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CC - T1619-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1619-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-1619/00

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de amenaza o vulneración de derechos/DERECHO A LA VIDA DE PERSONA INCLUIDA EN EL PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL-Inexistencia de riesgo o amenaza actual PERJUICIO IRREMEDIABLE-Evaluación cierta y no eventual DEBER DE LAS AUTORIDADES-Traslado al país de la actora y su núcleo familiar con todas las medidas de seguridad/DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Medidas de seguridad para regreso al país Los antecedentes de amenaza contra la vida e integridad tanto de la accionante como de su familia obligan a que, por obvias razones de cautela, se asegure que haya continuidad en la protección que le incumbe al Estado dispensarle y que se minimicen los riesgos potenciales que pudiese traer consigo la variación del tipo de medida de seguridad, de manera que por falta de coordinación entre las autoridades el cambio de modalidad no quede al descubierto algún flanco desprotegido y ello permita que el riesgo pueda actualizarse. De ahí que esta Sala considere que el Ministerio de Relaciones Exteriores no puede disponer el regreso al país de la accionante, mediante la declaración tácita de insubsistencia de su nombramiento, sin que previamente haya coordinado con los Organismos de Seguridad del Estado, la asunción por estos de la responsabilidad de velar por la seguridad e integridad de la accionante y de su núcleo familiar, de modo que no sólo no haya solución de continuidad sino, además, que queden claramente definidas las

responsabilidades, así como las medidas de protección y que se dé a conocer a la accionante en forma unívoca y previa, las medidas que se adopten, así como la identidad de los servidores y del organismo responsable de velar por su seguridad.

SOPORTES COBIJADOS POR RESERVA LEGAL

Referencia: expediente T-317921

Acción de tutela instaurada por N.N. en contra del Señor Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Sentencia aprobada en Bogotá, D.C., cinco (5) días del mes de diciembre del dos mil (2000) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados, el tres (3) de Marzo del 2000, por el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. y el catorce (14) de Abril del 2000, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, instancias que conocieron la acción de tutela instaurada por la ciudadana N. N., por conducto de apoderado, en contra del Señor Presidente de la República y del Ministro de Relaciones Exteriores.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos La ciudadana N. N., obrando a través de apoderado judicial, presentó

acción de tutela en contra del Señor Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental a la vida, así como el de su núcleo familiar, en consideración a los hechos que a continuación se resumen:  En el ejercicio del cargo de Juez Segundo de Orden Público de Medellín, adelantó, entre otras, la investigación penal por el genocidio perpetrado el día 4 de marzo de 1988 en las Haciendas “Honduras” y la “Negra” del Urabá Antioqueño y en la vereda “Punta Coquitos” de la misma región.  A partir de estas y otras investigaciones que adelantó, fue amenazada de muerte, no sólo por los integrantes del grupo denominado “Los Extraditables” al mando de Pablo Escobar Gaviria y Gonzalo Rodríguez Gacha sino, también, por los “Paramilitares” liderados por Fidel Castaño, Carlos Castaño y Luis Rubio.  Como los grupos que la habían amenazado no pudieron darle muerte, en retaliación, ordenaron el asesinato de su padre el Sr. Z. Z. , crimen que fué perpetrado el día 4 de mayo de 1989 en la ciudad de Bogotá.  Por la misma razón, asesinaron el día 28 de julio de 1989 a la Dra. María Elena Díaz quien fue la Juez que confirmó el auto de detención proferido por la accionante en contra de los referidos grupos al margen de la ley. No obstante los anteriores hechos, el proceso penal pudo culminar, y se profirieron sentencias condenatorias con penas, en promedio, de veinte

(20) años de prisión, para los integrantes de los aludidos grupos.  Ante las múltiples amenazas de muerte que había recibido, el Gobierno Nacional, a la sazón, encabezado por el Señor Presidente Virgilio Barco y por el Ministro de Justicia Enrique Low Murtra, determinaron ubicar a la accionante en un país asiático con el objeto de protegerla. Por este motivo fue designada, mediante Decreto No. 2055 del 8 de septiembre de 1989, Cónsul General de Colombia en Jakarta (Indonesia), cargo del que tomó el día 1º. de octubre de 1989. Posteriormente fue designada provisionalmente mediante el Decreto No. 1915 del 23 de septiembre de 1993 como Cónsul de primera clase grado ocupacional 03 EX en el Consulado General de Colombia en Madrid, España.  Posteriormente fue trasladada, mediante el Decreto No. 0788 del 30 de abril de 1996, como Cónsul de primera clase grado ocupacional 03 EX, al Consulado General de Colombia en Bilbao (España).  No obstante las medidas desplegadas para su protección, el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) dictaminó, primero, el catorce (14) de febrero de 1997 y, luego, el cuatro (4) de agosto de 1998, que continuaba vigente el nivel de riesgo para su seguridad, la de su esposo y sus hijas. En esas condiciones, los señores ex-presidentes Cesar Gaviria Trujillo y Ernesto Samper Pizano, determinaron la continuidad de la demandante y de su núcleo familiar en el servicio diplomático en el exterior.

 Dados estos antecedentes, considera que la expedición, por parte del Gobierno Nacional, del Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre de 1999, la perjudica gravemente, toda vez que aún persisten las causas por las cuales se vio precisada a abandonar el país.  Tanto el Cuerpo Consular en BilbaoEspaña, como la Colonia Colombiana residente en esa misma ciudad y ella misma, han solicitado al Señor Presidente de la República reconsiderar la referida determinación, a lo cual el Ejecutivo ha respondido que dicha decisión obedece estrictamente al cumplimiento de las normas legales vigentes aplicables para el servicio diplomático y consular. En virtud de lo expuesto, solicita el amparo de su derecho fundamental a la vida y el de su familia, para lo cual pretende que el juez de conocimiento imparta al Señor Presidente de la República y al Ministro de Relaciones, la orden de disponer la suspensión inmediata de la aplicación del Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre de 1999, por el cual se dispuso tácitamente su desvinculación del cargo de Cónsul de Colombia en BilbaoEspaña al haberse nombrado, en su remplazo, a la Dra. Victoria Eugenia Garrido Restrepo.

B. Pruebas La accionante aportó con su escrito de tutela: - Copia de las cartas dirigidas por parte del cuerpo Consular en Bilbao España, la Colonia Colombiana residente en esa misma ciudad y la tutelante, dirigidas al Señor Presidente de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores con el objeto de obtener la reconsideración de la determinación por medio de la cual se dispuso la desvinculación de la

Dra. N. N. del cargo de Cónsul de Colombia en BilbaoEspaña. (Folios 1 al 22 del cuaderno de anexos). - Copia de diversos artículos de prensa en los cuales se hace alusión al asesinato del Sr. Z. Z., padre de la tutelante, y de la Dra. María Elena Díaz, Juez que confirmó el auto de detención proferido por la accionante en contra de los citados grupos al margen de la ley. (Folios 23 al 62 del cuaderno de anexos). - Copia de los conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) el catorce (14) de febrero de 1997 y el cuatro (4) de agosto de 1998, conforme a los cuales, continuaba vigente el nivel de riesgo para la seguridad de la tutelante y su familia. (Folios 63 a 68 del cuaderno de anexos). Por su parte, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante auto del veinticuatro (24) de febrero del 2000, dispuso comunicar al Señor Presidente de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores la iniciación del proceso, con la finalidad de obtener su pronunciamiento respecto del contenido de la presente acción de tutela. De igual modo, mediante auto del veintiocho (28) de febrero del 2000, dispuso oficiar al Secretario General del Ministerio de Defensa, al Director del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S), al Fiscal General de la Nación y a la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores, para obtener su pronunciamiento respecto de los hechos materia

de la presente acción. En tal virtud, obra en el expediente el oficio No. 9072 por el cual la Directora del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, suscrito el día 28 de febrero del 2000 informa que:  Se solicitó a la Unidad Regional de Protección y Asistencia, adelantar las gestiones pertinentes para evaluar la situación de amenaza y riesgo de la accionante.  Se solicitó al Coordinador de Protección del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) efectuar una evaluación de riesgo respecto de la tutelante, e igualmente se le conmino para que le brindara la protección inmediata que requiera la accionante una vez ingrese al país. (Folios 52 a 61 del cuaderno de primera instancia). - De otra parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio No. MDJCC-774 suscrito el día 29 de febrero del 2000, informa que remitió la correspondiente información a la Dirección General de la Policía, para los fines pertinentes. (Folios 62 a 66 del cuaderno de primera instancia). - Finalmente, figura en el expediente una copia de la evaluación del nivel de riesgo y grado de amenaza de la tutelante efectuado por la Coordinación de Avanzadas y Estudios Técnicos de la Dirección de Protección del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) fechado el día 19 de noviembre de 1998 y realizado a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual se expresa: “De acuerdo con lo investigado se concluye que Dra. N. N., en la actualidad no presenta ninguna clase de amenazas, por lo tanto no existen

impedimentos para su regreso al país, las causas que motivaron su salida han desaparecido” (Folios 101 a 110 del cuaderno de primera instancia).

C. Las Impugnaciones La ciudadana Ana Cecilia Hoyos Pérez, en su calidad de apoderada judicial de la Presidencia de la República, conforme al poder otorgado por el -para entoncesSecretario Jurídico de la Presidencia de la República, mediante escrito presentado el día 25 de febrero del 2000 y el Dr. Nicolás Rivas Zubiría, obrando en nombre y representación legal del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su calidad de encargado de las funciones del despacho del Señor Ministro, mediante memorial suscrito el día veintinueve (29) de febrero del 2000 impugnaron la acción y se opusieron a sus pretensiones.

En primer término, estiman los intervinientes, que la acción de tutela incoada por la demandante es improcedente, toda vez que mediante la expedición del Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre de 1999 se busca dar cumplimiento a las normas legales vigentes aplicables para “el servicio exterior y la carrera diplomática y consular”, las cuales disponen que los funcionarios del servicio exterior, no pueden permanecer más de cuatro (4) años continuos en el extranjero, lo cuales son prorrogables hasta por dos (2) años más. Sostienen que por ese motivo, desde el punto de vista legal, no es posible autorizar la permanencia de la accionante en el servicio exterior por un tiempo superior al que consagra la ley. De otra parte aseveran que en el evento en que la Dra. N. N. considere que aún persisten las amenazas contra su vida, debe dirigirse las

autoridades competentes encargadas de la protección de las personas amenazadas por grupos al margen de la ley, como lo son la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.). Por otro lado, observan que la tutelante ya había presentado un derecho de petición en igual sentido, del cual el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República dió traslado a las autoridades encargadas de la protección de la accionante, para los fines pertinentes. Finalmente, consideran los intervinientes que, en el caso concreto, la acción de tutela debe ser fallada en forma adversa a la demandante, toda vez que el Decreto acusado fué expedido conforme al ordenamiento legal vigente y, además, por cuanto la protección de la vida de la accionante y su familia corresponde a los Organismos de Seguridad del Estado.

II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION Y LAS

IMPUGNACIONES

 La Decisión Judicial de Primera Instancia El Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante providencia del tres (3) de marzo del 2000, concedió la protección solicitada por la accionante como mecanismo transitorio. A juicio del a-quo, si bien es cierto el Decreto No. 2619 del Veintitrés (23) de Diciembre de 1999 busca dar cumplimiento a las normas legales vigentes aplicables para “el servicio exterior y carrera diplomática y consular”, no puede ser fundamento para desconocer el riesgo que aún es latente para la vida de la tutelante y de su familia. De otra parte, estima el juzgado, que si bien es cierto existe una

evaluación del nivel de riesgo y grado de amenaza de la tutelante efectuado por la Coordinación de Avanzadas y Estudios Técnicos de la Dirección de Protección del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S) fechado el día 19 de noviembre de 1998 y en el cual se clasificó a la demandante en un nivel de riesgo “Bajo”, no es menos cierto que mediante oficio No. 1171 del 29 de febrero del 2000 el Director de dicha entidad informó a su despacho que la institución a su cargo proferiría una nueva evaluación del nivel de riesgo, una vez la Dra. N. N. se encuentre en el país, con el objeto de medir los factores reales de riesgo y la vulnerabilidad que ella pueda presentar, determinando en una exacta dimensión el caso en particular. De lo anterior, el a-quo deduce que actualmente no existe certeza sobre el grado de peligro que puede correr la accionante, dado el incremento de las actividades de los grupos de “paramilitares” y de narcotraficantes que actualmente operan en el país. Por tales razones considera el juez constitucional de primera instancia, que aun existe riesgo no solo para la vida de la accionante, sino para su familia. Por otro lado considera, que si bien la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la posibilidad de demandar el Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre de 1999, haciendo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es dable al juez constitucional conceder una acción de tutela como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un perjuicio

irremediable, toda vez que está de por medio su vida y la de su grupo familiar. Por estos motivos, y dado el análisis de las circunstancias particulares del caso, el juez de primera instancia, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 8º. del Decreto 2591 de 1991, concedió la presente acción como mecanismo transitorio, amparando el derecho fundamental a la vida de la accionante y su familia. Como consecuencia, ordenó al Señor Presidente de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores, abstenerse de dar aplicación al Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre de 1999 mientras se produce una decisión de fondo por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, además consideró que la Dra. N. N. debía ejercer la acción pertinente en un término máximo de (4) cuatro meses, contados a partir de la notificación del fallo.  Cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. En estricto acatamiento de la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, el Señor Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores, mediante el Decreto No. 387 del ocho (8) de marzo del 2000 trasladó provisionalmente al Consulado General de Colombia en Sevilla (España) a la Dra. Victoria Eugenia Garrido Restrepo quien, mediante el cuestionado Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre de 1999, se había designado para remplazar a la tutelante en el cargo de Cónsul en Bilbao.  La Impugnación de las entidades demandadas Mediante escritos del ocho (8) de marzo del 2000, la ciudadana Ana

Cecilia Hoyos Pérez, en su calidad de apoderada judicial de la Presidencia de la República, conforme al poder otorgado por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República y el Doctor Guillermo Fernández de Soto, como Ministro de Relaciones Exteriores, impugnaron el fallo del juez constitucional de primera instancia. Estiman los intervinientes, que el A-quo incurrió en una impropiedad que conduce a error, por cuanto concede a la tutelante un término de cuatro meses para que instaure una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en contra del Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre de 1999 proferido por el Gobierno Nacional, siendo que contra el mismo procedía era la acción electoral, por tratarse de un acto de nombramiento, y esta debió interponerse dentro de los veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del aludido Decreto según lo preceptúa el Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo estipulado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Así las cosas, sostienen, no se puede ahora por vía de tutela suplir la función del juez administrativo y, mucho menos, permitir que quien ha dejado vencer el término para ejercitar la acción correspondiente, pueda revivirlo a través de este mecanismo judicial. Insisten, nuevamente, en que existen en el país autoridades competentes encargadas de la protección de las personas amenazadas por grupos al margen de la ley, como lo son la Fiscalía General de la Nación, el

Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.). Por ello, los intervinientes aducen que la decisión del juez de primera instancia, no sólo ha dejado inaplicable el régimen de carrera diplomática y consular, sino que ha declarado de antemano como ineficaz cualquier medida de protección que pudieran proporcionarle a la tutelante los organismos de seguridad del Estado. Por ello, solicitan al ad-quem revocar la decisión impugnada.  La impugnación de la demandante Por su parte, la Dra. N. N. sin ser apelante ni ella, ni su apoderado, el veinte (20) de marzo del 2000, allegó un escrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., por el que expresa su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por cuanto considera que su derecho a la vida y el de su grupo familiar no puede ser de amparado de modo transitorio, puesto que la acción contenciosa atendería exclusivamente a la determinación de la legalidad del Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre de 1999, más no a la protección del derecho fundamental invocado.  La Decisión de Segunda Instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., conoció de la impugnación presentada contra el fallo proferido por el A-quo en el proceso de tutela de la referencia y, mediante sentencia proferida el catorce (14) de abril del 2000, revocó la decisión apelada. En su lugar, denegó la protección solicitada por la accionante. La referida Corporación estimó que la acción de tutela incoada por la

demandante es improcedente, toda vez que, en su entender, parte de una premisa errónea y contradictoria, a saber, considerar que el Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre de 1999 es la causa mediata o inmediata del peligro que corre su vida y la de su familia. De otra parte, adujo que el referido decreto, como acto administrativo, está cobijado por la presunción de legalidad, habida consideración que su finalidad es la de dar cabal cumplimiento a las normas legales vigentes aplicables para el servicio diplomático y consular. Igualmente advierten, que no son los accionados las entidades establecidas para brindar la protección de los derechos fundamentales que reclama la tutelante, pues, en virtud del principio de cooperación armónica y de división de funciones existentes entre las diversas instituciones del Estado, le corresponde asumir dicha función a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), e incluso a la Policía Nacional. Por último, la Sala de decisión consideró que la tutela, como mecanismo transitorio, tal como fue decretada en primera instancia, es improcedente e ineficaz, toda vez que la acción legal que procede en contra del Decreto No. 2619 del 23 de Diciembre de 1999, conforme a la jurisprudencia, no es la de nulidad, sino la electoral; y el término para intentarla es de 20 días contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del aludido decreto, los cuales transcurrieron sin que hubiese sido promovida, luego el amparo provisional dispuesto por el a-quo es inoperante.  Las Pruebas Decretadas por la Sala de Revisión

Para mejor proveer, la Sala de Revisión mediante auto del veinticinco (25) días del mes de agosto del dos mil (2000), por conducto de la Secretaría General de esta Corte, dispuso oficiar al señor Fiscal General de la Nación y al Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de Director del “Programa de Protección de las Víctimas, Testigos y demás Intervinientes del Proceso Penal”, para que, en atención a los factores de riesgo y de amenaza de que da cuenta la accionante y que obran en las piezas procesales cuya copia se les envió y, en especial, del oficio No. 001/OPVT-998-2000 que la Dirección del Programa profirió en febrero 28 del 2000, informaran a esta Sala de Revisión el resultado del procedimiento de evaluación preceptuado por el artículo 7º. de la Resolución No. 0-2700 de 1996; e informaran de manera precisa, pertinente y relevante si, de acuerdo a su resultado, procede o nó la incorporación inmediata de la tutelante, sus hijas menores y su esposo en el mencionado Programa; cuáles serían las condiciones de tiempo, modo y lugar en que dicha protección se haría efectiva; en qué consistiría y cuál sería el nivel de seguridad que el caso estudiado exige. La Directora del Programa, doctora Esperanza Ortíz de Guillen, en relación con la situación de seguridad de la doctora N. N. informó sobre las gestiones efectuadas por este programa en su favor. El informe respectivo contentivo de la evaluación de la situación de amenaza y grado

de riesgo de la tutelante, obrante a folios 133-139 del expediente no se incorpora a la presente Sentencia puesto que está protegido por la Reserva Legal.  La impugnación del Ministerio de Relaciones Exteriores. El ciudadano Hector Adolfo Sintura Varela, obrando en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino para reiterar la solicitud de improcedencia respecto de la presente acción de tutela. Aduce el interviniente, que en el caso concreto, objeto de la acción de tutela no se configura ninguna amenaza, ni violación de los derechos fundamentales invocados por la demandante, pues la determinación adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Decreto No. 2619 de 23 de diciembre de 1999, se ciñe estrictamente a la ley. De otro lado, estima, que como es bien sabido, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional en armonía con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros mecanismos o medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en el presente caso. A ese respecto, hace ver que la peticionaria contó con la posibilidad de demandar, mediante la acción electoral el Decreto No. 2619 de 23 de diciembre de 1999, pese a lo cual no hizo uso de ella. Por esa razón, argumenta, la señalada omisión, en consecuencia, hace improcedente que por la vía de tutela pretenda responsabilizar al Ministerio de Relaciones

Exteriores por el eventual riesgo que correrían su vida y la de su familia ante su regreso a territorio colombiano, cuando, como ya se ha mencionado en reiteradas oportunidades, la Cancillería no es la autoridad competente para proveer protección o seguridad especial a la demandante y su familia, toda vez que para ello existen autoridades que tienen esa especial atribución.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA DE

REVISION

1. La Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos producidos en el proceso de tutela de la referencia, según lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Improcedencia de la tutela ante la comprobada inexistencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

En virtud de lo dispuesto por la Sala Séptima de Revisión mediante auto para mejor proveer del veinticinco (25) de agosto del corriente año, se aportó a las presentes diligencias el Informe reservado, rendido el ocho (8) de Septiembre del cursante año, por la Dirección del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas e Intervinientes del Proceso Penal de la Fiscalía, sobre la valoración negativa de riesgo o amenaza contra la vida e integridad física de la accionante o de su familia, en cuya virtud, mediante Acta de dieciséis (16) de mayo de este año, esa Oficina dispuso no incorporarla al Programa de Protección, por no estar dados los requisitos establecidos en la

resolución No. 0-2700 de 1996, al no haberse comprobado la existencia de amenaza actual o riesgo. Ahora bien, puesto que el artículo 250, numeral 4º. de la Carta Política, atribuye a la Fiscalía General de la Nación, la función de “velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso” y en consideración que a la mencionada función se desarrolla a través del “Programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía”, el cual conceptúo negativamente acerca de la existencia de riesgo o amenaza para la vida o la integridad física o moral de la tutelante o de su familia, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas estima que, en este caso, no se dan las condiciones para acceder a la pretensión solicitada, pues, reitera que, como en detalle lo ha expuesto en jurisprudencia constante, para que la acción de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en mente el Constituyente al consagrarla, resultaría desvirtuado. Así lo puso de presente la Corporación, entre otras, en la Sentencia T-579 del 10 de Noviembre de 19971, en la que, a este respecto, precisó: “... Para que la acción de tutela pueda prosperar es indispensable que exista una vulneración o amenaza de derechos fundamentales. De lo contrario, el objetivo del Constituyente al consagrarla resulta desvirtuado en cuanto se la utilice para fines distintos.

Ha de repetirse que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencialde uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta. ...” Así también, la Sala estima pertinente reiterar que, aún el supuesto caso en que las investigaciones y análisis de las autoridades con competencia para adelantar informes de inteligencia con fines de protección, hubiesen establecido la existencia actual de riesgo inminente para la vida o integridad física de la accionante o de su familia, no por ello la determinación o escogencia de un determinado tipo de medida de protección, habría dependido de la apreciación que su aptitud le mereciere a su destinatario. Es del resorte de la Fiscalía la determinación de las modalidades de protección que el caso haga aconsejables, toda vez que ello depende del nivel de seguridad a adoptarse, el cual, a su turno, resulta de la evaluación de los factores de amenaza y riesgo que a ésta le compete efectuar. 1 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo A este respecto, esta Sala de Revisión reitera la Sentencia T-532 de 1995 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) en la que, a propósito de este tema, señaló: “... El artículo 63 de la Ley 104 de 1993 creó con cargo al Estado y

bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación el "Programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía", mediante el cual "se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil y al cónyuge y a la compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal". El artículo 65 Ibídem dispuso que las personas amparadas por este programa podrían tener protección física, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio y demás medidas temporales o permanentes encaminadas a ga

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