CC - T161A-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T161A-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-161A/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO POR APLICAR UNA NORMA
INAPLICABLE PARA EL CASO-Configuración DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración LEY 546 DE 1999-Objetivos y alcance LEY 546 DE 1999-Interpretación sistemática ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por inexistencia de defecto sustantivo en proceso ejecutivo hipotecario
Referencia: Expediente T-5.912.326
Acción de tutela interpuesta por el ciudadano Palmiro Ignacio Velasco García contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el señor Palmiro Ignacio Velasco García, interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la
administración de justicia y a la vivienda digna. A juicio del accionante, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Ahorramás -hoy banco AV Villas S.A.- contra él y otros, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al aplicar la Ley 546 de 1999, pese a no ser la aplicable para el asunto concreto, teniendo en cuenta que el crédito hipotecario se otorgó a un constructor y no a una persona natural.
2. En consecuencia, el señor Velasco García solicitó al juez constitucional dejar sin efectos las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario, en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) y en segunda instancia por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).
B. HECHOS RELEVANTES
3. En el año 1996, la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás -hoy Banco AV Villas S.A.- otorgó a la sociedad Inversiones Campamento Ltda. (“Inversiones Campamento”), un préstamo bancario a corto plazo, liquidado en UPAC, para la construcción de las casas de la urbanización Alcalá en Popayán1.
Dicho crédito estaba respaldado con varios pagarés, y garantizado con una hipoteca abierta de primer grado constituida sobre el predio en el cual se levantó el proyecto inmobiliario, ubicado en la ciudad de Popayán, Departamento del Cauca.
4. El 14 de julio de 1998, el señor Palmiro Ignacio Velasco García e Inversiones
Campamento celebraron un contrato de compraventa sobre un inmueble del condominio Alcalá. En la escritura pública de compraventa No. 1104, otorgada en la Notaría Tercera de Popayán, la representante legal de Inversiones Campamento declaró haber recibido a satisfacción de manos de los compradores la suma de veinticinco millones ($25.000.000) de pesos.
5. En dicha escritura pública quedó establecido que “se había constituido hipoteca abierta No. 4091 del 23 de octubre de 1996 de la Notaría Segunda de Popayán sobre el lote de mayor extensión como garantía del pago del crédito comercial que Ahorramás (luego AV Villas) le autorizó a la sociedad Inversiones Campamento Ltda (…) para la construcción de las casas de la Urbanización Alcalá”2. Esta situación resultaba evidente para el accionante, al momento del otorgamiento de dicho instrumento público.
6. Vencidos los pagarés, la obligación financiera no fue cancelada por Inversiones Campamento. En consecuencia, Ahorramás (hoy banco AV Villas S.A.) inició el 28 de mayo del año 2000, un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la referida constructora. Igualmente, fueron demandados el señor Palmiro Ignacio Velasco García y otras 66 personas naturales3, de las 90 que 1 Folio 64 del cuaderno primero. 2 Folio 64 del cuaderno primero. 3 Los demandados eran (i) Gladys Agudelo Valencia, (ii) Nelly Agudelo de Ñáñez, (iii) María Eugenia López Bermeo, (iv) Ilba Amanda Ordoñez Escobar, (v) Doris Paz López, (vi) María Yaneth Ruíz Salamanca, (vii)
William Prieto Castillo; (viii) Viviana Escobar Rivera; (ix) Melba Ofir Casas Peña; (x) Reinelia del Carmen González; (xi) Jesús Orlando Fernández; (xii) María Nilma Nury Chaux Orozco; (xiii) María Nelchi Rosero Bastidas; (xiv) Luis Alfredo Guerrero Ordoñez; (xv) Maruja Medina de Castro; (xvi) Liliana Landazabal (esposa de Palmiro Velasco); (xvii) Zoila Rosa Montilla; (xviii) Nancy Amparo Muñoz; (xiv) María Josefa Toro de Solís; (xv) María Cristina Díaz Burgos; (xvi) Magali Eloisa Fernández, (xvii) María Cristina Velasco Castellanos; (xviii) Nubia Rodríguez Rocha; (xix) Freddy Fernando Díaz Narváez; (xx) Nabor Castro Burbano; 2 adquirieron viviendas en el proyecto inmobiliario como propietarios inscritos de los inmuebles construidos en el lote de terreno hipotecado. Esto significó que la vinculación se hizo no como deudores de la obligación principal, sino por ser propietarios de los inmuebles dados en garantía del pago de la obligación.
7. Previo embargo y secuestro de los inmuebles, el 31 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán libró mandamiento de pago en UVR a favor de Ahorramás y en contra de la sociedad Inversiones Campamento Ltda. y de los demás demandados por concepto de diez pagarés.
8. Mientras que el señor Palmiro Ignacio, accionante de este proceso, únicamente propuso la excepción que denominó “novación”4, el grupo general
de demandados propuso las siguientes excepciones como medio de defensa5: a. “Pago de la obligación” b. “Inexigibilidad por novación de la obligación” c. “No haberse endosado los pagarés base de recaudo por la absorbida (AHORRAMAS) a favor de la absorbente (AV Villas), ni haberse cedido la garantía hipotecaria por parte de la absorbida a favor de la absorbente.” d. “Cobro de intereses sobre capital inexistente, y dentro de esta misma: cobro de intereses por encima de lo pactado, capitalización de intereses no adeudados, incrementación del capital de manera ilegal, cobro de lo no debido, cobro de intereses sobrepasando las tasas permitidas, cobro en la mora de intereses no adeudados, anatocismo, responsabilidad de la parte demandante en la relación contractual con la constructora en perjuicio de los adquirentes” e. “cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación” f. “inconstitucionalidad” g. “la derivada del artículo 1609 del Código Civil por contrato no cumplido a cargo de la demandante” h. “la derivada del artículo 2433 del Código Civil – invisibilidad de la hipoteca” i. “prescripción de la acción cambiaria” y “extinción de la hipoteca por ser una garantía accesoria a la obligación principal”. j. “fijación indebida de la prorrata en la reforma de la demanda por no haber imputado las prorratas pagadas a la demandante por parte de algunos de los actuales propietarios” (xxi) Luz Dary Muñoz Tobar; (xxii) Freddy Eduardo Sandoval; (xxiii) Claudia Gomez Sandoval; (xxiv) Jose
Ulises Hernández Gutiérrez; (xxv) María Claudia Gómez Hurtado; (xxvi) Muller Romo Palacios; (xxvii) Felix Gonzalo Calderón; (xxviii) María Leticia Varona Camacho; (xxix) Carmela de los Ángeles Lovato Orjuela; (xxx) José Gabriel Silva Riviere; (xxxi) María Stella Vidal Ruales, (xxxii) René Chávez Fernández, (xxxiii) José Fredy Córdoba; (xxxiv) Inés Eugenia Muñoz Quiñones, (xxxv) María Socorro Quintero, (xxxvi) Efrén Giraldo Rincón, (xxxvii) Liliana Valencia de Escobar, (xxxviii) Felipe Castro Medina, (xxxix) Enna Clarissa Patiño Campo, (xl) Amparo Aidée Zuñiga Buitrón, (xli) Lilia María Burgos, (xlii) María Claudia Patiño López, (xliii) Héctor Eduardo Bravo Valencia, (xliv) Doris Ceneida Idrobo Hurtado, (xlv) William Oswaldo Romo Romero, (xlvi) Álvaro Ordóñez Gómez, (xlvii) Esperanza Luna Salazar, (xlviii) Isaac Otoniel Díaz Valenzuela, quienes otorgaron poder a profesionales del derecho para que asumieran su representación en el proceso ejecutivo hipotecario. Los demandados René Cháves Martínez Villegas, Carlos Eduardo Ordóñez Trochez, Felipe Fabián Orozco Vivas, Patricia Martínez Villegas, Nelly Velasco Mosquera y Otilia Hoyos están representados por curador ad litem. 4 Ver folio 2 del cuaderno primero. 5 Ver folios 2 – 4 del cuaderno primero.
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9. A continuación se detallarán algunas de las más relevantes para el presente caso. La señora María del Socorro Quintero, a través de apoderado, alegó la excepción de “no contener los pagarés base de recaudo una obligación clara a cargo de los demandados”. Para el efecto, argumentó que la obligación no es clara por cuanto fue pactada en UPAC, inexistente en el momento de la oposición a la demanda, y, en consecuencia, que era imposible determinar el quantum de la misma a cargo de los demandados. También, sostuvo que la obligación no era clara por cuanto no se suministró información sobre las cuotas que alcanzaron a cubrir los deudores, ni del valor de las subrogaciones efectuadas6.
10. En igual sentido, otros doce demandados7, propusieron la excepción de “no contener los pagarés base de recaudo una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los demandados por incumplimiento de normas imperativas en la conversión de UPAC (tasa desaparecida en que se pactó la obligación) a UVR.” Esta excepción, fue sustentada en que no existía en el proceso soporte probatorio y jurídico que acreditara la correcta conversión de UPAC a UVR, ni tampoco se determinó el valor de los abonos efectuados, para tener certeza de la suma a convertirse, ni del saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999, fecha última de cotización de la UPAC. Agregaron, que tampoco se anexaron las tablas con las variaciones de la UVR para determinar el valor actual de la supuesta obligación en mora8.
11. El 25 de abril de 2002, la entidad bancaria determinó que la obligación incumplida debía cancelarse por los demandados a prorrata, lo que conllevó una modificación de las pretensiones, y en consecuencia, se reformó la demanda de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 del Código de
Procedimiento Civil.
12. De conformidad con lo anterior, el juzgado procedió a librar un nuevo mandamiento de pago el 21 de octubre de 2002, de acuerdo con las prorratas presentadas por la entidad demandante.
13. Frente a la reforma de la demanda, el aquí accionante guardó silencio. De otro lado, un grupo de doce (12) demandados propuso una excepción consistente en que los títulos no contenían obligaciones claras, expresas y exigibles, pues contradecían normas imperativas relacionadas con la conversión 6 Ver folio 12 del cuaderno primero. 7 Los señores María Eugenia López Bermeo, Alba Nelly Agudelo de Ñañez, Ilba Amanda Ordoñez Escobar, Doris Paz Valencia, María Yaneth Ruiz Salamanca, William Prieto Castillo, Viviana Escobar Rivera, Melba Ofir Casas Peña, Reinelia del Carmen González Camacho, Gladys Agudelo de Valencia, Jesús Orlando Fernández Ordoñez y Efrén Giraldo Rincón. 8 Ver folio 19 del cuaderno primero. 4 de UPAC a UVR9. Adicionalmente, otros demandados propusieron excepciones por diferentes motivos10.
14. Posteriormente, la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás -hoy Banco AV Villascedió el crédito a la Sociedad Reestructuradora de Créditos
de Colombia S.A., quien luego de transcurrido un tiempo, lo cedió al Fideicomiso Activos Alternativos BETA, patrimonio autónomo administrado y como vocera actúa la sociedad fiduciaria Alianza Fiduciaria S.A.
15. El 25 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán resolvió la primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario, desestimando las excepciones propuestas por los demandados11, considerando que los suscriptores del título habían aceptado la obligación con el banco, cuyo pago se garantizó con la hipoteca constituida sobre el predio de mayor extensión, y en consecuencia, correspondía a los propietarios de los inmuebles construidos sobre el mismo, devolver dichas sumas, a prorrata. En consecuencia, ordenó: (i) la ejecución en la forma como fue dispuesta en los mandamientos de pago del 31 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002; (ii) la liquidación de la obligación demandada; (iii) el avalúo de los inmuebles; y (iv) que, con el producto del remate, se le pagara al Fideicomiso Activos Alternativos BETA, a prorrata. A continuación, se exponen las motivaciones más relevantes del fallo.
16. La excepción más relacionada con el asunto que nos ocupa, correspondió a aquella que sostenía que los pagarés no contenían una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los demandados, pues estaba pactada en UPAC. Respecto de la misma, el juez la desestimó, destacando que aunque los pagarés fueron suscritos en UPAC, unidades que desaparecieron del mundo comercial, ello no
quiere decir que las obligaciones que respaldaban quedaran sin ningún soporte. Al contrario, los montos expresados en dichas unidades debían entenderse expresadas en UVR, por ministerio de la ley (Ley 546 de 1999). Así lo sostuvo la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán: “los títulos presentados como base del recaudo conservan toda su eficacia e igualmente, contiene (sic) unas obligaciones claras, 9 Estos demandados fueron los siguientes: (i) María Eugenia López Bermeo; (ii) Alba Nelly Agudelo de Ñañez; (iii) Ilba Amanda Ordoñez Escobar; (iv) Doris Paz Valencia; (v) María Yaneth Ruiz Salamanca; (vi) William Prieto Castillo; (vii) Viviana Escobar Rivera; (viii) Melba Ofir Casas Peña; (ix) Reinelia del Carmen González Camacho; (x) Gladys Agudelo de Valencia; (xi) Jesús Orlando Fernández Ordoñez; y (xii) Efrén Giraldo Rincón, todos ellos representados por el doctor Samuel Ernesto Constaín López. Cuaderno principal, folio 3. 10 Dichos demandados fueron (i) Zoila Rosa Montilla Escobar; (ii) Nancy Amparo Muñoz de Parra; (iii) María Josefa Toro de Solis; (iv) Nubia Rodríguez Rocha; (v) Fredy Fernando Días Narváez; (vi) Nabor Castro Burbano; (vii) Maruja Medina de Castro; (viii) Luz Dary Muñoz de Tobar; (ix) Fredy Eduardo Sandoval; (x) Flor Claudia Gómez de Sandoval; (xi) José Ulises Hernández Gutiérrez; (xii) María Claudia Gómez Hurtado;
(xiii) Muller Alirio Rosero Palacios; (xiv) Feliz Gonzalo Calderón López; (xv) Luis Alfredo Guerrero; (xvi) José Gabriel Silva Riviere; (xvii) Carmela de los Ángeles Lovato; (xviii) María Stella Vidal Ruales; (xix) María Leticia Varona Camacho; (xx) Álvaro Ordoñez Gómez; (xxi) Liliana Valencia de Escobar; (xxii) María Nilma Chaux Orozco; (xxiii) Esperanza Luna Salazar; (xxiv) Magdali Eloísa Fernández; (xxv) Lilia María Burgos; (xxvi) María Cristina Días Burgos; (xxvii) inversiones campamento limitada; (xxviii) María Nelchi Rosero de Bastidas; e (xxix) Isaac Otoniel Díaz Valenzuela. Sus excepciones fueron las siguientes (i) indebida fijación de la prorrata por desconocimiento de lo establecido en el pagaré; (ii) inconstitucionalidad; (iii) violación del régimen contractual de la ley mercantil; (iv) prescripción de los pagarés y pérdida de vigencia de la hipoteca; (vii) cobro de lo no debido; (viii) contrato no cumplido a cargo de la parte demandante; (ix) ilegitimidad del título por carencia de endoso; y (x) indivisibilidad de la hipoteca. 11 En el anexo 1 se encuentra una tabla con las excepciones propuestas por cada demandado. 5 expresas y actualmente exigibles, debiéndose dejar sentado de que por el hecho de que un título aparezca en UPAC y ahora en UVR, por disposición legal, en momento alguno le quita el requisito que debe contener el mismo; cosa total diferentes (sic) es el hecho de que
exista controversia en el monto real del UVR que adeuda la ejecutada, lo que debe ser discusión a través de los medios probatorios que la Ley consagra y no argumentando la falta de claridad de los títulos, habida cuenta que por una simple operación matemática se puede establecer el monto en pesos que adeuda la demandada (…) Existe claridad de los títulos porque es fácil determinar el monto de la deuda que queda consignado en el mismo, lo que se hace tomando en cuenta el número de UVR que dice la parte demandante quedó reducida la obligación (sic) después de aplicarle el alivio, y multiplicar dichas unidades por el, (sic) valor que a diario se certifica”12.
17. De otro lado, el juez de primera instancia consideró que, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio, el pagaré debía contener la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento. Además, debía cumplir los requisitos del artículo 621 del mismo Código, a saber: la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea. Una vez revisados los pagarés objeto de cobro, el juez resolvió que dichos requisitos cumplían en su totalidad dichas exigencias13. Esto lo llevó a concluir que “los pagarés aportados cumplen con todos los requisitos señalados en las normas comerciales y procesales civiles, contiene (sic) obligaciones claras, expresas y exigibles que provienen de los deudores y prestan mérito ejecutivo; se encuentran
garantizados con hipoteca que grava los bienes inmuebles”14.
18. Una vez en firme la sentencia de primera instancia, el señor Velasco García le confirió poder a Samuel Ernesto Constaín González, abogado que hasta ese momento del proceso había apoderado un grupo de doce demandados15.
19. Entonces, el abogado Constaín González, presentó recurso de apelación exponiendo los siguientes argumentos: (i) inexistencia de la solidaridad entre los demandados por renuncia tácita al demandar a cada uno de los codeudores por su cuota parte; y (ii) prescripción de la obligación por haber transcurrido más de 3 años desde la fecha de vencimiento de los títulos hasta el día de la notificación de la demanda a los demandados. 12 Folio 14 del cuaderno primero. 13 Folio 19 del cuaderno primero. 14 Folio 28 del cuaderno primero. 15 Dicho grupo fue el que presentó la excepción denominada “no contener los pagarés base de recaudo una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los demandados por incumplimiento de normas imperativas en la conversión de UPAC a UVR.”
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20. Por su parte, otros demandados16 interpusieron recurso de apelación exponiendo, entre otros argumentos, que se debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad porque el sistema UPAC fue declarado inexequible y, por tanto, la obligación en UPAC consagrada en los títulos no era clara, expresa ni exigible17.
21. El 2 de junio de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán procedió a decidir los recursos de apelación. En primer lugar precisó,
en lo relevante, que el señor Velasco únicamente interpuso la excepción de “novación” en el trámite de la primera instancia, y posterior a la sentencia y su respectiva complementación, fue cuando confirió poder a un nuevo profesional del derecho quien se ocupó de impugnar la decisión e incluyó argumentos adicionales basados en las excepciones que él mismo propuso a favor de otros demandados. Por lo anterior, señaló que en lo concerniente al accionante, la apelación únicamente se iba a surtir respecto de la excepción de novación, a fin de garantizar el debido proceso de la parte ejecutante18. En segundo lugar, decidió: (i) modificar parcialmente la sentencia apelada al declarar probada la excepción de prescripción en relación con algunos demandados19 y, en consecuencia, ordenar la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares frente a ellos y, por otro lado, (ii) confirmar la decisión de primera instancia frente a los demás demandados, incluido el señor Velasco García20.
22. Para adoptar su decisión, el Tribunal consideró que los títulos base de recaudo contenían una obligación (i) clara, por cuanto en cada documento constaban los elementos que la integran, a saber: acreedor, deudor y objeto o prestación, debidamente individualizados; (ii) expresa, porque se encontraba debidamente determinada en un documento; y (iii) exigible, porque su objeto es de ejecución inmediata, pues llegada la fecha de vencimiento, sin que se cancelara el importe de los mismos, el acreedor dio inicio al cobro compulsivo21.
23. En este sentido, señaló que el argumento de la apelación basado en la
“inconstitucionalidad del sistema UPAC”, planteada por algunos demandados, no tenía vocación de prosperidad por cuanto, si bien los títulos fueron aceptados 16 Los otros demandados que también interpusieron el recurso de apelación junto con el accionante fueron: (i) Fredy Fernando Díaz Narváez, (ii) José Gabriel Silva Riviere, (iii) María Claudia Gómez Hurtado, (iv) María Cristina Velasco Castellanos; (v) Isaac Otoniel Díaz Valenzuela; (vi) Héctor Eduardo Bravo Valencia, (vii) Doris Ceneida Idrobo, (viii) José Fredy Córdoba, (ix) Inés Eugenia Muños Quiñonez, (x) Jesús Orlando Fernández, (xi) María Janeth Ruíz Salamanca, (xii) Reinelia González Camacho, (xiii) María Eugenia López BErmeo, (xiv) Ilba Amanda Ordóñez Escobar, (xv) Nelly Velasco Mosquera, (xvi) Zoila Rosa Montilla y (xvii) Liliana Landázabal García. 17 Folio 41ª del cuaderno primero. 18 Folio 45 del cuaderno primero. En igual sentido, se hicieron precisiones sobre los argumentos expuestos en la impugnación por parte de los demandados (i) Nelly Velasco Mosquera; (ii) José Freddy Córdoba; (iii) Inés Eugenia Muñoz Quiñonez; (iv) Héctor Eduardo Bravo Valencia; (v) Doris Ceneida Idrobo Hurtado; y (vi) María Cristina Velasco Castellanos. 19 Los demandados a quienes les fue declarada la prescripción fueron: (i) María Janeth Ruíz, (ii) María Eugenia
López, (iii) Ilba Amanda Ordóñez, (iv) Renelia del Carmen González y (v) Jesús Orlando Fernández. La razón de la prescripción es que fueron notificados vencido el término de 3 años previsto en el Art. 789 del Código de Comercio, y pasados 120 días desde la notificación del mandamiento de pago al ejecutante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 20 Ver folio 61 del cuaderno primero. 21 Ver folio 45 del cuaderno primero. 7 por los deudores en UPAC, dicha unidad se encontraba vigente al momento del otorgamiento del crédito y, presentada la demanda ejecutiva, las obligaciones fueron redenominadas en UVR por ministerio de la ley22, sin que la obligación incorporada en el título sufriera alguna variación en sus características esenciales, pues la obligación sigue siendo clara, expresa y exigible a favor del acreedor y a cargo del ejecutado23.
24. En punto a la excepción de “novación” propuesta por el accionante, consideró que no se cumplían en el presente caso los presupuestos que la ley civil prevé para esta figura, al no ostentar el accionante la calidad de deudor de la obligación principal, sino de tercero poseedor24, y que no existía una nueva obligación distinta y que sustituyera la original.
Hechos relevantes relacionados con la interposición de la acción de tutela
25. El 19 de agosto de 2016, el accionante, en nombre propio, interpuso acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la vivienda digna, conculcados presuntamente por las sentencias proferidas por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito y por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán en el marco del proceso ejecutivo hipotecario25.
26. En la sustentación de la vulneración del debido proceso, el accionante indicó que las sentencias incurrieron en tres defectos. En primer lugar, un defecto sustantivo al aplicar los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 con el fin de aceptar la conversión de UPAC a UVR, por ministerio de la ley, a pesar de que, para el accionante, dicha norma no es aplicable a créditos comerciales destinados a la construcción y porque, además, se configura una interpretación contraria a la Constitución Política de la Ley 546 de 199926. Producto de lo anterior, sostuvo que se presentaba un defecto procedimental absoluto, porque al no poderse determinar el valor de las obligaciones incorporadas en los pagarés denominados en UPAC, los mismos carecerían del requisito de claridad por no existir dicha unidad en el ordenamiento ni ser procedente la conversión a UVR, por lo que el trámite adecuado era el proceso ordinario y no un ejecutivo, como el que efectivamente se adelantó.
27. En segundo lugar, sostuvo que las providencias adolecían de defecto por desconocimiento del precedente, por ignorar y no decidir conforme a lo dispuesto en la sentencia T-319 de 2012, la cual señala que trató una situación idéntica a la planteada en este caso. 22 En este punto es de resaltar que el Tribunal admitió la redenominación de las obligaciones de UPAC a UVR mandada por la Ley 546 de 1999, pero no la aplicación de los beneficios reconocidos en la misma norma, pues
(i) la redenominación no es un beneficio, y (ii) estos últimos están reservados a los créditos para la adquisición de vivienda individual, caso distinto al entonces analizado, relativo a un crédito con garantía hipotecaria para el constructor. Ver, folios 54 y 55 del cuaderno primero. 23 Ver folio 53 del cuaderno primero. 24 Ver folio 56 del cuaderno primero. 25 Folio 78 del cuaderno primero. 26 Folio 73 del cuaderno primero. 8
C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán27
28. El Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán presentó escrito informando que para la fecha de la sentencia emitida en primera instancia no se desempeñaba como titular del mencionado juzgado, razón por la cual “no parece prudente emitir opinión o dar respuesta”28.
Tribunal Superior de Popayán, Sala CivilFamilia29
29. La abogada asesora del despacho de la Magistrada Doris Yolanda Rodríguez Chacón del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil-Familia de Popayán, quien fungió como ponente del asunto en cuestión, informó que la magistrada se encontraba en uso del compensatorio de vacaciones al que tuvo derecho por haber atendido el turno de Habeas Corpus durante la vacancia judicial, por lo que no podía responder a la acción de tutela30.
D. RESPUESTA DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES
Banco AV Villas31
30. El Banco AV Villas allegó escrito en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda
vez que “el accionante cuenta con un mecanismo adicional y extraordinario cual es el recurso extraordinario de revisión”32. Demandados en el proceso ejecutivo hipotecario33
31. El apoderado judicial de algunos demandados en el proceso hipotecario – incluyendo al accionante– sostuvo que no se opone a las pretensiones de la demanda de la acción de tutela, siempre y cuando se mantenga incólume lo dispuesto en el numeral primero y en el inciso primero del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán del 2 de junio de 2016, relativos a la declaración de excepción probada de prescripción de la acción cambiaria, la cual se declaró respecto de María Janeth Ruiz Salamanca, María Eugenia López Bermeo, Ilba 27 Documento suscrito por Hugo Armando Polanco López, Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán.
28 Folio 103 revés, cuaderno de primera instancia 29 Documento suscrito por Ángela Patricia Bolaños Revelo, abogada asesor grado 23 del despacho de la Magistrada Doris Yolanda Rodríguez Chacón, ponente de la providencia discutida. 30 Folio 105, cuaderno de primera instancia 31 Documento suscrito por Germán Barriga Garavito, representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales. 32 Ver folio 95 del cuaderno primero. 33 Por medio del apoderado judicial Samuel Ernesto Constaín González y en nombre de los siguientes demandados dentro del proceso ejecutivo hipotecario del fideicomiso Activos Alternativos Beta contra Inversiones Campamento Ltda.: (i) María Janeth Ruíz Salamanca, (ii) Reinelia González Camacho, (iii) María
Eugenia López Bermeo, (iv) Ilba Amanda Ordóñez Escobar y (v) Jesús Orlando Fernández Ordoñez. 9 Amanda Ordóñez Escobar, Reinelia del Carmen González Camacho y Jesús Orlando Fernández Ordoñez34. Asociación de Damnificados del Conjunto Residencial Alcalá35
32. La Asociación informó que algunas de las personas naturales demandadas ya pagaron la obligación contenida en los pagarés firmados y que, en cambio, respecto de otros demandados, la obligación persiste lo que conduciría al remate de sus viviendas36.
33. Solicitó que se profiera una sentencia con efecto inter communis en la medida que Isaac Otoniel Díaz, Zoila Rosa Montilla, José Fredy Córdoba e Inés Eugenia Muñoz, Fredy Fernando Díaz Narváez y Nelly Mosquera, por carencia de recursos económicos, no pudieron pagar la obligación hipotecaria, de modo que los defectos de las providencias discutidas vulneran también sus derechos fundamentales37. Incluso, argumentó que los efectos deben extenderse a las demás personas contra las que se inició el proceso ejecutivo hipotecario.
E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de septiembre de 2017
34. Cabe aclarar que a pesar de que una sentencia de primera instancia fue proferida el 31 de agosto de 2016, la Corte Constitucional, mediante Auto 204 de 2017, ordenó decretar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela del 23 de agosto de 2016, por indebida conformación del
contradictorio. Asimismo, mediante dicho auto le ordenó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que notificara la admisión de la acción de tutela a las partes y terceros con interés en la decisión38.
35. El 11 de septiembre de 2017, la Sala de
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