes, o historias clínicas donde se solicite servicio de transporte» ingresadas «a través de la plataforma MIPRES». Cfr., f. 8. 32 Ib., ff. 6-7. 33 Ib., f. 8. 34 Expediente digital. 17Impugnación.pdf., f. 3. 35 Ib. 36 Expediente digital. 18Impugnación.pdf 202200337., f. 4. 37 Ib., f. 6. 38 Ib. 39 Ib. 40 Ib. 41 Expediente digital. 04SentenciaSegundaInstancia.pdf., f. 16 42 Ib. Esto, porque, según el despacho, el servicio de transporte solicitado por la accionante «tiene que ver con la competencia de esa entidad». Expedientes T-8.962.169 y 9.038.930 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Total, sucursal Pereira, solicitó al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, de manera principal, negar las pretensiones de la accionante en materia de transporte y de tratamiento integral43. Como fundamento de la solicitud, planteó dos argumentos: (i) en las normas vigentes para el Sistema General de Seguridad Social en Salud «no se contempla la cobertura»44 del transporte y (ii) el municipio de Pereira «no se encuentra entre las denominadas zonas especiales por dispersión geográfica»45, previstas en el artículo 2 de la Resolución 2381 de 2021. Subsidiariamente, solicitó ordenar a la ADRES reconocer el recobro por «la totalidad de los costos en que incurra por el reconocimiento de los servicios que se encuentren por fuera del mecanismo de protección colectiva y que [se vean] obligados a

garantizar»46.

12. Sentencia de tutela de única instancia. El 26 de agosto de 2022, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira negó las pretensiones de la acción de tutela, por dos razones. Primero, «hay un ingreso mínimo para la satisfacción de necesidades básicas del grupo familiar»47, en tanto la pareja de la accionante «es auxiliar de cocina»48; por ende, «la familia también debe asumir obligaciones y deberes»49. Segundo, «no se sustent[ó] con concepto médico alguna condición física del paciente que impida que pueda hacer uso de diferentes medios de transporte público»50. 1.3 Actuaciones realizadas durante los trámites de selección y revisión ante la Corte Constitucional

13. Selección de los expedientes por la Corte Constitucional. Mediante auto de 28 de octubre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-8.962.169. El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, a la suscrita magistrada.

Luego, mediante auto del 29 de noviembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T9.038.930 y dispuso acumularlo al expediente T-8.962.169, «por presentar identidad en la causa». En cumplimiento de dicho auto, el expediente también fue remitido al despacho de la suscrita magistrada.

14. Auto de pruebas. El 6 de febrero de 2023, la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas para mejor proveer en el asunto de la referencia. Mediante

auto, solicitó a Salud Total EPS; a la Secretaría de Educación de Santiago de Cali y a la Fundación Prisma, información relacionada con las solicitudes de transporte presentadas; el estado de salud de los niños; la composición de los grupos familiares; la naturaleza de las terapias y las condiciones del transporte que utilizan actualmente para acudir a las mismas.

15. Recepción de documentos fuera de término y traslado. Los días 24 de febrero y 7 de marzo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho de la magistrada ponente las respuestas extemporáneas de Salud Total EPS y de la señora MMMM , en calidad de partes del expediente T43 Expediente digital. 07.Contestacion Salud Total 2022-00180.pdf., f. 14. 44 Ib., f. 4. 45 Ib., f. 6. 46 Ib., f. 14. 47 Expediente digital. 09. Fallo Tutela 2022-00180.pdf., f. 6.

48 Ib. 49 Ib. 50 Ib. Expedientes T-8.962.169 y 9.038.930 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 8.962.169. Mediante Auto de 8 de marzo de 2023, la referida magistrada dispuso correr traslado de la información allegada por las partes.

16. Información recibida en sede de revisión. La siguiente tabla relaciona la información allegada por las partes en sede de revisión respecto del servicio de transporte, las terapias recibidas por los niños DDDD y JJJJ y las condiciones de sus familias.

MMMM CCCC Terapias actuales DDDD no se encuentra en Según la accionante, «al

terapias. Previamente, Salud momento de radicación de la Total EPS le autorizó estos acción constitucional, el menor servicios «en una IPS tenía prescritas tres terapias: relativamente cerca y, psicología (una semanal), posiblemente en un futuro fonoaudiología (dos semanal[es]) cuando nuevamente le y terapia ocupacional (dos autoricen de nuevo sea en el semanal[es])» 53. mismo lugar»51. Añadió que «[a] la fecha de presentación de este informe, al Manifestó que ya no requiere el menor además de las terapias servicio de transporte para antes descritas, le han prescrito acudir a terapias alternativas, adicionalmente terapia física pues retiró a su nieto de la integral y terapias ABA»54 Fundación Prisma52. Conformación del Abuelo, abuela, madre del niño Madre, padre y niño grupo familiar y niño representado. representado. Situación familiar La madre del niño presenta El padre es «operario de «dificultades de salud»55, como pintura»57 y la madre «ama de «depresión psicótica y casa [dedicada al] cuidado carcinoma lobulillar infiltrante permanente del menor en metastásico a cérvix de origen condición de discapacidad»58. oculto primario, Mamario Estadío ctxnxm1, estadio IV»56. Solo el abuelo del niño trabaja. Ingresos La accionante no precisó el «[U]n salario mínimo mensual monto de los ingresos legal vigente (1smmlv) percibidos. proveniente de la asignación

salarial del padre [del niño]»59. Accionada Servicio de transporte Salud Total EPS Exp. T-8.962.169. La entidad manifestó que, entre el 10 de agosto y el 6 de diciembre de 2022, prestó «setenta (70) servicios de traslado»60 entre el domicilio de DDDD y la IPS Fundación Centro Terapéutico Impronta, que sería «la IPS más cercana al domicilio 51 Ib. 52 Correo electrónico de 6 de marzo de 2023. 53 Aseguró que Juan Carlos «presenta trastorno de movimientos estereotipados con comportamiento motor repetitivo, impulsado y sin control, con riesgo de causarse golpes en [la] cabeza». Cfr. -9.038.930 Respuesta a CORTE CONSTITUCIONAL - Requerimiento ne [sic] acción de tutela Juan Carlos Rincon[42], f. 2 54 Ib. 55 Ib. 56 Ib. 57 Ib., f. 1. 58 Ib. 59 Ib. 60 Ib., ff. 16-17. La empresa TSE aseguró que prestó veintisiete servicios de «traslado redondo» y dieciséis servicios de «traslado simple». Asimismo, informó que, entre el inicio de la prestación del servicio y el 20 de febrero de 2023, se habían cancelado cuatro servicios de traslado «por el familiar». Expedientes T-8.962.169 y 9.038.930 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera del menor»61. De tal suerte, habría cumplido la orden dada en la sentencia n.º 198 de 29 de julio de 2022. Exp. T9.038.930. En este caso, la entidad afirmó que «el transporte

está excluido del Plan de Beneficios»62, según lo dispuesto por los artículos 107, 108 y 109 de la Resolución 2008 de 2022. En consecuencia, «no es procedente generar autorización para los transportes para asistir a terapias»63 en su favor. Secretaría de Exp. T-8.962.169. Indicó que, el 1 de septiembre de 2022, el equipo Educación de Cali de transporte escolar de la Secretaría entregó a la señora MMMM «dos tarjetas del servicio de transporte MIO»64 para DDDD y su acompañante, cumpliendo así la orden del juez de tutela de segunda instancia. Accionada Diagnóstico actual y terapias recibidas Salud Total EPS Exp. T-8.962.169. Según la EPS, el niño DDDD «recibió el servicio de terapias hasta el mes de diciembre de 2022»65, de tal suerte que «actualmente no se encuentra recibiendo terapias»66 ni «cuenta con ordenamiento médico que prescriba el servicio de transporte [intra]urbano»67. No obstante, «cuenta con autorizaciones de terapias y consultas por especialistas para manejo del trastorno autista y demás patologías»68. Además, sostuvo que el niño «no cuenta con [orden] médic[a] que prescriba el servicio de transporte [intra]urbano»69. Exp. T9.038.930. La EPS adjuntó certificado emitido por CGI Colombia S.A.S. En este documento consta que, a 23 de febrero de 2023, el niño JJJJ «tiene asignadas las siguientes terapias de continuidad»70: terapias de fonoaudiología71 y ocupacional72 y

psicoterapia individual por psicología73. Según la historia clínica adjunta, el niño «se sobresalta con el ruido»74 y «reacciona con desconfianza ante el extraño(a)»75, entre otras reacciones relacionadas con su desarrollo. Fundación Prisma Exp. T-8.962.169. Señaló que el niño asistió a diferentes programas entre junio de 2018 y diciembre de 202276. La fundación aclaró que el último programa en el que participó DDDD finalizó en diciembre de 202277. 61 Según Salud Total EPS, la IPS Impronta estaría ubicada a «una distancia aproximada de 1,2 kilómetros» del lugar de residencia del niño DDDD. En otros términos, «su desplazamiento en medio de transporte vehículo dura aproximadamente 4 minutos». Cfr., ff. 7-17. 62 Salud Total EPS: Respuesta a su reclamo de fecha 08 de febrero de 2023 caso JJJJ cont. 02082321987., ff. 1-2. 63 Ib., f. 2. 64 Ib. La entidad señaló que entregó las tarjetas «con el objetivo de que fueran empleadas para el desplazamiento del estudiante desde su lugar de residencia hasta la fundación donde el menor desarro[lla] su proceso formativo». Cfr., Ib., f. 5. «Acta de entrega–Subsidio de transporte escolar–SITM–MIO». 65 Ib. 66 Ib., f. 4. 67 Ib., f. 7. 68 Ib., f. 5. Según la historia adjunta, Salud Total EPS programó a DDDD (i) «consulta de control o de seguimiento por especialista en pediatría» el 16 de enero de 2023 y (ii) «consulta de primera vez por psicología»

para el 19 de enero de 2023. 69 Ib., f. 7. 70 Certificado terapias actuales JJJJ (002).pdf. 71 Ib. Horario: lunes, 3:00 p.m. y jueves, 2:20 p.m. 72 Ib. Horario: lunes, 3:40 p.m. y jueves, 3:00 p.m. 73 Ib. Horario: jueves, 4:20 p.m. 74 HC PYP 02 DIC de 2022, f. 3 75 Ib. 76Fundación Prisma. Resumen de historia de atención., f. 1. Entre junio de 2018 y junio de 2020, DDDD estuvo inscrito en el programa «Modalidad de Protección en la jornada de la mañana, los cinco días de la semana». Entre junio de 2020 y junio de 2022, estuvo inscrito en la «Modalidad Fortalecimiento de capacidades a niño, niña y/o adolescente con discapacidad y sus familias del ICBF». Finalmente, entre junio de 2022 y diciembre del mismo año, estuvo inscrito en el «Programa de atención a niños, niñas y adolescentes con discapacidad no susceptibles de inclusión regular de la Secretaría de Educación Municipal». 77 Ib. Expedientes T-8.962.169 y 9.038.930 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Peticiones previas de transporte allegadas por las accionantes Salud Total EPS Exp. T-8.962.169. La EPS indicó que, el 24 de junio de 202278, negó la solicitud de autorización de transporte intraurbano a la accionante. Exp. T9.038.930. La EPS adjuntó la respuesta de 8 de agosto de

2022, mediante la cual negó la solicitud de transporte presentada por la accionante79. Secretaría de Exp. T-8.962.169. La entidad indicó que, mediante actuación de 22 Educación de Cali de octubre de 202180, negó el servicio de transporte a la accionante y a otras solicitantes. En el documento les informó que podrían acceder a tarjetas del MIO.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

17. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de los autos del 28 de octubre y del 29 de noviembre de 2022, dictados por las Salas de Selección de Tutelas número Diez y Once, respectivamente.

2. Metodología de la decisión

18. La Sala Séptima seguirá la siguiente metodología. Primero, determinará si las acciones de tutela satisfacen los requisitos generales de procedibilidad.

Segundo, estudiará si Salud Total EPS vulneró el derecho a la salud del niño JJJJ. Por último, examinará la eventual configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto (en adelante, CAO) en el caso del expediente T8.962.169.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

19. A continuación, la Sala examinará si las acciones de tutela presentadas por las señoras MMMM y CCCC satisfacen los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.

3.1 Requisito de legitimación en la causa por activa

20. Fundamento normativo. El artículo 86 de la Constitución dispone que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la tutela podrá ser presentada por cualquiera de estas formas: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. La Corte ha declarado que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la 78 DDDD.pdf., f. 3. 79 RESPUESTA SOLICITUD 08 DE AGOSTO.docx. 80 _MARÍA ELSI TOBÓN CASTRO – COMO AGENTE OFICIOSA DE SU NIETO DDDD., f. Respuesta con radicado n.º 202141430500023431.

Expedientes T-8.962.169 y 9.038.930 (AC) M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera acción de tutela81, por lo que, de no satisfacerse este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado82.

21. Diferencia entre la representación y la agencia oficiosa. La jurisprudencia constitucional señala que los padres están legitimados en la causa por activa para promover la protección de sus derechos fundamentales83. Ha aclarado que «la representación legal ejercida por los padres no es igual a la figura de la agencia oficiosa, pues esta última opera en los casos en los que la

acción de tutela se interpone por personas distintas a los representantes legales»84. En estos eventos, el agente oficioso deberá demostrar alguna de estas dos situaciones: «(i) [que] no concurre persona que ejerza la patria potestad o la misma está formal o materialmente inhabilitada para formular las acciones judiciales o administrativas necesarias; o (ii) que si bien concurren los padres o guardadores, existe evidencia de que los mismos se han negado a formular las acciones y dicha omisión afecta gravemente los derechos del niño o niña concernida. En los demás casos, la agencia oficiosa resultaría en una extralimitación contraria a las facultades que confiere la patria potestad”»85. Cuando se trata de casos en los que exista duda sobre la procedencia o no de la agencia oficiosa, se debe siempre resolver de manera que se otorgue eficacia al mandato de prevalencia del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes86.

22. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimación en la causa por activa. La Sala considera que las acciones de tutela sub examine satisfacen el referido requisito, por las siguientes razones: Expediente Legitimación en la causa por activa T-8.962.169 La accionante está legitimada en la causa por activa, pues cumple los requisitos de la agencia oficiosa para actuar en nombre de su nieto.

Esto, porque según consta en la respuesta al auto de pruebas, la madre del niño se encuentra en situación de discapacidad y en tratamiento médico para la cura del cáncer, y no ha promovido acciones judiciales o administrativas en favor de su h

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